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Proceso Nº 17700
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N°213
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil (2000).
ASUNTO
De conformidad con la facultad que otorga el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, observando la modificación establecida por el inciso 3° del artículo 35 de la ley 504 de 1999, define la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, para conocer del proceso que por secuestro simple, homicidio agravado, y hurto calificado y agravado se adelanta contra ORLANDO FORERO PINZON.
ANTECEDENTES
1° Aproximadamente a las 7 de la noche del 23 de diciembre de 1992, un grupo uniformado provisto de armas de fuego, señalado como adscrito al frente 39 de las Farc, se presentó en la finca “El Piñal”, ubicada en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), de propiedad de Toribio Cuevas Izquierdo, a quien se tildaba de auxiliador de paramilitares y hacerse acompañar esa noche de 30 de ellos.
La finca estaba ocupada por su propietario, su esposa Cilia Espinosa Encinosa, sus hijas Jimena y María Margarita, la menor Emma Dally Cuevas Tiuso, la señora Emma Izquierdo vda. de Cuevas y el trabajador Ramón Delgadillo, a quienes inmovilizaron y se apoderaron de joyas, dinero, alimentos, unas armas, un radio de comunicaciones y el vehículo campero Daihatsu, color verde, modelo 1982, de placas GP-9940, en el cual se llevaron a Toribio Cuevas Izquierdo y a Ramón Delgadillo.
Cuevas Izquierdo fue asesinado de 3 disparos de pistola en su cabeza, siendo abandonado su cuerpo en la vía principal que de Puerto Gaitán conduce a El Porvenir, límite entre las fincas Mariu y Matanegra, en tanto Ramón Delgadillo fue liberado.
Por los anteriores hechos fue vinculado ORLANDO FORERO PINZON, contra quien un Fiscal Regional de Villavicencio el 5 de junio de 1998 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por el concurso de delitos de secuestro, homicidio agravado (numeral 7° art. 324 C. P.) y hurto calificado y agravado.
Señaló dicha providencia que FORERO PINZON se entregó a las autoridades, confesando permanecer durante nueve meses en el frente 39 de las Farc y participar como conductor en el secuestro de Toribio Cuevas Izquierdo, cuya muerte fue obra de los insurgentes conocidos como “EVER, XIOMARA y MINUTO”. FORERO PINZON fue condenado por rebelión en otro proceso, compulsándose copias por los hechos materia de este asunto (fs. 62 a 74 cd. 3).
3° Cerrada la instrucción, el 15 de febrero de 1999 la Fiscalía Regional de Villavicencio dictó resolución acusatoria contra ORLANDO FORERO PINZON, por secuestro simple, homicidio agravado y hurto calificado y agravado, proveído que el 28 de julio siguiente confirmó un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá D. C., Sala Especial de Descongestión, al resolver apelación interpuesta por el defensor del procesado.
4° El Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 29 de noviembre de 1999 dispuso no asumir el proceso, en virtud a que ninguno de los delitos por los cuales fue calificada la investigación le daba competencia, ordenando devolverlo a la Fiscalía de origen para que proceda a remitirlo al “Juzgado respectivo.” Dejó a órdenes de la Fiscalía al acusado Forero Pinzón (f. 345 ib.).
5° El 12 de enero de 2000 la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio resolvió devolver la actuación al Juzgado remitente, en consideración a que si bien profirió resolución de acusación por secuestro simple, en concurso con otras infracciones, lo correcto era adecuar la conducta al tipo penal de secuestro de que trata el artículo 22 del decreto 2266 de 1991, norma que adoptó como legislación permanente el artículo 4° del decreto 180 de 1988, disposición que estaba vigente para la época en que sucedieron los hechos y que además le daba competencia a la “jurisdicción de orden público”.
Expuso que estando ejecutoriada la resolución calificatoria, convertida la Fiscalía en sujeto procesal, solicitaba la “variación de la adecuación típica que se hiciera en el momento de calificarse el mérito sumarial y… adecuarla a la norma que estaba en vigencia al momento de tener ocurrencia los hechos”, determinación que, en su opinión, podía asumir el Juez Especializado toda vez que se está frente a una conexidad entre el delito de rebelión, por el cual ya fue condenado FORERO PINZON, el secuestro y el homicidio de que se hizo víctima a Toribio Cuevas Izquierdo (fs. 350 y 351 ib.).
6º El 16 de febrero siguiente el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio expuso no compartir ese criterio, pues quien debe entrar a modificar los cargos, en la forma sugerida, sería el juez competente de acuerdo con la imputación hecha en la resolución de acusación. Dispuso, por ende, devolver nuevamente el proceso a la Fiscalía “para que sea esa entidad la que lo envíe al Juzgado competente” (f. 357).
7° La Fiscalía envío el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, que el 28 de febrero avocó el conocimiento y ordenó correr el traslado establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.
Ante peticiones del defensor y del Fiscal 34 Seccional, el 3 de abril decretó la libertad provisional de ORLANDO FORERO PINZON, por haber transcurrido más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la audiencia pública (art. 415-5 C. de P. P.).
