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Proceso Nº 17703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 180
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2.000).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria, elevada por el defensor del acusado Dr. LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Estando corriendo el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del Dr. MONTOYA MEDINA, solicita se le conceda la detención domiciliaria, sin motivación diferente a la que se reúnen en su favor los requisitos exigidos por el artículo 396 de la obra en cita.
2. La causa seguida en contra de los doctores ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ y LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, en condición de exprocurador y viceprocurador respectivamente, proviene del Despacho del Vicefiscal General de la Nación, quien profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos de soborno, abuso de función pública, peculado por uso y fraude procesal en concurso homogéneo.
3. En relación con el doctor MONTOYA MEDINA importa recordar que, el Fiscal General de la Nación en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, decidió sustituirle la detención preventiva por domiciliaria (fl.105 C. O.5); determinación que adicionó posteriormente (fl. 168) en el sentido de otorgarle la detención parcial en el lugar de trabajo; recobrando posteriormente su libertad provisional por no calificarse el proceso a tiempo (fl. 386 ídem).
El 19 de julio de este año (fl. 243 del C.0.7) el Vicefiscal General de la Nación profirió la resolución de acusación, revocó la excarcelación del Dr. MONTOYA MEDINA, declaró con vigencia la detención domiciliaria anterior, atendió para esos efectos la caución prendaria atrás constituida, y dispuso la suscripción de la diligencia de compromiso acorde con las previsiones del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
Proveído que fue impugnado entre otros por el procesado, en procura de obtener la detención parcial en el lugar de trabajo, anhelo que le fue negado el 18 de agosto siguiente (fl.365 C.O.7), con el argumento que la medida de aseguramiento no se cumplió porque el procesado fue renuente a suscribir la diligencia de compromiso, sustituyéndole además la detención domiciliaria por la preventiva; resolución que también fue atacada por el defensor adjuntando pruebas, logrando el reconocimiento de la detención parcial en el lugar de trabajo (fl. 449 C. O.7), situación que hoy persiste.
El acusado fue capturado el 24 de agosto de 2.000.
4. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 53 de la ley 81 de 1.993, procederá la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, cuando el delito imputado tenga prevista una pena mínima de cinco años de prisión, o menos, y el funcionario judicial llegue al convencimiento que el endilgado comparecerá al proceso y que no pone en peligro a la comunidad, con base en los datos que posea sobre sus características familiares, laborales y sociales.
Se deduce de este precepto, que para reconocer la detención domiciliaria, es imprescindible además de la concurrencia del elemento objetivo atinente a la punibilidad de los delitos, el cual en este caso no merece reparo, que la Corte esté convencida de la comparecencia del acusado al proceso y que no colocará en riesgo a la sociedad. Y en el evento de ser concedida, el cumplimiento de estos propósitos será garantizado con la constitución de caución y la suscripción de diligencia de compromiso.
Atendiendo el comportamiento asumido por el procesado después de revocada su libertad provisional y habiendo retomado vigencia la detención domiciliaria, la Corte no cuenta con medios de convicción que le transmitan seguridad de que el incriminado comparecerá al proceso, por cuando las evidencias procesales al contrario demuestran que fue reacio a suscribir la diligencia de compromiso, impidiendo de contera hacer efectiva la medida de aseguramiento, pese a los esfuerzos realizados con ese fin por el Despacho del Vicefiscal General de la Nación, hasta verse obligado a sustituirla nuevamente por detención preventiva y a acudir al concurso del C.T.I. para lograr su aprehensión en Ibagué y no en Bogotá.
En efecto, a fin de notificar la resolución de acusación y de hacer suscribir el acta de compromiso al endilgado, la Secretaría de la Unidad de Fiscalías ante la Corte, por interpuesta persona en su oficina de abogado, le solicitó compareciera a esas dependencias sin que lo hiciera (21 de julio); no obstante lo anterior, el 24 del mismo mes enteró personalmente del proveído a su defensor a quien además le entregó una copia (fl. 316). Patentizando el conocimiento que tenía sobre la resolución, el acusado interpuso el recurso de reposición el 27 de julio (fl. 329), solicitando su adición en el sentido de concederle la detención parcial en el lugar de trabajo.
En virtud a la renuencia patente del procesado a firmar la diligencia de compromiso, el Vicefiscal previo a resolver el recurso de reposición, certificó en la resolución del 8 de agosto que no venía cumpliendo la detención, por consiguiente ordenó a la Secretaría de la Unidad de Fiscalías ante la Corte, obtener de inmediato la firma del acta; lo cual no fue posible, por cuanto no obstante haberse entregado a su secretaria la boleta de citación No. 358 pidiéndole compareciera al instante a firmar “ACTA DE COMPROMISO”, no se presentó.
Consciente de esta actitud reprobable, su defensor previendo una eventual sustitución de la medida cautelar, el 11 de agosto advirtió al Ente Fiscal que como la acusación había sido recurrida, la detención domiciliaria sólo podía hacerse efectiva una vez ejecutoriada; a su vez el incriminado el 18 siguiente reiteró le concediera la detención parcial en el lugar de trabajo; soslayando que las determinaciones atinentes a la libertad y detención son de cumplimiento inmediato, en orden a lo prescrito por el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal.
Motivado por esas circunstancias, el Vicefiscal en la resolución del 18 de agosto del corriente año, decidió sustituir la detención domiciliaria por la preventiva, acatando lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 397 de la Ley Procesal Penal, hizo efectiva la caución prendaria, y libró la orden de captura cristalizada el 24 de agosto en Ibagué.
Ante este panorama de flagrante rebeldía al cumplimiento de las decisiones judiciales, que impidió la ejecución de la medida de aseguramiento por un mes, la Corte no considera viable reconocer la detención domiciliaria al procesado, por cuanto no está demostrado que al disfrutar de ella comparecerá al proceso.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
No conceder la detención domiciliaria al Doctor LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, solicitada por su defensor.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FABIO ARISTIZABAL HOYOS ALVARO CORREAL REYES
Conjuez – No hay firma Conjuez
GUILLERMO GARCIA GUAJE MARIO MANTILLA NOUGUES
Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA IGNACIO TALERO LOZADA
Conjuez Conjuez
T ERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria