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Proceso N° 14415
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 037
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados CARLOS ERNESTO RIVAS ESPARRAGOZA y JHON JAIRO CABRERA RODRÍGUEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos los sintetizó el Tribunal así:
“En la madrugada del 6 de Agosto de 1.994, dentro del lavadero de carros ‘Alcor’ de la Avenida Primero de Mayo con Carrera 29 de esta ciudad capital, como culminación del reproche que hiciera Luis Eduardo Sánchez Quintero a su hermano José Antonio por sus desvíos homosexuales, aquél fue privado de la vida de trece puñaladas que le propinó Daniel Romero López, la mayor parte en la espalda y para cuyo cometido contó con la contribución, entre otros, de Carlos Ernesto Rivas Esparragoza y Jhon Jairo Cabrera Rodríguez, quienes persiguieron, acorralaron y golpearon a Luis Eduardo, facilitando la acción de Daniel y sabiendo que éste siempre llevaba consigo navaja patecabra y era dado a atentar contra la vida de las personas”.
2.- El Juzgado 69 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 1997, condenó a CARLOS ERNESTO RIVAS ESPARRAGOZA y JHON JAIRO CABRERA RODRÍGUEZ a la pena principal de 20 años de prisión y a las accesorias de rigor, como cómplices del delito de homicidio.
Inconformes con la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de septiembre del mismo año, la confirmó en su integridad.
Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1.- Demanda presentada a nombre de CARLOS ERNESTO RIVAS ESPARRAGOZA
Al amparo de la causal primera de casación, el defensor formula cuatro (4) cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Cargo primero:
Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, de manera directa, por aplicación indebida del artículo 24 del Código Penal, “pues no existe correspondencia entre la norma y lo probado”.
En el acápite que denominó “DEMOSTRACIÓN”, luego de criticar al fallador de primer grado por haber desconocido lo preceptuado en el artículo 24 del C.P., sostiene que “quedó demostrado que la presencia de los condenados fue mecánica, no dolosa, entonces mal se les puede tildar de cómplices cuando no hubo en realidad de verdad ningún acuerdo de voluntades para acabar con la vida del interfecto”.
Concluye afirmando que en la mencionada sentencia existe, sobre el tema, una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva.
Por lo expuesto, solicita a la Corte dictar la sentencia de reemplazo, absolviendo al procesado.
Cargo segundo
Este reproche y los siguientes los invoca como subsidiarios del anterior y acusa, igualmente, al sentenciador de haber transgredido directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, “norma de contenido sustancial”, en razón a que en el proceso no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la participación de su defendido a título de autor o cómplice.
En lo que considera demostración de la censura sostiene que la conducta del procesado “fue inane con el resultado que al momento de arribar al sitio de los hechos no llevaba en su mente la idea de matar, tal como lo hacen aparecer las dos instancias”.
Solicita a la Corte dictar el fallo de reemplazo, absolviendo al procesado.
Cargo Tercero
Igualmente al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber vulnerado directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.
Arguye que su prohijado al momento de rendir indagatoria confesó su participación en todos los hechos por los cuales fue condenado, “tanto fue así que el Fiscal 45 al momento de resolverle su situación jurídica acepta que ciertamente hubo confesión”.
Solicita a la Corte que se profiera el fallo de reemplazo, “donde se le reconozca al condenado dicha garantía”.
Cargo cuarto
Acusa al fallador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 24 del Código Penal.
Sostiene que el juez hizo un esfuerzo especulativo al suponer que existe prueba “sobre el acuerdo previo o promesa anterior a los hechos, realizado entre mi patrocinado y las demás personas que participaron en los hechos…”.
A renglón seguido dice:
“Al respecto huelga anotar que el Juez a quo, ha cometido error de magna trascendencia, pues antes de emitir sentencia ya se había pronunciado sobre el meollo del asunto, pues como ya lo advertí, conceptuó que la prueba sobre el acuerdo previo brillaba por su ausencia, pero al recibir la orden del ad quem para que se pronunciara acorde con la resolución acusatoria, dictó condena, adaptando la situación fáctica-jurídica a la figura de la complicidad, otorgándome de esta manera la razón sobre este tópico. Sobre el particular es menester decir que las autoridades deben ser ecuánimes cuando imparten justicia y no deben ser apasionadas ni radicales en sus ideas, porque sucede lo que en este caso han creado inseguridad jurídica, que en un Estado Social y Democrático de Derecho es absurdo encontrar: Por lo anterior depreco a los señores Magistrados darle a mis palabras la fuerza irresistible de la verdad”.
Recalca que del caudal probatorio no surge prueba para condenar al procesado en calidad de cómplice, así como tampoco de la comunicabilidad de las circunstancias del autor, “más exactamente sobre el agravante de la indefensión”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte aplicar justicia material “que tanta falta nos hace en nuestra querida Colombia, no por condenar un inocente se puede predicar que se está acabando con la impunidad”.
2.- Demanda presentada a nombre de Jhon Jairo Cabrera Rodríguez.
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error en la apreciación de la prueba, al tergiversar o distorsionar su sentido, “pues les hizo producir a las pruebas recaudadas efectos probatorios que no se derivan de su texto. Vulnerando el artículo 29 de la C.N., el artículo 294 del C.P.P., y los artículos 247, 249, 254, 300 y 303 del C.P.P.”.
Inicialmente referencia el contenido de sus alegaciones durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para quejarse de que a pesar de su esfuerzo por presentar la verdad real de lo sucedido, el Tribunal le dio al acervo probatorio un alcance que no tiene, así:
El hecho de que la víctima presente heridas en la espalda, no quiere decir, como lo considera el Tribunal “que mientras que el occiso trataba de repeler el ataque a patadas y puntapiés, el señor DANIEL ROMERO, se ocupaba de darle por la espalda, INFERENCIA NO PROBADA EN EL EXPEDIENTE Y QUE SE CONSTITUYEN EN APROXIMACIONES DEL COLEGIADO QUE PREPARAN O ALLANAN EL CAMINO PARA DEMOSTRAR LA COPARTICIPACIÓN”.
Increpa igualmente que el fallador hubiese inferido que el tropel y la “acometividad para con la víctima”, alertó a los testigos que estaban durmiendo, ya que tal circunstancia no está probada “y que se encuentra por encima del examen lógico y crítico de la prueba, pues lo afirmado pudo o no acontecer”.
De igual manera señala que los sindicados no sabían que Daniel portaba la patecabra. Sin embargo, que el Tribunal hubiese afirmado todo lo contrario respecto de su defendido y que, por tal motivo, “sabia de la peligrosidad de Daniel”.
A continuación agrega:
“Mi defendido ignoraba que Daniel lo seguía para matar al hoy occiso, más bien suponía que lo golpearía sin llegar al extremo de suprimirle la vida. Bajo este postulado está ausente el iter críminis y la unidad de voluntad criminosa, pues si se analizan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no existió tiempo para planear y sincronizar voluntades en pos de un objetivo, cual era matar para DANIEL, y para CABRERA RODRÍGUEZ, participar en una riña”.
Asegura que la presunta ayuda que prestó su prohijado para perpetrar el homicidio fue ineficaz, “máxime cuando mi defendido afirma que no sabe si alcanzó a golpear o no al occiso”.
Por lo expuesto, dice que hará un análisis de las pruebas allegadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, el que realiza bajo dos títulos que llamó “La realidad procesal antes de la reconstrucción de los hechos en el escenario del crimen y antes de la confesión del autor material del punible” y “La realidad procesal después de la reconstrucción del crimen y la confesión del señor DANIEL ROMERO, autor material del punible”.