Mediante auto de fecha 29 de junio del año en curso resolvió remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, proponiéndole colisión de competencia negativa, en el caso que no acepte su planteamiento. Este se fundamenta en la versión que rindiera el procesado, quien hizo parte del grupo de las Farc que se presentó en la finca de Toribio Cuevas Izquierdo, quien por admitir que no era simpatizante de esa organización, fue sacado de su casa, asesinado y hurtados algunos bienes, comportamientos que no se pueden tener de rebeldes, “sino como terroristas”, de manera que al configurarse el delito de terrorismo, el llamado a conocer del proceso es el funcionario a quien le propone el incidente (fs. 394 a 399).
8° El 11 de agosto siguiente el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio trabó el conflicto. Al referir los hechos investigados considera que el secuestro y posterior homicidio de Toribio Cuevas Izquierdo no obedeció a situaciones políticas ni pecuniarias, “ni nada de los aspectos subjetivos del tipo de secuestro enmarcados en el artículo 22 del decreto 2266 de 1991, norma que adoptara el artículo 4 de la ley 180 de 1988, como así lo hace ver la Fiscalía Especializada…; ni menos estamos dentro de los eventos de que trata el artículo 187 del C. P., como aspectos inherentes a actos o conductas terroristas, como lo hace ver el señor Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, al proponer la colisión negativa de competencia con este estrado judicial.”
Agregó: “Es que la persona objeto de secuestro y posterior muerte no tenía calidades subjetivas ni objetivas que repercutan en los tipos penales antes dichos, era un simple ciudadano, labriego de la zona de Puerto Gaitán y que tales actos punibles tuvieron como génesis el que al parecer era colaborador del ejército, como lo afirma ORLANDO FORERO PINZON, el hoy sindicado. Aunado a ello, está la denuncia y testimonio de la señora CILIA ESPINOSA ENCINOSA, esposa del occiso; de la sobrina del occiso EMMA DALLY CUEVAS TIUSO, y demás personas intervinientes en el proceso, quienes en momento alguno aducen las causas del secuestro y posterior muerte del señor TORIBIO CUEVAS, fluyendo entonces que el dicho de FORERO PINZON de que fue por ser colaborador del ejército toma fuerza, siendo éste al parecer el móvil de tales actos y conductas punibles. Vemos que no hubo actos de combate, ni por disposición política ni religiosa o que sea dirigente comunal o político, como pregona la norma para tenerse como actos del talante de terrorismo.”
Dispuso que el proceso viniera a la Corte para que defina el enfrentamiento (fs. 2 a 13 cd. 4).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se acaba de ver, la colisión se ha trabado en la forma prevista por la ley y corresponde a esta Sala dirimirla, por tratarse de un conflicto entre un Juzgado Especializado y un Promiscuo del Circuito (art. 68-5 C. de P. P.).
En las intervenciones que ORLANDO FORERO PINZON ha efectuado en este proceso, como en el que se le adelantó por rebelión, admitió haber pertenecido a uno de los frentes de las Farc que se desplazaba a tomar un puesto de Policía en Orocué, siendo informados que Toribio Cuevas Izquierdo se encontraba en su finca con 30 paramilitares; tomaron algunos vehículos y allí se dirigieron haciéndose pasar por el Ejército, preguntándole a Cuevas Izquierdo si auxiliaba a la guerrilla, y como su respuesta fuera contraria, incluso que colaboraba con el Ejército de Carimagua, luego de apoderarse de algunos bienes, fue trasladado en su vehículo y asesinado por orden del Comandante del Frente 39, conocido como “Walter”, mandato que cumplieron los guerrilleros “Ever”, “Xiomara” y “Minuto” (fs. 67 a 69 cd. 1).
El inciso 2° del artículo 89 del Decreto 2700 de 1993, vigente al tiempo de los hechos, establecía: “Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez regional y de cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento al juez regional”, disposición que fue modificada por el artículo 8° de la Ley 504 de 1999, vigente desde el 1° de julio de dicho año, simplemente para referirse al “juez penal de circuito especializado”.
La perpetración del secuestro y el homicidio que motivan este diligenciamiento, guarda incuestionable conexidad con la rebelión, al punto que un Juez Regional de Bogotá al dictar sentencia anticipada el 16 de agosto de 1994 contra ORLANDO FORERO PINZON, exclusivamente por esta infracción, en otro proceso, sostuvo que el sindicado hizo alusión a “casos específicos de ataques e incursiones armadas a la población de Puerto Alvira o Caño Jabón y a un ciudadano por sus vínculos para con el paramilitarismo” (f. 233 cd. 3).
En materia de competencia por razón de la conexidad, la ley exige que se adelanten en un mismo trámite los procesos pertenecientes a diferentes jurisdicciones, teniendo prelación la especial, de acuerdo con las normas citadas. La operatividad de dicho fenómeno surge por motivos de conveniencia, como la economía procesal, o por factores de tipo funcional, unidad de sujeto activo, comunidad probatoria u otros, que hagan aconsejable que el diligenciamiento se adelante en un solo proceso.
Sin embargo, la misma ley ha previsto situaciones en que se rompe la unidad procesal, por diversas causas, y otras en que por circunstancias de cualquier índole se omite considerar la conexidad, tramitándose procesos separados, cada cual según el factor de competencia referido a la naturaleza del respectivo hecho punible.
En el primer caso, de acuerdo con el inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, opera el cambio en el conocimiento y del asunto se ocupa, hasta su terminación, el funcionario naturalmente competente. En el segundo, la omisión de la unidad no genera invalidez, siempre que no afecte las garantías constitucionales (art. 88, inc. 2° ib.).
Aquí se están juzgando el secuestro y el homicidio separadamente de la rebelión, donde ya se produjo sentencia anticipada por este tipo penal, sin considerar la conexidad. Al adelantarse los diversos asuntos, el conocimiento de cada uno le ha correspondido al funcionario habilitado por la ley, de acuerdo con el factor de competencia que tiene que ver con la naturaleza del hecho.
Así, la separación que en los respectivos diligenciamientos se dio entre el secuestro y el homicidio y la rebelión, quita fundamento a que un Juez especializado resulte competente por la discernida conexidad, a lo cual se adiciona que dicho delito político no haya sido incluido por la Ley 504 de 1999 entre los de competencia de tales funcionarios, redundando, además en que el asunto de todas maneras habría de corresponder al Juzgado que será designado en esta determinación.
Recuérdese que en este proceso el homicidio de Toribio Cuevas Izquierdo fue calificado con la agravante establecida en el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal, “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad”, por secuestro simple y hurto calificado y agravado, sin que en esta providencia, ni en aquélla que resolvió la situación jurídica, se haya incluido la circunstancia de agravación prevista en el numeral 8° del artículo 324 mencionado, ni el tipo penal de terrorismo, que ciertamente, de acuerdo con el desenvolvimiento de los episodios investigados, no se ofrecen configurados.
En efecto, el artículo 30 de la ley 40 de 1993, que modificó el artículo 324 del Código Penal, prevé como circunstancias de agravación del delito de homicidio, entre otras, cuando el hecho se cometiere “Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” (numeral 8°).
La expresión “fines terroristas” ha de interpretarse a partir de una referencia al delito que describe el artículo 187 del Código Penal, modificado por el 1° del decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente por el 4° del decreto 2266 de 1991:
“Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos…”
El delito de terrorismo se configura por la conjunción de conductas, medios y resultados, de manera que no basta con la sola obtención de un resultado consistente en provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o a una parte de ella, sino que es necesario que ello se logre a través de actos que amenacen “la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices”, y valiéndose de medios aptos para ocasionar estragos.
La adecuación de la circunstancia de agravación en el homicidio por los “fines terroristas”, no se logra por el sólo miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, como consecuencia de las aisladas o frecuentes acciones de individuos, bandas o grupos armados; es necesario que ese resultado se consiga, en razón de conductas y medios idóneos para causar estragos (por ejemplo utilización de bombas, granadas, cohetes, etc.), siempre que dicho uso produzca un peligro común o general para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien supremo de la vida, se trata de amenazar otros bienes jurídicos tutelados, como la seguridad y la tranquilidad públicas.
Esa finalidad “terrorista” en el homicidio investigado, no emerge de la simple pertenencia del procesado al “frente 39” de las Farc., ni del estado de indefensión o inferioridad en que fuera colocada la víctima, que tiene previsión específica en el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal, ni del simple hecho de haber admitido que no era simpatizante de esa organización. Si bien el hecho pudo suscitar intranquilidad en un sector de la población, no se realizó por formas comportamentales y medios dirigidos a ese resultado; por el contrario, la clase de arma utilizada (pistola -f. 85 cd. 1-), el lugar escogido para la agresión (paraje entre dos
fincas), y sin ninguna reivindicación antecedente o consecuente de grupo o de individuo, que tuviere repercusión contra la seguridad y la tranquilidad públicas, son aspectos que en lugar de acreditar la finalidad terrorista, la descartan.
Por consiguiente, como el homicidio de que trata este asunto no se halla agravado por la circunstancia establecida en el numeral 8° del artículo 324 del Código Penal, además de lo anteriormente referido sobre la conexidad, y porque el delito de terrorismo no encuentra configuración ni fue incluido en la resolución de acusación, se asignará el conocimiento del proceso al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), a quien se le enviará la actuación, para los fines pertinentes. Copia de esta providencia será enviada al Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para información.
De la actuación surtida a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y de esta providencia, se compulsarán copias por la Secretaría y serán remitidas al correspondiente despacho de la Procuraduría General de la Nación, para los fines que estime pertinentes en consideración a la dilación que llevó al vencimiento de términos y al otorgamiento de la excarcelación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento de este proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), a donde será remitida la actuación para lo de su cargo.
2° Comuníquese esta determinación al Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, enviándole copia de esta providencia.
3° Por la Secretaría de la Sala compúlsense las copias, con el destino señalado, para los fines que estime pertinentes.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria