16712fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16712  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 022  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  dieciocho  de  febrero de dos mil.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  reposición  interpuesto  por el defensor de ALBERTO DE JESUS GALLEGO, ciudadano  colombiano  solicitado  en  extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos,  contra  el  auto del pasado 14 de enero del año en curso, por medio del cual se  dispuso  correr  traslado  a  las  partes  en este trámite para la solicitud de  pruebas,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 556 del Código de  Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante  Nota Verbal No. 1029 del 7 de octubre de 1.999 el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de su Embajada solicitó la  captura  de  ALBERTO  DE  JESUS GALLEGO, conocido también como “El Doctor”,  quien   es   requerido  en  ese  país  para  ser  juzgado  por  varios  delitos  relacionados  con  actividades de narcotráfico, y en atención a ello, mediante  resolución  del  11  del  mismo  mes  y año el Fiscal General de la Nación la  dispuso,  haciéndose  efectiva  la  aprehensión del ciudadano mencionado el 13  siguiente.     

    

1. Verificado  lo  anterior, el 26 de noviembre de 1.999, mediante Nota  Verbal  No.  1184,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  allegando la  documentación pertinente.     

    

1. Mediante  oficio  O.J.E.  del 29 de noviembre de 1.999 el Jefe de la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  dirigido al de  Justicia  y  del Derecho, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal Colombiano”.     

    

1. Por  su  parte,  mediante  oficio  9771  del primero de diciembre de  1.999,  el  Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América a  través  de  su  Embajada,  con  base  en los cuales solicita la extradición de  ALBERTO  DE  JESUS  GALLEGO, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente,  “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos formales  exigidos en las normas aplicables al caso”.     

    

1. Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación,  luego  de  que se  requiriera  al  ciudadano  solicitado  en  extradición  para  que  designara un  abogado  de  su  confianza  que  lo  representara  en  este  trámite, a lo cual  efectivamente  procedió,  por  auto  del  14  de  enero  del  año en curso, se  dispuso,  de  conformidad  a  lo  establecido en el artículo 556 del Código de  Procedimiento  Penal,  que  se corriera traslado por 10 días a ALBERTO DE JESUS  GALLEGO  y  a  su  defensor  para  que  solicitaran  las  pruebas  que estimasen  pertinentes.     

El RECURSO:  

Precisa en primer lugar el defensor de ALBERTO  DE  JESUS  GALLEGO  que el propósito del presente recurso es la devolución del  expediente  por  conducto  del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  al de  Relaciones  Exteriores,  a  fin de que en dicho Despacho se de cumplimiento a lo  dispuesto  en los artículos  551 y 552 del Código de Procedimiento Penal,  “como  quiera  que  la  defensa considera que no se encuentra perfeccionado el  trámite  surtido  ni la cancillería expidió el concepto a que estaba obligada  en  el  sentido  de  señalar los Tratados entre el gobierno de la República de  Colombia y el de los Estados Unidos”.   

Al  efecto, señala, que mediante auto del 19  de  noviembre  de  1.999  en  el  trámite de extradición No. 15.862, esta Sala  afirmó  que  “se  entiende  que  el expediente está completo cuando contiene  como  mínimo  la  documentación  señalada  en el artículo 551 del Código de  Procedimiento  Penal  y  el  concepto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores.  Naturalmente  que  esto  se  predica  de los casos en que se obra en ausencia de  Tratado  internacional.  En  presencia  de  éste,  la  documentación  que debe  agregarse  a  través  de  la  vía  diplomática  es  el que señale el Tratado  aplicable”,  refiriendo  de  inmediato  que  en  otra oportunidad sostuvo esta  misma  Corporación  que  el  trámite  formal  de extradición se inicia con la  admisión  de  del  expediente  por  parte  de  la Corte, pues lo que ocurre con  anterioridad  a  ello  constituye  una  etapa prelimiar de perfeccionamiento del  mismo  por  cuanto “esas tareas administrativas de alistamiento de expediente,  de  constitución  de  un mero requisito de procedibilidad y de requerimiento de  la  vía  judicial no están expuestas a la controversia, pues esta se cumplirá  cabalmente  cuando se abra la fase jurisdiccional, no se prevee para dicha etapa  preliminar  el  espacio  probatorio” y es allí, entonces, dice el recurrente,  donde  se  determina  el  derecho  aplicable  al  trámite  de extradición y se  determinan los documentos que deben sustentar la solicitud.   

Sin  embargo,  aclara  que  su  solicitud  no  “entra”  en  lo  que  en  el  auto del 19 de noviembre de 1.999, la Corte ha  denominó  requisitos  de  actuación  refiriéndose  a  los  enunciados  en  el  artículo  551 del Código de Procedimiento Penal, por manera que, la actuación  tendiente  a  demostrar  la  existencia  de  los Tratados y usos internacionales  aplicables al caso, no puede considerarse como superflua.   

Por  ello,  dice,  que  a  diferencia  de  la  documentación  exigida  por  la  norma  citada  en precedencia, el concepto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  no  es  documento  que emane de Gobierno  extranjero,  que  por  ende,  sea  materialmente  intocable  y  que  conforme al  principio  de  la  buena  fe  que rige las relaciones internacionales se presume  legal  y  aceptado,  siendo  posible  su contradicción, pues lo dispuesto en el  artículo  558  del  Código  de  Procedimiento  Penal  no  releva a la Corte de  controlar  lo  previsto  en  los  Tratado  Públicos  bajo  el  pretexto  de  la  separación  de  poderes,  afirmación que hace con sustento en una cita textual  de un auto del 22 de septiembre de 1.999.   

Así,  luego de hacer algunas consideraciones  sobre  la  expresión  “convenciones” utilizada en el artículo 552 ibídem,  en  cuanto con ella se quiso referir genéricamente el legislador a los Tratados  internacionales  bilaterales o multilaterales, así como a los usos y costumbres  internacionales  que  pueden  llegar  a convertirse en ius cogens, afirma que de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 53 de la Convención de Viena  sobre  el  Derecho de los Tratado, “Es nulo todo Tratado que, en el momento de  su  celebración,  esté  en  oposición  con  una  norma  imperativa de derecho  internacional  general”,  lo  que  frente  al  caso  presente significa que el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores actuó con ligereza al emitir el concepto  que  le  correspondía,  y  por  ello  no  está  de acuerdo con él, puesto que  desconoce  el principio de reciprocidad a que se refieren los artículos 9 y 226  de  la Carta Política, los cuales prevalecen sobre los artículos 551 y 552 del  Estatuto  Procesal  Penal,  “aún  más, no puede existir contradicción entre  los  artículos  9,  35 y 226 de la Constitución, ni una supuesta primacía del  artículo  35  sobre  las  demás normas constitucionales; razón por la cual la  norma   constitucional   sobre   extradición,   institución  internacional  de  cooperación  judicial  entre  los  Estados,  debe  aplicarse  a  la  luz de los  principios   de  derecho  internacional  aceptados  por  Colombia  y  que  rigen  imperativamente   el  manejo  de  nuestras  relaciones  internacionales,  según  jurisprudencia  reiterada  de  la  Corte Constitucional, entre los cuales figura  consagrado  como  norma constitucional el PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD”. Por eso,  y  siendo  que  en ello se fundamenta la internacionalización de las relaciones  del  Estado  Colombiano,  no  se  pueden  entender como taxativos los documentos  señalados  en  el  artículo  552  ibídem y menos que éstos excluyan el de la  presentación  de un compromiso de reciprocidad por parte del Estado Requirente,  por  manera  que  el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores  es “contrario a la Constitución y por ende inconstitucional”.   

Además,  dice,  que en dicho documento no se  señalaron  los  Tratados  vigentes  y aplicables al caso, como quiera que, aún  sin  considerar  lo  relativo al Tratado de 1.979 y la Convención de Montevideo  de  1.933,  la  Convención  Unica  de  Estupefacientes de 1.961, la Convención  sobre  Sustancias  Sicotrópicas  de  1.971, el Protocolo de Modificación de la  Convención  Unica  de  1.961  sobre  Estupefacientes,  firmada  en  1.972  y la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   sobre   el   Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas de 1.988, se encuentran vigentes y  aplicables entre Colombia y los Estados Unidos.   

Por otra parte, enfatiza el recurrente, que la  legislación  de los Estados Unidos subordina la extradición a la existencia de  un  tratado  internacional  y reconoce que en ausencia de este, sería necesario  llegar  a  un acuerdo de reciprocidad y solo sería aplicable el derecho interno  del  Estado  requerido  con base en el parágrafo segundo del artículo 22 de la  Convención  de Sustancias Sicotrópicas, según el cual: “es deseable que los  delitos  a  que  se  refieren  el apartado 1 y el inciso 11) del apartado a) del  párrafo  2  se  incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición en todo  tratado  de  extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y  sean  delitos  que  den lugar a extradición entre cualquiera de las partes, que  no  subordinen la extradición a un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva  de  que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación  de las  Partes  a  la  que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a  proceder  a  la detención o a conceder la extradición  si sus autoridades  competentes  consideran  que el delito no es suficientemente grave”. Por esto,  concluye  que  no  es  cierto  lo expuesto por el Ministerio de Relaciones en su  concepto,  en  el sentido de que no existe tratado aplicable entre la República  de Colombia y los Estados Unidos.   

En  el  mismo sentido, debe tenerse en cuenta  que  en  un  concepto  emitido por la Cancillería de San Carlos al Senado de la  República,  precisó que el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal se  refiere  “en  realidad”  a  la costumbre internacional, entendida ésta como  aquella  cuya existencia depende la aceptación como norma obligatoria por parte  de  un  número  de  Estados  miembros de la comunidad internacional, como lo ha  sostenido  la  Corte  Internacional de Justicia, que es lo ocurre en este asunto  porque   la  aceptación  del  principio  de  reciprocidad  se  sustenta  en  la  participación  de 138 Estados partes de la Convención Unica de Estupefacientes  de  1.961  y 153 Estados Partes de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas  de  1.971,  por manera que así el Ministerio de Relaciones Exteriores no quiera  aplicar  dicho  principio  por  mandato  de  los  artículos 9 y 226 de la Carta  Política  y  lo  dispuesto  en  la  última  Convención  citada,  está  en la  obligación de hacerlo como uso internacional.   

En el mismo sentido, dice, que los documentos  remitidos  por  los  Estados  Unidos  respecto  de  ALBERTO DE JESUS GALLEGO, no  cumplen  los  requisitos  a  que  se  contrae  el artículo 551.2 del Código de  Procedimiento  Penal, en cuanto a la obligación de indicar de manera exacta los  actos  que  determinan la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que  fueron  ejecutados,  por  cuanto  con  ellos  se  confirma que “ninguna de las  actividades  delictivas  tuvo  lugar  en  el  país requirente ni que la persona  reclamada,  una  vez  cometido  el supuesto hecho delictivo en el territorio del  país  requirente,  se  haya  asilado  en el territorio del país requerido para  evadir  la  justicia  estadounidense”.  Por  ello  si  los actos delictivos se  ejecutaron   únicamente  en  el  país  requerido,  no  podría  concederse  la  extradición  sin  renunciar  al  principio  de  soberanía   y el estricto  cumplimiento  territorial de la ley, máxime cuando es el propio artículo 35 de  la  Constitución  el  que  establece que la extradición de colombianos procede  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  considerados  como  tales  por  la  legislación interna.   

Tampoco, se cumple con el requisito exigido en  el  artículo 551.4  ibídem porque como la solicitud de extradición no se  fundamenta   en   tratados   internacionales,  el  Estado  requirente  tiene  la  obligación  de  anexar  las disposiciones penales aplicables en su ausencia, de  ahí  que, como el Código de Procedimiento Penal y el Manual de la Fiscalía de  los  Estados  Unidos  establecen que ese país no puede conceder ni solicitar la  extradición  en  ausencia  de  tratado  y  que  en  esas  condiciones  el país  requerido  condicionaría  este  instrumento  internacional  a  un compromiso de  reciprocidad  en  un futuro, “no es algo nuevo para la Sala de Casación Penal  de  la Honorable Corte Suprema  de Justicia, ya que en varias oportunidades  accedió  a  la  petición  de  la  defensa  en  sentido  y, una vez remitida la  legislación  adicional,  no  tuvo  inconveniente  en  aplicar  el  principio de  reciprocidad”.   

Vuelve   entonces  sobre  la  necesidad  de  complementar  los  requisitos  de  la  solicitud  de  extradición conforme a lo  establecido  en  el  artículo 551 del Estatuto Procesal Penal destacando que en  la  sentencia  de tutela proferida el 13 de diciembre de 1.999 por la Sala de lo  Contencioso  Administrativo  del Consejo de Estado, sostuvo que “el accionante  puede,  durante  el  traslado  que  le  otorgue  para  solicitar pruebas y en la  alegación  pertinente,  demostrar  que el procedimiento que se debió seguir no  era  el  señalado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores en su concepto,  sino  la  convención  a  que  alude  reiteradamente, y con ello la Corte podrá  pronunciarse si hubo incumplimiento o no a la misma”.   

Por último, solicita el recurrente que con el  propósito  de  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores emita nuevamente  concepto,  se  tengan  como pruebas la comunicación del 6 de diciembre de 1.999  dirigida  al  Secretario  General  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado de la  República  con  su  respectivo  concepto  anexo,  por  parte  del  Ministro  de  Relaciones  Exteriores;  las  certificaciones expedidas por la oficina jurídica  de  esa  misma  entidad sobre la vigencia de la Convención Unica de 1.961 sobre  estupefacientes,  la  Convención  de  Sustancias  Sicotrópicas  de  1.971,  el  Protocolo   de   Modificación   de   la   Convención   Unica  de  1.961  sobre  estupefacientes,  firmada en 1.972 y la Convención de las Naciones Unidas sobre  el  Tráfico  Ilícito de Sustancias Sicotrópicas de 1.988. Igualmente se tenga  como  tal  la  existencia  de  uso  internacional  en  cuanto  a  la práctica o  costumbre   internacional,   aceptada   jurídicamente  obligatoria  en  número  mayoritario   de   Estados   de  la  comunidad  internacional  el  principio  de  reciprocidad  en  ausencia  de  tratado  bilateral aplicable sobre extradición,  para  proceda  el  derecho  interno  del  país  requerido,  como  lo señala la  Convención  Unica  sobre  Estupefacientes  de  1.961  y  la  Convención  Sobre  Sustancias  Sicotrópicas  de  1.971  lo  cual tiene como finalidad demostrar la  obligación  de  presentar  un compromiso de reciprocidad bien como consecuencia  de  una  obligación  convencional  o  de  un  uso  internacional  conforme a la  práctica o costumbre internacional.   

Pide  también,  que  una  vez  devuelto  el  expediente  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores a través del de Justicia y  el  Derecho,  le  solicite  a  las  autoridades  de  los  Estados  Unidos, copia  autenticada  y  debidamente  traducida del título 178, capítulo 209, secciones  3181  a  3196  del Código de Procedimiento Penal y de la ley de extradición de  1.982,  de  la  ley  sobre la interpretación de los tratados de extradición de  1.988  y  de  la  sección  9-5-100 del Manual los fiscales expedido también en  1.988  de  ese  país,  relativas  a  la  extradición  a fin de perfeccionar el  expediente.   

En  consecuencia,  solicita  revocar  el auto  impugnado,   disponiendo   la   devolución  del  expediente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por conducto del de Justicia y del Derecho a fin de que  sea  perfeccionado  de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 553 y 554  del  Código de Procedimiento Penal y de otra parte, pide que sele expida copias  debidamente  certificadas  de toda la actuación surtida “con el fin de que se  investigue  por  la  Fiscalía General de la Nación la presunta responsabilidad  del  señor Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores  en   la   comisión   de   los   delitos   de   fraude   procesal,   falsedad  y  prevaricato”.   

CONSIDERACIONES:  

    

1. Nuevamente  se  impone  para  la Sala reiterar, como ya lo ha venido  haciendo  desde antaño, y de manera especial y reiterada en los últimos meses,  que  el  trámite  de  extradición  que  concibe nuestro sistema procesal es de  naturaleza  mixta,  es decir, que en él participa tanto el poder Ejecutivo como  el  Judicial,  pues aunque se trata de un instrumento internacional que persigue  la  investigación y castigo de una determinada clase de delitos que trascienden  las  fronteras  y  generan  efectos  nocivos  en  diversas  partes del mundo, es  indudable,  que  se  trata  de una herramienta que en el ámbito de la política  internacional  de  los  Estados  debe  ser  determinada  con  el  consenso de la  comunidad  internacional,  respetando en todo caso el principio de soberanía de  los países que la conforman.     

    

1. Por  eso,  la  extradición,  se  ha  sostenido,  es  en  esencia un  mecanismo  de  asistencia  y cooperación judicial entre Estados, cuya finalidad  es  impedir  la  impunidad  del  delito,  por manera que, el infractor de la ley  penal  no  se valga del traspaso de las fronteras para impedir su juzgamiento el  cumplimiento  de  una  sanción por las conductas punibles para cuyo propósito,  dentro  del  ámbito  del manejo de las relaciones internacionales, los diversos  países  han suscrito convenios y tratados bilaterales o multilaterales, sin que  ello  signifique  en  ausencia de éstos, la legislación interna de cada Estado  pueda  prever  los  mecanismos  adecuados  para su aplicación, pues al fin y al  cabo  depende  de  la  política  que  cada  Gobierno adopte sobre el particular  frente a la comunidad internacional.     

    

1. En  el presente asunto, de manera contradictoria y ambigua, solicita  el  defensor  de  ALBERTO DE JESUS GALLEGO la revocatoria del auto por medio del  cual,  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 556 del Código de  Procedimiento  Penal, y una vez requerido al solicitado para que se proveyera de  una  defensa  de  su  confianza,  como  en efecto lo hizo, por considerar, de un  lado,   que  es  equivocado  e  inconstitucional  el  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  cuanto  señaló  que por no existir  Convenio  aplicable  al caso, esto es, entre el Gobierno de Colombia y el de los  Estados   Unidos,   “es   procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código de Procedimiento Penal Colombiano”, por cuanto, a su  juicio,  ello  no  corresponde  a  la  verdad,  si  se tiene en cuenta que en la  actualidad  están vigentes la Convención Unica de Estupefacientes de 1.961, la  Convención   sobre   Sustancias   Sicotrópicas   de  1.971,  el  protocolo  de  Modificación  de  la  Convención  única de 1.961 sobre Estupefacientes que se  firmó  en  1.972  y  la  Convención  de  las Naciones Unidas sobre el Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas de 1.988 y que además,  se  hizo  caso  omiso  de  la  aplicación  de un principio en el que según los  artículos  9  y  226  de  la  Carta  Política el Estado Colombiano sustenta la  internacionalización   de   sus   relaciones,  esto  es,  el  de  reciprocidad,  considerando  entonces, que no se ha perfeccionado el presente expediente debido  a  que  no  se  ha  acompañado  un  compromiso de reciprocidad por parte de los  Estados  Unidos  de  América,  toda  vez  que al condicionar la legislación de  dicho  país,  la  extradición  a  la  existencia  de  un  tratado  bilateral o  multilatreral,  resulta  necesario un tal compromiso de acuerdo a lo regulado en  la Convención de 1.972.     

