17733dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17733  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado ponente :  

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

Aprobado acta No. 213  

Bogotá D.C., diecinueve de diciembre de dos  mil.   

ASUNTO  

Desatar el conflicto negativo de competencias  surgido  entre  el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Bogotá  y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, para conocer de la  ejecución  de  la condena impuesta por este último contra AUDENAGO BALLESTEROS  CORREA.   

ANTECEDENTES  

1.- AUDENAGO BALLESTEROS CORREA fue condenado  el  9 de diciembre  de 1994 por el Juzgado Penal del Circuito de El Cocuy ,  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad de 25 años de prisión como  coautor  del  delito  de doble homicidio. La Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  el  veintiuno  de marzo de 1995 modifica la sentencia  apelada y en su defecto le impone quince años de prisión.   

2.-  La  defensa  del  procesado  interpone  recurso  de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo,  el  cual  según  información  del H. Magistrado Dr. NILSON E PINILLA  PINILLA    se   encuentra   a   despacho   para   fallo   (   fl-  122-  cd  Corte).   

3.-  Como  el  procesado fue trasladado a la  Penitenciaria  Central  de  Colombia “ La Picota ”, el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  El  Cocuy  que venía conociendo de la ejecución de la sentencia,  ordenó  remitir  el  proceso  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de  Seguridad  de Bogotá, dejando al interno a su disposición, por competencia, de  conformidad con el Acuerdo 054 de 1994 (fl – 810).   

4.-  El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá  se  declaró  incompetente  para  asumir el  conocimiento  de  las  diligencias, devolviéndolas al Juzgado de El Cocuy, y le  propuso  conflicto   negativo  de  competencia. Adujo que las peticiones de  libertad  serán  del  conocimiento  del  juez  de  primera instancia, cuando el  asunto  esté  pendiente  de  resolver  la  casación  conforme  lo señalan los  artículos 18 y 19 de la ley 553 de 2000.   

5.- La Jueza de El Cocuy aceptó el conflicto  y  remitió  las diligencias a esta Corporación para que lo dirima, insistiendo  en  que,  las  decisiones atinentes a la redención de pena y la libertad de los  condenados,  son  del  resorte  del  juez  de  ejecución  de penas y medidas de  seguridad  del  lugar  donde se halle recluido el condenado quien podrá ejercer  una   vigilancia  directa  y  permanente  de  la  ejecución  de  la  sentencia,  situación  que  propiciaría  condiciones  más  favorables  para el proceso de  resocialización.   Agrega   que   ninguna  incidencia  se  tiene  frente  a  la  competencia  el  que  no  se haya dictado el correspondiente fallo de casación,  mientras el procesado este recluido en Bogotá.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ha  señalado la Sala que conflictos como el  aquí  planteado,  consistente  en la disparidad de criterios acerca de cuál es  el  funcionario  que debe conocer de la ejecución de la condena, no constituyen  en  estricto  sentido  una  “colisión  de  competencias”,  pues  esta  clase de  incidentes  son  exclusivos  del  juzgamiento  y  no  de  la  ejecución  de  la  sentencia,  tal  y  como  lo  dispone  el  artículo   97  del  Código  de  Procedimiento Penal.)   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para  conocer  “De  los  conflictos  de  competencia  que  se  susciten  en  asuntos  de la jurisdicción penal ordinaria  entre  tribunales  o  juzgados  de  dos  o  más  distritos judiciales; entre un  tribunal  y  un  juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o entre un  juzgado   penal  del  circuito  especializado  y  cualquier  juez  penal  de  la  República” (art. 68.5° ejusdem).   

En atención a que el conflicto es entre dos  jueces   de   distintos   distritos  judiciales  y  para  evitar  injustificadas  dilaciones  que  traducirían  la  vulneración de los derechos fundamentales de  quienes  se  encuentran  purgando  una  pena,  la  Sala  procede  a  dirimir las  diferencias planteadas.   

1.-  La competencia asignada a los Jueces de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad, cuando el condenado se encuentra  privado  de la libertad, se funda en un factor personal, referido al lugar donde  el  condenado  se encuentre purgando la pena, siempre que por disposición legal  y   en  forma  específica  no  se  le  asigne  el  conocimiento  de dichos  asuntos.   

2.-  En  el  presente  caso,  se trata de un  proceso  en  el que el recurso de casación fue interpuesto y concedido antes de  entrar   en   vigencia  la  ley  553  de  2000,  por  lo  que  en  principio  le  correspondería  a  esta  Corporación  resolver  los  aspectos  referentes a la  libertad  del  procesado.  Con el advenimiento de la nueva ley de casación, las  disposiciones  transitorias contenidas en ella consagran el marco de aplicación  y sirven de fundamento para la resolución del conflicto suscitado.   

Al efecto, El artículo 19 transitorio de la  referida ley dispone:   

“ En los asuntos pendientes de resolución  de  la  casación, que deban someterse al procedimiento derogado, lo referente a  la   libertad   será   de   conocimiento   del   juez   de   primera  instancia  ”.   

A  su  turno  el  artículo  18  transitorio  señala:   

“ Esta ley se aplicará a los procesos en  que  se  interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la  respuesta  inmediata  y  al  desistimiento,  que se aplicarán también para los  procesos  que  actualmente  se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia”.   

De las disposiciones transitorias transcritas  surgen dos hipótesis perfectamente demarcadas:   

a.-  En  los  casos  en  que la casación se  interpuso,  demandó  y concedió antes de la vigencia de la ley 553 de 2000, en  tratándose  de  asuntos  referidos a la libertad de las personas comprometidas,  el  juez  competente será el de primera instancia, pues, una vez interpuesta la  casación  y  mientras  no  se  profiera  el  fallo  respectivo, la sentencia se  encuentra   sin   ejecutoria,   circunstancia   que  conlleva  la  imposibilidad  para   los  jueces  de  ejecución  de  penas  de  ejecutar  las sentencias  proferidas  por  los  jueces  penales,  conforme  la competencia que tienen  arrogada  en  el  Artículo  75  concordante con el artículo 500 del C de P. P.  Observése  que en tal sentido, el Magistrado ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA  se  pronunció   el  diez y nueve de junio de la presente anualidad, cuando  el   procesado   AUDENAGO   BALLESTEROS   CORREA  solicitó  una  redención  de  pena.   

b.-  El segundo evento se presenta cuando la  casación  se  interpone  en  vigencia  de  la multicitada ley, por disposición  expresa   del  artículo  223  se  indica  que  ejecutoriada  la  sentencia,  el  funcionario  remitirá  las copias del expediente al juez de ejecución de penas  o  quien  haga  sus  veces para la ejecución de la sentencia, por tanto en este  evento  las peticiones de libertad y todo lo relacionado con la ejecución de la  condena lo decide el juez de ejecución de penas.   

Tiénese entonces, que no le asiste razón a  la  Jueza  de  El  Cocuy  al  pretender  derivar su incompetencia en factores de  conveniencia  y  eficacia  para  el  proceso  de  resocialización  del interno,  argumentando  que  la  distancia  existente entre la sede del juzgado y el lugar  donde  se  encuentra recluido el procesado dificultaría la vigilancia directa y  permanente   de   la   ejecución   de   la   pena.   Ellos   por  supuesto  son  situaciones   que  resultan  extrañas  a  la específica regulación de la  materia,  y  que  a  la  postre desconocen la existencia de las comisiones en el  ordenamiento procesal.   

En  estas  condiciones,  le  corresponde  al  juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  El  Cocuy  conocer todos aquellos asuntos  referentes a la libertad y todo lo que incida en ella.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE   

ADSCRIBIR  la COMPETENCIA para conocer de la  ejecución  de  la  pena  impuesta  a  AUDENAGO  BALLESTEROS  CORREA  al Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  El  Cocuy,  a  donde  se devolverá el expediente,  enviando  copia  de  esta  decisión  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas  de  seguridad  de Bogotá. Póngase a su disposición al detenido en la  Penitenciaria Central La Picota.   

         Notifíquese y cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE              JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                    CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON            NILSON  E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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