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Proceso N° 14132
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 037
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000)
Mediante este auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de VICTOR MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ contra la sentencia de septiembre 18 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó a dicho acusado a 7 años 6 meses de prisión por los delitos de homicidio en estado de ira y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Se debe anotar que por medio de auto de fecha noviembre 22 de 1999 (fl. 4) esta Sala declaró prescrita la acción penal adelantada por el referido delito de porte ilegal, redosificando la pena al procesado en 7 años de prisión.
ANTECEDENTES
1.- Hacia las horas del medio día del 3 de julio de 1993, en la vereda de Naranjalito del Municipio de Apulo se presentó un disgusto entre Adolfo Huertas y Serafín Pulido por las expresiones ofensivas utilizadas por el primero, y cada uno sacó y amenazó al otro con la peinilla que portaba. En el incidente medió VICTOR MANUEL LOPEZ quien alcanzó a forcejear con el machete de Pulido, ocasionándose una herida en uno de sus dedos. Sintiéndose molesto, fue y se armó de un revólver para regresar y retar a Serafín, quien al acercársele blandiendo de nuevo su machete, recibió de LOPEZ tres disparos que le ocasionaron la muerte.
2.- La Fiscalía Seccional 290 de Girardót abrió investigación (fl. 17 cdno. No. 1) y en su indagatoria el imputado López Rodríguez -quien se presentó voluntariamente- dijo (fl. 19) que se limitó a defenderse del ataque que Pulido le hizo con el machete.
– Practicadas otras pruebas y decidida la detención preventiva del sindicado (fl. 69), la instrucción prosiguió y, clausurada la misma, mediante resolución de noviembre 18 de 1993 (fl. 170) el sindicado fue acusado por los delitos de homicidio en estado de ira y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3.- El Juzgado Penal del Circuito de Girardot practicó varias pruebas, luego de superadas unas controversias sobre la competencia para conocer de este asunto, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa celebró audiencia pública (fls. 267-2) y, en armonía con la acusación, dictó sentencia de julio 15 de 1997, por medio de la cual condenó al acusado a 7 años 6 meses de prisión, fallo que, apelado por el defensor, recibió entera confirmación a través del que es objeto de la impugnación extraordinaria (fl. 47 cdno. Trib.).
LA DEMANDA
Recuerda el censor que, según el fallo impugnado, el testigo William Amaya Moreno declaró que el procesado VICTOR MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ, luego de que la víctima “Serafín Pulido” se mostrara agresivo con sus compañeros de tragos, le gritó a éste que lo quería era “un tiro”, yendo por el revólver y saliendo a la carretera, gritándole nuevamente “SERAFIN, venga me da machete”, y que cuando éste “se le fue encima” con dicha arma, el acusado le propinó un tiro en la pierna, pero como no obstante siguió en su ataque, “entonces VICTOR echí pa tras (sic) un poquito, cuando vio que siguió SERAFIN con el machete levantado que iba pa (sic) encima, levantó el revólver y le pegó el segundo en el estómago y el otro más arriba” (fl. 78).
Luego de tal reseña el actor invoca como “CAUSAL UNICA la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del ordinal 4o. del artículo 29 del Código Penal, lo que condujo a quebrantar también en forma directa, por aplicación indebida, los artículos 323, ibídem (que tipifica el homicidio simple) y 60 ibídem (estado de ira)…”.
Sustenta que el fallo atacado “reconocer una serie de circunstancias que han debido llevar el juzgador a la conclusión de que la reacción de mi mandante se justificaba, valga decir, que obró en legítima defensa de su vida, y vuelve a transcribir parte del testimonio del “testigo estrella” William Amaya Moreno (fl. 79), concluyendo que “el Tribunal apreció erróneamente el contenido del ordinal 4o. del artículo 29, en lo que dice relación a lo que debe entenderse por necesidad de la defensa”, y precisa luego de hacer una cita de esta Sala de Casación sobre la defensa justa” (G.J.T.LXV, pág. 705, 1949)”:
“Resulta evidente que de acuerdo con las constancias procesales, que la reacción o ataque de Serafín fue totalmente desproporcionado a la ofensa o provocación se (sic) le hiciera López, luego en tales condiciones, como tan acertadamente lo enseña ese alto Tribunal de Justicia, sí hay legítima defensa”.
Pide entonces que se case el fallo y se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda que se acaba de extractar será inadmitida, pues no cumple con los requisitos que para su factura prevé el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto:
1.- Según el actor el Tribunal ha debido reconocer que el acusado obró en legítima defensa, o sea que dejó de aplicar el invocado artículo 29-4 del Código Penal, pero expresamente afirma que interpretó erróneamente dicha disposición, lo cual encierra un planteamiento contradictorio, pues este último sentido de violación de la ley sustancial implica necesariamente que la norma haya sido aplicada, mas en un sentido equivocado, como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente esta Sala. Así, en sentencia de febrero 10 de 1998 (rad. 12.358), se dijo con ponencia del H. Magistrado JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA:
“…como lo tiene dicho esta Colegiatura, la interpretación errónea de un precepto sustancial supone ante todo su aplicación, sólo que ‘bajo un equivocado entendimiento, sea porque se rebase o se mengüe, o se trastoque su contenido y/o su alcance, pues el juez dio por sentado que tal era la disposición llamada a regir el caso…’ (cfr.v.gr.cas. abril 15 de 1993. M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia””.
2.- De las transcripciones que hace el censor y de sus propias afirmaciones, no se deduce que el sentenciador haya admitido que el acusado tuvo la necesidad de defenderse ante un ataque que pusiera en inminente peligro su vida o integridad física, sino que el actor, desviándose a un motivo de casación diverso al aducido, discute la apreciación probatoria que hace el Tribunal sobre justamente esa “necesidad” de defensa, la cual lo condujo solamente a reconocer el estado de ira previsto en el artículo 60 del Código Penal. En censor, soslayando que dicha apreciación viene amparada de la doble presunción de legalidad y acierto, en sus particulares consideraciones va más allá del Tribunal y pretende que no sea la ira sino la justificante la que esta Corte predique de su defendido VICTOR MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ.
No se olvide que la discrepancia en cuanto a la evaluación probatoria tiene su marco propio dentro de la violación INDIRECTA de la ley (C.P.P. art. 220-1, cuerpo 2o.), mas no de la “directa” que invocó el actor y que, es bien sabido, únicamente mira a errores del fallador sobre la ley en sí, bien por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea, sentido este último de violación que invocó el casacionista y que, como se ve, presupone que el precepto sustancial haya sido bien seleccionado en su aplicación.
Dichas falencias en la sustentación arriban inexorablemente a inadmitir el libelo mediante decisión inimpugnable que llevará a declarar desierta la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- INADMITIR la ameritada demanda de casación.
2.- En consecuencia, declárese desierto el recurso extraordinario de casación.
3.- Contra este proveído no cabe recurso alguno (C.P.P. arts. 197 y 226).
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PËREZ PINZÖN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÜÑEZ
Secretaria