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Proceso Nº 15669
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°183
Bogotá, D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JOSE JOAQUIN SANCHEZ SANCHEZ, sindicado de homicidio agravado, hurto calificado y agravado e infracción a la Ley 30 de 1986.
HECHOS
La madrugada del 4 de agosto de 1996, en el establecimiento “Canchas de Tejo Los Guamos”, ubicado en la carrera 23 N° 14-91 de Ibagué, JOSE JOAQUIN SANCHEZ SANCHEZ hirió de varias cuchilladas a Andrés Piratoba López, acarreándole la muerte, agresión que realizó con el fin de despojarle del dinero que portaba. SANCHEZ fue capturado la mañana del 3 de enero de 1997, en la carrera 1ª sur con calle 12 de la misma ciudad, cuando portaba 6 papeletas con 1,3 gramos neto de cocaína y 9 envolturas en papel de cuaderno, conteniendo 16,6 gramos de marihuana,
ANTECEDENTES PROCESALES
En la primera actuación, abierta la investigación y escuchado en indagatoria JOSE JOAQUIN SANCHEZ SANCHEZ, el 21 de febrero de 1997 la Fiscalía Cuarta Seccional de Ibagué le decretó detención preventiva (fs. 104 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 15 de mayo de 1997 le profirió resolución de acusación, por homicidio agravado y hurto calificado y agravado (fs. 129 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.
Iniciado el otro sumario, también se indagó a JOSE JOAQUIN SANCHEZ SANCHEZ, decretándosele detención preventiva el 6 de febrero de 1997, por infracción al artículo 33, inciso 2°, de la Ley 30 de 1986 (fs. 14 y Ss. cd. inicial) y el 22 de mayo del mismo año, luego de clausurada la instrucción, se le profirió resolución de acusación, por la referida infracción (fs. 36 y Ss. ib.), providencia que tampoco fue recurrida.
Correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de dicha ciudad acumular los dos juicios (fs. 182 y 183 cd. 1) y, celebrada la audiencia pública, el 18 de marzo de 1998 condenó al procesado a 45 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 280 y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 29 de octubre del mismo año por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia que es objeto de casación (fs. 62 y Ss. cd. Trib.).
LA DEMANDA
Al amparo de las causales tercera y primera de casación, el defensor reprocha la sentencia impugnada, así:
PRIMER CARGO: Arguye violación del debido proceso y del derecho de defensa, porque al sindicado se le designó un defensor a partir de la indagatoria, que no se notificó personalmente de la medida de aseguramiento ni del calificatorio y hay ausencia de pruebas, que de haberse allegado, “la suerte del encausado no sería la condena despiadada de 45 años”.
Dice que no se permitió la ampliación de la indagatoria, de la cual se derivarían nuevas pruebas, que hubieran permitido “conocer el trasfondo del homicidio y los verdaderos responsables”.
Indica que fueron vulnerados los artículos 29 de la Carta y 1° del Código de Procedimiento Penal y solicita se declare la nulidad a partir de la indagatoria, dejando en libertad al procesado.
SEGUNDO CARGO: Después de expresar que la “invoca como subsidiaria de la causal tercera”, acude a la primera para hacer relación “a la violación indirecta de la ley por error manifiesto de hecho causado por apreciación errónea de la prueba indiciaria (falso juicio de existencia), habiéndose infringido de manera directa los artículos 1°, 2°, 6°, 18, 247, 248, 249, 253, 300, 301, 302 y 304 del Estatuto Procesal Penal y de manera indirecta los arts. 4°, 23, 323, 324 del Código Penal, dejando de aplicar en debida forma los arts. 2° y 21 de C. P. y 445 y 448 del C. de P. P.”.
El impugnante señala que el yerro de hecho consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicado dio muerte a la víctima, sin tener en cuenta que “la declaración del testigo Manzanares se recepcionó por fuera de la audiencia pública a espaldas del encausado y de la defensa, siendo la misma ilegal”.
Apoyado en citas de doctrina y jurisprudencia, el defensor conceptúa sobre lo que es el indicio y cómo debe ser apreciado. Agrega que el fallador refirió que a la prueba jurada se agrega el indicio de fuga, cuando hay doce testimonios que no comprometen al procesado, mientras la compañera de la víctima, María Cecilia Acevedo García, quien declaró tres veces, fue controvertida “con la diligencia de inspección judicial y en acto de la audiencia pública donde se retractó de que no le constaba en forma directa” quién fue el autor del homicidio. Además, en la inspección judicial se constató que, desde el sitio donde estaba, máxime si no tenía puestas las gafas, no podía identificar “la sombra” que pasó rápidamente.
Manifiesta que no se probó que el homicidio se hubiera cometido para realizar un hurto. En dos oportunidades la compañera permanente de Andrés Piratoba López no hizo mención al delito contra el patrimonio económico, pero en la tercera oportunidad dijo que había sido despojado de $ 250.000, sin que esté probada la existencia del dinero.
Con relación al testimonio de Luis Fernando Santa (sic) Beltrán, quien concuerda con la anterior sobre la ropa que vestía el imputado, asevera que se distorsionó su contenido, para inferir hechos que no demuestra y así fundar el indicio de mala justificación.
Sostiene que la presencia de SANCHEZ SANCHEZ en el campo de tejo se justifica por la rifa que estaba promoviendo, pero nadie lo vio allí “momentos antes del asesinato de Piratoba López”.
Concluye que se presenta, por lo menos, una duda insalvable sobre la autoría y, por ende, solicita casar el fallo y absolver al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
El impugnante, en el primer cargo, expresa genéricamente que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, sin efectuar la debida delimitación, ni indicar de qué manera resultaron vulneradas las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento.
Al quebrantamiento del derecho de defensa pareciere aludir al referirse a la inactividad del defensor y a la ausencia de pruebas, pero el cargo formulado de esa manera resulta incompleto, pues no determina con claridad qué fue lo que dejó de hacer la inicial defensa y cómo hubiese redundado en beneficio del sindicado, ni especifica cuáles fueron los medios de convicción cuyo acopio omitió la judicatura, ni la trascendencia que habrían tenido sobre el fallo.
Más allá de la vaga expresión de haber ascendido a “la condena despiadada de 45 años”, al censor le correspondía demostrar con cuáles nuevos elementos de convicción se lograría una decisión en qué forma, con tal fundamento y sentido que tornaría más favorable la situación jurídica de su representado, y también por qué el remedio para la supuesta falencia sólo podría encontrarse en la nulidad, pero nada de esto aparece debidamente enunciado en el libelo.
En lo concerniente al segundo cargo, el censor no precisa ningún yerro demandable en casación. Primero ataca la credibilidad otorgada a la compañera permanente de la víctima, tratando de imponer su personal forma de analizar la prueba, cuando la impugnación extraordinaria no se estableció para dirimir criterios opuestos, pues su objetivo es corregir yerros reales y trascendentes, que lleven a variar el sentido del fallo.
Luego da a entender que se incurrió en un falso juicio de legalidad con relación a la declaración de José Isenover Manzanares, pero no formula así el reproche, ni le atina a una razón concreta y verdadera que le quitare validez a la aducción de esta prueba.
También argumenta que se distorsionó el testimonio de Luis Fernando Santana Beltrán, o sea, estaría imputando un falso juicio de identidad, pero tampoco especifica qué fue lo supuestamente cambiado, que hubiere conducido a deducir algo diferente a lo dicho.
En cuanto a la prueba del hecho indicador de la presencia del sindicado en el lugar de los hechos, no imputa un error de hecho o de derecho, sino que la aleja en el tiempo y denota que tenía razones para concurrir al lugar, por estar promoviendo una rifa.
Tampoco endilga falso raciocinio, ni puntualiza el falso juicio de existencia que anunció, u otro de identidad, de convicción (hipotéticamente) o de legalidad, que redundara en “apreciación errónea de la prueba indiciaria”, ni aún en cuanto a hechos indicadores, por ejemplo acerca del indicio de fuga, prueba indirecta que apenas menciona, cuando debía censurar todas las probanzas que sirvieron de base a la sentencia condenatoria, si quería dejar abierta la posibilidad de un estudio de fondo, el cual tampoco facilita cuando unas veces parece objetar la prueba de la autoría del delito contra la vida y otras la existencia del hurto, con su consecuencia sobre la agravación del homicidio y la duración de la pena.
Por lo demás, nada censura en torno a la condena por el porte de estupefacientes, dejando incompleta la demanda también desde ese aspecto.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JOSE JOAQUIN SANCHEZ SANCHEZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria