16535jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16535  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                              Magistrado Ponente   

                                                         DR.  CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

                                                              Aprobado Acta No. 127   

Santafé  de Bogotá, D.C., julio veintiséis  (26) de dos mil (2000).   

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON JAIRO  BAHOS  RODRÍGUEZ,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de  Popayán  el 24 de junio de 1.999,que confirmó el fallo anticipado impartido en  primera  instancia  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad,  que  lo condenó a la pena principal de 2 años, 10 meses y 8 días de prisión,  como  responsable  de  los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, denegándosele la condena de ejecución  condicional.   

HECHOS:  

La síntesis que de ellos hiciera el Tribunal  en la sentencia es del siguiente tenor:   

“El 11 de noviembre de 1998, cuatro sujetos  armados,  dos  de  los  cuales  tenían  el  rostro  cubierto,  penetraron  a la  Fundación  ‘José  María  Obando’  ubicada  en  el  corregimiento  de  San  Joaquín,  comprensión  del Municipio de El Tambo,  sometieron  al  vigilante,  lo  despojaron  de  la  escopeta con que prestaba el  servicio  y  lo  utilizaron como escudo para ingresar a las demás dependencias,  en  las  que inmovilizaron y amordazaron a todos los presentes, se apoderaron de  cierta  suma  de  dinero,  recogieron  un  número  considerable de elementos de  oficina  y  objetos  personales  y  los  colocaron  en  el  carro de la entidad,  desapareciendo   del   lugar   en   el   vehículo   con  rumbo  hacia  la  vía  Panamericana.   

Mientras esto sucedía, el Cuerpo Técnico de  Investigación  de  la  Fiscalía  recibió  una  llamada  anónima  donde se le  informaba  sobre  la  presencia  de unos sujetos sospechosos por los lados de la  Fundación  ‘José  María  Obando´,   en   el   corregimiento   de   San  Joaquín,  por  lo  cual  varios  investigadores  adscritos a la entidad se trasladaron al lugar y lo examinaron y  como  a  eso  de las siete de la noche vieron una camioneta tipo estaca de color  rojo  saliendo de la granja, donde iban tres sujetos en la cabina y un cuarto en  la   carrocería,  donde  además  llevaban  unos  elementos  cubiertos  con  un  plástico  transparente, por lo que resolvieron seguir el vehículo y al ver que  se  dirigían  por la Bocana a la vía Panamericana solicitaron el apoyo del CTI  del  Timbío  quien  procedió a taponar el cruce y al llegar el carro en que se  desplazaban  los  delincuentes  detuvieron  su  marcha  y al pedirle una requisa  emprendieron   la  huída  disparando  sus armas contra los investigadores,  siendo  capturados  tres  de  los  atracadores que respondieron a los nombres de  DIEGO  ALEXANDER  RIVERA  ASTAIZA,  JAIRO  ALFONSO  y  JAMITH  LLANTÉN  MUÑOZ,  mientras  el  otro  alcanzó  a huír, recuperándose la camioneta, la totalidad  del material de oficina y parte del dinero hurtado a los empleados.   

Finalmente  el  cuarto sujeto que logró huir  del  lugar,  en  razón  de  los  datos  suministrados  por  los  capturados fue  plenamente  identificado  como  JHON  JAIRO  BAHOS  RODRÍGUEZ  y  poco después  capturado y puesto a órdenes de la autoridad competente”.   

DEMANDA Y CONSIDERACIONES:  

Impugna  el  defensor  del  procesado  BAHOS  RODRÍGUEZ  la sentencia del Tribunal, aduciendo la primera causal del artículo  220  del  C. De P.P., por falta de aplicación del art. 68 del C.P., advirtiendo  que  si  bien no va a controvertir las razones expuestas por los juzgadores para  denegar  la condena condicional, pretende simplemente “argumentar el porque es  merecedor del subrogado penal”.   

Sobre  este tema, para comenzar, cita algunos  apartes  de  la  decisión de la Sala fechada el 24 de abril de 1.992, afirmando  que  en  este  caso  se  está frente a un delincuente primario, que cometió el  hecho   como  única  “alternativa  de  sobrevivencia”,  además,  dice  ser  necesario  un  estudio más a fondo de la personalidad del procesado, tomando en  cuenta  que  carece de antecedentes y haber colaborado con las autoridades, todo  lo  cual  impone  que se realice una valoración con pautas más objetivas y sin  atender  a juicios de peligrosidad, pues se trata de una exigencia del Estado de  Derecho,  máxime cuando dada la pena que le ha sido impuesta, se vería privado  del  ambiente  familiar  para,  ser  sometido  a  un “proceso de recuperación  penitenciaria”,  no obstante que la brevedad de la pena no permitiría cumplir  con dicho objetivo.   

En  este caso, conforme queda visto, el actor  alude  de  manera  genérica, a la primera causal  de casación contemplada  en  la ley, afirmando la falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal  y  aun  cuando no precisa si el ataque al fallo lo es por la vía indirecta o la  directa,   todo parecería sugerir en principio que la propuesta lo ha sido  por   ésta   última,  lo  que  encontraría  correspondiente  respaldo  en  la  advertencia  según  la cual, no está en su propósito “hacer una crítica de  los  criterios”,  valorativos  expuestos  por  los  juzgadores para denegar el  subrogado  penal,  sino  fuese  porque  a la postre, en desarrollo del reparo se  dedica  exactamente  a  eso, es decir, a controvertir las razones jurídicas que  para  dicha  negativa  tuvieron  los sentenciadores, por aquéllas que, desde su  margen    debieron    ser    consideradas   para   arribar   a   una   decisión  favorable.   

No   existe,   por   tanto,  una  verdadera  correspondencia  entre  el  cargo  propuesto  y  la pretendida demostración del  mismo,  pues  si  se  atendiera  al  supuesto del cual parte, según el cual, el  cuestionamiento  está  referido  al  alcance  jurídico dado al artículo 68 en  cita,  esto  le  imponía  demostrar  que  efectivamente  en  el  estudio de los  requisitos  establecidos  por  dicho precepto, el fallador desfasó el margen de  discrecionalidad   racional  que  le  es  propio  al  momento de sopesar su  concurrencia.   

Por tanto y dado que los argumentos del actor  están  orientados  a censurar el juicio del fallador, para oponer dentro de una  perspectiva  diversa  de  valoración aquellas razones propias por las cuales ha  debido    reconocerse   el   merecimiento   de   la   condena   condicional   al  procesado,   lo  que  en estricto sentido se aparta de la causal propuesta,  imponen  el rechazo de la demanda y la consiguiente declaración de desierto del  recurso.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACÓN PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  la  demanda presentada a nombre del  procesado  JHON  JAIRO  BAHOS  RODRÍGUEZ  y  consiguiente  declarar desierto el  recurso  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Popayán el 24 de junio de 1.999.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso  alguno  acorde  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  197.3 del C. De  P.P.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLLO  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                     NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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