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Proceso Nº 17783
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
NILSON E. PINILLA PINILLA
APROBADO ACTA No. 173
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre del año dos mil (2.000).
ASUNTO
Habiéndose aceptado en esta misma sesión el impedimento expresado por el doctor Alvaro Orlando Pérez Pinzón Magistrado Ponente inicial, la Sala resuelve la impugnación propuesta por el doctor ROBIL ANTONIO AGUDELO LOPEZ, contra la providencia del Tribunal Superior de Santiago de Cali del pasado 14 de agosto, que decidió negar la libertad condicional que solicitó.
ANTECEDENTES
El doctor AGUDELO LOPEZ fue condenado a la pena principal de 36 meses de prisión como autor del delito de cohecho propio, decisión que confirmó esta corporación el 11 de diciembre de 1998.
Solicitó al Tribunal de Cali su libertad condicional, por estimar que ha cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta y satisface las exigencias establecidas en el artículo 72 A del Código Penal.
LA DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal negó la libertad condicional solicitada, porque el artículo 72 A invocado por el peticionario excepciona para su aplicación el delito de cohecho propio establecido en la Ley 190 de 1995, y requiere que la pena privativa de la libertad impuesta sea superior a 3 años.
Tampoco procede la aplicación del artículo 72 del Estatuto Penal, pues la pena hasta entonces cumplida es de 21 meses 20 días, que no satisface lo exigido por la norma (las dos terceras partes), que para este caso sería de 24 meses.
LA IMPUGNACION
El señor AGUDELO LOPEZ impugnó la decisión por considerar que el competente para conocer de su petición de libertad condicional es el Juez de Ejecución de Penas y no el Tribunal por haber sido juez de primera instancia.
Señaló que en virtud del principio de favorabilidad se debe aplicar el artículo 72 A del Código Penal por haber cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, pero sin discriminación por el monto de la pena, es decir, sin atender que la pena sea superior a 3 años de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La providencia objeto de impugnación debe ser confirmada por las siguientes razones:
1. El fuero, entendido como el conjunto de prerrogativas que la Constitución o la ley otorgan a ciertas personas por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, se sustenta en el respeto por la dignidad que la investidura representa, para que la investigación y el juzgamiento de determinadas personas se realice por autoridades diferentes de aquellas a quienes se atribuye la competencia por razón de la naturaleza del hecho.
En virtud de lo anterior, esta corporación ha señalado reiteradamente que los efectos del fuero trascienden el fallo mismo y comprenden una prórroga de la competencia del juzgador natural, que le permite conocer también de la fase ejecutiva de la sentencia, pues la razón de ser del fuero no desaparece con la terminación del proceso o con la ejecución de la sentencia proferida en contra del aforado.
Entonces, a pesar de la existencia de los jueces de ejecución de penas, sí era el Tribunal Superior de Cali el competente para conocer de la libertad condicional solicitada, dada su calidad de aforado.
2. El condenado pretende, en contra de reiterados señalamientos de esta Sala, que se integre para su caso una tercera disposición, con fragmentos favorables del artículo 72 del Código Penal (pena privativa de la libertad superior a 2 años), y con partes del artículo 72 A del mismo Estatuto (cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta), con total desconocimiento de la diversa razón legislativa que fundamentó la regulación de fenómenos sustancialmente diferentes.
En efecto, sin duda alguna y de manera taxativa, el artículo 72 A excluye “los delitos previstos en la Ley 190 de 1995” entre los cuales se encuentra el cohecho propio por el cual se condenó al doctor AGUDELO LOPEZ, lo cual hace infructuoso cualquier intento por conseguir que le sea aplicado.
Pero además de lo anterior, para que pueda aplicarse tal disposición es necesario que la pena privativa de la libertad impuesta sea superior a 3 años, y no a 2 años, como ocurre con el artículo 72; luego si el doctor AGUDELO fue condenado a 3 años de prisión, su situación no se encuentra regulada por esta disposición.
En suma, dado el delito por el cual se produjo la condena y en atención a la pena impuesta, la norma que regula la situación del doctor AGUDELO es el artículo 72 A del Código Penal, y no el 72, y tanto menos un pretendido híbrido planteado en la impugnación, lo cual motiva que la providencia impugnada sea confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho judicial de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria