17700dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 17700  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobada Acta N°213  

Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

De conformidad con la facultad que otorga el  numeral  5°  del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, observando la  modificación  establecida  por  el inciso 3° del artículo 35 de la ley 504 de  1999,  define  la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el  Juez  Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juez Promiscuo del  Circuito  de  Puerto  López,  Meta,  para conocer del proceso que por secuestro  simple,  homicidio  agravado,  y  hurto calificado y agravado se adelanta contra  ORLANDO FORERO PINZON.   

          ANTECEDENTES   

1°  Aproximadamente  a  las  7 de la noche del 23 de diciembre de 1992,  un  grupo  uniformado  provisto  de  armas  de fuego, señalado como adscrito al  frente  39  de las Farc, se presentó en la finca “El Piñal”, ubicada en el  municipio  de Puerto Gaitán (Meta), de propiedad de Toribio Cuevas Izquierdo, a  quien  se  tildaba de auxiliador de paramilitares y hacerse acompañar esa noche  de 30 de ellos.   

La  finca estaba ocupada por su propietario,  su  esposa  Cilia  Espinosa  Encinosa,  sus  hijas Jimena y María Margarita, la  menor  Emma  Dally  Cuevas  Tiuso, la señora Emma Izquierdo vda. de Cuevas y el  trabajador  Ramón Delgadillo, a quienes inmovilizaron y se apoderaron de joyas,  dinero,  alimentos,  unas  armas,  un  radio  de  comunicaciones  y el vehículo  campero  Daihatsu,  color  verde,  modelo 1982, de placas GP-9940, en el cual se  llevaron a Toribio Cuevas Izquierdo y a Ramón Delgadillo.   

Cuevas Izquierdo fue asesinado de 3 disparos  de  pistola  en  su cabeza, siendo abandonado su cuerpo en la vía principal que  de  Puerto  Gaitán  conduce  a  El  Porvenir,  límite entre las fincas Mariu y  Matanegra, en tanto Ramón Delgadillo fue liberado.   

Por  los  anteriores  hechos  fue  vinculado  ORLANDO  FORERO PINZON, contra quien un Fiscal Regional de Villavicencio el 5 de  junio  de  1998  dictó  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, sin  excarcelación,  por  el  concurso  de  delitos de secuestro, homicidio agravado  (numeral 7° art. 324 C. P.) y hurto calificado y agravado.   

Señaló dicha providencia que FORERO PINZON  se  entregó  a las autoridades, confesando permanecer durante nueve meses en el  frente  39  de  las  Farc y participar como conductor en el secuestro de Toribio  Cuevas  Izquierdo,  cuya  muerte  fue  obra  de  los  insurgentes conocidos como  “EVER,  XIOMARA y MINUTO”. FORERO PINZON fue condenado por rebelión en otro  proceso,  compulsándose  copias por los hechos materia de este asunto (fs. 62 a  74 cd. 3).   

3° Cerrada la instrucción, el 15 de febrero  de  1999  la  Fiscalía  Regional de Villavicencio dictó resolución acusatoria  contra  ORLANDO  FORERO PINZON, por secuestro simple, homicidio agravado y hurto  calificado  y  agravado,   proveído que el 28 de julio siguiente confirmó  un  Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá D. C., Sala Especial de  Descongestión,   al   resolver  apelación  interpuesta  por  el  defensor  del  procesado.   

4° El Juez Penal del Circuito Especializado  de  Villavicencio  el  29  de noviembre de 1999 dispuso no asumir el proceso, en  virtud  a  que  ninguno  de  los  delitos  por  los  cuales  fue  calificada  la  investigación  le  daba  competencia,  ordenando  devolverlo  a la Fiscalía de  origen  para  que  proceda  a  remitirlo  al  “Juzgado  respectivo.” Dejó a  órdenes de la Fiscalía al acusado Forero Pinzón (f. 345 ib.).   

5° El 12 de enero de 2000 la Fiscalía Once  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Villavicencio resolvió  devolver  la  actuación  al  Juzgado remitente, en consideración a que si bien  profirió  resolución de acusación por secuestro simple, en concurso con otras  infracciones,  lo correcto era adecuar la conducta al tipo penal de secuestro de  que  trata  el  artículo  22  del  decreto 2266 de 1991, norma que adoptó como  legislación  permanente  el artículo 4° del decreto 180 de 1988, disposición  que  estaba vigente para la época en que sucedieron los hechos y que además le  daba competencia a la “jurisdicción de orden público”.   

Expuso   que   estando   ejecutoriada   la  resolución   calificatoria,   convertida   la  Fiscalía  en  sujeto  procesal,  solicitaba  la  “variación  de  la  adecuación  típica que se hiciera en el  momento  de calificarse el mérito sumarial y… adecuarla a la norma que estaba  en  vigencia  al  momento de tener ocurrencia los hechos”, determinación que,  en  su opinión,  podía asumir el Juez Especializado toda vez que se está  frente  a  una  conexidad  entre  el  delito  de  rebelión,  por el cual ya fue  condenado  FORERO  PINZON, el secuestro y el homicidio de que se hizo víctima a  Toribio Cuevas Izquierdo (fs. 350 y 351 ib.).   

6º El 16 de febrero siguiente el Juez Penal  del  Circuito  Especializado  de Villavicencio expuso no compartir ese criterio,  pues  quien  debe entrar a modificar los cargos, en la forma sugerida, sería el  juez  competente  de  acuerdo  con  la  imputación  hecha  en la resolución de  acusación.  Dispuso,  por  ende,  devolver nuevamente el proceso a la Fiscalía  “para  que  sea  esa  entidad  la  que  lo envíe al Juzgado competente” (f.  357).   

7°  La  Fiscalía  envío  el expediente al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto López, Meta, que el 28 de febrero  avocó  el conocimiento y ordenó correr el traslado establecido en el artículo  446 del Código de Procedimiento Penal.   

Ante peticiones del defensor y del Fiscal 34  Seccional,  el  3  de  abril  decretó la libertad provisional de ORLANDO FORERO  PINZON,  por  haber  transcurrido  más  de  6  meses  contados  a  partir de la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación, sin que se hubiere celebrado la  audiencia pública (art. 415-5 C. de P. P.).   

Mediante  auto de fecha 29 de junio del año  en   curso   resolvió   remitir  el  proceso  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado   de   Villavicencio,   proponiéndole  colisión  de  competencia  negativa,  en  el  caso que no acepte su planteamiento. Este se fundamenta en la  versión  que  rindiera el procesado, quien hizo parte del grupo de las Farc que  se  presentó  en la finca de Toribio Cuevas Izquierdo, quien por admitir que no  era  simpatizante  de  esa  organización,  fue  sacado  de su casa, asesinado y  hurtados  algunos  bienes,  comportamientos   que  no  se  pueden  tener de  rebeldes,  “sino  como terroristas”, de manera que al configurarse el delito  de  terrorismo,  el  llamado  a conocer del proceso es el funcionario a quien le  propone el incidente (fs. 394 a 399).   

8°  El 11 de agosto siguiente el Juez Penal  del  Circuito Especializado de Villavicencio trabó el conflicto. Al referir los  hechos  investigados considera que el secuestro y posterior homicidio de Toribio  Cuevas  Izquierdo  no  obedeció  a situaciones políticas ni pecuniarias, “ni  nada  de  los  aspectos  subjetivos  del  tipo  de  secuestro  enmarcados  en el  artículo  22  del decreto 2266 de 1991, norma que adoptara el artículo 4 de la  ley  180  de 1988, como así lo hace ver la Fiscalía Especializada…; ni menos  estamos  dentro  de  los  eventos  de que trata el artículo 187 del C. P., como  aspectos  inherentes a actos o conductas terroristas, como lo hace ver el señor  Juez  Promiscuo del Circuito de Puerto López, al proponer la colisión negativa  de competencia con este estrado judicial.”   