En la primera parte expone, según su criterio, la manera como ocurrieron los hechos y cómo debió ser apreciada la prueba comenzando por el acta de levantamiento del cadáver, de la que infiere que el occiso murió como consecuencia de las trece puñaladas que le propinó Romero López y no por los golpes dados por los demás agresores que sólo dejaron una escoriación en el dorso de la nariz y un hematoma con escoriación en la parte interna del labio superior, lo que indica “que mientras que la intención de mis defendidos era pelear, dentro del desarrollo normal de la riña, la del agente material del homicidio a la luz de los hechos era matar logrando su cometido”.
A continuación expresa que del informe del DAS y de las declaraciones de los testigos se deduce que lo que hubo fue una riña, en la calle, a puño limpio, todos contra todos y que no hubo tiempo para que se planeara por los sindicados matar a Luis Eduardo, sino que ésta fue una decisión unilateral e inconsulta del autor material.
Se refiere luego a las indagatorias, para argumentar que todos confesaron lo que les constaba de los hechos, de manera abierta y sincera, expresando que se trató de un riña, que su intención fue golpear pero nunca matar a Luis Eduardo Sánchez y que Daniel Romero, de manera intempestiva, le propinó las heridas que lo condujeron a la muerte, de lo que se colige que ésta fue producto de la decisión unilateral de aquél, que aconteció en segundos y que los procesados no merecen la calificación de coautores del punible.
En la segunda parte que titula “Realidad procesal después de la reconstrucción de los hechos en el teatro del homicidio, después de la confesión del autor material del crimen y después de la investigación del delito de hurto por parte de los encartados”, hace comentarios sobre el testimonio de José Antonio Sánchez Quintero, el oficio 27740 sobre las actividades de inteligencia desarrolladas por la Policía Judicial y el protocolo de necropsia, para concluir que se trató de una riña circunstancial, sin ningún acuerdo previo o concurso de voluntades para matar y que “el examen interno no arroja resultado de equimosis o alteraciones en cuello, tórax o abdomen, excepto las heridas producidas por el arma cortopunzante de Daniel Romero López, quien era la única persona que se encontraba armada … lo que corrobora que Daniel Romero le dió muerte casi inmediata al occiso, sin esperar que los demás lo pusieran en estado de indefensión, pues su clara intención era matar”, a los que en consecuencia no se les puede endilgar coautoría ni mucho menos complicidad.
Acota que en la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos, en la que declararon Matilde Pardo y José Antonio Sánchez, se comprobó que el motivo del homicidio fue por la riña presentada al interior de la taberna, “en donde por lo rápido que ocurrieron los hechos NO EXISTIÓ COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS NI CONCERTACIÓN PARA PLANEAR EL HOMICIDIO”.
Considera que el testimonio de Jeiner Ovidio Calderón Ramírez no merece credibilidad, en cuanto afirmó que la visibilidad era mala, pues se comprobó que era máxima
Después de evaluar brevemente las versiones de Alexander Borda, Carlos Ernesto y Julio César Rivas Esparragoza y la de Jhon Jairo Cabrera Rodríguez, sostiene que todos ellos informaron que habían entrado por un mismo lado, esto es, por la Avenida Primero de Mayo, lo que deja sin piso la afirmación según la cual “el occiso fue encerrado por ambas entradas y no tuvo opción de escape”. Así mismo, dice, que todos enfáticamente afirmaron que las puñaladas de Daniel fueron las que colocaron en estado de indefensión a la víctima y le causaron la muerte, “lo que hace ver que el grado de participación y de eficacia en el homicidio no existió … es por eso que el Protocolo de Necropsia no revela que la víctima haya sido golpeada salvajemente y es por ello que sólo aparecen tres golpes diferentes a arma cortopunzante en la cara de la víctima, descartando la ayuda eficaz en la comisión del punible”.
Por lo anterior, sostiene que su defendido no puede ser autor o cómplice del delito de homicidio.
A continuación resalta algunos apartes de la indagatoria de Daniel Romero López, la cual, a su juicio, fue confirmada por la confesión que realizó al acogerse al instituto de la sentencia anticipada e “indica con plena credibilidad que los golpes propinados por mi defendido fueron mínimos y leves y así lo confirma el protocolo de medicina legal”.
En el acápite que denominó “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL CARGO”, reitera que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, “en cuanto a los testimonios de familiares y amigos debían ser examinados con especial cuidado, PORQUE EL JUEGO DE LOS SENTIMIENTOS LES PUEDE RESTAR INCAPACIDAD E IMPARCIALIDAD.SIN EMBARGO, LA DEFENSA NO PRETENDE CONTRAPONER LA VALORACIÓN DE LA DEFENSA FRENTE A LAS APRECIACIONES DEL JUZGADOR, por no ser procedente al no existir tarifa legal, sino demostrar cómo no existió el análisis lógico de la prueba…”.
En otro capítulo asegura que la ilegalidad que se imputa al juzgador consiste en que pasó por alto “gran cantidad de contradicciones” en los testigos de cargo referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos… que necesariamente no debieron inducir a LA CERTEZA Y RESPONSABILIDAD EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, TENIENDO QUE OTORGAR EN FAVOR DEL REO EL BENEFICIO DE LA DUDA… . De tal manera que bajo el correcto análisis dialéctico de la prueba, sin distorsión alguna, la decisión debió haber sido absolutoria”.
Tal absurdo, dice, provocó desconocimiento de las reglas de la experiencia, la lógica, el sentido común y la ciencia, pues la inferencias fueron subjetivas, ya que la labor del sentenciador de segunda instancia consistió en destruir los testimonios de “descargo” y de aceptar sin mediar un análisis lógico y juicioso de las pruebas de cargo, vulnerando así el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal. Reitera que no acata la valoración de la prueba en sí hecha por el Tribunal, sino la inferencia lógica que de ella se hace y que culmina en la distorsión.
Posteriormente agrega, una vez reseñadas las características del indicio, que a su juicio opera el de mentira, “que compromete los dichos de los testigos de cargo y que de no haber sido distorsionados por el fallador, otro hubiese sido el resultado del proceso…”.
Luego de diferenciar entre la coautoría propia e impropia y de cotejarla con los hechos, asegura que todos los procesados, excepto Daniel, se encontraban desarmados, “lo que no permitió la intervención de los demás agentes por el riesgo que ello ameritaba, más teniendo en cuenta la personalidad peligrosa de quien lo estaba cometiendo”.
Reitera que conforme a la confesión de Daniel Romero “al llegar primero, procedió a ejecutar el acto de matar, es DECIR MI DEFENDIDO NO TENÍA SEÑORÍO O CONTROL SOBRE LO QUE ESTABA PASANDO FRENTE A SUS HOJOS (sic) ASUTADISOS (sic) y así lo reconoció la Juez de instancia y sin embargo lo condenó como cómplice sin tener en cuenta que no se llenaron ninguno de los requisitos…”.
Recalca que si se estudian detenidamente las escenas de cómo ocurrieron lo hechos, se llega a la conclusión que no hubo tiempo para planear la muerte de la víctima.
Asegura que la funcionaria de primera instancia siempre fue “subjetiva” en el análisis de la prueba, “y casada con una posición jurídica” desechó la de la Fiscalía, que calificó de “amañada”, sometiendo igualmente al reo “a un tratamiento irrespetuoso e inhumano, tachándolos como pandilleros, ignorando el principio fundamental de presunción de inocencia…”.
Cita el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y asegura que no hay certeza para proferir sentencia condenatoria, pues en las indagatorias los procesados “contaron la verdad de lo sucedido y colaboraron en el decurso del proceso”.
Acota que el Tribunal condenó al procesado, a pesar de no tener dominio sobre el hecho, porque no demostró “respeto sobre la significación de la vida, sin detenerse a analizar que en el hecho mi cliente quedó paralizado y que luego fueron objeto de amenaza y de amedrantamiento por parte del homicida…”.
Manifiesta que el sentenciador da a entender que es lógico y necesario pensar que la indefensión hubiera sido provocada por todos con el fin de acorralar para agredir, afirmación que no comparte, pues la víctima hubiera podido huir “por la otra salida”, desvirtuando “lo dicho por el señor DANIEL ROMERO…”.
Por lo expuesto, reitera que no existe certeza “sobre la ayuda eficaz e idónea de mi cliente en la comisión del homicidio del señor SÁNCHEZ QUINTERO…”
Califica como deshumanizado que se tenga el bien jurídico tutelado como único criterio “para establecer la oponibilidad de una conducta realizada por una persona determinada…”, pues ello sería desconocer la vulnerabilidad del hombre, lo cual fue avasallado por los falladores.
Agrega que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, en nuestro sistema rige un derecho penal de acto, el cual supone la adopción del principio de culpabilidad.
Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, “emanando la correspondiente jurisprudencia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Nuevamente debe reiterar la Sala que la demanda de casación no es una alegación contentiva de subjetivas apreciaciones personales, sino que debe ser un escrito sistemático que indique y demuestre, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia y que son violatorios de una norma sustancial o de una garantía judicial. Por ello, su construcción debe ceñirse a las exigencias mínimas que establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues su inobservancia impide su estudio de fondo, por lo que el rechazo se impone.
Planteadas así las cosas, se colige que los libelos presentados por los defensores de los procesados, no reúnen las mínimas formalidades legales para que puedan ser admitidos, así:
1.- Demanda presentada a nombre de Carlos Ernesto Rivas Esparragoza.
Cargo primero:
El censor desconoce los parámetros legales y doctrinales que rigen el cuerpo primero de la causal primera, esto es, la violación directa de la sustancial, en la que se deben aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el sentenciador, siendo el cuestionamiento exclusivamente jurídico.
Desde el enunciado el actor desvía el ataque a los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, pues acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente lo preceptuado en el artículo 24 del Código Penal, pues no existe “correspondencia entre la norma y lo probado”.
Pero aún aceptando que escogió la vía indirecta, el cargo lo deja en el simple enunciado, pues no señala cuál fue el desatino cometido por el sentenciador, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, ni cuál su trascendencia, limitándose a aseverar que en el expediente quedó demostrado que la presencia de los procesados en el lugar de los hechos no fue dolosa, por lo que, a su juicio, no se puede predicar que hubo “acuerdo de voluntades para acabar con la vida del interfecto” y que, por lo tanto, no se les puede tildar de cómplices.
Cargo segundo.
Al igual que en la censura anterior, incurre en protuberantes yerros técnicos, así:
a) Escoge la vía directa y se desvía a la indirecta, cuando ataca la apreciación probatoria al afirmar que no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la participación de su defendido a título de autor o cómplice.
a. Da, erróneamente, al artículo 247 del Código de Procedimiento Penal el carácter de norma sustancial.
a. No indica cuál fue la forma sustancial de la parte especial del Código que se conculcó y si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida.
a. La censura la deja en el enunciado, pues no señala ni demuestra cuáles fueron las fallas, en la apreciación probatoria, cometidas por el sentenciador.
Cargo tercero.
Al igual que en las censuras anteriores, el libelista dejó el reproche en un simple enunciado, sin el menor esfuerzo argumentativo por demostrarlo, habiéndose limitado a sostener que se violó directamente el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, pues el instructor al momento de resolverle la situación jurídica al procesado, aceptó que éste en la diligencia de indagatoria había confesado su participación en los hechos.
Cargo cuarto
Lo formula con fundamento en la causal primera del artículo 220 del C. de P. Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 24 del Código Penal, al suponer que existe prueba “sobre el acuerdo previo o promesa anterior a los hechos, realizado entre mi patrocinado y las demás personas que participaron en los hechos…”.
Aunque el reproche está correctamente formulado, se queda en el enunciado, pues el recurrente no evidencia dialécticamente en qué consistió el desatino del juzgador, es decir, cuáles fueron las pruebas supuestas y de qué manera este yerro incidió en la parte dispositiva del fallo.
Por otra parte olvidando que la casación procede contra las sentencias de segunda instancia que reunan los requisitos que para el efecto señala la ley, afirma que el juzgador de primera instancia cometió un yerro de “magna transcendencia”, pues se pronunció en providencia anterior a la sentencia “sobre el meollo del asunto”, reconociendo que la prueba sobre el acuerdo previo brillaba por su ausencia, no obstante lo cual, en obedecimiento a una orden del Tribunal para que se pronunciara acorde con la resolución acusatoria, optó por condenar.
Ante los desaciertos de la demanda y como la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a corregirlos, se impone su rechazo.
2.- Demanda presentada a nombre de Jhon Jairo Cabrera Rodríguez.
En el único cargo que el censor formula bajo el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, al distorsionar el sentido de la prueba, “pues les hizo producir efectos que no se derivan de su contexto”.
Argumenta que la anomalía en el proceso de valoración probatoria radicó en que el sentenciador pasó por encima de la gran cantidad de contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo, lo que “provocó un absurdo desconocimiento de las mínimas reglas de la experiencia, la lógica, el sentido común y la ciencia”, en forma tal que bajo un correcto análisis dialéctico de la prueba, sin distorsión alguna, la decisión debió ser absolutoria.
Este libelo tampoco reúne los requisitos señalados por la ley para su admisión, por lo que será rechazado.
En primer lugar, no indicó el casacionista cuál fue la norma sustancial infringida, ni el sentido de la vulneración, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
Por otra parte, no obstante la extensión de la demanda, el cargo lo dejó sin desarrollar, pues se limitó, como si se tratara de un alegato de instancia, a efectuar dilatadas, confusas y reiterativas explicaciones sobre la manera como, en su criterio, ha debido ser apreciada la prueba, para concluir que su poderdante debió ser absuelto, pues nunca tuvo la intención de matar, no pudiendo ser calificado de cómplice, siendo que el único y exclusivo autor del homicidio fue Daniel Romero López, pero sin indicar cuál fue la ley científica, el principio lógico o la regla de la experiencia conculcada, de qué manera se quebrantó y cuál su trascendencia, de manera que lo único que emerge claro del discurso es que pretende oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, para que la Sala escoja entre ellas, desconociendo que no es posible, pues tal valoración es propia de las instancias, y que el criterio del juzgador prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sin que sobre la simple disparidad apreciativa sobre los medios de convicción, se pueda estructurar un error para edificar un cargo en casación.
Como en múltiples ocasiones lo ha dicho la Sala, cuando el censor opta por el error de hecho por falso juicio de raciocinio, es preciso demostrar que la valoración efectuada por los funcionarios judiciales quebranta ostensiblemente los postulados lógicos, científicos o empíricos, pues el desacierto surge de la abierta y grosera contradicción entre la valoración realizada por el fallador y las reglas de la sana crítica y no de la discrepancia entre la estimación de aquél y la del censor.
Así mismo, con relación a algunos medios de convicción, ataca la credibilidad otorgada a unos y negada a otros, dentro del análisis mancomunado de la prueba, sin demostrar ninguna falla, por ejemplo, cuando asevera que debió creerse a Cabrera Rodríguez y a los demás acusados, en cuanto afirmaron que eran inocentes y que nunca tuvieron la intención de matar, así como a Alexander Borda, Carlos Ernesto y Julio César Rivas y el mismo Cabrera, en cuanto dijeron que todos entraron al establecimiento por el mismo lado, no siendo, por ende, cierto que el occiso fue encerrado por ambas entradas no dejándole opción de escape, desconociendo que cuando se trata de medios no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, el juzgador goza de libertad para apreciarlos, solo limitada por los postulados de la ciencia, la lógica y la experiencia, cuyo conculcamiento tampoco demuestra.
En consecuencia, otorgarle mérito a unos testigos y negárselo a otros no constituye ninguna equivocación sino que es el ejercicio de un poder discrecional conferido al juez por la propia ley y sólo limitado por la sana crítica.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados CARLOS ERNESTO RIVAS ESPARRAGOZA y JHON JAIRO CABRERA RODRÍGUEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno (arts. 197 y 226 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria