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Proceso Nº 17781
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 172
Bogotá. D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación que ha elevado el defensor de HENRY LOAIZA CEBALLOS, en el diligenciamiento que cursa en su contra por el delito de homicidio con fines terroristas.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
El memorialista solicita cambio de radicación del proceso seguido en contra de su defendido, a otro distrito judicial, pues estima que existen circunstancias que pueden “QUEBRAR LA IMPARCIALIDAD Y LA INDEPENDENCIA”.
Informa que en el año de 1999, el citado diligenciamiento le correspondió tramitarlo al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien sólo vino a percatarse en el presente año que unos abogados no habían presentado los respectivos alegatos conclusivos previos a dictar sentencia de primera instancia.
Dice que dentro de la presente actuación solicitó la libertad provisional de su defendido por vencimiento de términos, la cual fue negada “con argumentos que incluso, están en contravía: Con la decisión de la Corte Constitucional que hizo del artículo 415 del C. de P.P. una interpretación condicionada y como tal es de obligatorio cumplimiento”.
Asevera que se le negó así al procesado el derecho de recobrar la libertad, la que sería de manera simbólica, toda vez que contra él existen varias medidas de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, circunstancia que era de conocimiento del citado funcionario judicial.
Resalta que también elevó petición de nulidad de la actuación, pues “atacaba la competencia del juzgador”, pronunciamiento que fue diferido por éste para el momento de dictarse sentencia. Sin embargo, ante una solicitud de tutela, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, la negó, pero con comentarios “ácidos que hizo respecto de las opiniones y criterios que vertí con relación a la autonomía del Administrador de Justicia que incluso los tomó para sí, de lo cual se infiere que existe mala voluntad frente al defensor..”, lo cual constituye una animadversión en su contra, “sentimiento imposible de probar”.
Además, dice que el mismo funcionario judicial negó una acumulación de procesos que procedía jurídicamente a favor de su poderdante, dejando así en evidencia “la quiebra de la imparcialidad”.
En consecuencia, aduce que lo anterior puede afectar la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, de acuerdo a la ley procesal, cuando al procesado se le ha puesto “a espaldas” de la ley, dándose interpretaciones que riñen con el tenor literal de la misma.
Agrega que no tiene sentido continuar con la tramitación de un proceso ante un funcionario judicial cuya imparcialidad está afectada, por lo que no garantiza un juicio justo, ya que si se le negó una acumulación, con mayor razón, se le negará una sentencia absolutoria.
De otro lado, advierte que en el proceso no existe prueba que indique que Loaiza Ceballos participó en los hechos objeto del proceso. Empero, como está “quebrada la imparcialidad”, lo más probable es que si no se ordena el cambio de radicación el fallo será de condena.
Sostiene que el sentenciador de primera instancia no puede escudarse en que el fallo que dicte será susceptible del recurso de apelación y de la casación, pues la decisión sería injusta.
Manifiesta que las circunstancias que esgrime no están contempladas como causales de impedimento o de recusación, no compartiendo, de paso, sobre el tema, el auto de la Sala fechado el 18 de mayo de 1988, que no obligaría en este asunto conforme los estipula el artículo 230 de la Constitución Política, en razón a que las únicas decisiones que obligan a los jueces son la de los jueces constitucionales, habida cuenta que los fallos uniformes de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, constituyen doctrina legal probable.
En el capítulo que llamó de las “PRUEBAS”, textualmente dice:
“1°. Fecha en la cuál se venció el término de traslado para alegar. Lo certificara.
“2°. Si el anterior Juez al advertir que hacían falta algunos abogados por alegar, los requirió o no. Lo certificará.
“En caso de que no los hubiese requerido, si compulsó copias para que se investigue la conducta – omisiva – del anterior Juez. Lo certificará.
“3°. Auto por medio del cual abocó el conocimiento.
“4°. Auto por medio del cual se negó en primera y segunda instancia la libertad provisional al señor HENRY LOAIZA CEBALLOS.
“5°. La fecha en la cual su señoría advirtió que hacía falta unos defensores por alegar (Se certificará).
“6°. Auto por medio del cual designó defensor de oficio para los acusados cuyos abogados no presentaron sus alegatos.
“7°. Auto por medio del cual su señoría se abstuvo de pronunciarse previamente frente a la nulidad que formulé.
“8°. Auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición que interpuse contra el auto que defirió la resolución de nulidad para el acto procesal de la audiencia.
“9°. Auto por medio del cual a raíz de la tutela que le impetré – resolvió – la nulidad que le había planteado.
Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, ordena remitir la petición con los anexos a esta Corporación, no sin antes agregar:
“Sin pasar inadvertido, que las argumentaciones emitidas en el escrito, por el peticionario no son de recibo, ya que no ha pasado por la mente de este Juez la más mínima animadversión contra el señor HENRY LOAIZA CEBALLOS y su defensor, ni los demás sujetos procesales, que pudiere incidir de una u otra manera en la imparcialidad que debe imperar en los administradores de justicia, ya que tanto en este proceso como en los que me han correspondido desde que inicié la judicatura siempre he ubicado mis decisiones en el terreno de la verticalidad, atendiendo mi modesto criterio orientado en todo momento a que las decisiones obedezcan a una recta administración de justicia, escudado de toda pasión, que pudiere alejar a dicho fin”.
“Sin embargo, ello no implica que esté demostrando el más mínimo interés de seguir adelantando la causa, que como bien es entendido me compete en mi condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima, al haberme correspondido por reparto, teniendo en cuenta los factores de competencia territorial y objetivo, por lo que ruego a esa alta Corporación tener en cuenta la trascendencia del proceso, la región donde se encuentra ubicado el juzgado, etc.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más debe reiterar la Sala que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar en donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, tal como lo contempla el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente se ha dicho que la labor del peticionario habrá de consistir en demostrar, de manera clara y evidente, cualesquiera de las circunstancias anteriormente citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 68 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.
Planteadas así las cosas, se advierte que el solicitante denuncia una serie de circunstancias que no denotan que el funcionario judicial haya faltado a la imparcialidad, sino una confrontación de tesis, en la que las suyas no han sido de recibo, sin que ello pueda constituir motivo para que se ordene el cambio de radicación del proceso.
Como se ha reiterado, las circunstancias establecidas para ordenar el cambio de radicación deben obedecer a factores externos o exógenos en el lugar en donde se desarrolla el juicio y no a situaciones particulares que se prediquen de un determinado juez, pues, en tratándose de este último aspecto, la misma ley establece para los sujetos procesales mecanismos para apartar al funcionario del conocimiento del proceso, de acuerdo a los reglado en los artículos 103 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto la Sala ha dicho:
“Grave para la administración de justicia sería el aceptar que cada vez que los funcionarios no acceden a las pretensiones de las partes, haya necesidad de cambiar a los jueces naturales so pretexto de no ofrecer éstos garantía de imparcialidad. Pero aún, extremando la hipótesis, en el supuesto de ser ilegales esas decisiones judiciales, no habría lugar al cambio de radicación pues el ordenamiento señala correctivos para esos eventos como serían la denuncia, si en verdad se tiene convencimiento que la actuación es contraria a derecho; o la recusación, si existe alguna causa específica para ello1”.
En consecuencia, como quiera que las circunstancias aducidas por el memorialista se reducen a cuestionar al juez de conocimiento, por razón de varias decisiones que le resultaron adversas a los intereses que representa, la Sala no accederá al cambio de radicación solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
NO ACCEDER AL CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), en contra del procesado HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros, y solicitado por su defensor.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto del 18 de mayo de 1993, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia