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Proceso Nº 17735
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N°176
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir de plano el incidente de impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores JUAN IVÁN ALMANZA LATORRE, MARCO ELÍAS ARÉVALO ROZO y DARÍO ALFONSO BOTERO ARANGO, e inadmitido por la Sala respectiva, dentro del proceso seguido contra Diomedes Díaz Maestre y otros, por el delito de homicidio.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por la Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera:
“En la noche transcurrida entre el 14 y el 15 de mayo de 1997, en el apartamento 501 del Edificio Plaza Navarra, localizado en la diagonal 109 N° 21-53 de esta ciudad –apartamento que había sido tomado por la firma SONY MUSIC para ponerlo a disposición del cantautor vallenato DIOMEDES DÍAZ MAESTRE con ocasión de la realización de una grabación fonográfica que adelantaba en esta ciudad-, se encontraban alojados el citado canta autor, la señora LUZ CONSUELO MARTÍNEZ SALAZAR, los escoltas de aquél, FABIAN ANTONIO VIVAS PALENCIA, HÉCTOR MAURICIO BOTÍA y OSWALDO ALVAREZ RUEDA, su asistente, ALEJANDRO ALFONSO RAMÍREZ HERRERA, y el cocinero, JORGE MOLINA SÁNCHEZ.
“DIOMEDES DÍAZ MAESTRE y CONSUELO MARTÍNEZ SALAZAR estaban alojados en la alcoba principal del apartamento y para entonces se encontraban consumiendo bebidas embriagantes. Hacia las diez de la noche el canta autor optó por llamar telefónicamente a DORIS ADRIANA NIÑO GARCÍA, con quien mantenía una relación sentimental desde hacía dos años, para solicitarle se trasladara hasta el apartamento en el que se encontraba hospedado con el fin de que compartiera unos momentos a su lado. Como aquella inicialmente se negara, aquél insistió e instó luego a LUZ CONSUELO MARTÍNEZ SALAZAR para que la llamara con ese mismo fin, logrando, luego de cuatro llamadas, que ésta aceptara la invitación. Ante esa situación, el escolta OSWALDO ALVAREZ RUEDA, dando cumplimiento a las órdenes por DÍAZ MAESTRE, optó por trasladarse en un vehículo de servicio público hasta el domicilio de DORIS ADRIANA, localizado en el barrio Compartir del municipio de Soacha, para regresar luego al apartamento en compañía de aquella.
“Tras la llegada de DORIS ADRIANA al citado apartamento, se desató una jornada de esparcimiento en la que intervinieron aquella, DIOMEDES DÍAZ MAESTRE y LUZ CONSUELO MARTÍNEZ SALAZAR y en la que hubo lugar a la ingestión de bebidas embriagantes, al consumo de cocaína y a la práctica de relaciones sexuales.
“El punto culminante de la secuencia se presentó hacia las nueve y diez minutos de la mañana del 15 de mayo de 1997, cuando, en la vía que del municipio de Cómbita (Boyacá) conduce a Bucaramanga (Santander), un sujeto que se movilizaba en un automóvil Chevrolet blanco con ribetes negros, abandonó el cuerpo sin vida de DORIS ADRIANA NIÑO GARCÍA. La identificación del cadáver fue posible gracias a las diligencias investigativas sobrevinientes a las denuncias que por su desaparición instauraron los familiares de la occisa”.
2. Agotada la correspondiente investigación, la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 27 de marzo de 1998, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Diomedes Díaz Maestre, por el delito de homicidio culposo. A los demás procesados se les acusó por el ilícito de encubrimiento por favorecimiento.
3. Apelada la anterior determinación por el apoderado de la parte civil, la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso, el 9 de junio siguiente, la modificó en el sentido de acusar al procesado Díaz Maestre por el delito de homicidio preterintencional en lugar de culposo. En todo lo demás la confirmó.
4. La etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el que, luego de decretar y practicar una serie de pruebas y superar unas contingencias procesales, atendiendo una solicitud elevada por el apoderado de la parte civil, mediante providencia del 2 de marzo de 2000, declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de acusación, pues consideró que los medios de convicción allegados en la causa podrían modificar la adecuación típica realizada en la calificación del sumario.
5. El Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de mayo del año en curso, al desatar el recurso de apelación que el defensor del procesado Diomedes Díaz interpuso contra aquella determinación, la revocó en todas sus partes y, en consecuencia, ordenó proseguir con la marcha normal del juicio.
6. Posteriormente, por auto del 10 de agosto siguiente, el juzgador de primer grado negó la libertad provisional que solicitó el defensor del acusado Díaz Maestre, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación.
7. Habiendo llegado nuevamente el diligenciamiento a la segunda instancia con el fin de desatar dicha impugnación, mediante auto del pasado 5 de septiembre, los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores Juan Iván Almanza Latorre, Marco Elías Arévalo Rozo y Darío Alfonso Botero Arango, al amparo del numeral 5° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, manifestaron su impedimento para continuar conociendo del asunto, por cuanto que se “presenta entre los suscritos y el señor representante de la parte civil, doctor Jesús Edgar Niño Niño, una causal de enemistad grave, plenamente probada en el proceso”.
Los argumentos que sustentan la manifestación de impedimento son los siguientes:
7.1. Que el señor Rodrigo Niño García, hermano de la occisa, Doris Adriana Niño García, el 14 de agosto del presente año, en la emisión televisiva del Noticiero de las 7 expresó personalmente que “ ‘LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA FUE MANIPULADA, SIEMPRE HE DICHO QUE SE ARRODILLÓ ANTE EL PODER DEL DINERO, QUE ES MEZQUINA’ ”.
Con base en tan grave sindicación, la que califican de injusta y mentirosa, “atentatoria de nuestros derechos constitucionales al buen nombre y honra, logrados a través de muchos años de trabajo honesto, imparcial y justo”, presentaron conjuntamente la correspondiente querella contra el citado ciudadano, por los delitos de calumnia e injuria, para lo cual aportan copia de la denuncia.
De otra parte, tienen conocimiento que el señor Rodrigo Niño García los denunció por los delitos de prevaricato y fraude procesal, “según consta en publicación del diario El Tiempo del 3 de septiembre de esta anualidad, en emisiones radiales y televisivas diversas”.
7.2. Igualmente, dicen que el pasado 15 de agosto presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, queja disciplinaria contra el abogado Jesús Edgar Niño Niño, representante de la parte civil en este proceso, “en razón de los términos mencionados (de prevaricadores, encubridores de un asesinato, esperpento jurídico, etc.) y el lenguaje grosero utilizado por el mismo en la acción de tutela” que presentó ante la Corte Suprema de Justicia, en contra de la Sala que integran y respecto de la providencia del 30 de mayo del año en curso, mediante la cual se revocó el auto que declaraba la nulidad del proceso, proferido por el juzgado de primera instancia.
“Con fundamento en las premisas plasmadas en precedencia, especialmente en virtud de las infundadas y graves sindicaciones que tanto el hermano de la occisa como el representante de la parte civil hacen contra los integrantes de esta Sala, es por lo que se ve perturbado nuestro ánimo, entorpecida nuestra capacidad subjetiva, mermada notoriamente nuestra imparcialidad e independencia, produciéndose por lógica y natural razón, un claro y grave sentimiento de enemistad respecto de quien así procede, circunstancias, que si lugar a dudas, inciden nocivamente en un diligenciamiento adecuado del proceso y la toma de las decisiones pertinentes”.
8. La respectiva Sala del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 12 de septiembre del presente año, declaró infundado el impedimento, con los siguientes argumentos:
Sostiene que las actuaciones desplegadas por el señor Niño García, hermano de la occisa y quien no es sujeto procesal, la querella penal contra él presentada y la queja disciplinaria formulada contra el representante de la parte civil, no son razones suficientes para desencadenar en los funcionarios que manifiestan su impedimento “tan alto grado de perturbación anímica y desafecto hacia la parte civil, pues su honor, integridad moral y rectitud en el ejercicio del cargo deben sobreponerse a las acciones con las que se les pretende agraviar”. Lo contrario “llevaría fácilmente a permitir que quien está interesado en separar a un funcionario del conocimiento de un proceso, acuda a la diatriba injuriosa o al insulto soez, para buscar seguramente la escogencia de un juzgador cuyo criterio no ha sido conocido”.
Además, estima que de la manifestación de impedimento no se colige que los mencionados magistrados tengan contra la parte civil sentimientos que indiquen aversión o “ánimo calculado de causar daño”.
Agrega que las criticables conductas asumidas por el hermano de la occisa y por el abogado que apodera a la parte civil frente a los pronunciamientos de la Sala de Decisión, “bien pueden ser ubicadas en las disposiciones penales y disciplinarias por parte de las autoridades a las que en forma ponderada y juiciosa los funcionarios que se declaran impedidos dieron cuenta de los hechos, pero no genera una enemistad grave en los Magistrados que por razón de sus funciones, las padecen”.
Por lo tanto, al no encontrar que las apreciaciones hechas por las mencionadas personas tengan la entidad “de perturbar el ánimo de los integrantes de la Sala y les impida resolver el proceso a su cargo con independencia, rectitud e imparcialidad”, concluye que no se configura la causal invocada como para que se separen del conocimiento del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectas por circunstancias extraprocesales.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualesquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso.
Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir.
Con fundamento en las anteriores premisas, procederá la Corte a dirimir de plano la manifestación de impedimento hecha por los doctores Juan Iván Almanza Latorre, Marco Elías Arévalo Rozo y Darío Alfonso Botero Arango, la cual no fue aceptada por la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Respecto de los alcances de la causal impeditiva aducida por los mencionados magistrados para separarse del conocimiento del presente asunto, esto es, la existencia de “enemistad grave”, prevista en el numeral 5° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, se hace necesario hacer las siguientes precisiones.
La palabra enemistad, desde el punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o más personas”, según la define el Diccionario de la Real Academia Española.
Como causal de impedimento se requiere que sea recíproca o, por lo menos, que provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa.
Además, debe ser “grave”, lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente.
Visto lo anterior, encuentra la Sala, que en este caso se estructura la causal mencionada, pues la manifestación que han hecho los magistrados impedidos de ver mermada notoriamente su imparcialidad e independencia, en razón del sentimiento de enemistad grave hacia la parte civil, no está huérfana de respaldo, sino que está sustentada en que han sido víctimas de expresiones desobligantes, injuriosas e irrespetuosas provenientes tanto del apoderado de la parte civil como del hermano de la occisa, a lo que se aunan las denuncias recíprocas que se han formulado, lo que, así lo entiende la Corte, les ha generado un sentimiento de aversión que les impide actuar con la necesaria ponderación e imparcialidad.
En consecuencia, no se trata de que los escritos irrespetuosos o las denuncias penales contra los funcionarios tenga per se la aptitud suficiente para generar el impedimento, pues ello llevaría a que sujetos procesales inescrupulosos se sirvieran de tales medios para buscar, indebidamente, el revelo de un funcionario judicial. Tampoco de que éste utilice tales circunstancias como pretexto para separarse del conocimiento de un determinado proceso, pues se entiende que quien ha aceptado la sagrada función de administrar justicia posee la formación y la entereza de carácter suficiente para sobreponerse a ellos y actuar y decidir con rectitud e imparcialidad.
Tampoco se está en presencia de una recusación en la que el sujeto procesal se esté valiendo de la ofensa contra los magistrados para buscar indebidamente su separación del conocimiento del proceso, sino que dada la gravedad de las imputaciones, su publicidad, la connotación social del caso y la denuncia contra ellos formulada, se ha generado un sentimiento de animadversión que les impide actuar y decidir con ponderación e imparcialidad, ubicable en la causal impeditiva de la enemistad grave.
Por estas razones no se comparten las consideraciones de los magistrados que no aceptaron el impedimento y éste se declarará fundado, por lo que los doctores Juan Iván Almanza Latorre, Marco Elías Arévalo Rozo y Darío Alfonso Botero Arango, no podrán seguir conociendo del proceso, el que pasará a quienes le sigan en turno.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores JUAN IVÁN ALMANZA LATORRE, MARCO ELÍAS ARÉVALO ROZO y DARÍO ALFONSO BOTERO ARANGO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para adelantar este proceso. En consecuencia, se declararán separados de su conocimiento, el que deberá pasar a quienes le siguen en turno.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria