16510dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16510  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 213  

Bogotá,  D.  C., diecinueve de diciembre del  año dos mil.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JOSE    AGUSTIN    ROMERO    CARVAJALINO.   

Antecedentes.-   

La  cuestión  fáctica  fue  declarada en el  fallo objeto de impugnación de la manera siguiente:   

“De  autos se infiere que el 19 de abril de  1995,  entre nueve y nueve y media de la noche, JOSE AGUSTIN ROMERO CARVAJALINO,  al  mando del automóvil Renault 18 Placas INE 905, se desplazaba de Occidente a  oriente  por  la  calle  52  de  Barrancabermeja  en  compañía del señor Luis  Fernando  Parra,  y  a  la  altura  de  la  carrera  13,  con la parte delantera  izquierda  de su vehículo atropelló a carlos Humberto Delgado Hernández quien  a  pie atravesaba la calle de Sur a Norte en línea oblicua, llevando de la mano  a  su  menor hija Karen Delgado, la cual quedó ilesa en el separador de la vía  que  su  padre  se  disponía  a alcanzar, mientras que éste, herido de muerte,  yacía  en  la  calzada.  El  vehículo  paró  metros  adelante y sus ocupantes  desaparecieron  en  la  oscuridad  de  la  noche.  Quienes  se percataron de los  hechos,   porque   percibieron  el  golpe,  prestaron  auxilio  a  la  víctima,  trasladándola  a  un  centro  asistencial  y  condujeron  la  niña  a  su casa  enterando del accidente a la familia”.   

Iniciada  la  instrucción  por  la Fiscalía  Veintisiete  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja  (fl.  15),  se  vinculó  mediante indagatoria a JOSE AGUSTIN ROMERO CARVAJALINO  (fl.  29)  a quien la Fiscalía Primera de la misma especialidad, a donde fueron  reasignadas  las  diligencias,  definió  su  situación jurídica imponiéndole  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva    (fls.  141  y  ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl. 168), el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y  siete  se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria  en  contra del sindicado por el delito de homicidio culposo (fls. 180 y ss.), en  determinación  que  adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia por no haber sido  objeto de impugnación  (fl. 218 vto.).   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Barrancabermeja (fl. 222), autoridad que  llevó  a  cabo  la vista  pública  (fls. 289 y ss.), y puso fin a la  instancia  condenando  al enjuiciado JOSE AGUSTIN ROMERO CARVAJALINO a las penas  principales  de  treinta  (30)  meses  de prisión, multa en cuantía de un  mil  pesos  (1.000,00) y suspensión de la licencia para conducir vehículos por  el  término de un (1) año, así como la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  igual  al de la pena privativa de la  libertad,  al  encontrarlo  penalmente  responsable  del  delito  imputado en el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  295  y  ss.),  mediante  decisión que el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente (fls. 6 y  ss.  cno.  Tribunal),  al conocer en segunda instancia por vía de la apelación  interpuesta por el defensor.   

Contra  el  fallo de segundo grado este mismo  sujeto  procesal  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario de casación  (fl.  29  cno.  Trib.),  el  cual  fue  concedido  por el ad quem (fls. 26 y ss.  Ib.),   presentándose  en  el término legal, el respectivo escrito con el  cual  persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia  la Corte (fls. 53 y ss.).   

La  demanda.-   

Apoyado  en  la  causal primera de casación,  prevista  por  el  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, el actor  denuncia  la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida  de  los artículos 329 del Código Penal, 37 del Código de Procedimiento Civil,  y  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por incurrir el sentenciador en  “error  de  hecho  trascendente  y  manifiesto  en  la valoración probatoria,  referida  al  factor  de  culpabilidad”. Sus fundamentos son en síntesis, los  siguientes:   

El  sentenciador  apreció  erróneamente las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  a  que  se  refiere  la inspección  judicial,  en  cuanto  a  la  distancia  existente entre el separador del carril  central  de  la  vía  y  el  vehículo  conducido  por el procesado, pues ellas  indican que hubo imprudencia de la víctima.   

Igualmente,   apreció   erradamente   las  condiciones  de  la vía, pues si bien se verificó su buen estado en la que los  vehículos  avanzan a una velocidad promedio de ochenta kilómetros por hora, el  procesado  se  desplazaba a una velocidad de entre 40 y 50 kilómetros horarios,  y  aunque  la  iluminación  no  era  la  adecuada, esto le permitía al peatón  fallecido  esperar  a  que los vehículos pasaran para poder cumplir su cometido  de atravesar la avenida.   

El  juzgador  no  tomó  en  cuenta el estado  físico   del   peatón,  quien  presentaba  impedimentos  en  su  equilibrio  y  locomoción,  “aturdiéndose  en el momento de cruzar la avenida, olvidándose  del peligro que le representaba con graves consecuencias”.   

Durante el juicio se recibió el testimonio de  varias  personas  que  no  presenciaron directamente los hechos, y por tanto sus  exposiciones  no  se  ajustan a la realidad de lo acontecido;  se practicó  también  diligencia  de  inspección  judicial  a  la  cual  no  se  le  dio la  importancia  que  merece,  ni se detuvo el juzgador a analizar el comportamiento  del peatón.      

             

El  juzgador  aplicó  indebidamente  los  artículos  329  y  22  del  Código  Penal  sin  estar plenamente comprobada la  culpabilidad  del  conductor del vehículo, lo cual no hubiera ocurrido de haber  apreciado    correctamente    los    medios    de    prueba   obrantes   en   el  proceso.   

Por lo anterior solicita de la Corte casar la  sentencia  objeto  de  impugnación, y en su lugar, absolver al procesado de los  cargos endilgados.   

SE CONSIDERA:  

Por   incumplir   los   presupuestos   de  admisibilidad  establecidos  por  el  artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal,  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado JOSE AGUSTIN  ROMERO  CARVAJALINO  amerita  su  rechazo por la Corte y tener, en consecuencia,  que declarar desierto el recurso interpuesto.   

La  Corte insistentemente ha sostenido que si  en  sede  de  casación  se pretende denunciar la violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  originados  en la apreciación probatoria, es de cargo  del  demandante  no  solamente  indicar la norma que considera transgredida sino  demostrar  que  la  violación se produjo por la comisión de errores de hecho o  de  derecho  en  la apreciación de determinada prueba, especificando la clase y  especie  de  desacierto  cometido, y su incidencia definitiva en la declaración  de justicia contenida en el fallo.   

En  este  caso,  aun  cuando en la demanda se  parte  de enunciar la  incursión por el juzgador en errores de hecho en la  apreciación  probatoria, nada se informa sobre si el desacierto se materializó  porque  se  supuso existente en el proceso una prueba que en realidad no obra, o  porque   se   omitió   considerar  una  válidamente  recaudada,  o  porque  se  distorsionó,  tergiversó, cercenó o adicionó algún medio en particular para  hacerle  producir  efectos  que no resultan de su contexto objetivo; o porque en  la  apreciación  probatoria  se  transgredió  los postulados de la lógica, la  ciencia,  o la experiencia, es decir las reglas de la sana crítica como método  de valoración.   

El  casacionista  se  limita  a  criticar  el  mérito  probatorio  conferido  en las instancias a la diligencia de inspección  judicial  supuestamente  practicada  durante  la  etapa  del juicio, la historia  médica  del occiso, y el testimonio de algunos declarantes que no precisa, pero  sin  indicar  en  concreto  qué  dice  cada  una  de  dichas pruebas, cómo las  ponderó   el  juzgador,  ni  en  qué  consistió  el  error  que  atribuye  al  fallo.   

Al sostenerse que el procesado se desplazaba a  una  velocidad  de  40 a 50 kilómetros por hora, que la iluminación de la vía  no  era  la  adecuada,  que la víctima presentaba impedimentos de locomoción y  equilibrio,  y,  que,  en  últimas  lo  que  existió fue culpa del peatón, la  argumentación  corresponde  a  solas  apreciaciones  personales sobre la manera  como  los  juzgadores de instancia debieron haber valorado la prueba, las cuales  resultan  incapaces  de  desquiciar  las presunciones de acierto y legalidad que  cobijan  los  fallos  de  segunda instancia, pues con ellas no logra demostrarse  que  en  la  contemplación  material  de  los  medios de convicción recaudados  durante  las  etapas  del proceso, o en la asignación de su mérito persuasivo,  en  el fallo se hubiere incurrido en falsos juicios de existencia, de identidad,  o en la transgresión de las reglas de la sana crítica.   

Es de precisarse, que en casación los errores  que  dan  lugar  al desquiciamiento del fallo, no solamente deben alegarse, sino  demostrarse,  y  han  de  estar  fundados  en  la  denuncia  de un atentado a la  legalidad,  no  en  la  sola  inconformidad con las conclusiones probatorias del  fallo  a partir de consideraciones estrictamente personales, pues, tal y como ha  sido  insistentemente sostenido por la jurisprudencia,  en una controversia  de  esta  índole, la razón siempre estará de lado del juzgador, quien goza de  amplio  margen  de  discrecionalidad  en  la  apreciación  de  los  medios y la  asignación  de  su  mérito persuasivo, limitada solo por las reglas de la sana  crítica  cuya  transgresión  en  este  caso,  a  más  de  no ser expresamente  denunciada, tampoco demuestra el actor.      

      

En estas condiciones, como la demanda incumple  la  obligación  de  indicar  clara  y  precisamente los fundamentos fácticos y  jurídicos  en  que  se  apoya la causal que se aduce, y dado que por virtud del  principio  de limitación a la Corte le está vedado corregirla para ajustarla a  los  presupuestos  que  la  hagan  admisible,  la  decisión que se impone es su  rechazo  y  declarar  desierto  el recurso en obedecimiento a lo previsto por el  artículo 226 del C. de P.P.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno,  según  se  establece  del  contenido  del  precitado  precepto  y  del  artículo  197 ejusdem, razón por la cual se ordenará la devolución inmediata  el  expediente  al  Tribunal  de  origen,  previa  comunicación  a  los sujetos  procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado JOSE  AGUSTIN  ROMERO  CARVAJALINO  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  SE  DECLARA DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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