15669oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15669  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°183  

Bogotá,  D.  C., octubre veintiséis (26) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  de JOSE JOAQUIN SANCHEZ  SANCHEZ,  sindicado  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  e  infracción a la Ley 30 de 1986.   

HECHOS  

La  madrugada  del 4 de agosto de 1996, en el  establecimiento  “Canchas  de Tejo Los Guamos”, ubicado en la carrera 23 N°  14-91  de  Ibagué,  JOSE JOAQUIN SANCHEZ SANCHEZ hirió de varias cuchilladas a  Andrés  Piratoba López, acarreándole la muerte, agresión que realizó con el  fin  de  despojarle del dinero que portaba. SANCHEZ fue capturado la mañana del  3  de  enero  de  1997,  en  la carrera 1ª sur con calle 12 de la misma ciudad,  cuando  portaba  6  papeletas  con 1,3 gramos neto de cocaína y 9 envolturas en  papel de cuaderno, conteniendo 16,6 gramos de marihuana,   

ANTECEDENTES PROCESALES  

En   la   primera  actuación,  abierta  la  investigación  y  escuchado  en indagatoria JOSE JOAQUIN SANCHEZ SANCHEZ, el 21  de  febrero  de  1997  la  Fiscalía  Cuarta  Seccional  de  Ibagué le decretó  detención  preventiva  (fs. 104 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 15 de  mayo  de  1997  le profirió resolución de acusación, por homicidio agravado y  hurto   calificado   y   agravado   (fs.  129  y  Ss.  ib.),  enjuiciamiento  no  recurrido.   

Iniciado el otro sumario, también se indagó  a  JOSE  JOAQUIN  SANCHEZ SANCHEZ, decretándosele detención preventiva el 6 de  febrero  de  1997,  por infracción al artículo 33, inciso 2°, de la Ley 30 de  1986  (fs.  14  y  Ss.  cd.  inicial)  y  el 22 de mayo del mismo año, luego de  clausurada  la  instrucción,  se le profirió resolución de acusación, por la  referida   infracción   (fs.  36  y  Ss.  ib.),  providencia  que  tampoco  fue  recurrida.   

Correspondió  al  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  de  dicha  ciudad  acumular  los  dos juicios (fs. 182 y 183 cd. 1) y,  celebrada  la audiencia pública, el 18 de marzo de 1998 condenó al procesado a  45  años  de  prisión,  10  años  de  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  y  a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 280 y Ss. ib.), fallo  apelado  por  la  defensa  y  confirmado  el 29 de octubre del mismo año por el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  mediante  sentencia que es objeto de casación  (fs. 62 y Ss. cd. Trib.).   

LA DEMANDA  

Al amparo de las causales tercera y primera de  casación, el defensor reprocha la sentencia impugnada, así:   

PRIMER  CARGO:  Arguye  violación del debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa,  porque  al  sindicado  se le designó un  defensor  a  partir  de  la indagatoria, que no se notificó personalmente de la  medida  de  aseguramiento ni del calificatorio y hay ausencia de pruebas, que de  haberse  allegado, “la suerte del encausado no sería la condena despiadada de  45 años”.   

Dice que no se permitió la ampliación de la  indagatoria,  de  la  cual se derivarían nuevas pruebas, que hubieran permitido  “conocer     el     trasfondo     del     homicidio     y    los    verdaderos  responsables”.   

Indica que fueron vulnerados los artículos 29  de  la  Carta  y 1° del Código de Procedimiento Penal y solicita se declare la  nulidad    a    partir    de    la   indagatoria,   dejando   en   libertad   al  procesado.   

SEGUNDO  CARGO:  Después  de expresar que la  “invoca  como  subsidiaria  de  la  causal tercera”, acude a la primera para  hacer  relación  “a la violación indirecta de la ley por error manifiesto de  hecho  causado  por  apreciación errónea de la prueba indiciaria (falso juicio  de  existencia),  habiéndose  infringido  de manera directa los artículos 1°,  2°,  6°,  18,  247,  248,  249, 253, 300, 301, 302 y 304 del Estatuto Procesal  Penal  y  de  manera  indirecta  los  arts. 4°, 23, 323, 324 del Código Penal,  dejando  de  aplicar en debida forma los arts. 2° y 21 de C. P. y 445 y 448 del  C. de P. P.”.   

El  impugnante  señala que el yerro de hecho  consiste  en  dar  por demostrado, sin estarlo, que el sindicado dio muerte a la  víctima,  sin  tener en cuenta que “la declaración del testigo Manzanares se  recepcionó  por fuera de la audiencia pública a espaldas del encausado y de la  defensa, siendo la misma ilegal”.   

Apoyado en citas de doctrina y jurisprudencia,  el  defensor  conceptúa  sobre lo que es el indicio y cómo debe ser apreciado.  Agrega  que  el fallador refirió que a la prueba jurada se agrega el indicio de  fuga,  cuando  hay doce testimonios que no comprometen al procesado, mientras la  compañera  de  la víctima, María Cecilia Acevedo García, quien declaró tres  veces,  fue controvertida “con la diligencia de inspección judicial y en acto  de  la  audiencia  pública  donde  se  retractó de que no le constaba en forma  directa”  quién  fue  el  autor  del  homicidio.  Además,  en la inspección  judicial  se  constató  que,  desde el sitio donde estaba, máxime si no tenía  puestas   las   gafas,   no   podía   identificar  “la  sombra”  que  pasó  rápidamente.   

Manifiesta  que no se probó que el homicidio  se  hubiera  cometido para realizar un hurto. En dos oportunidades la compañera  permanente  de  Andrés  Piratoba  López  no  hizo mención al delito contra el  patrimonio  económico,  pero  en  la  tercera  oportunidad dijo que había sido  despojado   de   $   250.000,   sin   que   esté   probada  la  existencia  del  dinero.   

Con  relación al testimonio de Luis Fernando  Santa  (sic) Beltrán, quien concuerda con la anterior sobre la ropa que vestía  el  imputado,  asevera que se distorsionó su contenido, para inferir hechos que  no demuestra y así fundar el indicio de mala justificación.   

Sostiene  que la presencia de SANCHEZ SANCHEZ  en  el campo de tejo se justifica por la rifa que estaba promoviendo, pero nadie  lo vio allí “momentos antes del asesinato de Piratoba López”.   

Concluye  que  se presenta, por lo menos, una  duda  insalvable  sobre  la  autoría  y,  por  ende,  solicita casar el fallo y  absolver al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

El   impugnante,   en   el   primer             cargo,   expresa  genéricamente  que  se  violó  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa, sin efectuar la debida  delimitación,  ni  indicar  de  qué  manera  resultaron  vulneradas  las bases  fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento.   

Al  quebrantamiento  del  derecho  de defensa  pareciere  aludir  al referirse a la inactividad del defensor y a la ausencia de  pruebas,  pero  el  cargo  formulado  de  esa manera resulta incompleto, pues no  determina  con  claridad  qué  fue  lo  que dejó de hacer la inicial defensa y  cómo  hubiese  redundado  en  beneficio  del  sindicado,  ni especifica cuáles  fueron  los  medios  de  convicción  cuyo  acopio  omitió la judicatura, ni la  trascendencia que habrían tenido sobre el fallo.   

Más  allá  de  la  vaga expresión de haber  ascendido  a “la condena despiadada de 45 años”, al censor le correspondía  demostrar   con  cuáles  nuevos  elementos  de  convicción  se  lograría  una  decisión  en  qué  forma,  con  tal  fundamento  y  sentido que tornaría más  favorable  la  situación  jurídica  de su representado, y también por qué el  remedio  para la supuesta falencia sólo podría encontrarse en la nulidad, pero  nada de esto aparece debidamente enunciado en el libelo.   

En   lo   concerniente   al   segundo   cargo,  el  censor  no  precisa  ningún  yerro demandable en casación. Primero ataca la credibilidad otorgada a  la  compañera  permanente de la víctima, tratando de imponer su personal forma  de  analizar  la prueba, cuando la impugnación extraordinaria no se estableció  para  dirimir  criterios  opuestos, pues su objetivo es corregir yerros reales y  trascendentes, que lleven a variar el sentido del fallo.   

Luego  da  a  entender que se incurrió en un  falso  juicio  de  legalidad  con  relación a la declaración de José Isenover  Manzanares,  pero no formula así el reproche, ni le atina a una razón concreta  y verdadera que le quitare validez a la aducción de esta prueba.   

También  argumenta  que  se  distorsionó el  testimonio  de  Luis  Fernando  Santana  Beltrán,  o sea, estaría imputando un  falso  juicio  de  identidad,  pero tampoco especifica qué fue lo supuestamente  cambiado,    que   hubiere   conducido   a   deducir   algo   diferente   a   lo  dicho.   

En  cuanto a la prueba del hecho indicador de  la  presencia  del  sindicado  en  el lugar de los hechos, no imputa un error de  hecho  o  de derecho, sino que la aleja en el tiempo y denota que tenía razones  para concurrir al lugar, por estar promoviendo una rifa.   

Tampoco   endilga   falso   raciocinio,  ni  puntualiza  el  falso juicio de existencia que anunció, u otro de identidad, de  convicción  (hipotéticamente) o de legalidad, que redundara en “apreciación  errónea  de  la  prueba  indiciaria”, ni aún en cuanto a hechos indicadores,  por  ejemplo  acerca  del indicio de fuga, prueba indirecta que apenas menciona,  cuando  debía censurar todas las probanzas que sirvieron de base a la sentencia  condenatoria,  si  quería  dejar abierta la posibilidad de un estudio de fondo,  el  cual  tampoco  facilita  cuando  unas  veces  parece objetar la prueba de la  autoría  del  delito  contra  la  vida  y otras la existencia del hurto, con su  consecuencia   sobre   la  agravación  del  homicidio  y  la  duración  de  la  pena.   

Por  lo  demás,  nada  censura en torno a la  condena  por el porte de estupefacientes, dejando incompleta la demanda también  desde ese aspecto.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del procesado JOSE JOAQUIN SANCHEZ SANCHEZ y, en consecuencia, declarar  desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                 JORGE    E.   CORDOBA  POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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