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Proceso Nº 15306
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 167
(28-09-2000)
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado EXPEDITO CADENA JIMÉNEZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga sintetizó los hechos así:
“El veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en horas de la madrugada, antisociales penetraron al almacén de pinturas “El Centro del Color” situado en la calle 28 número 10-75 del Barrio Girardot de esta ciudad, violentando los candados allí existentes, para adueñarse ilegítimamente de 254 galones, 15 cuñetes y 18 cuartos de pinturas de diferentes colores y marcas, de 290 aerosoles marca Pintuco, 4.400 pliegos de lija, una moto Yamaha V 80 modelo 1997 de placas FDT66A y un compresor hechizo sin marca con el logotipo SULAIR, bienes éstos valorados en doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000.oo) moneda corriente, que trasladaron en un camión Ford, modelo 1959, de placas TBJ966 a la residencia ubicada en la calle 9 número 20-47, barrio San Francisco de Bucaramanga, donde al descargar dichos bienes, recién hurtados, los autores del hecho fueron sorprendidos por la Policía Nacional, lográndose la captura de Expedito Cadena Jiménez, Juan Carlos Buitrago y Cristian Paulo Carrillo Vanegas, junto con el menor Oliver Albeiro Rodríguez Rueda, pese a que uno de tales individuos logró escapar por los tejados de la vivienda en que guardaban el producto del ilícito, en cuyo interior, bien está decirlo, fueron encontrados además otros elementos hurtados anteriormente, los cuales son objeto de investigación separada.”.
2.- El Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de junio de 1998, condenó a Expedito Cadena Jiménez, entre otros, a la pena principal de 40 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor del delito de hurto calificado y agravado.
3.- Apelado el fallo por los defensores de los acusados, entre ellos el de Cadena Jiménez, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de agosto de 1998, lo confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, e invocando la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad, el defensor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Sostiene que se dejaron de aplicar los artículos 2° y 445 del Código de Procedimiento Penal, en tanto se hizo a un lado la aplicación, cuando resultaba imperioso, de los principios del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, lo cual ocasionó que indebidamente se aplicaran los artículos 349 y 350 del Código Penal, tipos éstos que contemplan el delito por el cual se condenó.
Al momento de concretar los argumentos motivo de censura, el actor manifiesta que el sentenciador de segundo grado dedujo la certeza sobre la responsabilidad, del hecho de que se hubiera aprehendido a su defendido en situación de flagrancia, al haberse encontrado en su poder los elementos materia del ilícito, y de no haber dado una versión satisfactoria de ello al momento de la captura, dejando a un lado “… las pruebas que pueden favorecerlo …”, como que no le mereció ninguna credibilidad lo expuesto por el indagado, ni la carencia de antecedentes penales y su buena conducta.
Así mismo, asevera que se le dio plena credibilidad al denunciante en su afirmación que los candados estaban violentados, lo que no se comprobó, sin que se hubiera podido establecer con claridad la manera como ocurrieron los hechos, por lo que ante una situación de duda, en que las afirmaciones y las negaciones guardan equilibrio, se debe absolver.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, debe recordarse que la casación no es un mecanismo oficioso de control de legalidad de las sentencias, sino que, dado su carácter extraordinario y rogado, debe someterse a unos insoslayables presupuestos, cuya inobservancia impide a la Corte abordar el estudio de fondo.
En el caso sometido a consideración de la Sala, si bien el reproche está bien enunciado, al postular violación indirecta de los artículos 349 y 350 del C. Penal, por haberse incurrido en la sentencia en error de hecho por falso juicio de identidad, sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que concierne a su desarrollo, pues el libelista no indica cuáles fueron los medios de convicción sobre los que versó el desatino, ni de qué manera se falseó su contenido objetivo, haciéndolos decir más de lo que su texto reza, o menos de lo que revela o algo diferente a lo que contiene, ni cuál su incidencia frente a las conclusiones del fallo, habiendo limitado el discurso argumentativo a oponerse a las conclusiones probatorias del fallador, desconociendo que el criterio de éste prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, como cuando pretende que de la situación de flagrancia no se infiera la responsabilidad, o a atacar la credibilidad otorgada a unos medios de prueba, como la declaración del denunciante, y negada a otros, como la versión del procesado, sin acatar que cuando se trata de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional, ello no configura ningún yerro atacable en casación, sino que constituye el ejercicio de la facultad conferida al juzgador por la propia ley y solo limitada por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración tampoco demuestra.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de EXPEDITO CADENA JIMÉNEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria