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Proceso Nº 16510
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 213
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE AGUSTIN ROMERO CARVAJALINO.
Antecedentes.-
La cuestión fáctica fue declarada en el fallo objeto de impugnación de la manera siguiente:
“De autos se infiere que el 19 de abril de 1995, entre nueve y nueve y media de la noche, JOSE AGUSTIN ROMERO CARVAJALINO, al mando del automóvil Renault 18 Placas INE 905, se desplazaba de Occidente a oriente por la calle 52 de Barrancabermeja en compañía del señor Luis Fernando Parra, y a la altura de la carrera 13, con la parte delantera izquierda de su vehículo atropelló a carlos Humberto Delgado Hernández quien a pie atravesaba la calle de Sur a Norte en línea oblicua, llevando de la mano a su menor hija Karen Delgado, la cual quedó ilesa en el separador de la vía que su padre se disponía a alcanzar, mientras que éste, herido de muerte, yacía en la calzada. El vehículo paró metros adelante y sus ocupantes desaparecieron en la oscuridad de la noche. Quienes se percataron de los hechos, porque percibieron el golpe, prestaron auxilio a la víctima, trasladándola a un centro asistencial y condujeron la niña a su casa enterando del accidente a la familia”.
Iniciada la instrucción por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja (fl. 15), se vinculó mediante indagatoria a JOSE AGUSTIN ROMERO CARVAJALINO (fl. 29) a quien la Fiscalía Primera de la misma especialidad, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 141 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 168), el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado por el delito de homicidio culposo (fls. 180 y ss.), en determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia por no haber sido objeto de impugnación (fl. 218 vto.).
El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (fl. 222), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 289 y ss.), y puso fin a la instancia condenando al enjuiciado JOSE AGUSTIN ROMERO CARVAJALINO a las penas principales de treinta (30) meses de prisión, multa en cuantía de un mil pesos (1.000,00) y suspensión de la licencia para conducir vehículos por el término de un (1) año, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 295 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente (fls. 6 y ss. cno. Tribunal), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el defensor.
Contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 29 cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 26 y ss. Ib.), presentándose en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 53 y ss.).
La demanda.-
Apoyado en la causal primera de casación, prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 329 del Código Penal, 37 del Código de Procedimiento Civil, y 247 del Código de Procedimiento Penal, por incurrir el sentenciador en “error de hecho trascendente y manifiesto en la valoración probatoria, referida al factor de culpabilidad”. Sus fundamentos son en síntesis, los siguientes:
El sentenciador apreció erróneamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere la inspección judicial, en cuanto a la distancia existente entre el separador del carril central de la vía y el vehículo conducido por el procesado, pues ellas indican que hubo imprudencia de la víctima.
Igualmente, apreció erradamente las condiciones de la vía, pues si bien se verificó su buen estado en la que los vehículos avanzan a una velocidad promedio de ochenta kilómetros por hora, el procesado se desplazaba a una velocidad de entre 40 y 50 kilómetros horarios, y aunque la iluminación no era la adecuada, esto le permitía al peatón fallecido esperar a que los vehículos pasaran para poder cumplir su cometido de atravesar la avenida.
El juzgador no tomó en cuenta el estado físico del peatón, quien presentaba impedimentos en su equilibrio y locomoción, “aturdiéndose en el momento de cruzar la avenida, olvidándose del peligro que le representaba con graves consecuencias”.
Durante el juicio se recibió el testimonio de varias personas que no presenciaron directamente los hechos, y por tanto sus exposiciones no se ajustan a la realidad de lo acontecido; se practicó también diligencia de inspección judicial a la cual no se le dio la importancia que merece, ni se detuvo el juzgador a analizar el comportamiento del peatón.
El juzgador aplicó indebidamente los artículos 329 y 22 del Código Penal sin estar plenamente comprobada la culpabilidad del conductor del vehículo, lo cual no hubiera ocurrido de haber apreciado correctamente los medios de prueba obrantes en el proceso.
Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, absolver al procesado de los cargos endilgados.
SE CONSIDERA:
Por incumplir los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE AGUSTIN ROMERO CARVAJALINO amerita su rechazo por la Corte y tener, en consecuencia, que declarar desierto el recurso interpuesto.
La Corte insistentemente ha sostenido que si en sede de casación se pretende denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por errores originados en la apreciación probatoria, es de cargo del demandante no solamente indicar la norma que considera transgredida sino demostrar que la violación se produjo por la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, especificando la clase y especie de desacierto cometido, y su incidencia definitiva en la declaración de justicia contenida en el fallo.
En este caso, aun cuando en la demanda se parte de enunciar la incursión por el juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria, nada se informa sobre si el desacierto se materializó porque se supuso existente en el proceso una prueba que en realidad no obra, o porque se omitió considerar una válidamente recaudada, o porque se distorsionó, tergiversó, cercenó o adicionó algún medio en particular para hacerle producir efectos que no resultan de su contexto objetivo; o porque en la apreciación probatoria se transgredió los postulados de la lógica, la ciencia, o la experiencia, es decir las reglas de la sana crítica como método de valoración.
El casacionista se limita a criticar el mérito probatorio conferido en las instancias a la diligencia de inspección judicial supuestamente practicada durante la etapa del juicio, la historia médica del occiso, y el testimonio de algunos declarantes que no precisa, pero sin indicar en concreto qué dice cada una de dichas pruebas, cómo las ponderó el juzgador, ni en qué consistió el error que atribuye al fallo.
Al sostenerse que el procesado se desplazaba a una velocidad de 40 a 50 kilómetros por hora, que la iluminación de la vía no era la adecuada, que la víctima presentaba impedimentos de locomoción y equilibrio, y, que, en últimas lo que existió fue culpa del peatón, la argumentación corresponde a solas apreciaciones personales sobre la manera como los juzgadores de instancia debieron haber valorado la prueba, las cuales resultan incapaces de desquiciar las presunciones de acierto y legalidad que cobijan los fallos de segunda instancia, pues con ellas no logra demostrarse que en la contemplación material de los medios de convicción recaudados durante las etapas del proceso, o en la asignación de su mérito persuasivo, en el fallo se hubiere incurrido en falsos juicios de existencia, de identidad, o en la transgresión de las reglas de la sana crítica.
Es de precisarse, que en casación los errores que dan lugar al desquiciamiento del fallo, no solamente deben alegarse, sino demostrarse, y han de estar fundados en la denuncia de un atentado a la legalidad, no en la sola inconformidad con las conclusiones probatorias del fallo a partir de consideraciones estrictamente personales, pues, tal y como ha sido insistentemente sostenido por la jurisprudencia, en una controversia de esta índole, la razón siempre estará de lado del juzgador, quien goza de amplio margen de discrecionalidad en la apreciación de los medios y la asignación de su mérito persuasivo, limitada solo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión en este caso, a más de no ser expresamente denunciada, tampoco demuestra el actor.
En estas condiciones, como la demanda incumple la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la causal que se aduce, y dado que por virtud del principio de limitación a la Corte le está vedado corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión que se impone es su rechazo y declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P.P.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, según se establece del contenido del precitado precepto y del artículo 197 ejusdem, razón por la cual se ordenará la devolución inmediata el expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE AGUSTIN ROMERO CARVAJALINO por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria