16712ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16712  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 144  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve de agosto de dos  mil.   

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre la solicitud de pruebas  elevada  por  el  defensor  de  ALBERTO  DE  JESUS GALLEGO, ciudadano colombiano  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No. 1029 del 7 de  octubre  de 1.999 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su  Embajada  solicitó  la  captura  de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, conocido también  como  “El  Doctor”,  quien  es  requerido  en ese país para ser juzgado por  varios  delitos  relacionados con actividades de narcotráfico, y en atención a  ello,  mediante  resolución del 11 del mismo mes y año el Fiscal General de la  Nación   la   dispuso,  haciéndose  efectiva  la  aprehensión  del  ciudadano  mencionado el 13 siguiente.   

2. Verificado lo anterior, el 26 de noviembre  de  1.999,  a  través  de  la  Nota Verbal No. 1184, el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  habiendo allegado debidamente traducida al castellano la  documentación pertinente.   

3. Así, en oficio O.J.E. del 29 de noviembre  de  1.999  el  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  dirigido  al  de  Justicia  y del Derecho, conceptuó que “por no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas      pertinentes      del      Código     de     Procedimiento     Penal  Colombiano”.   

4.  Por su parte, en oficio 9.771 del primero  de  diciembre  de  1.999, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta  Corporación  los  documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada,  con  base  en  los  cuales  solicita la  extradición  de  ALBERTO  DE  JESUS  GALLEGO,  a  fin  de que la Corte emita el  concepto  pertinente,  “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran reunidos los  requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.   

5.   Recibido   el   expediente   en   esta  Corporación,   luego   de   que   se  requiriera  al  ciudadano  solicitado  en  extradición  para  que designara un abogado de su confianza que lo representara  en  este  trámite,  a lo cual efectivamente procedió, por auto del 14 de enero  del  año  en curso, se dispuso, de conformidad a lo establecido en el artículo  556  del Código de Procedimiento Penal, que se corriera traslado por 10 días a  ALBERTO  DE  JESUS  GALLEGO y a su defensor para que solicitaran las pruebas que  estimasen pertinentes.   

Contra  el  auto  anterior  el  defensor  del  solicitado    interpuso   recurso   de   reposición   que   le   fue   resuelto  desfavorablemente,  luego  de  lo  cual  y  una  vez  ejecutoriado  el mismo, se  presentó el memorial petitorio que ahora se resuelve.   

LAS PRUEBAS Y CONSIDERACIONES:  

1.  Importa precisar de antemano que, como lo  viene  sosteniendo  de  manera  pacífica  y reiterada la jurisprudencia de esta  Sala,  no  obstante  que el trámite de extradición no constituye un proceso en  sí  mismo, en la medida en que no culmina con una decisión definitiva sino con  la  emisión  de  un  concepto  sobre  la  viabilidad  o  no de este instrumento  internacional  de  lucha  contra  el  delito, la naturaleza mixta que en nuestra  legislación  interna así lo caracteriza, permitiendo la intervención judicial  dentro  de  la  cual  se  lleva  a cabo una fase probatoria, la práctica de los  medios  aducidos  en  defensa  del  la  persona solicitada no están exentos del  cumplimiento  de  las exigencias de procedencia, pertinencia y utilidad a que se  refiere  el  artículo  250  del  Código de Procedimiento Penal, las cuales, se  impone  advertirlo  ab  initio, en este asunto no se cumplen por las pedidas por  el defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO.   

1.1.  Como  pruebas  atinentes  a  la validez  formal  de  la documentación presentada por el país requirente, el defensor de  ALBERTO DE JESUS GALLEGO solicita:   

Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores  a  fin de que certifique sobre la existencia o no de tratado vigente y aplicable  entre  Colombia y los Estados Unidos, de manera tal que sea posible “omitir”  la  aplicación del artículo 4º de la Resolución No. 2.201 del 22 de julio de  1.997   expedida   por  esa  entidad  estableciendo  “procedimientos  para  la  legalización  de  documentos  producidos en Colombia que vayan a surtir efectos  en  el  exterior,  y  documentos  otorgados  en el exterior que vayan a producir  efectos en Colombia”.   

Esta  prueba, dice, es procedente si se tiene  en  cuenta  que según la citada Resolución todo documento público otorgado en  el  exterior debe autenticarse por el Cónsul de Colombia en el país de origen,  “en   cuya  circunscripción  territorial  se  produzca  el  mismo”,  siendo  también  necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores lo legalice “en  cumplimiento  de  lo  establecido  en  los  artículos  259 y 260 del Código de  Procedimiento  Civil,  y  480  del  nuevo  Código  de Comercio, salvo lo que al  respecto dispongan los tratados públicos”.   

Lo anterior, debido a que en la documentación  presentada  por  el  país solicitante no aparece legalización alguna por parte  del referido Ministerio.   

–  Por  cuanto la Corte ya tiene dicho que en  materia  de la normatividad aplicable al trámite de extradición se sujeta a lo  que  conforme  a  lo  dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento  Penal  conceptúe  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, que en este caso fue  en  el  sentido  de  que por no existir Tratado o Convenio que lo regule son los  preceptos   del   Estatuto   Procesal,   habrá  de  negarse  dicha  prueba  por  impertinente,  no  solo porque, desde este punto de vista resulta inane frente a  los  aspectos que le corresponde abordar a la Sala en el concepto que le compete  emitir  en  la  fase judicial, sino porque, además, no es cierta la afirmación  en que sustenta el petente su necesidad.   

En efecto, de manera por demás contraria a la  verdad,  finalmente  aduce  el  petente  que  en este caso, en la documentación  aportada  por  los  Estados  Unidos para sustentar la demanda de extradición de  ALBERTO  DE  JESUS  GALLEGO  no  aparece  legalización  alguna  por  parte  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  cuando  lo  cierto  es  que se cumplió  estrictamente  con  lo dispuesto en la Resolución No. 2.201 a que hace alusión  el  memorialista, como bien puede apreciarse en la certificación expedida el 22  de  noviembre  de  1.999 por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., sobre  la   firma   de   FERNESIA   CRAWFORD,   como   funcionaria  de  la  oficina  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado de los Estados Unidos, así como los  sellos  estampados  a  su anverso por el Jefe de Legalizaciones de Ministerio de  Relaciones  Exteriores certificando que la persona que suscribe tal documento en  calidad  de Cónsul de Colombia efectivamente cumple dichas funciones, es decir,  que  se  actuó  con  estricta  sujeción  a  lo previsto en artículo 4º de la  Resolución  2.201  de  1.997  que  cita  el  petente, en la medida en que dicha  preceptiva  se  remite a lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código de  Procedimiento  Civil y 480 del Código de Comercio, que exigen la autenticación  de  los  documentos  otorgados  en  el  extranjero por parte del funcionario del  país  correspondiente  y  a su vez la autenticación de estos por el Cónsul de  Colombia,  o  a falta de este la de un país amigo, cuya firma, a su turno, debe  abonarse   por   el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   de   Colombia,  requieriéndose  traducción  oficial por parte del Ministerio en mención en el  evento en que se aporten en idioma diverso al castellano.   

1.2.  Que  se  le  pida  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que manifieste si la señora SANDRA R. ACOSTA, quien con  fecha  del  18  de  noviembre  de  1.999  aparece  firmando  un  certificado  de  traducción  de los documentos originales presentados por los Estados Unidos, es  traductora  oficial,  inscrita y reconocida como tal por esa entidad, conforme a  lo  previsto  en  el  artículo  11  de la Resolución 2.201 de 1.997, proferida  también por ese Ministerio.   

Lo  anterior,  tiene  su  razón de ser en lo  previsto  en  el  artículo  551  del  Código  de Procedimiento Penal en cuanto  señala  que  la  documentación anexa a la solicitud de extradición debe estar  traducida  al  castellano, “si fuere el caso”, y así también lo prescriben  los  artículos  260  del Código de Procedimiento Civil y 8º de la Resolución  2.201 de 1.997.   

–  Para  la  Sala,  por  ilegal  se impone el  rechazo  de  esta  pretensión  pues  con  ella  se  pone en duda la traducción  aportada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América respecto de los  anexos  que  integran  la  solicitud  formal de extradición de ALBERTO DE JESUS  GALLEGO,  más  aún  cuando  ningún  elemento de juicio permite suponer que la  mencionada SANDRA R. ACOSTA sea funcionaria del Estado Colombiano.   

Además, el defensor del requerido fundamenta  la  procedencia  de  este medio de prueba en la errada lectura e interpretación  del  contenido  de  la mencionada Resolución 2.201 de 1.997, ya que entiende de  manera  equívoca que para darle cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del  artículo  551  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  todos  los casos le  corresponde   al   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  llevar  a  cabo  una  traducción  oficial  con persona que reúna las condiciones del artículo 11 de  la   citada  Resolución,  cuando  ninguna  de  las  dos  reglamentaciones  hace  referencia a ello.   

Por  el contrario, como ya lo ha sostenido la  Sala:  “…si  la  documentación  allegada con la solicitud ha sido traducida  por  autoridades  extranjeras,  la  Corte  carece de competencia para cuestionar  dicho  trámite,  y  solo  en  el evento de que algunas de tales piezas no hayan  sido  vertidas  al  castelllano,  a  solicitud  de  parte  o  de oficio, procede  disponer  que  a  ello  se  proceda  por  parte  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  pues  es  en  ese  sentido  en que debe observarse la  expresión  ‘si  fuere  el  caso’  a que se refiere la  norma  en  comento”  (Auto  del  31  de  mayo de 2.000, rad. 16.515, M.P., Dr.  Fernando Arboleda Ripoll).   

Y en ese sentido es que debe entenderse, a su  turno,  lo  pertinente a la “Sección Tercera” de la pluricitada Resolución  2.201,  en  cuyos  artículos  8º  y  10º  bien  puede  distinguirse  entre el  procedimiento  que  corresponde cuando la documentación del país extranjero se  allega  en  idioma  diverso  al  castellano, caso en el cual, se hace necesario,  como  lo ordena a su vez el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, la  designación  de  un  traductor  oficial  por parte del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  pero,  “cuando  el documento público y su respectiva traducción  sean  autenticados  por el agente consular, podrán ser presentados directamente  a  la  oficina  encargada  de  las legalizaciones en el Ministerio de Relaciones  Exteriores”  (art.  10º  ibídem), como aquí ocurrió y en esos términos se  anuncia  en  la  Nota Verbal No. 1184 del 26 de noviembre de 1.999 procedente de  la  Embajada  de los Estados Unidos en Bogotá, D.C., en el sentido de que “La  Embajada  tiene  el  honor  de  incluir  documentos auténticos que sustentan la  presente  solicitud  de  extradición  de Alberto de Jesús Gallego junto con la  correspondiente  traducción”,  la  cual,  como  se  anotó  en precedencia se  encuentra debidamente legalizada.   

1.3.  Que  se  pida también al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que certifique si la señora MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA,  coordinadora  del  Area  de Traducciones, es o no traductora oficial, inscrita y  reconocida  por  dicha  entidad  como lo ordena el artículo 11 de la mencionada  Resolución  2.201,  ya  que,  como  dicha funcionaria se limitó a confrontar y  revisar  la  Nota  Verbal  No.  1.184 del 26 de noviembre de 1.999, junto con su  traducción  informal,  afirmando que es fiel y completa en todas sus partes, es  necesario  verificar  si  reúne  las calidades indicadas, para que así pudiera  proceder.   

–  La  superficialidad de esta prueba por sí  sola  impone  su  rechazo, pues no solo apunta a comprobar un asunto que resulta  del  todo extraño a la labor de la Corte al momento de emitir el concepto a que  se  refiere  el  artículo  558  del Código de Procedimiento Penal, sino que es  insubstancial  el  argumento  en  que  se  basa  la  defensa  para justificar su  procedencia,  toda  vez, que no pone en duda la calidad de servidora pública de  la   Coordinadora   del  Area  de  Traducciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  por  ende, tratándose de un documento público debe tenerse como  cierta la veracidad de su contenido.   

1.4.   Que   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remita  la lista de traductores e intérpretes oficiales reconocidos  en  inglés-castellano,  “para  los  efectos  del artículo 260 del Código de  Procedimiento  Civil  y  del  artículo 8 de la Resolución 2201 de 1.997 de ese  Ministerio”,  a  efectos  de  que  la  Corte cuente con todos los elementos de  juicio  necesarios  para  determinar  si  el  traductor  reúne  los  requisitos  previstos  por  la  legislación interna para que un documento público expedido  en el exterior pueda tener efectos en nuestro país.   

–  Igual  suerte  que la anterior debe correr  esta  pretensión, toda vez que el fundamento de la misma parte de un sofístico  y  equivocado  entendimiento  del  defensor,  sobre el contenido y alcance de la  Resolución  2.201 de 1.997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  habida  cuenta  que,  como  se  precisó en el numeral 1.2. de este proveído la  necesidad  de  designar  un traductor oficial a que hace referencia el artículo  260  del  Código  de  Procedimiento  Civil  tiene  que  ver  la  documentación  extranjera  que  se  aporte  en  idioma  diverso  al castellano, esto es, sin su  correspondiente  traducción,  luego, en tales condiciones, en este asunto, ello  resulta  innecesario  e  impertinente  a  los  propósitos  del  examen  que  le  corresponde   a   la   Corte   en   esta   fase   judicial   del   trámite   de  extradición.   

1.5.  Admitir  como  prueba la certificación  expedida  el  18  de  junio  de  1.999  por  el Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores en cuanto a la vigencia de la Convención  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el  tráfico  ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas,  lo  cual,  afirma, se hace necesario para aclarar la  vigencia  de  dicho  instrumento  internacional  porque  mientras en el concepto  emitido  en  el  oficio  O.J.E.  35006  del  29  de  noviembre  por  el referido  funcionario,  se sostiene que en este trámite procede aplicar las disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal  por no existir Convenio aplicable, en la  declaración   rendida   por   el   Agente   de   la  D.E.A.,  PAUL  K.  CRAINE,  correspondiente  al anexo E de la documentación en que se apoya la solicitud de  extradición  se manifiesta que se prestó asistencia judicial con base en dicha  Convención.   

–  La  confusión  de la que parte la defensa  para  solicitar  esta prueba, hace inconducente su práctica, ya que sugiere que  existe  una  contradicción  sobre  la  normatividad  aplicable  al  trámite de  extradición  por  el  hecho  de que la asistencia judicial fue prestada por las  autoridades  colombianas  a las de los Estados Unidos con base en la Convención  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas, en tanto que el concepto del Ministerio de Relaciones  Exteriores  afirma que no existe Tratado ni Convenio que regule la materia entre  los  dos  países,  cayendo en un galimatías que carece de lógica al pretender  que  con la mencionada certificación se aclare lo concerniente a la vigencia de  la Convención de 1.988 citada.   

Por  ello,  debe precisarse que, ninguna duda  existe  sobre  la  vigencia  de  la  referida Convención de las Naciones Unidas  sobre  el Tráfico Ilícito de Estuopefacientes y Sustancias Sicotrópicas, pues  es  claro que Colombia suscribió el documento internacional e hizo el depósito  correspondiente  ante  la  Secretaría General de las Naciones Unidas, al tiempo  que  lo  incorporó  a  la  legislación  nacional  mediante la Ley 67 del 23 de  agosto  de  1.993,  con  reservas, entre otras, respecto del artículo 6º de la  Convención,  precisamente en donde se contienen las disposiciones pertinentes a  la  extradición porque estaba vigente, entonces, la prohibición constitucional  de  extraditar  nacionales  por  nacimiento, lo que no ocurrió con el artículo  7º atinente a la asistencia judicial.   

Además,  como se señaló en el numeral 1.1.  en  cuanto  a la normatividad aplicable en el trámite de extradición, conforme  lo  viene  sosteniendo  la  Sala,  es el que señala el Ministerio de Relaciones  Exteriores  el  que  se impone, que para el caso de las solicitudes elevadas por  los   Estados Unidos, son las normas del Código de Procedimiento Penal las  que corresponde observar.   

1.6.   Que   se   tengan  como  pruebas  la  correspondencia  atinente  a  la  expedición  de  copias  de las comunicaciones  tendientes   a   obtener  la  asistencia  judicial  que  con  fundamento  en  la  Convención  señalada anteriormente presentaron las autoridades Norteamericanas  a la Fiscalía General de la Nación, es decir, las siguientes:   

1.6.1.  De  la  No.  254/99 de diciembre 3 de  1.999  y radicada el  del mismo mes y año dirigida a la Jefe de la Oficina  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.   

1.6.2.  De la comunicación No. 263/99 del 13  de  diciembre  de  1.999,  radicada  en esa misma fecha y dirigida al Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

1.6.3.  De la resolución del 17 de diciembre  de  1.999  proferida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se  niega  copia  de la solicitud de asistencia judicial elevada por las Autoridades  Norteamericanas.   

1.6.4.  Del oficio O.J.E. No. 37158 del 17 de  diciembre  de  1.999  de  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de Relaciones  Exteriores,  “remisorio de la NOTIFICACION DEL GOBIERNO DE COLOMBIA, según la  cual,  para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial recíproca  formuladas  por  las  autoridades  designadas  por  los  Estados  Partes  en  la  Convención  de  Viena  de  1.998,  fue  designada como autoridad a la Fiscalía  General de la Nación.   

1.6.5. Del oficio O.D.A.I. No. 009529del 21 de  diciembre  de  1.999  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, y   

1.6.6.  Del oficio No. 000104 del 18 de enero  de 2.000 del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

Justifica  la procedencia de estas pruebas en  la  negativa  que,  con  base  en  la reserva legal que la ampara, obtuvo de los  referidos  Ministerios  y  de  la Fiscalía General de la Nación respecto de la  solicitud  de asistencia judicial elevada por las Autoridades Norteamericanas en  este  asunto,  y  ello,  dice, afecta el derecho de defensa puesto que aunque no  pretende  controvertir las practicadas por las autoridades colombianas, si busca  “verificar”    la    legalidad    del    procedimiento   seguido   con   ese  propósito.   

1.6.7. Solicitar a la Fiscalía General de la  Nación,  copia  autenticada  de la petición de asistencia judicial elevada por  las  Autoridades  Estadounidenses  y  de  la   correspondencia que hubieren  podido  cruzar  al  respecto,  e  igualmente las órdenes impartidas por el ente  Investigador para atender dicho requerimiento.   

Lo  anterior, dice, se requiere con el fin de  constatar  el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Convención de Viena  de  1.988  y 541 del Código de Procedimiento Penal, y de verificar la legalidad  de  las pruebas recaudadas conforme lo dispone en el artículo 351 ibídem, pues  mientras  la  Fiscalía no aporte dicha documentación las pruebas para pedir la  extradición  en este asunto carecen de sustento legal, “y bien podría pensar  la  defensa  que  tal   solicitud  no  existe o fue posterior al inicio del  recaudo  de  pruebas, con lo cual carecerían de legalidad las supuestas pruebas  aportadas  por  los Estados Unidos de América”, destacando sobre el tema, que  en  resolución del 17 de diciembre de 1.999, la Fiscalía General de la Nación  se  refirió  a  la  competencia  de  la Corte precisando que en la extradición  pasiva  el  debate  probatorio  se surte ante esta Corporación en los términos  del artículo 556 del Estatuto Procesal.   

– Frente a las pruebas relacionadas en los dos  numerales  anteriores,  se  impone  aclarar,  en  primer  lugar, que a la postre  apuntan  a  lo  mismo por corresponder a idéntico objeto y propósito, esto es,  obtener  copia  de  la documentación relacionada con la solicitud de asistencia  judicial    elevada    por    las    autoridades    norteamericanas,   aduciendo  contradictoriamente  que no pretende controvertirlas sino verificar la legalidad  de  su procedimiento, sin que indique entonces, cuál es la finalidad de que las  mismas  se  alleguen a esta actuación y cuál la incidencia que tendrían en el  concepto que debe emitir la Corte en este Trámite.   

Todo  lo  anterior,  pone  de  presente  la  inconducencia  de  las  mismas, ya que, como lo ha sostenido la Sala al resolver  idénticas  solicitudes:  “…la presunta negativa de autoridades distintas de  esta   Corporación   de   permitirle  conocer  aquellas  pruebas  supuestamente  recaudadas  por  funcionarios  de  la Fiscalía General de la Nación dentro del  programa  de  asistencia  judicial  recíproca llevada a cabo con la Embajada de  los  Estados Unidos de América, respecto de lo cual no es la etapa judicial del  trámite  de  extradición,  el  escenario  establecido por el ordenamiento para  postular  dicha  clase de inquietudes, máxime si se toma en cuenta que la Corte  carece  de  facultad  para  inmiscuirse  en  asuntos  que  son  de la órbita de  competencia  de otras autoridades” (auto del 31 de mayo de 2.000, rad. 16.720,  M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll).    

2.  Bajo el acápite de pruebas referentes al  cumplimiento  de  lo  previsto en los Tratados Internacionales y partiendo de la  base  de  que, de conformidad con lo expuesto por el Agente de la D.E.A. PAUL K.  CRAINE,  las  diligencias practicadas en Colombia obedecen al cumplimiento de lo  dispuesto  en  la  Convención de Viena de 1.988 sobre cooperación judicial, lo  que,  a  su juicio, significa que está “expresamente establecido” que dicho  instrumento     internacional     es     aplicable     al    presente    asunto,  solicita:   

2.1.   Que   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  través  de  la Misión Diplomática de la República de Colombia  ante  la Organización de las Naciones Unidas, O.N.U., en Nueva York le solicite  a  la  Secretaría General que como depositaria, expida una lista actualizada de  los   Estados  Partes,  indicando  las  fechas  de  ratificación  o  adhesión,  presentación  de reservas o declaraciones, eventuales objeciones a las mismas y  declaraciones  de  la  Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de  1.969,  por  cuanto la edición que posee el Ministerio de Relaciones Exteriores  data del 31 de diciembre de 1.997.   

La práctica de esta prueba procede porque la  Convención  sobre  el  Derecho  de  los  Tratados es aplicable para “resolver  cualquier  duda o dificultad que pueda presentarse en las relaciones Externas de  la   República   de   Colombia,  como  norma  de  carácter  convencional  como  consuetudinario”.   

–  Este  medio será negado por inconducente,  pues  nada  tiene que ver con los extremos del concepto que debe rendir la Corte  en este trámite.   

2.2.   Que   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  certifique sobre la vigencia y aplicabilidad del artículo 7º de la  Convención  de  Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y  Sustancias  Sicotrópicas de 1.988, por cuanto al ratificar este instrumento, el  Gobierno  de  Colombia  presentó  una declaración acerca de las solicitudes de  asistencia  judicial  de  que  trata  dicho  precepto,  enfatizando  que  debía  respetarse  el  principio  de  reciprocidad,  y que como no fue objetada por los  Estados  Unidos,  debe  entenderse  que  cualquier petición de ese país en tal  sentido debe contener un compromiso de reciprocidad.   

–  Tampoco es procedente esta solicitud, pues  no  apunta  a  nada  que interese a los temas que deben constituir el fundamento  del  concepto  a  que  se  refiere el artículo 558 del Código de Procedimiento  Penal,  más  aún  cuando el compromiso de reciprocidad a que alude el petente,  porque  así  está  previsto  en la cuarta declaración hecha por Colombia a la  Convención  de  Viena  de  1.988,  respecto  del  artículo  7º, tiene que ver  expresamente  con  lo allí regulado sobre la asistencia judicial recíproca, lo  que  a  la  postre,  deja  en  evidencia  que  a  esta  pretensión  subyace  un  cuestionamiento  a  la legalidad de las pruebas sobre los hechos investigados en  el   país   extranjero,   no   siendo,  por  ende,  este  el  espacio  para  su  controversia.   

2.3. También, que el Ministerio de Relaciones  Exteriores  certifique sobre la vigencia y aplicabilidad del artículo 6º de la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  sobre el Tráfico Ilícito de sustancias  Sicotrópicas  de 1.988, entre Colombia y Estados Unidos, puesto que al respecto  y    en   relación   con   el   trámite   de   extradición   presentaron   un  “entendimiento”   en  el  sentido  de  que  “Los  estados  Unidos  no  consideran  esta  Convención  como  la  base legal para la  extradición  de  ciudadanos a cualquier país con el cual los Estados Unidos no  tengan    un    tratado    bilateral    de    extradición   vigente”,  y  que  como  no  fue objetado por Colombia dentro de los doce  meses  siguientes  a  la fecha de su recibo, ha de entenderse, de acuerdo con lo  dispuesto  en el artículo 20 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados, que aceptó la reserva de los Estados Unidos.   

2.4.   Que   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  certifique  si  el  “entendimiento” No. 2 presentado por Estados  Unidos  a  la  Convención  de  Viena  de  1.988,  le permite a la República de  Colombia  solicitar  la extradición de un ciudadano de ese país con base en el  artículo  6º  de  la  Convención  citada,  lo  que,  dice,  se justifica para  comprobar  que  en  el  evento  en  que Colombia no pueda hacer lo propio con un  ciudadano  norteamericano,  al  aplicar  el  principio  de  reciprocidad,  no se  podría conceder la extradición de nacionales por nacimiento.   

2.5.   Que   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  certifique  si  el “entendimiento” No. 2 de los Estados Unidos a  la  mencionada  Convención  de  Viena,  le  permite  a  ese  país solicitar la  extradición  de  un  colombiano  por  nacimiento,  según  lo  dispuesto  en el  artículo 6º de dicha normatividad.   

Explica   la  procedencia  de  tal  prueba,  sosteniendo  que  de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la  Convención  de  Viena  de  1.969,  “una  reserva  aceptada por otro Estado no  excluye  la  cláusula  reservada aceptada de las relaciones jurídicas entre el  Estado  reservante  y el Estado aceptante, sino que la cláusula en cuestión se  interpreta  y  se  aplica  a  la  luz  de  la reserva aceptada”, y aunque ello  implica  que  los  Estados  Unidos  puedan pedir la extradición de colombianos,  derecho   que   no   tiene  Colombia  frente  a  las  personas  de  nacionalidad  norteamericana,  “esta  solicitud  debería  ser  negada  por la República de  Colombia,  según  el PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD consagrado en los artículos 9 y  226 de la Constitución Política”.   

– Las pruebas correspondientes a los numerales  2.3  a  2.5  serán  rechazadas también por inconducentes, toda vez que bajo el  pretexto  de  aclarar lo pertinente al entendimiento No. 2 hecho por los Estados  Unidos  a  la  Convención  sobre  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y  Sustancias  Sicotrópicas,  el  defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO lo que hace  es  oponerse  al  concepto  que  sobre la normatividad aplicable a este trámite  emitió  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  cual,  como  ya  se ha  reiterado,  se  impone  acoger,  pues  corresponde  a  la  fijación que hace el  Gobierno  Nacional sobre la normatividad aplicable al caso concreto, y por ende,  inane  resulta  en  esta  sede  la  discusión  sobre  la eventualidad de que se  consideren  disposiciones  diversas  a las señaladas, que para este trámite se  han  previsto  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  al igual que lo es la  necesidad  de  que se verifique el cumplimiento de la reciprocidad por parte del  gobierno   extranjero,  por  cuanto  ello,  se  insiste,  no  es  tarea  que  le  corresponda  a la Corte en esta fase, sino al Gobierno Colombiano, en cabeza del  Presidente  de la República, quien en su calidad de Jefe de Estado, de Gobierno  y  suprema  autoridad  administrativa,  tiene  a  su  cargo la dirección de las  relaciones  internacionales  (artículo  189.2  de  la Carta Política), una vez  culminada  la  intervención  judicial,  desde  luego,  de  serlo  con  concepto  favorable,  esto  es,  al  momento  en  que el Ejecutivo profiera la resolución  concediendo   la   extradición   de   la   persona   solicitada,   si  así  lo  determinare.   

2.6.  Que  el  Presidente  del Congreso de la  República  certifique  si  se  encuentra vigente la Ley 137 de 1.994, declarada  exequible  por  la  Corte  Constitucional  y  si  fue  o  no modificada, pues el  artículo  cuarto de la misma se fundamenta en el 27 de la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos,  y  por  ende,  en virtud del artículo 93 de la Carta  Política,  tiene  prevalencia  sobre el ordenamiento interno, y no se puede, en  consecuencia   invocar   una  inconstitucionalidad  sobreviniente  aduciendo  la  reforma  al  artículo  35 de la Constitución, más aún cuando por respetar el  artículo   2   del   Pacto   de   San  José  está  por  encima  de  la  norma  constitucional.   

2.7.  Que  mediante  certificación jurada el  Presidente  del  Congreso,  en  los  términos  del  artículo 150.1 de la Carta  Política,  responda  si  en  Colombia  está vigente y rige la Ley 67 del 23 de  agosto  de  1.993 aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, más sus tres  reservas  y las 9 declaraciones, las cuales fueron encontradas exequibles por la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-176/94 y si ello es de obligatorio  cumplimiento  para  las autoridades de la República; y también, que manifieste  si  el  Congreso de la República ha aprobado alguna reforma a la mencionada Ley  67,  levantando  la primera reserva, esto es, aquellas disposiciones que estimó  contrarias al artículo 35 de la Carta Política.   

Es   procedente   esta   petición   porque  constitucionalmente  al Congreso de la República le corresponde “interpretar,  reformar  y  derogar  las  leyes”  y además, si se comprueba que la Ley 67 de  1.967  se encuentra vigente y no ha sido modificada, se impone su aplicación en  la  solicitud  de  extradición  de  ALBERTO  DE  JESUS GALLEGO, precisamente en  acatamiento  del  artículo  35  de  la  Constitución  y  17 del Código Penal,  constituyéndose  así  en  definitiva  tal  certificación  para  que  la Corte  determine la procedencia o no de esta extradición.   

–  Por  ilegales e inconducentes se impone el  rechazo  de  las  pruebas  pedidas en los dos numerales anteriores, toda vez que  con  ello,  es  evidente,  porque  ese  es  precisamente  su objeto, se pretende  comprobar  la  existencia  y  vigencia  de  una  ley,  todo  lo cual resulta por  completo  contrario  al mandato constitucional del artículo 230, según el cual  los  jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley a efectos de fijar  su  alcance,  sentido  o aplicación en un determinado caso, pudiendo acudir, en  cumplimiento  de  esa  labor  a  los  principios  generales  del  derecho y a la  doctrina,  actividad,  que como ya lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala,  por  ser  de  carácter  estrictamente  jurídico no puede suplirse por medio de  pruebas.   

Además,  con  tales  medios,  nuevamente  se  pretende  poner  en  tela  de  juicio  el  concepto emitido por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  sobre la aplicación de las disposiciones reguladoras de  la  extradición  previstas  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  ante la  ausencia  de  Convenio o Tratado existente sobre la materia entre Colombia y los  Estados Unidos, que como ya se dijo, carece de razón.   

2.8.  Que  se le solicite al Presidente de la  República  como  Director  de las Relaciones Internacionales que manifieste por  certificación  jurada  si  son  aplicables  a  este  caso la Convención de las  Naciones   Unidas   contra   el   Tráfico   de   Estupefacientes  y  sustancias  Sicotrópicas  de  1.988, “o, en subsidio, el uso o costumbre internacional en  materia  de extradición, que señala la necesidad de presentar un compromiso de  RECIPROCIDAD,  por  parte  del  Estado  requirente  “,  o si por el contrario,  corresponde  obrar  conforme  a  la  ley,  esto  es, el Código de Procedimiento  Penal,  la  Ley  137 de 1.994 y la Resolución No. 2201 de 1.996 expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Esto,  afirma,  se requiere para que la Corte  emita  concepto  conforme  a  lo  previsto  en  el  artículo 558 del Código de  Procedimiento   Penal,   dada   la   contradicción   que   se  presenta  en  la  documentación  presentada  en  la  medida  en  que  ésta  se  fundamenta en la  Convención   de   Viena   y   el  Ministerio  afirma  que  no  existe  Convenio  aplicable.   

– Igualmente ha de rechazarse por inconducente  esta  prueba,  pues sobre este tema ya es abundante la jurisprudencia de la Sala  en  el  sentido  de  que por no integrar ninguno de los aspectos de los que deba  ocuparse  en  el  concepto, no es objeto de prueba en este trámite,  con  mayor razón si se tiene en cuenta  que  por  mandato del artículo 552 ibídem, dicha labor la cumple el Gobierno a  través  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  entidad  a  la que, en el  trámite  de  extradición  le corresponde emitir concepto sobre la normatividad  aplicable,  como  en  efecto  aquí  ocurrió  al señalar la procedencia de las  disposiciones pertinentes del Estatuto Procesal sobre dicho tema.   

Además:  

“Mientras  la  reciprocidad  no  sea  un principio expreso dentro del Tratado o la Ley que rija  el  trámite  de  extradición sobre el que conceptúa la Corte, su análisis le  corresponde  en  Colombia  al  Presidente  de la República como Jefe de Estado,  Jefe  del  Gobierno  y  Suprema  Autoridad  Administrativa en cuanto se inscribe  dentro  de  sus  facultades  constitucionales  de  dirección  de las relaciones  internacionales  (artículo 189-2).  En desarrollo de tal función responde  administrativa,  judicial  y  políticamente  por  infracción  a  la ley o a la  Constitución,  que  en  materia  de extradición le impone la obligación de no  extraditar  si  el  concepto  de  la  Corte  es  negativo  o de obrar según las  conveniencias  nacionales  si  fuere favorable (…)” (auto del 11 de abril de  2.000. rad. 15.862, M.P., Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

3.  Como  pruebas  que  tienen que ver con la  demostración  plena de la identidad de la persona solicitada en extradición, y  teniendo  en  cuenta  los datos que al respecto suministraron las autoridades de  los Estados Unidos, pide:   

3.1. Oficiar a la Registraduría Nacional del  Estado  Civil  que remita “todo lo relacionado con la identificación personal  del  doctor  ALBERTO  DE  JESUS GALLEGO”, incluyendo la tarjeta decadactilar y  toda   la   información   que   posea  sobre  la  cédula  de  ciudadanía  No.  70’051.763  de  Medellín,  con  el  objeto  de  establecer que la persona detenida si es aquél y que es de  nacionalidad colombiana.   

3.2. Que se tenga como prueba, certificación  expedida  por  la  Notaría  Sexta de Medellín donde consta la inscripción del  nacimiento  de  ALBERTO  DE  JESUS  GALLEGO, ocurrido el 12 de julio de 1.953 en  dicha  ciudad, hijo de ELISA GALLEGO ZAPATA, de quien anexa fotocopia auténtica  de  su  cédula  de ciudadanía, pues con ello pretende acreditar que la persona  solicitada   es   titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  70’051.763   de   Medellín   y   que  es  colombiano por nacimiento.   

–  Aunque el tema de la plena identificación  es  uno  de los que debe abordar la Corte en el concepto que en este trámite le  corresponde  emitir,  las  pruebas  referidas  en  los  dos numerales anteriores  serán  negadas  por  inconducentes,  toda  vez  que  en  la  actuación, y más  concretamente  en  los  documentos en que se apoya la demanda de extradición se  encuentra  debidamente  clarificada la identificación y nacionalidad de ALBERTO  DE  JESUS  GALLEGO,  de  quien  se  afirma  es  ciudadano  colombiano, nacido en  Medellín  el  12  de julio de 1.953, su cédula de ciudadanía pertenece al No.  70’051.763 de Medellín, su  pasaporte  colombiano es el No. AF005633 y su descripción física corresponde a  la  de  un  hombre  de  raza  blanca, de 5 pies y 9 pulgadas de estatura y tiene  cabello  castaño,  como así se indicó en las Notas Verbales Nos.1020 del 7 de  octubre  de 1.999 y 1184 del 26 de noviembre del mismo año, mediante las cuales  se  solicitó  su captura y se formalizó la petición de extradición por parte  de los Estados Unidos, respectivamente.   

Además,  al  momento  de hacerse efectiva su  captura  se  le  identificó con el mismo nombre y número de cédula, como así  lo  ha  hecho  al otorgar poder al abogado que lo representa en este asunto, sin  que  haya  cuestionado  su nacionalidad y mucho menos el hecho de que la persona  solicitada  en  extradición  no sea la misma que fue privada de la libertad por  este motivo.   

3.3. En el mismo sentido pide que se admita la  hoja  de vida de ALBERTO DE JESUS GALLEGO junto con sus anexos para que la Corte  conozca   “que   el   acusado   presenta  un  envidiable  record  profesional,  desempeñando  actividades  profesionales,  sociales,  académicas  y personales  ajenas  a  cualquier  actividad ilícita”, precisando además, que el hecho de  ostentar  la  condición  de profesional académico no es suficiente para que se  tilde  con  el alias de “el doctor”, ya que su perfil personal y profesional  hacen   poco   verosímil   una   vinculación   suya   con   el   tráfico   de  estupefacientes.   

Igualmente,  recuerda  que  al  momento de su  captura  aquél era el Gerente de SAVIA LTDA., empresa                que  representaba  en  Colombia  a  la  multinacional  AMADEUS  MARKETING  S.A.,  con  sede  en Madrid,  España,   de  la  que  sus  principales  socios  son  LUFTHANSA  y  CONTINENTAL  AIRLINES.   

3.4.  Que se tenga como prueba el certificado  expedido  por el doctor SAMUEL FANDIÑO SOTELO, contador público, junto con sus  cuadros  anexos,  sobre  la  gestión de ALBERTO DE JESUS GALLEGO durante 1.997,  1.998  y  1.999,  con  los  que pretende demostrar que esos resultados positivos  solo  son  posibles  de lograr con dedicación laboral intensa, lo que, además,  excluye  la  posibilidad  de  que  un  ejecutivo  de  su  nivel  se involucre en  actividades ilícitas.   

3.5.  Que  se admita como prueba la fotocopia  autenticada  del  pasaporte  ordinario NO. AF 005633 expedido el 23 de agosto de  1.995  a ALBERTO DE JESUS GALLEGO, con lo que se acredita que todas las entradas  y  salidas de éste al exterior entre 1.997 y 1.999 corresponden al cumplimiento  de  sus  obligaciones profesionales en su condición de Gerente General de SAVIA  LTDA.   

3.6.  “Que  se  admita,  como  prueba,  el  documentos  (sic)  migratorio  del  no inmigrante número 836395 expedido por la  sección  consular  de  la Embajada de México en Santafé de Bogotá, Colombia,  el  25  de  junio  de  1.999”, lo que se justifica porque en la visa se anotó  como  actividad autorizada la de visitar ese país en calidad de Gerente General  de  SAVIA  AMADEUS  DE  COLOMBIA, puesto que se le encomendó negociar allí 800  computadores.   

3.7.  Que  se  acepte como prueba copia de la  agenda  de  ALBERTO  DE  JESUS  GALLEGO  en  la referida sociedad en la que más  concretamente  aparecen  sus  viajes  internacionales,  para  que la Corte pueda  cotejar las entradas y salidas que este hizo del país.   

3.8.  Admitir  como  prueba  la  evaluación  psicológica  de  ALBERTO  DE JESUS GALLEGO efectuada el 24 de marzo del año en  curso  por  el  doctor  MARIO  DE  JESUS  SERRANO  PINILLA,  pues esta, dice, es  procedente  por  cuanto  explica  por  qué  el  solicitado  pudo  ser  amigo de  ALEJANDRO   BERNAL   y  convertirse  en  consultor  de  la  COMPAÑÍA  AGRICOLA  PRIMAVERA,   “cuyos  objetos  sociales  son  lícitos  y  ajenos  a  cualquier  actividad delincuencial”.   

–  Estos  medios  contenidos en los numerales  3.3.  a  3.8. también exigen su rechazo por improcedentes, pues todos apuntan a  allegar  pruebas  de  descargo  frente  a  los supuestos fácticos de los que se  valieron  las autoridades norteamericanas para proferir la cuarta resolución de  acusación  No.  99-6153 CR- RYSKAMP (S)(S)(S)(S) y que a su turno constituye el  fundamento  de  la  solicitud  de  extradición  de  ALBERTO  DE  JESUS GALLEGO,  decisión  que  en  este  trámite  no  es  susceptible de ser debatida, máxime  cuando  el  concepto que la Corte debe emitir de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  558  del  Código de Procedimiento Penal se remite, como ya lo ha  sostenido   en   forma   insistente   la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  a  la  constatación  de  la  validez  formal  de la documentación presentada, sin que  ello   en   manera  alguna  implique  la  valoración  o  un  juicio  sobre  los  procedimientos  y  determinaciones  tomadas  soberanamente  por  las autoridades  extranjeras,  por  escapar  al  ámbito de competencia de esta Corporación. Por  ello,  se  ha  insistido,  que  el escenario de una tal discusión es el proceso  tramitado  en el país requirente, pues al fin y al cabo es conforme a las leyes  de  allí  que  va  a  ser  juzgado  o  va  a  cumplir  la pena el eventualmente  extrraditado,   como   lo   precisó   la   Corte   Constitucional  en  reciente  pronunciamiento,   en   el   sentido  de  que,  “La  extradición  demanda  un  procedimiento  diferente  al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado  no  va  a  ser  juzgado  en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a  evaluar,  en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de las autoridades  nacionales.  Se  trata  de  delitos  cometidos  en el exterior, cuyos juicios se  adelantan o se han adelantado en otro Estado” (C-700/2.000).   

3.9.  De  la  misma manera pide que se acojan  como  pruebas  sobre  los antecedentes personales y morales del requerido varias  certificaciones   expedidas  por  diferentes  directivos  de  empresas  aéreas,  personas   naturales   y  empresas  comerciales,  porque  como  las  autoridades  norteamericanas  presentan  a  GALLEGO  como  un  avezado delincuente la defensa  espera  que  se identifique como un profesional de reconocida trayectoria, cuyas  calidades morales le impiden dedicarse a actividades ilícitas.   

– La superfluidad de esta prueba por sí sola  impone  también  su rechazo, ya que apunta a traer elementos de juicio sobre la  personalidad  del  requerido en extradición, asunto por completo extraño a los  tópicos   que  señala  el  artículo  558  como  objeto  del  concepto  de  la  Corte.   

3.10.  Que  se  le  solicite  a  la  Policía  Nacional,  Dirección  General,  Dirección  de  Inteligencia  y  Dirección  de  Investigación  Judicial,  que informe sobre los procedimientos de inteligencia,  monitoreo  e  intervención  de  comunicaciones  en  este  asunto, con el fin de  determinar  si  en  los contactos que según la documentación en que se basa la  demanda  de  extradición,  se llevaron a cabo 10, 16 y 30 de junio y 7 de julio  de  1.999  fueron  interceptadas las comunicaciones bajo contacto visual directo  que  permitiera identificar a sus partícipes, específicamente  ALBERTO DE  JESUS GALLEGO.   

3.11.  Sobre  el  mismo  tema, depreca que la  Fiscalía   General   de   la   Nación   envíe   copias  autenticadas  de  las  interceptaciones  a  las  reuniones  en  las  que  participó  el  solicitado en  extradición,  y  que  además  se  suministren  los  criterios criminalísticos  utilizados  para  identificarlo,  por  cuanto  el  22  de  noviembre  y  el 7 de  diciembre  de 1.999 la defensa las pidió habiendo obtenido respuesta negativa y  lo  que  se  pretende  es  identificar plenamente a quienes intervinieron en las  supuestas  conversaciones  ilícitas,  ya que a pesar de que la persona detenida  “quedó  plenamente  identificada  como  el  doctor  ALBERTO DE JESUS GALLEGO,  también  es  cierto  que  no  existe  en  el expediente ningún elemento” que  permita  señalarlo  como uno de ellos, como ocurre con lo expresado en el anexo  E  en  donde  se  afirma que aquel intervino, mencionando una fecha en la que se  encontraba fuera del país.   

En  conclusión, pretende verificar si la voz  corresponde a la del aquí requerido.   

3.12. Subsidiariamente de la anterior, que se  oficie  al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por la vía diplomática  se  requiera  al  Departamento  de Justicia  de los Estados Unidos para que  remita  dicha  prueba en caso de que la Fiscalía ya la haya enviado a ese país  en  cumplimiento  de  la  asistencia  judicial  sin  que  exista análisis de su  contenido,  como  lo expresó en el oficio No. 0032 del 4 de febrero del año en  curso  la Coordinadora Nacional de Fiscalías Antinarcóticas y de Interdicción  Marítima de la Fiscalía General de la Nación.   

Esto  es  necesario  para  lograr  la  plena  identificación  de  la  persona  solicitada  como aquella que participó en las  referidas conversaciones.   

–  Estas  tres  peticiones,  al igual que las  referidas  anteriormente,  deben  rechazarse  por improcedentes, puesto que nada  diverso  a  cuestionar  la  legalidad  del  procedimiento llevado a cabo para el  recaudo  de las pruebas de cargo por parte de las autoridades norteamericanas es  lo  que  se  pretende, tratando de propiciar en este trámite, que como ya se ha  dicho  no  es  un  proceso,  un  debate  sobre  los  soportes  fácticos  de  la  investigación  adelantada en el exterior, desconociendo que una tal aspiración  equivale  a que las autoridades colombianas se nieguen a reconocer la soberanía  del  requirente  y  suplan  la  actividad  propia de sus jueces, pues conforme a  sistema  aplicable  en nuestro medio, el país requerido no está facultado para  apreciar  judicialmente  las  pruebas en que se funda el pedido de extradición,  toda  vez  que,  “…  Colombia  y  la  mayoría de países Iberoamericanos se  adscriben  a  lo  que se llama el sistema continental de la extradición, dentro  del  cual  no  hay  lugar  al  análisis  de  la  certeza  o probabilidad de las  decisiones  judiciales  en  las que el país requirente funda la petición…”  (Auto  del  2  de  agosto  de 2.000, rad. 15.862, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía  Escobar).   

   

4. Ahora bien, y como quiera que en el delito  por  el  que  se  solicita  la extradición de ALBERTO DE JESUS GALLEGO es el de  “conspiracy”,  tipificado  en el Título 21, Secciones 841 (A) (1), 846, 952  y  963  y  Título  18, Sección 1956 (H) del Código de los Estados Unidos y la  legislación  sustantiva  de nuestro país no prevé el delito de conspiración,  sino  el  de  concierto  para  delinquir  que  tiene características jurídicas  distintas  y es necesario analizar la legislación extranjera para determinar la  existencia  del  principio  de  la doble incriminación, considera procedente la  práctica de las siguientes pruebas:   

4.1.  Que  se  le  pida  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  por  la  vía  consular  y  de  conformidad  con lo  dispuesto  en  el  artículo  188  del  Código de Procedimiento Civil y 7º del  Código  de  Procedimiento Penal, le solicite a las autoridades norteamericanas,  “copia   autenticada   y   debidamente   traducida   del  Manuel  ‘E   DEVITT   C   BLACKMAR’,  Práctica  e  Instrucciones  de  los  Jurados  Federales (‘ MANUEL  DEVITT   C   BLACKMAR,   FEDERAL   JURY  PRACTICE  AND  INSTRUCTIONS’)”, puesto que según dicho manual la  conspiración  no  es  un  concierto  para delinquir, y para su imputación solo  basta  que  una persona haya colaborado de cualquier manera y conscientemente en  los  actos  realizados;  incluye  todos los delitos realizados en el curso de la  misma  y quien se vincula al plan responde penalmente por tales ilícitos aunque  no haya tenido participación ni tenga conocimiento de ellos.   

   

4.2.  Que  por  intermedio  del Ministerio de  Relaciones  Exteriores se solicite a la Corte Suprema de Justicia de los Estados  Unidos  copia  auténtica  y traducida de las principales sentencias y conceptos  relacionados  con  el  delito  de “Conspiracy” en los que se establezcan sus  características  y  alcances, prueba que considera de vital importancia en este  asunto  en  que esta Corporación pueda tener un conocimiento exacto sobre dicho  comportamiento frente al de concierto para delinquir.   

–  Por  tratarse  de  un  tema  estrictamente  jurídico,  que por lo mismo no es objeto de prueba, sino de análisis por parte  de  la Corte al momento de emitir el concepto, las dos pruebas anteriores serán  negadas  por  improcedentes,  pues  para  ello  cuenta con la traducción de las  normas  aplicables  al caso, entre las que se hallan las que tipifican el delito  de conspiracy.   

4.3.  Que  por  certificación  jurada,  el  Presidente del Congreso de la República responda:   

“a) Si, en virtud de los artículos 25, 26,  27   y   28   de   la   ley   491   de   enero   13   de   1.999,   ‘  por  la  cual  se establece el seguro  ecológico,    se    modifica    el    Código   Penal   y   se   dictan   otras  disposiciones’, el Congreso  de  la  República  derogó  o  no los artículos 247 A, 47 B, 247 C y 247 D del  Código  Penal  que  habían sido incorporados al mencionado código mediante el  artículo  9  de  la  ley 365 de 1.997, ‘  por  lo  cual  se  establecen  normas  tendientes  a  combatir  la  delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones. Y,   

b)  Si  el  Congreso  de  la  República  ha  aprobado  o  no  alguna ley que restablezca la vigencia de los artículos 247-A,  247-B,  247-C  y  247-D  del  Código  Penal,  tal  como  fueron incorporados al  mencionado   código   mediante   el  artículo  9  de  la  citada  ley  365  de  1.997”.   

La  procedencia  de tal prueba la sustenta en  que  a  pesar de que la Ley 365 de 1.997 introdujo al Código Penal un capítulo  denominado  “Lavado  de  Activos”,  con  la expedición de la ley No. 491 de  2.000  quedaron derogados los artículos que lo conformaban, por lo que, si ello  es  así,  sería  improcedente  la  solicitud  de  extradición por el cargo de  lavado  de activos sancionado en el Título 18, Sección 1956 (H) del Código de  los  Estados  Unidos,  por  no  cumplirse  al  respecto el principio de la doble  incriminación.   

–  También, por inconducente se negará esta  solicitud  de la defensa, pues como se sostuvo al responder los numerales 2.6. y  2.7.  de este proveído, los jueces en sus providencias solo están sometidos al  imperio  de  la  ley  y  es  en  esa  función que les corresponde determinar la  vigencia, el alcance, sentido o aplicación de la misma.   

4.4.  Que  se le pida a la Oficina de Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  copia  íntegra  y  auténtica  de  todos  los  documentos  “de  soporte,  dictámenes periciales,  testimonios  técnicos  y  ‘  AFFIDAVITS’  “ aportados  al  proceso  No.  6362 en el que fue vinculado JAIRO CORREA ALZATE, en el que se  admitió   que   “conspiracy”   no   es   lo   mismo   que   concierto  para  delinquior.   

4.5. Que se le pida a la Secretaría Común de  los  entonces  denominados Juzgados Regionales de Santafé de Bogotá, D.C., o a  la  oficina  que tenga la custodia de los archivos correspondientes, copia de la  declaración  rendida  por  JOEL  N.  ROSENTHAL  en  el proceso mencionado en el  numeral  anterior,  en  donde  el  Juzgado, el Tribunal Nacional y finalmente la  Corte  admitieron  que  no  es  lo  mismo  “conspiracy”  que  concierto para  delinquir,   pues  con  ello  se  demuestra  que  en  nuestro  medio  existe  un  antecedente sobre el tema.   

–  Las dos pruebas a que hacen referencia los  numerales  anteriores,  son  superfluas  y  por ende, serán rechazadas, ya que,  como  se  ha  venido  afirmando  a  lo  largo de esta decisión, la apreciación  jurídica  sobre  el  cumplimiento  del  principio de la doble incriminación es  tema  que  debe  abordarse  en el concepto, y por ende, dada su naturaleza no es  objeto de actividades probatorias.   

4.6.  Solicitarle a la Academia Colombiana de  Jurisprudencia  que  expida  un  concepto  sobre la equivalencia o no del delito  “conspiracy”  tipificado  en  la legislación penal norteamericana con el de  concierto  para  delinquir  previsto  en  nuestro  Código  Penal,  a efectos de  resolver  la  controversia  suscitada  por el error de traducción de la palabra  “conspiracy”.   

– Por innecesaria e inconducente se negará la  prueba  anterior,  ya que con ella se pretende que una determinada entidad supla  la  función de la Corte en el sentido de establecer mediante el concepto de una  autoridad  ajena  a  éste  trámite el cumplimiento de uno de los requisitos de  procedencia  de  la  extradición,  lo  cual, como se dijo, es desconocer que de  conformidad  con  lo dispuesto en los artículo 228 y 230 de la Carta Política,  los  jueces  son  autónomos  e independientes en sus decisiones, ya que para el  cumplimiento  de  esa  labor  están  sometidos  al  imperio de la ley, pudiendo  acudir  a  la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y  la doctrina como criterios auxiliares.   

5. Bajo el título de “pruebas relacionadas  con  la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero”, que de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento  Penal  constituye  uno de los requisitos que le corresponde a la Corte evaluar a  efectos  de emitir concepto sobre la viabilidad de la solicitud de extradición,  reproduce  el  petente  el  contenido  del  artículo 442 ibídem, recordando al  efecto  que  conforme  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  551.2  de la misma  normatividad,  en  los  documentos allegados debe indicarse de manera exacta los  actos  que  determinaron  la  solicitud  y  el  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  al  tiempo  que  el  numeral  4º  requiere copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, para concluir que tales exigencias no  se  cumplen  en  la resolución No. 99-6153 CR-RYSKAMP (S)(S)(S)(S) porque dicha  decisión  no  puede  equipararse a la resolución de acusación, ya que, aparte  de  que puede modificarse todas las veces que sea necesario, como ocurrió en el  presente  asunto,  apenas  constituye una acusación formal expedida por el Gran  Jurado   en  la  que  se le imputa a una persona la comisión de un delito,  sin   que   ésta   tenga   derecho   a   pedir  pruebas  para  controvertir  su  fundamento.   

Bajo  tal  premisa,  entonces,  justifica  la  procedencia de las siguientes pruebas:   

5.1.  Que  se  le  solicite  a  la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía General de la Nación copia de todos  los  documentos  de  soporte,  dictámenes  judiciales,  testimonios técnicos y  affidavits  allegados  al  proceso No. 6362 al que estuvo vinculado JAIRO CORREA  ALZATE,  por  cuanto  allí el ente investigativo concluyó que el indictment no  es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  y así la Corte tendría la  información necesaria para llegar a igual conclusión.   

5.2.  Que  se pida a la Secretaría Común de  los  entonces  Juzgados  Regionales de Santafé de Bogotá, D.C., o a la oficina  que  tenga  la  custodia  de  sus  archivos  para  que  remitan copia íntegra y  debidamente  autenticada  de  la  declaración  juramentada  que  en  el  asunto  referenciado  en  precedencia  rindió  JOEL  ROSENTHAL, el cual sirvió de base  para  dictar  la  decisión  que  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Nacional y  posteriormente por esta Sala.   

5.3.  Solicitar  a  la Academia colombiana de  Jurisprudencia  un  concepto  “sobre  la  equivalencia o no de un ‘INDICTMENT’  proferido  por  un Gran Jurado de los  Estados  Unidos  de  América  con  la  ‘RESOLUCION   DE   ACISACION’  consagrada  en la legislación colombiana, para los efectos de los  artículos 549 y 558 del Código de Procedimiento Penal”.   

–  Por  las  mismas  razones expuestas en los  numerales  4.4. a 4.5. se negarán las pruebas reseñadas anteriormente, ya que,  nuevamente,  y bajo el pretexto de demostrar que el indictment no es equivalente  a  la  resolución de acusación, pretende menguar la labor que le corresponde a  la  Corte  en  el concepto respecto de la valoración de dicha pieza procesal, a  la  postre,  aspirando  a  suscitar la anticipación de su criterio al respecto,  cuando  el  momento  adecuado para esta clase de discusiones jurídicas es en el  concepto y además no es susceptible de prueba.   

Por  otra parte, aspira a que sea una entidad  sin  funciones  jurisdiccionales  la  que  asuma la tarea que le compete a ésta  Corporación  en  este  trámite,  no  obstante que se cuenta con los documentos  necesarios  para  ello,  como es la copia debidamente autenticada y traducida de  la  cuarta  resolución  de acusación No. 99-6153 CR- RYSKAMP (S)(S)(S)(S) y la  declaración  de THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial, de la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida,  rendida  ante ANN E.VITUNAC, Juez Federal de Instrucción de los Estados Unidos,  en  la  que manifiesta que es una de las Fiscales de la causa referenciada y por  ende,  está  familiarizada  con  la  misma.  Igualmente, dice, que debido a sus  estudios  y  experiencia  es  experta  en derecho y procedimiento de los Estados  Unidos,  explicando  de  manera  pormenorizada  sobre  la naturaleza del proceso  penal  y  la  acusación  del Gran Jurado que con base en la legislación de ese  país se profiere en asuntos como el presente.   

5.4.  Que  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores se le solicite a la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida,  División  de Fort Lauderdale, “que  precise  cuáles de los hechos que se imputan al doctor ALBERTO DE JESUS GALLEGO  en   el   ‘INDICTMENT  No.  99-6153    CR-RYSKAMP    (S)(S)(S)(S)’  tuvieron  ocurrencia en el territorio de la República de Colombia  y  cuáles  en  el  territorio  de los Estados Unidos de América, así como las  fechas respectivas”.   

Lo anterior, se desprende del hecho de que en  ninguno  de  los  cargos  mencionados  en la referida resolución de acusación,  específicamente   del  texto  en  inglés,  se  precisan  fechas  exactas  sino  aproximadas,  mientras  que en la traducción se sostiene que a partir del 17 de  diciembre  de 1.997 o fecha próxima y hasta el 14 de noviembre de 1.999 o fecha  próxima  se  cometieron  los  delitos  imputados,  sin  tener  en cuenta que la  captura  de  ALBERTO  DE  JESUS  GALLEGO  ocurrió el 13 de octubre; también se  habla  de varios países, desconcociendo que en la declaración del agente de la  D.E.A.  PAUL  CRAINE  hace  alusión  a  conversaciones  o llamadas telefónicas  ocurridas  en  territorio  Colombiano,  por  manera  que,  siendo  ello así, la  solicitud  de  extradición  estaría  violando  el  artículo  35  de  la Carta  Política  en  cuanto  prevé  la  extradición  de  nacionales  “por  delitos  cometidos en el exterior”.    

–  También, por inconducente se negará esta  última  prueba,  ya que plantea una controversia sobre el contenido fáctico de  la  providencia  en la que los Estados Unidos basan el pedido de extradición, y  en  ello,  no tiene competencia la Corte para incluirlo en el concepto porque no  hace  parte  de  su objeto, y además, como se manifestó en otro aparte de esta  decisión,  las  autoridades  colombianas no están facultadas para calificar la  certeza  o  no  de  las  decisiones  tomadas  en el exterior, o para valorar los  términos en que las mismas se hacen.   

Por último, importa precisar que como se han  negado  todas las pruebas solicitadas por la defensa de ALBERTO DE JESUS GALLEGO  por  no  cumplir  las  exigencias del artículo 250 del Código de Procedimiento  Penal,  en  lo  que  tiene que ver con el anexo de fotocopias que aportó con el  memorial  petitorio,  se dispondrá su devolución al abogado por la Secretaría  de la Sala.   

6.  Ahora bien,  como se observa que los  documentos  que  aparecen  en  los  folios  2,  3,y  4  del  cuaderno anexo a la  solicitud  de  extradición  no  han sido traducidos al castellano, de oficio se  dispondrá  que,  dentro  del  período  probatorio  de diez días más el de la  distancia,  así se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, a  donde se remitirán copias legibles de los mismos.   

Igualmente,   y   como   quiera   que   la  certificación  expedida  el  29  de  noviembre de 1.999 por la Coordinadora del  Area  de  Traducciones  del Ministerio de Relaciones Exteriores, solo incluye la  Nota  Verbal  No.  1184,  correspondiente  a la solicitud formal de extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de ALBERTO  DE  JESUS GALLEGO, sin que se hiciera extensiva a las Notas Verbales Nos. 1029 y  1105  del  7  y 15 de octubre de 1.999, respectivamente, se le oficiará a dicha  funcionaria  para  que  certifique  sobre la fidelidad o no de la traducción no  oficial,  debiendo,  en  caso  contrario,  hacer  las  aclaraciones que resulten  pertinentes. Envíese copia de dichos documentos.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. No decretar las pruebas solicitadas por el  defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO.   

2.  Por Secretaría devuélvansele al abogado  del  requerido  las copias que hacen parte del anexo correspondiente al memorial  de  solicitud  de pruebas objeto de esta decisión, por las razones expuestas en  la parte motiva de este proveído.   

3.  Por  10  días,  más el de la distancia,  ábrase  la  actuación  a  pruebas,  término  dentro  del  cual,  de oficio se  practicarán las siguientes:   

a.  Remítase  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  copia  de  los  folios  2,  3  y  4  de la documentación anexa a la  solicitud  de  extradición  de  ALBERTO  DE  JESUS  GALLEGO a efectos de que se  disponga lo pertinente para su traducción oficial.   

b.  Solicítese a la Coordinadora del Area de  Traducciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, que certifique sobre la  fidelidad  de  las Notas Verbales Nos. Nos. 1029 y 1105 del 7 y 15 de octubre de  1.999,  respectivamente,  procedentes  de  la  Embajada de los Estados Unidos de  América,  debiendo,  en  caso  contrario,  hacer  las aclaraciones que resulten  pertinentes. Envíese copia de dichos documentos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                     NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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