17735oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17735  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°176  

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de octubre de dos  mil (2000).   

V    I   S   T   O  S   

Procede  la  Corte  a  decidir  de  plano el  incidente  de  impedimento  propuesto  por los Magistrados del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, doctores JUAN IVÁN  ALMANZA  LATORRE, MARCO ELÍAS  ARÉVALO   ROZO   y  DARÍO  ALFONSO  BOTERO  ARANGO,  e  inadmitido  por  la  Sala  respectiva,  dentro  del  proceso seguido contra Diomedes Díaz Maestre y otros,  por el delito de homicidio.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.  Los  hechos  fueron  sintetizados por la  Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera:   

“En la noche transcurrida entre el 14 y el  15  de  mayo  de  1997,  en  el  apartamento  501  del  Edificio  Plaza Navarra,  localizado   en   la   diagonal  109  N°  21-53  de  esta  ciudad  –apartamento  que había sido tomado por  la  firma  SONY  MUSIC  para  ponerlo  a  disposición  del  cantautor vallenato  DIOMEDES  DÍAZ  MAESTRE  con  ocasión  de  la  realización  de una grabación  fonográfica  que  adelantaba en esta ciudad-, se encontraban alojados el citado  canta  autor, la señora LUZ CONSUELO MARTÍNEZ SALAZAR, los escoltas de aquél,  FABIAN  ANTONIO VIVAS PALENCIA, HÉCTOR MAURICIO BOTÍA y OSWALDO ALVAREZ RUEDA,  su  asistente,  ALEJANDRO  ALFONSO RAMÍREZ HERRERA, y el cocinero, JORGE MOLINA  SÁNCHEZ.   

“DIOMEDES   DÍAZ   MAESTRE  y  CONSUELO  MARTÍNEZ  SALAZAR  estaban  alojados  en  la alcoba principal del apartamento y  para  entonces  se  encontraban consumiendo bebidas embriagantes. Hacia las diez  de  la  noche  el  canta autor optó por llamar telefónicamente a DORIS ADRIANA  NIÑO  GARCÍA,  con  quien mantenía una relación sentimental desde hacía dos  años,  para  solicitarle  se  trasladara  hasta  el  apartamento  en  el que se  encontraba  hospedado  con  el  fin  de que compartiera unos momentos a su lado.  Como  aquella  inicialmente  se  negara,  aquél  insistió e instó luego a LUZ  CONSUELO  MARTÍNEZ  SALAZAR  para  que  la llamara con ese mismo fin, logrando,  luego   de  cuatro  llamadas,  que  ésta  aceptara  la  invitación.  Ante  esa  situación,  el escolta OSWALDO ALVAREZ RUEDA, dando cumplimiento a las órdenes  por  DÍAZ  MAESTRE,  optó por trasladarse en un vehículo de servicio público  hasta  el  domicilio  de  DORIS  ADRIANA,  localizado en el barrio Compartir del  municipio  de  Soacha,  para  regresar  luego  al  apartamento  en compañía de  aquella.    

“Tras la llegada de DORIS ADRIANA al citado  apartamento,  se  desató  una  jornada de esparcimiento en la que intervinieron  aquella,  DIOMEDES  DÍAZ  MAESTRE  y LUZ CONSUELO MARTÍNEZ SALAZAR y en la que  hubo  lugar  a la ingestión de bebidas embriagantes, al consumo de cocaína y a  la práctica de relaciones sexuales.   

“El  punto  culminante  de la secuencia se  presentó  hacia  las nueve y diez minutos de la mañana del 15 de mayo de 1997,  cuando,   en  la  vía  que  del  municipio  de  Cómbita  (Boyacá)  conduce  a  Bucaramanga  (Santander), un sujeto que se movilizaba en un automóvil Chevrolet  blanco  con  ribetes negros, abandonó el cuerpo sin vida de DORIS ADRIANA NIÑO  GARCÍA.  La  identificación del cadáver fue posible gracias a las diligencias  investigativas   sobrevinientes   a  las  denuncias  que  por  su  desaparición  instauraron los familiares de la occisa”.   

2. Agotada la correspondiente investigación,  la  Fiscalía  Veinticuatro Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y  Cundinamarca,  el  27  de  marzo  de  1998, calificó el mérito del sumario con  resolución  de acusación en contra de Diomedes Díaz Maestre, por el delito de  homicidio  culposo.  A  los  demás  procesados se les acusó por el ilícito de  encubrimiento por favorecimiento.    

3. Apelada la anterior determinación por el  apoderado  de  la  parte civil, la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la  Corte  Suprema  de  Justicia, al desatar el recurso, el 9 de junio siguiente, la  modificó  en  el  sentido de acusar al procesado Díaz Maestre por el delito de  homicidio   preterintencional  en  lugar  de  culposo.  En  todo  lo  demás  la  confirmó.   

4. La etapa del juzgamiento le correspondió  al  Juzgado  Cuarenta  y Seis Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el que,  luego  de decretar y practicar una serie de pruebas y superar unas contingencias  procesales,  atendiendo  una  solicitud  elevada  por  el  apoderado de la parte  civil,  mediante  providencia  del 2 de marzo de 2000, declaró la nulidad de lo  actuado  a  partir,  inclusive, de la resolución de acusación, pues consideró  que  los  medios  de  convicción  allegados  en  la causa podrían modificar la  adecuación típica realizada en la calificación del sumario.   

5. El Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de  mayo  del año en curso, al desatar el recurso de apelación que el defensor del  procesado  Diomedes Díaz interpuso contra aquella determinación, la revocó en  todas  sus partes y, en consecuencia, ordenó proseguir con la marcha normal del  juicio.   

6. Posteriormente, por auto del 10 de agosto  siguiente,  el  juzgador de primer  grado negó la libertad provisional que  solicitó  el  defensor  del  acusado  Díaz  Maestre,  decisión contra la cual  interpuso el recurso de apelación.    

7.   Habiendo   llegado   nuevamente   el  diligenciamiento   a   la   segunda  instancia  con  el  fin  de  desatar  dicha  impugnación,  mediante  auto  del  pasado  5  de  septiembre,  los  magistrados  integrantes  de  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  doctores   Juan   Iván  Almanza  Latorre,  Marco Elías Arévalo Rozo y  Darío Alfonso Botero Arango,  al  amparo  del  numeral  5°  del  artículo  103 del Código de  Procedimiento  Penal,  manifestaron su impedimento para continuar conociendo del  asunto,  por  cuanto  que  se  “presenta  entre  los  suscritos  y  el  señor  representante  de la parte civil, doctor Jesús Edgar Niño Niño, una causal de  enemistad grave, plenamente probada en el proceso”.   

Los    argumentos   que   sustentan   la  manifestación de impedimento son los siguientes:   

7.1.  Que  el  señor Rodrigo Niño García,  hermano  de la occisa, Doris Adriana Niño García, el 14 de agosto del presente  año,  en  la  emisión televisiva del Noticiero de las 7 expresó personalmente  que  “ ‘LA SALA PENAL DEL  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE BOGOTA FUE MANIPULADA, SIEMPRE HE DICHO QUE SE ARRODILLÓ  ANTE     EL     PODER     DEL     DINERO,     QUE     ES    MEZQUINA’ ”.   

Con  base  en tan grave sindicación, la que  califican   de   injusta   y  mentirosa,  “atentatoria  de  nuestros  derechos  constitucionales  al  buen nombre y honra, logrados a través de muchos años de  trabajo   honesto,   imparcial   y   justo”,   presentaron   conjuntamente  la  correspondiente  querella  contra  el  citado  ciudadano,  por  los  delitos  de  calumnia e injuria, para lo cual aportan copia de la denuncia.   

De  otra  parte,  tienen conocimiento que el  señor  Rodrigo  Niño  García  los  denunció por los delitos de prevaricato y  fraude  procesal, “según consta en publicación del diario El Tiempo del 3 de  septiembre   de   esta   anualidad,   en   emisiones   radiales   y  televisivas  diversas”.   

7.2.  Igualmente,  dicen que el pasado 15 de  agosto   presentaron   ante   el   Consejo  Seccional  de  la  Judicatura,  Sala  Disciplinaria,  queja  disciplinaria contra el abogado Jesús Edgar Niño Niño,  representante  de  la parte civil en este proceso, “en razón de los términos  mencionados   (de  prevaricadores,  encubridores  de  un  asesinato,  esperpento  jurídico,  etc.)  y el lenguaje grosero utilizado por el mismo en la acción de  tutela”  que presentó ante la Corte Suprema de Justicia, en contra de la Sala  que  integran  y  respecto  de  la providencia del 30 de mayo del año en curso,  mediante  la  cual  se  revocó  el  auto  que declaraba la nulidad del proceso,  proferido por el juzgado de primera instancia.   

“Con  fundamento en las premisas plasmadas  en   precedencia,   especialmente   en   virtud   de  las  infundadas  y  graves  sindicaciones  que  tanto  el  hermano  de la occisa como el representante de la  parte  civil  hacen  contra  los  integrantes  de esta Sala, es por lo que se ve  perturbado  nuestro  ánimo,  entorpecida  nuestra  capacidad subjetiva, mermada  notoriamente  nuestra  imparcialidad e independencia, produciéndose por lógica  y  natural  razón,  un claro y grave sentimiento de enemistad respecto de quien  así  procede,  circunstancias,  que si lugar a dudas, inciden nocivamente en un  diligenciamiento   adecuado   del   proceso   y   la   toma  de  las  decisiones  pertinentes”.   

8.  La respectiva Sala del Tribunal Superior  de  Bogotá,  mediante  providencia  del  12  de  septiembre  del presente año,  declaró infundado el impedimento, con los siguientes argumentos:   

Sostiene que las actuaciones desplegadas por  el  señor Niño García, hermano de la occisa y quien no es sujeto procesal, la  querella  penal  contra él presentada y la queja disciplinaria formulada contra  el   representante   de   la  parte  civil,  no  son  razones  suficientes  para  desencadenar  en  los  funcionarios  que  manifiestan su impedimento “tan alto  grado  de  perturbación  anímica  y  desafecto  hacia  la parte civil, pues su  honor,  integridad moral y rectitud en el ejercicio del cargo deben sobreponerse  a   las  acciones  con  las  que  se  les  pretende  agraviar”.  Lo  contrario  “llevaría  fácilmente  a permitir que quien está interesado en separar a un  funcionario  del  conocimiento de un proceso, acuda a la diatriba injuriosa o al  insulto  soez,  para  buscar  seguramente  la  escogencia  de  un  juzgador cuyo  criterio no ha sido conocido”.   

Además,  estima que de la manifestación de  impedimento  no se colige que los mencionados magistrados tengan contra la parte  civil  sentimientos  que  indiquen  aversión  o  “ánimo  calculado de causar  daño”.   

Agrega que las criticables conductas asumidas  por  el  hermano  de  la  occisa  y  por el abogado que apodera a la parte civil  frente  a los pronunciamientos de  la Sala de Decisión, “bien pueden ser  ubicadas  en  las  disposiciones  penales  y  disciplinarias  por  parte  de las  autoridades  a  las  que  en  forma ponderada y juiciosa los funcionarios que se  declaran  impedidos  dieron  cuenta  de los hechos, pero no genera una enemistad  grave   en   los   Magistrados   que   por   razón   de   sus   funciones,  las  padecen”.   

Por  lo  tanto,  al  no  encontrar  que  las  apreciaciones  hechas  por  las  mencionadas  personas  tengan  la entidad “de  perturbar  el  ánimo  de  los  integrantes  de la Sala y les impida resolver el  proceso  a su cargo con independencia, rectitud e imparcialidad”, concluye que  no  se  configura  la  causal invocada como para que se separen del conocimiento  del proceso.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El instituto de los impedimentos se estatuyó  con  el  fin  de  garantizar  al conglomerado social que el funcionario judicial  llamado  a  resolver  el  conflicto  jurídico,  es  ajeno  a cualquier interés  distinto  al  de  administrar  una  recta  justicia  y,  en consecuencia, que su  imparcialidad    y   ponderación   no   están   afectas   por   circunstancias  extraprocesales.   

Por   tal  motivo,  la  manifestación  de  impedimento  del  funcionario  judicial debe ser un acto unilateral, voluntario,  oficioso  y obligatorio ante la concurrencia de cualesquiera de las causales que  de  modo  taxativo  contempla  la  ley, para negarse a conocer de un determinado  proceso.   

Igualmente,  dicha manifestación impeditiva  debe  estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige  para  todos  los  sujetos  procesales  y para el funcionario judicial, pues este  instituto  no  debe  servir  para  entorpecer o dilatar el transcurso normal del  proceso   penal   o   para   sustraerse,  indebidamente,  a  la  obligación  de  decidir.   

Con  fundamento  en las anteriores premisas,  procederá  la  Corte  a dirimir de plano la manifestación de impedimento hecha  por     los     doctores    Juan    Iván    Almanza  Latorre,   Marco   Elías  Arévalo   Rozo   y  Darío  Alfonso  Botero  Arango, la cual no fue aceptada por la  respectiva    Sala    de    Decisión    Penal    del   Tribunal   Superior   de  Bogotá.   

Respecto   de los alcances de la causal  impeditiva   aducida   por   los  mencionados  magistrados  para  separarse  del  conocimiento  del  presente  asunto,  esto  es,  la  existencia  de “enemistad  grave”,  prevista  en  el  numeral  5°  del  artículo  103  del  Código  de  Procedimiento    Penal,    se    hace    necesario    hacer    las    siguientes  precisiones.   

La palabra enemistad, desde el punto de vista  semántico,  es  la  “aversión u odio entre dos o más personas”, según la  define el Diccionario de la Real Academia Española.   

Como  causal  de impedimento se requiere que  sea  recíproca  o,  por  lo  menos, que provenga del  juez hacia el sujeto  procesal y no a la inversa.   

Además,  debe ser “grave”,  lo que  implica  que  no  es  cualquier  antipatía  o  prevención  la que configura el  motivo,  sino  que  debe  tener  una  entidad  tal  que genere en el funcionario  judicial  una  obnubilación  que  lo  lleve a perder la imparcialidad necesaria  para decidir correctamente.   

Visto lo anterior, encuentra la Sala, que en  este  caso  se  estructura  la causal mencionada, pues la manifestación que han  hecho  los  magistrados impedidos de ver mermada notoriamente su imparcialidad e  independencia,  en  razón  del  sentimiento  de  enemistad grave hacia la parte  civil,  no  está  huérfana  de  respaldo, sino que está sustentada en que han  sido   víctimas   de  expresiones  desobligantes,  injuriosas  e  irrespetuosas  provenientes  tanto  del  apoderado  de  la  parte  civil como del hermano de la  occisa,  a  lo  que  se aunan las denuncias recíprocas que se han formulado, lo  que,  así lo entiende la Corte, les ha generado un sentimiento de aversión que  les impide actuar con la necesaria ponderación e imparcialidad.   

En  consecuencia,  no  se  trata  de que los  escritos  irrespetuosos  o  las  denuncias penales contra los funcionarios tenga  per  se la aptitud suficiente para generar el impedimento, pues ello llevaría a  que  sujetos procesales inescrupulosos se sirvieran de tales medios para buscar,  indebidamente,  el  revelo  de  un  funcionario  judicial.  Tampoco de que éste  utilice  tales  circunstancias  como pretexto para separarse del conocimiento de  un  determinado  proceso,  pues  se  entiende  que  quien ha aceptado la sagrada  función  de administrar justicia posee la formación y la entereza de carácter  suficiente  para  sobreponerse  a  ellos  y  actuar  y  decidir  con  rectitud e  imparcialidad.   

Tampoco  se  está  en  presencia  de  una  recusación  en  la que el sujeto procesal se esté valiendo de la ofensa contra  los  magistrados  para  buscar indebidamente su separación del conocimiento del  proceso,  sino  que  dada  la  gravedad  de  las imputaciones, su publicidad, la  connotación  social  del  caso  y  la  denuncia  contra  ellos formulada, se ha  generado  un  sentimiento  de animadversión que les impide actuar y decidir con  ponderación  e  imparcialidad, ubicable en la causal impeditiva de la enemistad  grave.   

Por  estas  razones  no  se  comparten  las  consideraciones  de  los  magistrados que no aceptaron el impedimento y éste se  declarará  fundado, por lo que los doctores Juan Iván  Almanza  Latorre, Marco Elías  Arévalo   Rozo   y  Darío  Alfonso  Botero  Arango,  no podrán seguir conociendo  del proceso, el que pasará a quienes le sigan en turno.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTCICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

DECLARAR FUNDADO el  impedimento  manifestado  por  los  doctores JUAN IVÁN  ALMANZA  LATORRE, MARCO ELÍAS  ARÉVALO   ROZO   y  DARÍO  ALFONSO  BOTERO  ARANGO,  Magistrados de la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, para adelantar este proceso. En consecuencia,  se  declararán  separados de su conocimiento, el que deberá pasar a quienes le  siguen en turno.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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