    

1. De  otra  parte, sostiene el impugnante que los delitos imputados al  requerido  en  extradición  no  fueron  cometidos en el país solicitante y que  tampoco  se  allegó copia debidamente autenticada de la legislación que regula  la extradición allí.     

En estas condiciones, y siendo que la defensa  de  ALBERTO  DE  JESUS GALLEGO cree apoyar sus afirmaciones en varias decisiones  proferidas  por  la  Sala  últimamente  en razón de peticiones sustancialmente  similares  y  en  el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores  con  ocasión  de  un  cuestionario  enviado  por  el Secretario de la Comisión  Segunda  del  Senado,  importa  precisar  en primer lugar que, precisamente, las  citas  que  trae  en apoyo de sus tesis, le restan por completo razón y asidero  jurídico a su postura.   

    

1. En    efecto,   el   apoderado   del   solicitado,   se   fundamenta  sofísticamente,  entre  otros,  en  los proveídos del 22 de septiembre y 19 de  noviembre  de  1.999,  mediante  los  cuales  la  Sala  resolvió  negativamente  peticiones  similares,  como  ya  se  anotó,  los  cuales  transcribe  fuera de  contexto  para  sostener que como en ellos se ha afirmado que es posible debatir  el  concepto  emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a ello procede  en  el  escrito  impugnatorio en el que en forma contradictoria dice oponerse al  criterio  allí  establecido  sobre  la  aplicabilidad  de  las disposiciones de  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  tanto  que al mismo tiempo reclama, como  complemento  de  los  requisitos  señalados  en  el  artículo  551  ibídem un  compromiso  de  reciprocidad,  aserto éste último que hace con base en lo que,  dice,   establece   la   regulación   Norteamericana,   confundiendo  así  las  competencias  que  le  son  propias  en este asunto tanto al Ejecutivo como a la  Corte   respecto   del   concepto  que  en  este  trámite  le  compete  emitir.     

    

1. Por  ello,  en  auto del 22 de septiembre de 1.999, con ponencia del  Magistrado,   Doctor   Jorge   Aníbal   Gómez   Gallego,   sostuvo   la   Sala  que:     

“En  resumen, la Corte se ha referido a una  fase   preliminar   de   la  intervención  administrativa  en  el  trámite  de  extradición,  que  por  ser  meramente  preparatoria  de  la  documentación  y  configuradora  de  un  requisito  de procedibilidad, no está aún expuesta a la  controversia   y,  por  ende  la  defensa  se  prevé  justificadamente  por  la  iniciación  propiamente  dicha  del  rito que nace con el debate probatorio y l  participación judicial de la Corte Suprema de Justicia (art. 556).   

Es    cierto    que    el    thema      probandum      se  limita  por  los fundamentos mismos del concepto solicitado a la  Corte,  conforme  con  las pautas del artículo 558 del Código de Procedimiento  Penal,   pero   la   existencia  de  otros  hechos  que  puedan  condicionar  la  extradición,  como  los  señalados  en  los  artículos  550  y  560 del mismo  ordenamiento,  obviamente  sólo  pueden  alegarse  frente al Gobierno Nacional,  antes  de que éste emita la respectiva resolución; o también, si el Ejecutivo  toma   la   decisión   final  aún  pendientes  tales  temas,  también  pueden  reivindicarse  por  medio  de  los  recursos  gubernativos  o  de  las  acciones  jurisdiccionales pertinentes”.   

Asimismo,  en  el auto del 19 de noviembre de  1.999 a que hace alusión el recurrente, se afirmó que:   

“El  expediente se encuentra perfeccionado,  según  se  deduce  del  texto  del  artículo  553 del Código de Procedimiento  Penal,  cuando  no le falten piezas sustanciales, pues únicamente en tal evento  puede  ser  devuelto  al  Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar las  gestiones  necesarias  ante  el  Gobierno  extranjero  a efectos de completar la  documentación (Artículo 554, Código de Procedimiento Penal).   

Establecer  lo  que  es  un  expediente  de  extradición  perfeccionado,  involucra  necesariamente  la  definición  de las  condiciones  de  suficiencia y necesidad de ese expediente. El objetivo primario  de  la remisión del expediente de extradición a la Corte es la iniciación del  trámite   judicial   de   tal  procedimiento  (artículo  556  del  Código  de  Procedimiento  Penal);  mientras que el fin último es obtener el concepto de la  Corte   Suprema   de   Justicia   para   que   el  Gobierno  Nacional  lo  acate  obligatoriamente,  si  es  negativo,  u  obre  de  acuerdo  a  las conveniencias  nacionales si es positivo.   

Si  el  objeto de la remisión del expediente  desde  el  Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte es la iniciación del  trámite  que la ley determina a ésta Corporación, surge entonces suficiente y  necesario  que  ese  expediente  contenga  únicamente los documentos a que hace  referencia  el  artículo  551  del  Código de Procedimiento Penal. Esa precisa  documentación  es  suficiente,  por  cuanto la ley no exige ninguna otra; y, es  necesaria,  por  cuanto  es la única que exige. Frente a trámite tan preciso y  tan  específicamente  regulado,  lo  que  no hace falta sobra”: (M.P., Doctor  Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

Dicho    criterio   ha   sido   reiterado  posteriormente  en  autos del 24 y 30 de noviembre de 1.999 con ponencias de los  Magostrados,  Doctores,  Edgar  Lombana  Trujillo  y  Fernando  Arboleda Ripoll,  respectivamente,  y  en  fecha reciente en proveído del 18 de enero del año en  curso  con  ponencia  del  Doctor  Jorge  Enrique  Córdoba Poveda, en el que se  precisó lo siguiente:   

“Como  lo  viene reiterando pacíficamente  esta   Corporación,   el   trámite   de   la  extradición  ostenta  la  doble  característica  de  administrativo-jurisdiccional  y,  en  todo caso, se cumple  bajo   el   liderazgo  y  responsabilidad  preeminente  del  Gobierno  Nacional,  obviamente,  con la insoslayable participación de la Rama Judicial en cabeza de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  no  solo  por  voluntad  legal, sino también  constitucional,    tal    como    lo   ha   sostenido   la   Sala   –refiriéndose   al  auto  del  22  de  septiembre de 1.999-.   

Significa  lo  anterior  que  el  trámite  administrativo  a  que  se hace referencia le compete exclusivamente al Gobierno  en  cabeza  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, consistente en alistar la  documentación  e  indicar  cuál  sería la vía y la legislación aplicable al  incidente  planteado. Igualmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho cumple  una  función  requirente  del  trámite  judicial  y del concepto, aunque no de  decisión final que obviamente le corresponde al Gobierno.   

Dentro   de   esas   precisas   funciones  administrativas   de   alistamiento   del   expediente,  como  un  requisito  de  procedibilidad,  la  Corte  no  puede  entrar  a  inmiscuirse en esa competencia  careciendo,  por  ende,  de la facultad para señalar la forma o el contenido de  cómo   se   debe   desarrollar   dicha   etapa   en  esas  precisas  instancias  administrativas,   pues  de  lo  contrario,  se  estaría  atentando  contra  la  autonomía  e  independencia  de  las Ramas del Poder Público, que dicho sea de  paso,  si  bien,  por  mandato  constitucional,  deben  laborar  armónicamente,  también  lo es que cada una de ellas desarrollan concretas funciones propias de  su fuero constitucional y legal.   

De  otro  lado,  una vez emitido el concepto  judicial  por  la  Corte, el expediente pasa al Gobierno nacional pata que dicte  la  resolución  que  conceda  o  niegue  la extradición, de conformidad con el  artículo  559  del  Código  de  Procedimiento Penal, pronunciamiento que, como  acto  de  la  administración,  está sujeto a los controles administrativos y/o  contenciosos,  momento  en  el  cual  se  puede  reclamar  por  cualquier  abuso  relacionado  con  los  otros  temas  provistos  en  el  artículo 558 del citado  estatuto,  ora  con  las  materias  que  se estimen pertinentes al ámbito de la  extradición”.   

    

1. Ahora   bien,  de  igual  modo,  contrario  a  lo  que  sostiene  el  apoderado   ALBERTO  DE  JESUS  GALLEGO,  en  el  concepto  emitido  por el  Ministerio  de Relaciones Exteriores el 6 de diciembre de 1.999 al Secretario de  la  Comisión  Segunda  del  Senado, en el cual se analiza de manera concreta la  situación  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América  en  materia  de  extradición  y  los  posibles  convenios o tratados vigentes, se expuso que las  convenciones  que  ahora  cita el petente como sustento de sus pretensiones, son  inaplicables por lo siguiente:     

“1. En materia específica de extradición,  Colombia   y   los   Estados  Unidos  de  América  firmaron  y  ratificaron  la  Convención  de  Montevideo  del  26  de diciembre de  1.933,  instrumento  internacional al cual no se puede  acudir  pues  el  artículo  21 del mismo señala de modo categórico y taxativo  que  el  tratado  no  es  aplicable  sino  en ausencia de tratados bilaterales o  colectivos.  De  tal  suerte  que,  atendiendo el pronunciamiento del Consejo de  Estado  antes  referido,  que  con  meridiana claridad señala que el tratado de  extradición   entre   Colombia  y  los  Estados  Unidos  está  vigente,  queda  totalmente  claro  que  la  Convención  de  Montevideo  no  es  aplicable en la  actualidad.   

2.  La Convención  Unica   de   1.961   sobre   Estupefacientes,  enmendada  por  el  Protocolo  de  modificación  de  la misma de 1.972, es un instrumento  multilateral  del  cual  son parte Colombia y Estados Unidos de América, con el  cual  se  trató  de  concertar  una  convención  internacional  de aceptación  general,     en     sustitución    de    los    tratados    existentes    sobre  estupefacientes.   

Debe   Señalarse   que   el  artículo  36  específicamente señala:   

a)Que   su   aplicabilidad   está  sujeta  ‘(a)   reserva   de  lo  dispuesto  por  su  constitución,  del  régimen jurídico y de la legislación  nacional      de     cada     parte’.   

De igual forma estipula que:  

      

‘(l)as  partes  que  no subordinen la extradición a la existencia de  un          tratado   reconocerán   los   delitos  enumerados  en  el  párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2  del  presente  artículo  como  casos de extradición entre ellas, sujetos a las  condiciones   exigidas   por   el  derecho  de  la  parte  requerida’.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  35  de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo  1/97,  Colombia  no es un país que subordine la extradición a la existencia de  un tratado público, al señalar que:   

‘La extradición  se  podrá  solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos  y, en su defecto con la ley.   

Además,  la extradición de los colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana.   

La  extradición  no  procederá por delitos  políticos.   

No procederá la extradición cuando se trate  de  hechos  cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación  de  la  presente  norma’.   

De conformidad con lo señalado en concepto de  abril  16  de  1.998,  de  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia,   

‘(…)   la  finalidad  buscada  por  la  reforma,  como fue la de derogar la prohibición de  extraditar  nacionales  colombianos  por nacimiento, la evolución histórica de  la  institución y los antecedentes que precedieron al acto legislativo, no cabe  duda  para  la  Sala  que la excepción no retroactividad de la extradición del  último  inciso  del  artículo  35  de  la  Constitución  Política sólo hace  referencia     a     ellos     (…)’.   

Es  claro  entonces,  que  a  partir  de  la  modificación  del artículo 35 de la Constitución se presenta una prohibición  de no aplicar retroactivamente la extradición de colombianos.   

En  este orden de ideas, la Convención Unica  de  1.961  modificada  por  el Protocolo de 1.972, es inoperante; afirmar que es  aplicable  implicaría  que  al  amparo  de  la  misma  podrían  solicitarse en  extradición  colombianos por nacimiento  que hubiesen cometido delitos que  puedan  llevar  a la extradición, desde el 3 de marzo de 1.975, aplicación que  a  la  luz  de  lo  dispuesto  en la Constitución y en la Sentencia de la Corte  Suprema    de   Justicia,   sería   violatoria   del   artículo   35   de   la  Carta.   

Dispone finalmente la Convención:  

‘b)  Que  la  extradición  será concedida con arreglo a la legislación de la parte a la que  se          haya         pedido’.   

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por  este  aparte,  la extradición pasiva se regirá por la legislación de la parte  requerida.   

2.    Frente    a    la    Convención  de  las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas, de la cual  son  parte  Colombia  y  los  Estados  Unidos, este último país, en uno de los  ‘entendimientos’     relacionados     con     el     trámite     de    extradición  manifestó:   

‘Los  Estados  Unidos  no  consideran  esta Convención como la base legal para la extradición  de  ciudadanos a cualquier país con el cual Estados Unidos tengan un tratado de  extradición    bilateral    vigente’ (traducción no oficial).   

Igualmente,  el  artículo 6, numeral 5 de la  Convención mencionada establece que:   

‘La extradición  estará  sujeta  a  las  condiciones  previstas  por la legislación de la Parte  requerida  o por los tratados de extradición aplicables, incluídos los motivos  por  los  que  la  Parte  requerida  puede  denegar  la extradición’.   

En consecuencia, esta Convención no establece  un  procedimiento  al cual se deba sujetar la extradición, señalando que ésta  se   rige   por  las  condiciones  previstas  por  la  legislación  del  Estado  requerido”.   

Sobre  dicho  documento, es del caso destacar  que  al referirse a los usos y costumbres y principios internacionales, luego de  señalar  que  éstos últimos se encuentran enunciados en la Declaración sobre  los  principios  de  Derecho  Internacional  concernientes  a  las relaciones de  amistad  y  cooperación  entre  los Estados en concordancia con la Carta de las  naciones  Unidas,  aprobada  mediante  consenso  en la Asamblea General el 24 de  octubre  de  1.970  y  complementada en el Acta final de Helsinki de 1.975 en la  Declaración  sobre  los  Principios que orientan la Relación entre los Estados  participantes,          afirma          que          “la          reciprocidad  no  es  por sí misma, como  suele  creerse,  una norma o principio de derecho internacional. Es más bien un  criterio  de  carácter general que los Estados tienen en cuenta en el manejo de  sus  relaciones  internacionales,  en  el  cual  impera una discrecionalidad muy  amplia”.   

    

1. En  estas  condiciones, es evidente, que no existe razón alguna que  amerite  la  devolución  del  expediente  para  que el Ministerio de Relaciones  Exteriores  emita  de  nuevo  concepto,  pues el mismo no merece reparo alguno y  además,   mal  podría  esta  Corporación  desconocer  la  naturaleza  de  sus  funciones  imponiéndole  el sentido del mismo, y de otra parte para la Sala, la  documentación  allegada  formalmente no es otra distinta a la relacionada en el  artículo  551  del  Código  de  Procedimiento Penal, esto es, aquella sobre la  cual,  la  ley  exige  el  concepto  que  le  compete en este trámite a la Rama  Judicial.     

    

1. Tampoco,  se insiste, puede afirmarse que sea a la Corte a la que le  corresponda  exigir  del  Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de un  compromiso  de  reciprocidad  a  los  Estados Unidos de América, pues ello hace  parte  del  manejo  de las relaciones internacionales del Estado Colombiano ante  la  comunidad  internacional,  cuyo titular único por mandato constitucional es  el  Presidente  de la República como Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema  Autoridad     Administrativa     (art.     189.2     de     la     Constitución  Política).     

    

1. Ahora  bien,  en  lo  que  tiene  que  ver  con  las inquietudes del  defensor  de  JESUS  ALBERTO  GALLEGO  en  el  sentido  de que la documentación  remitida  por  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  procedente  del de  Relaciones  Exteriores  y  a  su  turno  de  las  autoridades competentes de los  Estados  Unidos  de América, no cumple lo previsto en el artículo 551.2 .4 del  Código  de  Procedimiento  Penal, esto es, que los delitos que se le imputan al  requerido  no  fueron  cometido  en el país requirente y que no se anexaron las  copias  sobre  la legislación penal aplicable al caso, las que a su juicio, son  aquellas  de  la  legislación  del  país  solicitante  en las que se regula la  extradición,  previstas  en el Código de Procedimiento Penal y el Manual de la  Fiscalía  de  los  Estados Unidos, tampoco tiene razón, si se tiene en cuenta,  que  en  lo  que  respecta  a  lo primero no es el estadio procesal para una tal  alegación,  pues  precisamente  el  auto  que  se  recurre  está  encaminado a  permitir  el  derecho  de defensa de la persona, ya que cumplido el trámite que  debe  surtirse  en  la  Corte, es en el concepto donde corresponde analizar esos  tópicos.     

En   cuanto  a  lo  segundo,  y  dando  por  descontado,   precisamente  porque  obra  en  la  actuación  copia  debidamente  traducida  de  las  disposiciones penales contentivas de los delitos imputados a  ALBERTO  DE  JESUS GALLEGO en los Estados Unidos, así como aquellas atinentes a  la  prescripción,  es  desatinado  el argumento del recurrente, en la medida en  que  habiéndose determinado que el procedimiento aplicable es el regulado en el  Código  de  Procedimiento  Penal, para nada interesa a la Corte la legislación  del  país  solicitante  sobre  la  extradición, pues aquella normatividad cuyo  aporte  es  obligación del solicitante, es aquella relacionada con los aspectos  sustanciales  que determinan o no la procedencia de la extradición, esto es, la  relativa a los delitos y su pena imponible.   

Así  las cosas, se impone entonces, mantener  el  auto recurrido, negando, en consecuencia las pruebas solicitadas y aportadas  por  el  recurrente,  pues  ellas  tienen  como  única  finalidad  demostrar la  procedencia de su pretensión de inconformidad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

    

1. No  reponer  el auto del 14 de enero del año en curso por medio del  cual  se  dispuso  correr traslado al requerido en extradición ALBERTO DE JESUS  GALLEGO  y  a  su  defensor  para  que,  de  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo     556    del    Código    de    Procedimiento    Penal    soliciten  pruebas.     

    

1. No decretar las pruebas solicitadas por el defensor.     

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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