Agregó:  “Es  que  la  persona  objeto de  secuestro  y  posterior  muerte  no tenía calidades subjetivas ni objetivas que  repercutan  en los tipos penales antes dichos, era un simple ciudadano, labriego  de  la  zona de Puerto Gaitán y que tales actos punibles tuvieron como génesis  el  que  al parecer era colaborador del ejército, como lo afirma ORLANDO FORERO  PINZON,  el  hoy  sindicado. Aunado a ello, está la denuncia y testimonio de la  señora  CILIA  ESPINOSA  ENCINOSA,  esposa del occiso; de la sobrina del occiso  EMMA  DALLY  CUEVAS  TIUSO,  y  demás  personas  intervinientes  en el proceso,  quienes  en  momento  alguno  aducen las causas del secuestro y posterior muerte  del  señor  TORIBIO  CUEVAS, fluyendo entonces que el dicho de FORERO PINZON de  que  fue  por ser colaborador del ejército toma fuerza, siendo éste al parecer  el  móvil  de  tales  actos  y  conductas  punibles. Vemos que no hubo actos de  combate,  ni por disposición política ni religiosa o que sea dirigente comunal  o  político,  como  pregona  la  norma  para  tenerse como actos del talante de  terrorismo.”   

Dispuso  que  el  proceso viniera a la Corte  para que defina el enfrentamiento (fs. 2 a 13 cd. 4).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  se  acaba  de  ver, la colisión se ha  trabado  en  la  forma  prevista por la ley y corresponde a esta Sala dirimirla,  por  tratarse  de un conflicto entre un Juzgado Especializado y un Promiscuo del  Circuito (art. 68-5 C. de P. P.).   

En  las  intervenciones  que  ORLANDO FORERO  PINZON  ha  efectuado  en  este  proceso,  como  en  el  que se le adelantó por  rebelión,  admitió  haber  pertenecido a uno de los frentes de las Farc que se  desplazaba  a  tomar  un  puesto  de  Policía en Orocué, siendo informados que  Toribio  Cuevas  Izquierdo  se  encontraba  en  su  finca  con 30 paramilitares;  tomaron  algunos  vehículos  y  allí  se  dirigieron  haciéndose pasar por el  Ejército,  preguntándole  a  Cuevas  Izquierdo  si auxiliaba a la guerrilla, y  como  su  respuesta  fuera contraria, incluso que colaboraba con el Ejército de  Carimagua,  luego  de  apoderarse  de  algunos  bienes,  fue  trasladado  en  su  vehículo  y  asesinado  por  orden  del Comandante del Frente 39, conocido como  “Walter”,   mandato   que   cumplieron  los  guerrilleros   “Ever”,  “Xiomara” y “Minuto” (fs. 67 a 69 cd. 1).   

El  inciso  2° del artículo 89 del Decreto  2700  de  1993, vigente al tiempo de los hechos, establecía: “Cuando se trate  de  conexidad  entre  hechos  punibles  de  competencia  del  juez regional y de  cualquier  otro  funcionario  judicial,  corresponderá  el  juzgamiento al juez  regional”,  disposición que fue modificada por el artículo 8° de la Ley 504  de  1999,  vigente  desde  el  1°  de  julio  de  dicho  año, simplemente para  referirse al “juez penal de circuito especializado”.   

La perpetración del secuestro y el homicidio  que  motivan  este  diligenciamiento,  guarda  incuestionable  conexidad  con la  rebelión,  al  punto  que  un  Juez  Regional  de  Bogotá  al dictar sentencia  anticipada  el 16 de agosto de 1994 contra ORLANDO FORERO PINZON, exclusivamente  por  esta infracción, en otro proceso, sostuvo que el sindicado hizo alusión a  “casos  específicos  de  ataques  e  incursiones  armadas  a la población de  Puerto  Alvira  o  Caño  Jabón  y a un ciudadano por sus vínculos para con el  paramilitarismo” (f. 233 cd. 3).   

En  materia  de competencia por razón de la  conexidad,  la  ley  exige  que  se  adelanten en un mismo trámite los procesos  pertenecientes  a diferentes jurisdicciones, teniendo prelación la especial, de  acuerdo  con  las  normas  citadas. La operatividad de dicho fenómeno surge por  motivos  de  conveniencia,  como  la  economía procesal, o por factores de tipo  funcional,  unidad  de  sujeto  activo,  comunidad probatoria u otros, que hagan  aconsejable   que   el   diligenciamiento   se  adelante  en  un  solo  proceso.   

Sin  embargo,  la  misma  ley  ha  previsto  situaciones  en que se rompe la unidad procesal, por diversas causas, y otras en  que  por  circunstancias  de cualquier índole se omite considerar la conexidad,  tramitándose  procesos  separados,  cada  cual  según el factor de competencia  referido a la naturaleza del respectivo hecho punible.   

En  el primer caso, de acuerdo con el inciso  final  del  artículo  90 del Código de Procedimiento Penal, opera el cambio en  el  conocimiento  y  del  asunto se ocupa, hasta su terminación, el funcionario  naturalmente  competente.  En  el  segundo,  la  omisión de la unidad no genera  invalidez,  siempre que no afecte las garantías constitucionales (art. 88, inc.  2° ib.).   

Aquí  se  están juzgando el secuestro y el  homicidio   separadamente  de  la  rebelión,  donde  ya  se  produjo  sentencia  anticipada  por este tipo penal, sin considerar la conexidad. Al adelantarse los  diversos   asuntos,   el  conocimiento  de  cada  uno  le  ha  correspondido  al  funcionario  habilitado  por la ley, de acuerdo con el factor de competencia que  tiene que ver con la naturaleza del hecho.   

Así, la separación que en los respectivos  diligenciamientos  se  dio  entre  el  secuestro  y el homicidio y la rebelión,  quita  fundamento  a  que  un  Juez  especializado  resulte  competente  por  la  discernida  conexidad,  a lo cual se adiciona que dicho delito político no haya  sido  incluido  por  la  Ley  504  de  1999  entre  los  de competencia de tales  funcionarios,  redundando,  además en que el asunto de todas maneras habría de  corresponder al Juzgado que será designado en esta determinación.   

Recuérdese que en este proceso el homicidio  de  Toribio  Cuevas  Izquierdo fue calificado con la agravante establecida en el  numeral  7°  del artículo 324 del Código Penal, “colocando a la víctima en  situación  de  indefensión  o  inferioridad”,  por  secuestro simple y hurto  calificado  y  agravado,  sin  que  en  esta  providencia,  ni  en  aquélla que  resolvió  la  situación  jurídica,  se  haya  incluido  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el numeral 8° del artículo 324 mencionado, ni el tipo  penal  de terrorismo, que ciertamente, de acuerdo con el desenvolvimiento de los  episodios investigados, no se ofrecen configurados.   

En  efecto,  el artículo 30 de la ley 40 de  1993,   que   modificó   el  artículo  324  del  Código  Penal,  prevé  como  circunstancias  de  agravación  del delito de homicidio, entre otras, cuando el  hecho  se  cometiere  “Con  fines  terroristas,  en  desarrollo de actividades  terroristas  o  en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista,  candidato  a  cargo  de  elección  popular,  dirigente  comunitario,  sindical,  político  o  religioso;  miembro de la fuerza pública; profesor universitario,  agente  diplomático  o  consular  al  servicio  de la Nación o acreditado ante  ella,  por  causa  o  por  motivo  de  sus  cargos o dignidades o por razón del  ejercicio  de  sus  funciones,  o en cualquier habitante del territorio nacional  por  sus  creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto  grado  de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” (numeral 8°).   

La  expresión “fines terroristas” ha de  interpretarse  a  partir  de  una referencia al delito que describe el artículo  187  del  Código  Penal,  modificado  por  el  1°  del  decreto  180  de 1988,  convertido   en   legislación  permanente  por  el  4°  del  decreto  2266  de  1991:   

         “Terrorismo.        El  que  provoque  o  mantenga  en  estado de zozobra o terror a la  población  o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida,  la  integridad  física  o  la  libertad  de  las personas o las edificaciones o  medios  de  comunicación,  transporte, procesamiento o conducción de fluidos o  fuerzas   motrices  valiéndose  de  medios  capaces  de  causar  estragos…”   

El  delito de terrorismo se configura por la  conjunción  de  conductas,  medios  y resultados, de manera que no basta con la  sola  obtención de un resultado consistente en provocar o mantener en estado de  zozobra  o  terror  a la población o a una parte de ella, sino que es necesario  que  ello  se  logre  a  través de actos que amenacen “la vida, la integridad  física  o  la  libertad  de  las  personas  o  las  edificaciones  o  medios de  comunicación,  transporte,  procesamiento  o  conducción  de fluidos o fuerzas  motrices”,   y   valiéndose   de   medios   aptos  para  ocasionar  estragos.   

La  adecuación  de  la  circunstancia  de  agravación  en el homicidio por los “fines terroristas”, no se logra por el  sólo  miedo  acentuado  que  sienta  la  población  o  un sector de ella, como  consecuencia  de  las  aisladas  o  frecuentes  acciones de individuos, bandas o  grupos  armados;  es  necesario  que  ese  resultado  se  consiga,  en razón de  conductas  y  medios  idóneos para causar estragos (por ejemplo utilización de  bombas,  granadas,  cohetes,  etc.),  siempre  que dicho uso produzca un peligro  común  o  general  para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien  supremo  de  la  vida,  se  trata de amenazar otros bienes jurídicos tutelados,  como la seguridad y la tranquilidad públicas.   

Esa   finalidad   “terrorista”  en  el  homicidio  investigado,  no  emerge  de  la  simple pertenencia del procesado al  “frente  39”  de  las Farc., ni del estado de indefensión o inferioridad en  que  fuera  colocada la víctima, que tiene previsión específica en el numeral  7°  del  artículo 324 del Código Penal, ni del simple hecho de haber admitido  que  no  era  simpatizante  de esa organización. Si bien el hecho pudo suscitar  intranquilidad  en  un  sector  de  la  población,  no  se  realizó por formas  comportamentales  y medios dirigidos a ese resultado; por el contrario, la clase  de  arma  utilizada (pistola -f. 85 cd. 1-),  el  lugar  escogido  para la agresión (paraje entre dos   

fincas),  y  sin  ninguna  reivindicación  antecedente  o  consecuente  de  grupo  o de individuo, que tuviere repercusión  contra  la  seguridad  y la tranquilidad públicas, son aspectos que en lugar de  acreditar la finalidad terrorista, la descartan.   

Por  consiguiente,  como el homicidio de que  trata  este  asunto  no se halla agravado por la circunstancia establecida en el  numeral  8°  del  artículo  324 del Código Penal, además de lo anteriormente  referido  sobre  la  conexidad,  y  porque  el delito de terrorismo no encuentra  configuración  ni  fue  incluido  en  la  resolución  de  acusación,  se  asignará  el  conocimiento del proceso al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto  López   (Meta),   a  quien  se  le  enviará  la  actuación,  para  los  fines  pertinentes.  Copia de esta providencia será enviada al Juez Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, para información.   

De  la  actuación  surtida  a  partir de la  ejecutoria   de   la  resolución  de  acusación  y  de  esta  providencia,  se  compulsarán  copias  por  la  Secretaría y serán remitidas al correspondiente  despacho  de  la  Procuraduría General de la Nación, para los fines que estime  pertinentes  en  consideración  a  la  dilación  que  llevó al vencimiento de  términos y al otorgamiento de la excarcelación.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

         

RESUELVE:  

1°   DIRIMIR  el  conflicto  negativo  de  competencias  planteado,  en  el  sentido  de  asignar  el  conocimiento de este  proceso  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Puerto López (Meta), a donde  será remitida la actuación para lo de su cargo.   

2° Comuníquese esta determinación al Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de Villavicencio, enviándole copia de esta  providencia.   

3°   Por   la   Secretaría  de  la  Sala  compúlsense  las  copias,  con  el destino señalado, para los fines que estime  pertinentes.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

         

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA               

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                        CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                     

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                    NILSON   E.  PINILLA  PINILLA               

         

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *