12945dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12945  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 210  

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de diciembre de  dos mil (2000).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto   por  el  defensor  del  procesado  JAIME  HERNÁNDEZ  RAMÍREZ contra la sentencia proferida por  el  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 18 de septiembre de 1996, en la  que  al  confirmar  integralmente  la  del Juzgado Doce Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  fechada  el  10  de  julio del mismo año, lo condenó a la pena  principal  de 25 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños  y  perjuicios, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

H E C H O S  

El juzgador de primer grado los sintetizó en  los siguientes términos:   

“El 16 de marzo de 1995, después del medio  día,  cuando  el  hoy occiso GERARDO NELSON VALENCIA FONTECHA, en compañía de  su  amigo  LUIS  ANTONIO  VALDERRAMA  GONZÁLEZ,  se  encontraba libando algunas  cervezas  en  la  tienda  de  doña ISABEL ZAPATA, ubicada en la diagonal 39 N°  32A-05  del  barrio  Matatigres de esta ciudad, después de ser llamado hacia la  puerta  de tal establecimiento, resultó herido con arma de fuego, sobreviniendo  posteriormente su deceso”.   

ACTUACIÓN     PROCESAL   

Con  base  en  el acta del levantamiento del  cadáver,  la  declaración  de José Alfonso Valencia Fontecha, el protocolo de  necropsia  y  el informe rendido por Rubén Darío Vanegas Vergara, investigador  adscrito  a  la  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  Dirección  Seccional de  Santafé  de  Bogotá, la Fiscalía Décima de la Unidad Primera de Vida de esta  ciudad  capital,  mediante  resolución  del  14  de  julio  de 1995, dispuso la  apertura de la instrucción.   

Escuchado  Jaime  Hernández  Ramírez  en  diligencia  de  indagatoria  y practicadas unas pruebas, la situación jurídica  le  fue  resuelta,  el 4 de septiembre siguiente, con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

Perfeccionada la instrucción, el mérito del  sumario  se  calificó, el 9 de noviembre de 1995, con resolución de acusación  por  los  delitos  en precedencia citados, decisión que, por razón del recurso  de  apelación,  fue  confirmada, el 19 de diciembre siguiente, por la Unidad de  Fiscalías  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores de Santafé de Bogotá y  Cundinamarca.   

Tramitada  la  etapa de la causa, el Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito  de  Santafé  de Bogotá dictó sentencia de primera  instancia,  el  10  de  julio  de  1996, en la que condenó al acusado a la pena  principal  de 25 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños  y  perjuicios, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, al desatar el recurso,  lo confirmó integralmente, el 18 de septiembre siguiente.   

LA       DEMANDA    DE   CASACIÓN   

El  defensor  del  procesado al amparo de la  causal  tercera  de  casación,  acusa al juzgador de segunda instancia de haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  toda  vez  que  en el  “adelantamiento   del   proceso   los  funcionarios  judiciales  violaron  los  artículos  1°, 249, 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal, artículo 29  de  la  Constitución  Nacional,  lo  que  da  lugar  a  la  causal  de  nulidad  contemplada   en   el   numeral   segundo  del  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  porque  se  presentaron  irregularidades sustanciales que  afectan el debido proceso”.   

En el acápite que denominó “DEMOSTRACIÓN  DEL   CARGO”,   luego   de   conceptualizar  sobre  temas  como  los  derechos  fundamentales,  el  debido  proceso,  las  normas  rectoras  y la teoría de las  nulidades,   sostiene   que   en   este   caso  se  presentaron  las  siguientes  irregularidades  sustanciales  que  afectaron el debido proceso y, por lo mismo,  dan  lugar  a  la  nulidad  prevista  en  el  numeral  2°  del citado artículo  304:   

1.  Al realizarse la “inspección judicial  del  cadáver  surgió  una  disimilitud  notoria entre el ingreso del lesionado  identificado  como  JOSÉ  VICENTE  DIAZ  y  el  occiso  GERARDO NELSON VALENCIA  FONTECHA,  lo  que  implicaba  para  el funcionario la obligación de investigar  este  hecho, teniendo en cuenta que fue el testigo LUIS ANTONIO VALDERRAMA quien  suministró  un  nombre  falso  del herido; y a dicho testigo se le ha dado toda  credibilidad,  la  que  se vería afectada si se establece la razón por la cual  mintió respecto del nombre del herido”.   

2.  Las  copias  de  “la  epicrisis que se  anexaron  a  la investigación en la diligencia de inspección al cadáver” no  obran  en el expediente, lo que, en su criterio, afecta la “autenticidad de la  actuación”,  pues  por  medio  de  este  documento público se hubiese podido  llegar  a  la verdad de lo ocurrido. Además, habría permitido establecer si el  testigo  Alfonso  Valencia  Fontecha  “logró hablar o no con el herido”, la  hora  en que éste ingresó al centro hospitalario, su estado de conciencia, las  condiciones  clínicas  del  mismo,  el  tiempo  que  permaneció  sin atención  médica,  en qué momento ingresó a la sala de cirugía y la hora de su deceso.   

Asevera  que tales aspectos “no merecieron  ninguna  actuación judicial para los funcionarios que conocieron el proceso”,  lo  que  se  constituye en violación de los artículos 249 y 333 del Código de  Procedimiento  Penal.  Añade  que  el defensor aportó, en la sustentación del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia de primera instancia,  copias  informales  de los documentos extrañados, las que aunque no son pruebas  judiciales  “son  elementales  evidencias  demostrativas  para  el Tribunal de  Segunda  Instancia  de  la  irregularidad  sustancial  que  afectaba  el  debido  proceso”  y  frente  a  la cual no emitió ningún pronunciamiento y, además,  “al  defensor  le  había  precluido la oportunidad procesal para solicitar la  nulidad”.   

3. En el protocolo de necropsia se omitió la  descripción  de  la  trayectoria  de  los proyectiles, lo que era indispensable  para  una correcta valoración probatoria. Sin embargo, el defensor aportó unas  gráficas  que ilustraban el tema, sin que las mismas fueran consideradas por el  juzgador  de  segunda  instancia,  toda  vez que no tenían la calidad de prueba  judicial.    

Agrega  que  con  las  citadas  gráficas se  podía  determinar  “la  posición del tirador sobre la víctima, en la medida  en  que  un  punto  en  controversia  en el proceso ha sido si el señor ANTONIO  VALDERRAMA  fue  testigo  presencial  o  no  de  los  hechos” y, por lo mismo,  reafirmar  o  desvirtuar su versión. Estima que con la omisión de la prueba se  transgredió  el  artículo  249  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  en  consecuencia, el debido proceso.   

4. Por último, sostiene que no se decretaron  ni  recibieron  los  testimonios de Juan Antonio Hernández Ramírez, Fernando y  Ramón,  personas  con  quienes laboró el procesado el día de los hechos y que  fueron  citados por éste en su indagatoria, los que eran importantes por cuanto  hubiesen  corroborado  lo  dicho  por su defendido, quien niega ser el autor del  delito que se le imputa.   

En   conclusión,   sostiene   que   “la  desaparición  o  sustracción  de  los  documentos relativos a la epicrisis, el  nombre  falso  que se utilizó para el ingreso del herido al centro hospitalario  sin  la  actividad  investigativa de estos hechos, las pruebas que se dejaron de  practicar,  la  ausencia  del  gráfico  de  la trayectoria de los disparos y la  ausencia  de  los testimonios de las personas con quienes estuvo el procesado el  día  de  los hechos, son demostrativas” de la violación de los artículos 29  de   la   Constitución  Política  y  1°,  249,  333  y  334  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Considera  que  tales  irregularidades  son  trascendentales  y,  por  lo mismo, tienen repercusión en el proceso, afectando  tanto  la  legalidad como la estructura del mismo, generándose de esa manera la  nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 304, ibidem.   

Luego   de   plasmar   unos   comentarios  relacionados  con  el  debido  proceso, anota que los funcionarios judiciales no  dedicaron  su  atención  a  investigar la verdad acontecida ni a establecer las  circunstancias  que  rodearon  la conducta punible, generándose una inactividad  que vulneró los artículos 249 y 333 del C. de P. Penal.   

Por  lo  tanto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  declarar la nulidad de lo actuado a  partir  de la resolución que dispuso el cierre de la investigación o, “en su  defecto,   a   partir   de   la   providencia   que   ordenó   pruebas   en  el  juicio”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Conceptúa  el  representante del Ministerio  Público  que  el  demandante no alcanza a definir el camino de su censura, pues  si  bien  la  funda  en  los  lineamientos  de  la causal tercera de casación y  refiere  que  de  los  mencionados  hechos surgen irregularidades que afectan el  debido  proceso,  finalmente  se ocupa en restarle credibilidad al testimonio de  Luis  Antonio  Valderrama,  hipótesis que cabría en el ámbito de la “causal  primera,  violación  indirecta por falso juicio de convicción, si existiera en  el   ordenamiento   probatorio   una   tarifa   determinada   para   la   prueba  testimonial”.   

Del mismo modo, resalta cómo el libelista no  determinó  con  precisión  y  claridad  la  importancia  “de  los resultados  probables  de  las  pruebas omitidas en el sentido de la decisión impugnada”,  aspecto  que  se  constituye  en  guía  indispensable  para  que la Corte pueda  abordar  el estudio, máxime cuando es bien sabido que la omisión de pruebas no  es,  por  sí misma, un motivo que conduzca inevitablemente a la declaración de  ineficacia del acto procesal.   

Dice que el cumplimiento de la anterior regla  hubiese  permitido  desechar  de  antemano  el  éxito  de  la  censura, pues es  evidente  que  la  ilustración sobre de la trayectoria de los proyectiles en el  cuerpo  de  la  víctima no incide en el contenido del fallo, ya que al folio 38  del  expediente  aparece  clara  la  “descripción  de  las  heridas  y  de su  trayectoria,     que    suple    el    gráfico    que    se    cataloga    como  necesario”.   

Agrega que tampoco indicó en “qué radica  lo  desfavorable  de  la ausencia del croquis dentro del contexto probatorio”,  documento  que  sólo  es  una  adición  a  la  prueba  pericial pero que no se  constituye  en algo esencial de la misma, en razón a la descripción que de las  heridas  y  de las trayectorias se hace en la necropsia. Y aun cuando destaca su  importancia  anunciando  que  con  el  documento  echado  de  menos  se  habría  establecido  la  ubicación  de  víctima  y  victimario y si el testigo Antonio  Valderrama  estuvo o no presente en el sitio de los hechos,  “pretende ya  en  esta  etapa del proceso resaltar estos aspectos que en ningún estado de las  diligencias  hizo  evidente  el  libelista  mediante la petición de las pruebas  respectivas  y atribuir a la diligencia capacidad para desvirtuar el dicho de un  testigo,  cuya  colaboración  permitió el hallazgo del responsable del crimen,  olvidando las consecuencias a su propia seguridad”.   

En  otros  términos,  afirma  que  lo  que  pretende   es   incorporar  en  sede  de  casación  un  “material  probatorio  inconducente   en   el  estricto  sentido”,  para  arribar  a  una  verdad  ya  establecida  con otros medios de convicción “y que llega a la Corte precedida  de las presunciones de acierto y legalidad”.     

Anota que lo que en últimas persigue es una  revaloración  probatoria  disfrazada  bajo la presunta ausencia de elementos de  juicio,  invocando  el  principio  de la investigación integral como causa para  declarar  la nulidad, intento que no puede tener éxito no sólo por lo referido  en  precedencia,  sino  también  porque  si fundamenta el quebranto en aspectos  poco  trascendentes  en  el  fallo,  “lo  máximo que podría lograr sería el  reconocimiento  de  una  situación  particular o propia de esta actuación y de  muchas  otras  que  no  alcanzan  la  entidad  de irregularidad sustancial, como  sería  el  hecho  de no haber recaudado todas las pruebas posibles en relación  con los hechos”.   

Luego  de  recordar  que  el  principio  de  investigación  integral no puede entenderse como condicionante de una actividad  irracional  en  la  recolección  de  las  pruebas,  sino  que  está  sujeto  a  específicos  parámetros  legales,  dice  que  no  se  justifica  el aporte del  gráfico  de  la  trayectoria  de  los  proyectiles,  toda vez que “en punto a  confirmar   las   informaciones   de   Valderrama,   el  instructor  y  el  juez  desarrollaron  toda  su  actividad  teniendo  como  guía el automotor Lada, que  resultó  ser  de propiedad de la esposa del procesado. El vehículo, según las  explicaciones  del  incriminado,  se  encontraba  en  lugar  diferente al de los  hechos  el  día cuando éstos ocurrieron, pero tal información se desvirtuó a  falta de prueba cierta que así lo estableciera”.   

Igualmente, afirma que la “epicrisis” que  se  echa  de  menos, la que efectivamente no obra en el expediente y que, según  el  actor,  afecta la autenticidad de la actuación, no fue una prueba necesaria  para  los directores del proceso, razón por la que no se ordenó su aporte, sin  olvidar  que  tampoco fue solicitada por los sujetos procesales. Y si se hubiese  ordenado  de oficio, “su inclusión no habría significado la modificación en  la  determinación de la responsabilidad del procesado aun cuando con ella, como  lo  sugiere  el  recurrente,  se  hubiera  podido  establecer  si Gerardo estuvo  consciente  –como  lo dijo  Alfonso  Valencia-,  qué  habló con su hermano, a quien informó que Jaime fue  su  agresor.  Lo  anterior,  porque  en  la epicrisis se consignan algunos datos  médicos  insuficientes  para cuestionar la veracidad de un testimonio, a no ser  que  se  trate  de  situaciones  críticas  en  las  cuales  el  herido no pueda  comunicarse con quienes a él acuden”.     

En  síntesis,  asevera  que el sentenciador  concluyó  en  la  responsabilidad del procesado después de analizar conjunta y  mancomunadamente  los  medios  de  convicción  allegados  al  diligenciamiento,  pudiéndose  colegir  que  la  citada  prueba  no  era  indispensable  para  tal  determinación.    Agrega  que  si  el  libelista  pretendía  atacar  este  aspecto,  “ha  debido  presentar a consideración de la Corte la nueva visión  probatoria  de  conjunto  y  la necesidad de romper el fallo a fin de reparar el  agravio ocasionado con la condena impuesta”.   

Después  de  reiterar  que el instructor no  está  obligado a practicar pruebas impertinentes o inconducentes, considera que  las  peticiones  de  “pruebas  disfrazadas  de violación capaz de derribar la  actuación,  como  es  el  caso  de  los  testimonios de Juan Antonio Hernández  Ramírez,   Fernando   y   Ramón,   son  extemporáneas  y  sorprende  que,  de  considerarlas  el demandante tan viables en el mejoramiento de la situación del  procesado, no las hubiera solicitado en su oportunidad”.   

Por  lo  tanto,  conceptúa  que el cargo no  puede prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. El único cargo formulado con fundamento  en  la  causal  tercera de casación carece de los requisitos técnicos exigidos  por  la  ley  y  la jurisprudencia, por lo que desde ya se advierte que no puede  prosperar.   

2. En efecto, como lo ha reiterado la Sala,  aunque   las   nulidades   permiten  alguna  amplitud  para  su  proposición  y  desarrollo,  no  puede la demanda en que se invoquen equipararse a un escrito de  libre  de  formulación,   sino  que  está  sujeta,  como  en  las  demás  causales,  a  unos  insoslayables  requisitos, pues si se trata de un medio para  preservar  la  estructura  del  proceso  y  las  garantías  de los sujetos  procesales,  quien  las aduzca no sólo debe acatar los principios generales que  rigen  este  medio de impugnación extraordinaria, sino que debe sustentarlas en  debida  forma,  indicando  el  motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial  que  alega,  la  manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las  garantías  de  los  sujetos  procesales  y  su  incidencia  en  el  fallo, y la  actuación que en virtud del yerro queda viciada.   

Además,  si la nulidad está referida a la  violación  del  principio  de  investigación  integral,  no basta enumerar las  pruebas  presuntamente  omitidas,  sino  que  es  preciso señalar su fuente, su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  y  su  trascendencia  frente  a la parte  conclusiva  del  fallo,  en  sentido  favorable  al  procesado,  pues como lo ha  señalado  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  la  no  práctica  de determinadas  diligencias  no  constituye, per se, quebrantamiento de esa garantía, ya que el  funcionario  judicial,  teniendo  en  cuenta  el  objeto  de  la investigación,  señalado  en  el  artículo 334 del C. de P. Penal, los criterios de economía,  celeridad  y racionalidad, está facultado para decretar, bien sea de oficio o a  petición  de  los  sujetos  procesales,  sólo la práctica de aquellas pruebas  pertinentes  y  útiles  para  los fines de la investigación y formación de su  convencimiento,  por lo que la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias  o  inútiles  no  constituyen  quebrantamiento  del  derecho  de defensa o de la  garantía       del       debido       proceso1.   

Por  otra  parte,  y  en  lo  atinente a la  trascendencia  del  vicio  denunciado,  ésta no deriva de la prueba en si misma  considerada,  sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en  cuenta  por  el  sentenciador  y que sustentaron el fallo para a partir  de  dicho  contraste  evidenciar  que las extrañadas, de haberse llevado a cabo, lo  derrumbarían  por  lo que la única manera de remediar el desatino es invalidar  la    actuación    para    que    se    aduzcan.2   

3.- Estos requisitos no fueron cumplidos por  el  casacionista  quien  hasta  ahora  se  le  ocurre que algunas diligencias no  fueron  practicadas, y aunque con respecto a algunas de ellas señala su posible  contenido  no  demuestra  su utilidad y trascendencia, ni ésta aparece frente a  los elementos de convicción que sustentaron la condena.   

3.1. Así, en cuanto al cambio de nombre de  la  víctima,  por  parte de Luis Antonio Valderrama, cuando la llevó al centro  hospitalario  en  el que fue atendida, no evidencia cómo de haberse establecido  la  razón  por  la  cual  no  se  dio  el  verdadero,  habría variado en forma  favorable  al acusado el sentido del fallo, limitando la disertación a presumir  que  ello  le  hubiera restado credibilidad al testimonio del citado Valderrama,  con  lo  cual  no  solo  se  desvía,  violando el principio de autonomía, a la  causal   primera,   al  postular  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  que no tiene cabida en sede de casación cuando se trata de medios  no  sometidos  en  cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de  la  persuasión  racional,  sino  que  no  se  percata que esa circunstancia fue  apreciada   por  el  juzgador  y  desechada,  al  otorgarle  mérito  al  citado  declarante.   

3.2. En lo concerniente a la falta de copias  de  la  epicrisis  no  dice  en  qué  forma  esa  ausencia  pudo  afectar “la  autenticidad  de  la actuación”, ni de que parte de la misma, ni la relación  entre   esa   carencia   de   autenticidad  y  el  principio  de  investigación  integral.   

Además,  si lo pretendido por esas copias  era  establecer la verdadera hora de llegada del herido al hospital, esto es, si  fue  a la 1:55 o a las 2:30 de la tarde, su estado de conciencia y si el testigo  Alfonso  Valencia  Fontecha  logró o no hablar con él, no demuestra ni aparece  qué  importancia  podía tener, en este caso, esa pequeña diferencia en cuanto  a  la  hora  de  llegada, cuando con base en la Historia Clínica se estableció  que  el  procedimiento  médico de urgencias se inició a las 4:15 minutos de la  tarde  (es  decir,  casi  dos  horas  después  de  haber ingresado el herido al  hospital)  y  que  llegó  consciente,  de lo que se concluyó que el testigo si  tuvo posibilidad de hablar con él.   

3.3.  En lo atinente a que en el protocolo  de  necropsia  se  omitió la descripción de la trayectoria de los proyectiles,  la  que  se  ha  debido  establecer  gráficamente,  lo  que  hubiera  permitido  determinar  “la  posición  del tirador sobre la víctima, en la medida en que  un  punto  en controversia en el proceso ha sido si el señor Antonio Valderrama  fue  testigo presencial o no de los hechos”, no es cierto que esa descripción  hubiera  sido  omitida,  para  corroborar  lo  cual basta leer el folio 41 de la  sentencia  acusada y en el que se recoge ese segmento del protocolo de necropsia  que aparece al folio 38 del expediente.   

Además,  no  lo  dice  el  censor  ni  se  entiende   qué   incidencia   podía   tener  elaborar  un  gráfico  sobre  la  trayectoria,  con el pretendido fin de establecer si Valderrama fue o no testigo  presencial,  cuando,  como  lo concluyó el Tribunal, éste “no refirió haber  visto  al homicida cuando hizo los disparos”, sino que lo que se plasmó en la  sentencias  de  instancia  y  se  le  otorgó credibilidad fue que el declarante  observó  cuando  Nelson  Gerardo Valencia fue llamado “por un sardino” para  que  saliera  a  la  puerta  del  establecimiento donde se encontraba ingiriendo  cerveza,  habiendo  salido  el  testigo  detrás  de  éste,  cuando observó al  procesado  dentro  de un campero Lada y a Valencia parado al frente de la puerta  del  carro,  regresando el citado testimoniante al interior del establecimiento,  “cuando  de  repente y habiendo transcurrido algo menos de un minuto, escuchó  unas  detonaciones, hecho éste que lo obligó a salir nuevamente de la tienda y  pudo  verificar  cómo  Valencia  Fontecha yacía en el piso y el carro Lada iba  como a media cuadra a gran velocidad …”.   

3.4. Finalmente y en lo que respecta a que  no  se  decretaron  ni  recibieron  los  testimonios  de Juan Antonio Hernández  Ramírez,  hermano  del  procesado,  Fernando  y  Ramón,  personas  con quienes  supuestamente  laboró  el  día de los hechos y que fueron citados por éste en  la  indagatoria, tampoco se desconoció el principio de investigación integral,  pues     como     lo    ha    dicho    la    Sala3,  aunque  es  obvio  que  el  funcionario  tiene  el  deber  de verificar las citas que haga el indagado, esas  afirmaciones  deben tener un mínimo de verosimilitud y racionalidad, requisitos  que  aquí  no se cumplen frente a la contundencia de la prueba que sustentó el  fallo,  particularmente  en  lo  referente  a que en el momento de los hechos el  procesado estaba en el lugar y se transportaba en un campero Lada.   

De  otra  parte,  como  lo  conceptúa  el  Procurador  Delegado, sorprende que si la defensa las consideraba tan vitales en  el  mejoramiento de la situación del procesado, no las hubiera solicitado en su  oportunidad.   

En conclusión, olvidó el casacionista que  la  sentencia  llega  a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  por lo que, como lo ha sostenido la Sala4,   necesariamente   se  debe  partir  del supuesto de que “se han practicado todas y cada una de las pruebas  conducentes  y  necesarias  para  el descubrimiento de la  verdad” y que,  por   lo   mismo,   era   su   deber   demostrar   lo   contrario,   lo  que  no  logró.   

Por  las  anteriores  razones, el cargo no  prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

NO CASAR  el  fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Ver,  entre  otras,  casación  1338, diciembre/97, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y  11925 de abril 25/00, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda.   

2 Ver,  entre  otras,  casación 13864, agosto 4/98, M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar,  y   auto   del  5  de  abril/00,  rad.14867,  M.  P.  Dr.  Jorge  Anibal  Gómez  Gallego.   

3 Ver,  entre  otras,  casación  16441,  mayo  20/2000,  M. P. Dr. Fernando E. Arboleda  Ripoll.   

4  Casación    15558,    diciembre   12/2000,   M.P.   Dr.   Carlos   A.   Gálvez  Argote.     

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