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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14415  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

         

Aprobado acta N° 037  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  trece  (13)  de  marzo de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  las  demandas  de  casación  presentadas a nombre de los procesados  CARLOS    ERNESTO   RIVAS   ESPARRAGOZA     y     JHON     JAIRO     CABRERA  RODRÍGUEZ.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.  Los  hechos  los  sintetizó el Tribunal  así:   

         “En  la  madrugada del 6 de Agosto de 1.994, dentro del lavadero de  carros  ‘Alcor’  de  la  Avenida  Primero  de Mayo con Carrera 29 de esta ciudad  capital,  como  culminación  del  reproche  que  hiciera  Luis Eduardo Sánchez  Quintero  a  su  hermano José Antonio por sus desvíos homosexuales, aquél fue  privado  de la vida de trece puñaladas que le propinó Daniel Romero López, la  mayor  parte  en  la  espalda  y para cuyo cometido contó con la contribución,  entre   otros,  de  Carlos  Ernesto  Rivas  Esparragoza  y  Jhon  Jairo  Cabrera  Rodríguez,  quienes  persiguieron,  acorralaron  y  golpearon  a  Luis Eduardo,  facilitando  la  acción  de Daniel y sabiendo que éste siempre llevaba consigo  navaja   patecabra   y   era   dado   a   atentar   contra   la   vida   de  las  personas”.   

   

2.-  El Juzgado 69 Penal del Circuito de  Santafé  de  Bogotá,  mediante  sentencia  del 30 de abril de 1997, condenó a  CARLOS  ERNESTO   RIVAS ESPARRAGOZA y JHON JAIRO  CABRERA  RODRÍGUEZ   a  la pena principal de 20  años  de  prisión  y  a las accesorias de rigor, como cómplices del delito de  homicidio.   

Inconformes  con  la anterior decisión, los  defensores  de los procesados interpusieron el recurso de apelación, el cual al  ser  desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  el 12 de septiembre del mismo año, la confirmó en su integridad.   

Contra  la sentencia de segunda instancia se  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

         LAS  DEMANDAS  DE  CASACIÓN   

1.-   Demanda  presentada a nombre de CARLOS ERNESTO RIVAS ESPARRAGOZA   

Al amparo de la causal primera de casación,  el  defensor formula cuatro (4) cargos contra la sentencia de segunda instancia,  cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Cargo        primero:   

Acusa  el  fallo de ser violatorio de la ley  sustancial,  de  manera  directa,  por aplicación indebida del artículo 24 del  Código   Penal,   “pues   no   existe  correspondencia  entre  la  norma  y  lo  probado”.   

En el acápite que denominó “DEMOSTRACIÓN”,  luego  de  criticar  al  fallador  de  primer  grado  por  haber  desconocido lo  preceptuado  en el artículo 24 del C.P., sostiene que “quedó demostrado que la  presencia  de los condenados fue mecánica, no dolosa, entonces mal se les puede  tildar  de  cómplices  cuando  no hubo en realidad de verdad ningún acuerdo de  voluntades para acabar con la vida del interfecto”.   

Concluye  afirmando  que  en  la  mencionada  sentencia  existe,  sobre  el tema, una incongruencia entre la parte motiva y la  resolutiva.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte dictar  la sentencia de reemplazo, absolviendo al procesado.   

Cargo segundo  

Este  reproche  y  los siguientes los invoca  como  subsidiarios  del  anterior  y acusa, igualmente, al sentenciador de haber  transgredido  directamente  la  ley  sustancial,  por  falta  de aplicación del  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  “norma  de  contenido  sustancial”,  en razón a que en el proceso no existe prueba que conduzca a la  certeza   sobre  la  participación  de  su  defendido  a  título  de  autor  o  cómplice.   

En  lo  que  considera  demostración  de la  censura  sostiene  que la conducta del procesado “fue inane con el resultado que  al  momento  de arribar al sitio de los hechos no llevaba en su mente la idea de  matar, tal como lo hacen aparecer las dos instancias”.   

Solicita  a  la  Corte  dictar  el  fallo de  reemplazo, absolviendo al procesado.   

Cargo Tercero  

Igualmente al amparo del cuerpo primero de la  causal  primera  de casación, acusa al fallador de haber vulnerado directamente  la  ley  sustancial,  por  falta de aplicación del artículo 299 del Código de  Procedimiento Penal.   

Arguye que su prohijado al momento de rendir  indagatoria  confesó  su  participación en todos los hechos por los cuales fue  condenado,  “tanto  fue  así  que  el  Fiscal  45  al  momento de resolverle su  situación jurídica acepta que ciertamente hubo confesión”.   

Solicita a la Corte que se profiera el fallo  de reemplazo, “donde se le reconozca al condenado dicha garantía”.   

Cargo cuarto  

Acusa  al  fallador  de  haber  transgredido  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho generado en un falso  juicio  de existencia, que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 24 del  Código Penal.   

Sostiene  que  el  juez  hizo  un  esfuerzo  especulativo  al  suponer  que  existe prueba “sobre el acuerdo previo o promesa  anterior  a los hechos, realizado entre mi patrocinado y las demás personas que  participaron en los hechos…”.   

A renglón seguido dice:  

         “Al  respecto huelga anotar que el Juez a quo, ha cometido error de  magna  trascendencia,  pues  antes  de emitir sentencia ya se había pronunciado  sobre  el  meollo del asunto, pues como ya lo advertí, conceptuó que la prueba  sobre  el  acuerdo previo brillaba por su ausencia, pero al recibir la orden del  ad  quem  para  que  se pronunciara acorde con la resolución acusatoria, dictó  condena,   adaptando   la  situación  fáctica-jurídica  a  la  figura  de  la  complicidad,  otorgándome de esta manera la razón sobre este tópico. Sobre el  particular  es  menester  decir  que las autoridades deben ser ecuánimes cuando  imparten  justicia  y no deben ser apasionadas ni radicales en sus ideas, porque  sucede  lo  que  en este caso han creado inseguridad jurídica, que en un Estado  Social  y  Democrático de Derecho es absurdo encontrar: Por lo anterior depreco  a  los  señores  Magistrados  darle a mis palabras la fuerza irresistible de la  verdad”.   

Recalca  que  del caudal probatorio no surge  prueba  para condenar al procesado en calidad de cómplice, así como tampoco de  la  comunicabilidad  de las circunstancias del autor, “más exactamente sobre el  agravante de la indefensión”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte aplicar  justicia  material “que tanta falta nos hace en nuestra querida Colombia, no por  condenar   un   inocente  se  puede  predicar  que  se  está  acabando  con  la  impunidad”.   

2.-   Demanda  presentada    a    nombre   de   Jhon   Jairo   Cabrera   Rodríguez.   

Al  amparo  del  cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación, acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la  ley  sustancial,  por  error  en  la apreciación de la prueba, al tergiversar o  distorsionar  su  sentido,  “pues  les  hizo  producir  a las pruebas recaudadas  efectos  probatorios  que  no se derivan de su texto. Vulnerando el artículo 29  de  la  C.N., el artículo 294  del C.P.P., y los artículos 247, 249, 254,  300 y 303 del C.P.P.”.   

Inicialmente  referencia el contenido de sus  alegaciones  durante  el  trámite del recurso de apelación contra la sentencia  de  primera  instancia,  para  quejarse  de que a pesar de su esfuerzo  por  presentar  la  verdad  real  de  lo  sucedido,  el  Tribunal  le  dio  al acervo  probatorio un alcance que no tiene, así:   

El hecho de que la víctima presente heridas  en  la  espalda,  no quiere decir, como lo considera el Tribunal “que mientras  que  el  occiso  trataba  de repeler el ataque a patadas y puntapiés, el señor  DANIEL  ROMERO,  se ocupaba de darle por la espalda, INFERENCIA NO PROBADA EN EL  EXPEDIENTE  Y  QUE SE CONSTITUYEN EN APROXIMACIONES DEL COLEGIADO QUE PREPARAN O  ALLANAN EL CAMINO PARA DEMOSTRAR LA COPARTICIPACIÓN”.   

Increpa  igualmente  que el fallador hubiese  inferido  que  el tropel y la “acometividad para con la víctima”, alertó a los  testigos  que  estaban  durmiendo,  ya que tal circunstancia no está probada “y  que  se encuentra por encima del examen lógico y crítico de la prueba, pues lo  afirmado pudo o no acontecer”.   

De  igual manera señala que los sindicados  no  sabían  que  Daniel  portaba  la  patecabra.  Sin  embargo, que el Tribunal  hubiese  afirmado  todo  lo  contrario  respecto  de su defendido y que, por tal  motivo, “sabia de la peligrosidad de Daniel”.   

A continuación agrega:  

        “Mi  defendido  ignoraba  que  Daniel lo seguía para matar al hoy  occiso,  más  bien  suponía  que  lo  golpearía  sin  llegar  al  extremo  de  suprimirle  la  vida.  Bajo  este postulado está ausente el iter críminis y la  unidad  de voluntad criminosa, pues si se analizan las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar,  no existió tiempo para planear y sincronizar voluntades en pos  de  un  objetivo,  cual  era  matar  para  DANIEL,  y  para  CABRERA RODRÍGUEZ,  participar en una riña”.   

Asegura que la presunta ayuda que prestó su  prohijado   para  perpetrar  el  homicidio  fue  ineficaz,  “máxime  cuando  mi  defendido afirma que no sabe si alcanzó a golpear o no al occiso”.   

Por lo expuesto, dice que hará un análisis  de  las pruebas allegadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, el  que  realiza  bajo  dos  títulos  que  llamó “La realidad procesal antes de la  reconstrucción  de  los  hechos  en  el  escenario  del  crimen  y  antes de la  confesión  del  autor material del punible” y “La realidad procesal después de  la  reconstrucción  del  crimen y la confesión del señor DANIEL ROMERO, autor  material del punible”.   

En  la  primera  parte  expone,  según  su  criterio,  la  manera como ocurrieron los hechos y cómo debió ser apreciada la  prueba  comenzando  por el acta de levantamiento del cadáver, de la que infiere  que  el  occiso murió como consecuencia de las trece puñaladas que le propinó  Romero  López  y  no  por  los  golpes dados por los demás agresores que sólo  dejaron  una escoriación en el dorso de la nariz y un hematoma con escoriación  en  la  parte  interna  del labio superior, lo que indica “que mientras que la  intención  de  mis  defendidos  era  pelear, dentro del desarrollo normal de la  riña,  la  del  agente  material del homicidio a la luz de los hechos era matar  logrando su cometido”.   

A continuación expresa que del informe del  DAS  y  de  las  declaraciones de los testigos se deduce que lo que hubo fue una  riña,  en  la  calle,  a  puño limpio, todos contra todos y que no hubo tiempo  para  que  se  planeara  por los sindicados matar a Luis Eduardo, sino que ésta  fue una decisión unilateral e inconsulta del autor material.   

Se  refiere  luego a las indagatorias, para  argumentar  que  todos  confesaron  lo que les constaba de los hechos, de manera  abierta  y  sincera, expresando que se trató de un riña, que su intención fue  golpear  pero nunca matar a Luis Eduardo Sánchez y que Daniel Romero, de manera  intempestiva,  le  propinó las heridas que lo condujeron a la muerte, de lo que  se  colige  que  ésta  fue  producto  de la decisión unilateral de aquél, que  aconteció  en  segundos  y  que  los  procesados no merecen la calificación de  coautores del punible.   

En  la segunda parte que titula “Realidad  procesal  después  de  la  reconstrucción  de  los  hechos  en  el  teatro del  homicidio,  después  de  la confesión del autor material del crimen y después  de  la  investigación  del delito de hurto por parte de los encartados”, hace  comentarios  sobre  el  testimonio de José Antonio Sánchez Quintero, el oficio  27740  sobre  las  actividades  de  inteligencia  desarrolladas  por la Policía  Judicial  y  el protocolo de necropsia, para concluir que se trató de una riña  circunstancial,  sin  ningún acuerdo previo o concurso de voluntades para matar  y  que  “el  examen interno no arroja resultado de equimosis o alteraciones en  cuello,   tórax   o  abdomen,  excepto  las  heridas  producidas  por  el  arma  cortopunzante  de  Daniel  Romero  López,  quien  era  la única persona que se  encontraba  armada  …  lo  que corrobora que Daniel Romero le dió muerte casi  inmediata  al  occiso,  sin  esperar  que  los  demás  lo pusieran en estado de  indefensión,  pues  su clara intención era matar”, a los que en consecuencia  no se les puede endilgar coautoría ni mucho menos complicidad.   

Acota  que  en la diligencia de inspección  judicial  con  reconstrucción de los hechos, en la que declararon Matilde Pardo  y  José  Antonio  Sánchez, se comprobó que el motivo del homicidio fue por la  riña  presentada  al  interior  de  la  taberna,  “en  donde por lo rápido que  ocurrieron   los   hechos  NO  EXISTIÓ  COMUNICABILIDAD  DE  CIRCUNSTANCIAS  NI  CONCERTACIÓN PARA PLANEAR EL HOMICIDIO”.   

Considera que el testimonio de Jeiner Ovidio  Calderón  Ramírez no merece credibilidad, en cuanto afirmó que la visibilidad  era mala, pues se comprobó que era máxima   

Después de evaluar brevemente las versiones  de  Alexander  Borda, Carlos Ernesto  y Julio César Rivas Esparragoza y la  de  Jhon  Jairo  Cabrera  Rodríguez,  sostiene  que  todos ellos informaron que  habían  entrado  por un mismo lado, esto es, por la Avenida Primero de Mayo, lo  que  deja  sin piso la afirmación según la cual “el occiso fue encerrado por  ambas  entradas  y   no  tuvo  opción  de escape”. Así mismo, dice, que  todos  enfáticamente  afirmaron  que  las  puñaladas  de Daniel fueron las que  colocaron  en  estado  de  indefensión  a  la víctima y le causaron la muerte,  “lo  que hace ver que el grado de participación y de eficacia en el homicidio  no  existió  …  es  por  eso  que  el Protocolo de Necropsia no revela que la  víctima  haya  sido golpeada salvajemente y es por ello que sólo aparecen tres  golpes  diferentes  a  arma cortopunzante en la cara de la víctima, descartando  la ayuda eficaz en la comisión del punible”.   

Por  lo anterior, sostiene que su defendido  no puede ser autor o cómplice del delito de homicidio.   

A  continuación resalta algunos apartes de  la  indagatoria  de  Daniel  Romero López, la cual, a su juicio, fue confirmada  por  la  confesión  que  realizó  al  acogerse  al  instituto  de la sentencia  anticipada  e  “indica  con  plena credibilidad que los golpes propinados por mi  defendido  fueron  mínimos  y leves y así lo confirma el protocolo de medicina  legal”.   

En el acápite que denominó “FUNDAMENTACIÓN  JURÍDICA  DEL CARGO”,  reitera  que  el  fallador  distorsionó el contenido de la prueba, “en cuanto a  los  testimonios  de  familiares  y  amigos  debían ser examinados con especial  cuidado,  PORQUE  EL  JUEGO  DE  LOS SENTIMIENTOS LES PUEDE RESTAR INCAPACIDAD E  IMPARCIALIDAD.SIN  EMBARGO, LA DEFENSA NO PRETENDE CONTRAPONER LA VALORACIÓN DE  LA  DEFENSA FRENTE A LAS APRECIACIONES DEL JUZGADOR, por no ser procedente al no  existir  tarifa  legal, sino demostrar cómo no existió el análisis lógico de  la prueba…”.   

En otro capítulo asegura que la ilegalidad  que  se  imputa  al  juzgador  consiste  en que pasó por alto “gran cantidad de  contradicciones”  en  los  testigos  de cargo referentes a las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron los hechos… que necesariamente no  debieron  inducir  a  LA  CERTEZA  Y  RESPONSABILIDAD  EN LA COMISIÓN DEL HECHO  PUNIBLE,  TENIENDO  QUE OTORGAR EN FAVOR DEL REO EL BENEFICIO DE LA DUDA… . De  tal  manera  que  bajo  el  correcto  análisis  dialéctico  de  la prueba, sin  distorsión alguna, la decisión debió haber sido absolutoria”.   

Tal absurdo, dice, provocó desconocimiento  de  las  reglas  de  la experiencia, la lógica, el sentido común y la ciencia,  pues  la  inferencias  fueron  subjetivas,  ya  que la labor del sentenciador de  segunda  instancia  consistió  en  destruir  los testimonios de “descargo” y de  aceptar  sin  mediar  un  análisis  lógico  y juicioso  de las pruebas de  cargo,  vulnerando  así  el  artículo  249 del Código de Procedimiento Penal.  Reitera  que  no acata la valoración de la prueba en sí hecha por el Tribunal,  sino   la  inferencia  lógica  que  de  ella  se  hace  y  que  culmina  en  la  distorsión.   

Posteriormente  agrega,  una vez reseñadas  las  características  del  indicio,  que  a su juicio opera el de mentira, “que  compromete  los  dichos  de  los  testigos  de  cargo  y  que  de  no haber sido  distorsionados   por   el   fallador,   otro   hubiese  sido  el  resultado  del  proceso…”.   

Luego  de  diferenciar  entre la coautoría  propia  e  impropia  y  de  cotejarla  con  los  hechos,  asegura  que todos los  procesados,  excepto  Daniel, se encontraban desarmados, “lo que no permitió la  intervención  de  los  demás  agentes  por  el riesgo que ello ameritaba, más  teniendo   en   cuenta   la   personalidad   peligrosa   de   quien   lo  estaba  cometiendo”.   

Reitera  que  conforme  a  la confesión de  Daniel  Romero  “al  llegar  primero,  procedió a ejecutar el acto de matar, es  DECIR  MI  DEFENDIDO  NO  TENÍA SEÑORÍO O CONTROL SOBRE LO QUE ESTABA PASANDO  FRENTE  A  SUS  HOJOS  (sic)  ASUTADISOS  (sic)  y así lo reconoció la Juez de  instancia  y  sin  embargo lo condenó como cómplice sin tener en cuenta que no  se llenaron ninguno de los requisitos…”.   

Recalca que si se estudian detenidamente las  escenas  de  cómo  ocurrieron lo hechos, se  llega a la conclusión que no  hubo tiempo para planear la muerte de la víctima.   

Asegura  que  la  funcionaria  de  primera  instancia  siempre  fue  “subjetiva” en el análisis de la prueba, “y casada con  una  posición  jurídica”  desechó  la  de  la  Fiscalía,  que  calificó  de  “amañada”,  sometiendo  igualmente  al  reo  “a  un  tratamiento irrespetuoso e  inhumano,  tachándolos  como pandilleros, ignorando el principio fundamental de  presunción de inocencia…”.   

Cita  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  asegura  que  no  hay  certeza  para proferir sentencia  condenatoria,  pues en las indagatorias los procesados “contaron la verdad de lo  sucedido y colaboraron en el decurso del proceso”.   

Acota que el Tribunal condenó al procesado,  a  pesar  de no tener dominio sobre el hecho, porque no demostró “respeto sobre  la  significación  de  la  vida,  sin  detenerse  a analizar que en el hecho mi  cliente  quedó  paralizado  y  que  luego  fueron   objeto de amenaza y de  amedrantamiento por parte del homicida…”.   

Manifiesta que el sentenciador da a entender  que  es  lógico  y  necesario pensar que la indefensión hubiera sido provocada  por  todos  con  el  fin de acorralar para agredir, afirmación que no comparte,  pues  la  víctima  hubiera  podido  huir “por la otra salida”, desvirtuando “lo  dicho por el señor DANIEL ROMERO…”.   

Por  lo  expuesto,  reitera  que  no existe  certeza  “sobre  la  ayuda  eficaz  e  idónea de mi cliente en la comisión del  homicidio del señor SÁNCHEZ QUINTERO…”   

Califica como deshumanizado que se tenga el  bien  jurídico  tutelado  como único criterio “para establecer la oponibilidad  de  una  conducta  realizada  por  una persona determinada…”, pues ello sería  desconocer  la  vulnerabilidad  del  hombre,  lo  cual  fue  avasallado  por los  falladores.   

Agrega  que de conformidad con el artículo  29  de  la  Constitución Política, en nuestro sistema rige un derecho penal de  acto,    el    cual    supone    la    adopción     del    principio    de  culpabilidad.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia  recurrida, “emanando la correspondiente jurisprudencia”.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Nuevamente  debe  reiterar  la  Sala que la  demanda   de   casación   no   es   una  alegación  contentiva  de  subjetivas  apreciaciones  personales, sino que debe ser un escrito sistemático que indique  y  demuestre,  lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia y  que  son  violatorios  de  una norma sustancial o de una garantía judicial. Por  ello,  su construcción debe ceñirse a las exigencias mínimas que establece el  artículo  225  del Código de Procedimiento Penal, pues su inobservancia impide  su estudio de fondo, por lo que el rechazo se impone.   

Planteadas así las cosas, se colige que los  libelos  presentados  por  los  defensores  de  los  procesados,  no reúnen las  mínimas formalidades legales para que puedan ser admitidos, así:   

1.-  Demanda  presentada a nombre de Carlos  Ernesto Rivas Esparragoza.   

Cargo primero:  

El censor desconoce los parámetros legales  y  doctrinales  que  rigen  el  cuerpo primero de la causal primera, esto es, la  violación  directa  de la sustancial, en la que se deben aceptar los hechos tal  como  fueron  plasmados  y  las  pruebas  tal  como  fueron  apreciadas  por  el  sentenciador, siendo el cuestionamiento exclusivamente jurídico.   

Desde  el  enunciado  el  actor  desvía el  ataque  a  los  senderos  de  la violación indirecta de la ley sustancial, pues  acusa  al  Tribunal  de  haber  aplicado  indebidamente  lo  preceptuado  en  el  artículo  24  del Código Penal, pues no existe “correspondencia entre la norma  y lo probado”.   

Pero  aún  aceptando  que escogió la vía  indirecta,  el  cargo  lo deja en el simple enunciado, pues no señala cuál fue  el  desatino cometido por el sentenciador, si de hecho o de derecho, ni el falso  juicio  que  lo  determinó,  ni cuál su trascendencia, limitándose a aseverar  que  en el expediente quedó demostrado que la presencia de los procesados en el  lugar  de  los  hechos  no  fue  dolosa,  por  lo  que, a su juicio, no se puede  predicar   que  hubo  “acuerdo  de  voluntades  para  acabar  con  la  vida  del  interfecto”   y   que,   por   lo   tanto,   no   se   les   puede   tildar   de  cómplices.   

Cargo       segundo.   

Al igual que en la censura anterior, incurre  en protuberantes yerros técnicos, así:   

a) Escoge la vía directa y se desvía a la  indirecta,  cuando  ataca  la  apreciación  probatoria al afirmar que no existe  prueba  que  conduzca  a  la  certeza  sobre la participación de su defendido a  título de autor o cómplice.   

     

a. Da, erróneamente, al artículo 247  del    Código    de    Procedimiento    Penal    el    carácter    de    norma  sustancial.     

     

a. No  indica  cuál  fue  la  forma  sustancial  de  la  parte  especial del Código que se conculcó y si lo fue por  falta de aplicación o por aplicación indebida.     

     

a. La censura la deja en el enunciado,  pues  no  señala  ni  demuestra  cuáles  fueron las fallas, en la apreciación  probatoria, cometidas por el sentenciador.     

Cargo       tercero.   

Al igual que en las censuras anteriores, el  libelista  dejó  el  reproche  en  un  simple  enunciado, sin el menor esfuerzo  argumentativo  por  demostrarlo,  habiéndose  limitado a sostener que se violó  directamente  el  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento Penal, pues el  instructor  al  momento  de  resolverle  la  situación  jurídica al procesado,  aceptó   que  éste  en  la  diligencia  de  indagatoria  había  confesado  su  participación en los hechos.   

Cargo cuarto  

Lo  formula  con  fundamento  en  la causal  primera  del  artículo  220  del C. de P. Penal, por violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, que lo  llevó  a  aplicar  indebidamente  el artículo 24 del Código Penal, al suponer  que  existe  prueba  “sobre  el  acuerdo previo o promesa anterior a los hechos,  realizado  entre  mi  patrocinado  y las demás personas que participaron en los  hechos…”.   

Aunque  el  reproche  está  correctamente  formulado,   se   queda  en  el  enunciado,  pues  el  recurrente  no  evidencia  dialécticamente  en qué consistió el desatino del juzgador, es decir, cuáles  fueron  las  pruebas  supuestas y de qué manera este yerro incidió en la parte  dispositiva del fallo.   

Por  otra  parte olvidando que la casación  procede  contra  las  sentencias  de segunda instancia que reunan los requisitos  que  para  el efecto señala la ley, afirma que el juzgador de primera instancia  cometió  un  yerro de “magna transcendencia”, pues se pronunció en providencia  anterior  a  la  sentencia  “sobre  el  meollo  del asunto”, reconociendo que la  prueba  sobre  el  acuerdo previo brillaba por su ausencia, no obstante lo cual,  en  obedecimiento a una orden del Tribunal para que se pronunciara acorde con la  resolución acusatoria, optó por condenar.   

Ante los desaciertos de la demanda y como la  Corte,  en  virtud  del principio de limitación, no puede entrar a corregirlos,  se impone su rechazo.   

2.-  Demanda  presentada  a  nombre de Jhon  Jairo Cabrera Rodríguez.   

En  el  único  cargo que el censor formula  bajo  el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador  de  haber  vulnerado  indirectamente  la  ley sustancial, por error de hecho, al  distorsionar  el  sentido de la prueba, “pues les hizo producir efectos que no  se derivan de su contexto”.   

Argumenta que la anomalía en el proceso de  valoración  probatoria  radicó  en  que el sentenciador pasó por encima de la  gran  cantidad  de  contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo, lo  que  “provocó  un  absurdo  desconocimiento  de  las  mínimas  reglas  de la  experiencia,  la  lógica,  el  sentido común y la ciencia”, en forma tal que  bajo  un correcto análisis dialéctico de la prueba, sin distorsión alguna, la  decisión debió ser absolutoria.   

Este  libelo  tampoco reúne los requisitos  señalados    por    la    ley   para   su   admisión,   por   lo   que   será  rechazado.   

En primer lugar, no indicó el casacionista  cuál  fue  la  norma  sustancial  infringida, ni el sentido de la vulneración,  esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.   

Por otra parte, no obstante la extensión de  la  demanda,  el  cargo  lo  dejó  sin desarrollar, pues se limitó, como si se  tratara   de   un  alegato  de  instancia,  a  efectuar  dilatadas,  confusas  y  reiterativas  explicaciones  sobre la manera como, en su criterio, ha debido ser  apreciada  la  prueba, para concluir que su poderdante debió ser absuelto, pues  nunca  tuvo  la  intención  de  matar, no pudiendo ser calificado de cómplice,  siendo  que  el único y exclusivo autor del homicidio fue Daniel Romero López,  pero  sin  indicar cuál fue la ley científica, el principio lógico o la regla  de  la  experiencia  conculcada,  de  qué  manera  se  quebrantó  y  cuál  su  trascendencia,  de  manera  que  lo  único que emerge claro del discurso es que  pretende  oponer  sus  conclusiones  probatorias a las del fallador, para que la  Sala  escoja  entre ellas, desconociendo que no es posible, pues tal valoración  es  propia  de  las  instancias,  y  que el criterio del juzgador prevalece, por  venir  la  sentencia  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad,  sin  que sobre la simple disparidad apreciativa sobre los medios de convicción,  se pueda estructurar un error para edificar un cargo en casación.   

Como en múltiples ocasiones lo ha dicho la  Sala,  cuando  el  censor  opta  por  el  error  de  hecho  por  falso juicio de  raciocinio,   es   preciso  demostrar  que  la  valoración  efectuada  por  los  funcionarios  judiciales  quebranta  ostensiblemente  los  postulados  lógicos,  científicos  o  empíricos,  pues  el  desacierto surge de la abierta y grosera  contradicción  entre  la  valoración realizada por el fallador y las reglas de  la  sana  crítica  y  no de la discrepancia entre la estimación de aquél y la  del censor.   

Así  mismo, con relación a algunos medios  de  convicción,  ataca la credibilidad otorgada a unos y negada a otros, dentro  del  análisis  mancomunado  de  la  prueba,  sin  demostrar  ninguna falla, por  ejemplo,  cuando  asevera que debió creerse a Cabrera Rodríguez y a los demás  acusados,  en  cuanto  afirmaron  que  eran  inocentes  y  que nunca tuvieron la  intención  de matar, así como a Alexander Borda, Carlos Ernesto y Julio César  Rivas   y   el   mismo   Cabrera,  en  cuanto  dijeron  que  todos  entraron  al  establecimiento  por  el  mismo  lado, no siendo, por ende, cierto que el occiso  fue  encerrado por ambas entradas no dejándole opción de escape, desconociendo  que  cuando  se  trata  de  medios  no  sometidos  en cuanto a su valoración al  método  de  la  tarifa  legal  sino  de  la  sana crítica, el juzgador goza de  libertad  para  apreciarlos,  solo limitada por los postulados de la ciencia, la  lógica y la experiencia, cuyo conculcamiento tampoco demuestra.   

En  consecuencia,  otorgarle mérito a unos  testigos  y  negárselo  a otros no constituye ninguna equivocación sino que es  el  ejercicio  de  un  poder  discrecional conferido al juez por la propia ley y  sólo limitado por la sana crítica.   

Frente a los anotados yerros de la demanda y  dado   que   la  Corte,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  no  puede  subsanarlos,  se  impone  su  rechazo, al tenor de lo dispuesto por el artículo  226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE  las  demandas de casación presentadas por los defensores de los  procesados       CARLOS      ERNESTO      RIVAS  ESPARRAGOZA  y JHON JAIRO  CABRERA  RODRÍGUEZ.  En  consecuencia,  se  declara  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno (arts. 197 y 226 del C. de P.P.).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Cópiese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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