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Proceso Nº 17703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 180
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2.000).
V I S T O S
Resuelve la Sala los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados, doctores, JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO y ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON.
ANTECEDENTES
1. Adelantada la instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación y ejecutoriada la resolución de acusación proferida por el Despacho del Vicefiscal General de la Nación, arribó a la Sala el proceso con el fin de adelantarse la etapa del juicio contra los doctores ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ y LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA. Al primero se le acusa de ser autor de los delitos de soborno, abuso de función pública, peculado por uso y como determinador de fraude procesal en concurso homogéneos, y al segundo de ser autor de soborno, determinador de fraude procesal en concurso homogéneo, y cómplice de abuso de función público y peculado por uso.
2. Corriendo el traslado previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del Dr. MONTOYA MEDINA, solicitó se reconociera a su poderdante la detención domiciliaria, motivo por el cual el Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, a quien correspondió el conocimiento del proceso, dispuso su remisión al despacho del Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, alegando que a través de la providencia del 4 de octubre de 1.996, la le Sala aceptó el impedimento que junto con los Magistrados, Doctores, FERNANDO ARBOLEDA, JORGE CORDOBA, CARLOS MEJIA y NILSON PINILLA, manifestó para inhibirse de conocer el control de legalidad de la medida de aseguramiento propuesto por el defensor del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ.
El Doctor JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, a quien le fue remitido el expediente, amparado en la causal 4ª del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, expresó estar excusado de asumir el conocimiento de la actuación, bajo el argumento que la aceptación del impedimento de los demás Magistrados se fundó en la participación que tuvieron en la sesión plenaria de la Corte del 25 de abril de 1.996, en cuyo desarrollo dispuso compulsar copias en contra de los doctores VASQUEZ VELASQUEZ y MONTOYA MEDINA, para investigar los presuntos delitos en que pudieron incurrir, anticipando la calificación jurídica de las conductas como “falsedad, falso testimonio y fraude procesal”. Pero que después de posesionado como Magistrado – 1 de julio de 1.996 -, se realizaron varias sesiones de Sala Plena hasta llegar a la del 18 de octubre de ese año, en la cual se declararon probados los cargos imputados al Dr. VASQUEZ VELASQUEZ y se dispuso su destitución del cargo; actos en los que dice no solo haber intervenido, sino que además participó activamente en los debates “para hacer el reproche de las conductas atribuidas al funcionario e insistió en la calificación de las acciones delictivas concomitantes o involucradas con las faltas disciplinarias juzgadas”.
Circunstancias que considera lo enmarcan dentro de las mismas condiciones que los Magistrados a quienes se les aceptó el impedimento, al sobrevenir idéntica razón para decidir a la que se tuvo en cuenta en el auto del 4 de octubre de 1.996.
2. A su turno el doctor ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON, afirmó estar inhibido de conocer del juicio, en virtud a que en la etapa del sumario actúo como Fiscal General Ad hoc, de conformidad con lo regulado por el numeral 11 del artículo 103 del Código Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En lo que atañe a la causal impeditiva aducida por el Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO – numeral 4º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal -, se fundamenta en que dentro de la investigación disciplinaria que la Corte en Pleno adelantó contra el Dr. VASQUEZ VELASQUEZ, manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Al efecto, recuerda que los miembros de la Sala Penal al entrar a conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento, solicitado por el defensor del exprocurador VASQUEZ VELASQUEZ, en la sesión del 28 de agosto de 1.996 a excepción del mismo Dr. GOMEZ GALLEGO se declararon impedidos para conocer del proceso, en virtud a que en la providencia que dispuso la compulsación de copias, valoraron las conductas endilgadas al procesado frente a las hipótesis delictivas de falsedad, falso testimonio y fraude procesal; actuar que a su juicio los encasillaba en la hipótesis prevista en el numeral 4ª del artículo 103 del Código Procesal Penal, por haber anticipado su parecer acerca del objeto del proceso penal.
Petición que la Sala con ponencia del mismo Dr. GOMEZ GALLEGO aceptó, apoyada en los siguientes argumentos:
“Como se entiende que la referencia de los impedimentos a la causal cuarta de impedimento del artículo 103 del C. de P.P., se relaciona exclusivamente con el hecho de haber manifestado opinión dentro de la investigación disciplinaria sobre el asunto que ahora es materia del proceso penal, bueno es aclarar que secularmente la doctrina y la jurisprudencia han sentado que tal concepto tiene relievancia impediente cuando se emite por fuera de los deberes funcionales del juez, pues, lo contrario, sería concebir el absurdo de que el legislador impone al funcionario el cumplimiento de obligaciones que después lo inhabilitan para actuar o seguir actuando en los procesos a él asignados por competencia. Es por ello que, de modo general, no constituye impedimento el haber dictado providencias anteriores en un mismo proceso o haber cumplido con la obligación de ordenar las copias para investigar hechos punibles conocidos en el ejercicio de la función que ya son de averiguación oficiosa (art. 25 C. P.P.).
“Sin embargo, no empece que los magistrados acataron la norma que los obliga a poner en conocimiento los injustos advertidos, tal deber de informar no habilita al funcionario para anticipar calificaciones jurídicas de las conductas supuestamente delictivas o adecuaciones típicas de los mismos, en fin, la exigencia legal no avanza hasta el punto de hacer valoraciones que pueden mostrar, sin al más mínimo propósito de quien así actúa, que ha bajado el nivel de la imparcialidad requerida en futuras actuaciones procesales por competencia directa, pues tales son conclusiones que van surgiendo gradual y secuencialmente en el curso de la investigación, que precisamente se ordena con ese objetivo parcial de establecer la licitud o ilicitud del comportamiento cuestionado, calificaciones que por demás están reservadas al funcionario judicial al cual se le encomienda la averiguación”.
“Así entonces, si los magistrados de esta Sala que participaron en el auto del 25 de abril pasado, obra de la plenaria de la Corporación, y que ahora les corresponde intervenir en el control de legalidad de la medida de aseguramiento dictada dentro de la investigación penal directamente emanada de él, sienten que en aquel entonces anticiparon conceptos que pueden generar intranquilidad en los sujetos procesales y en la comunidad sobre la impecable imparcialidad que debe asistir al órgano judicial, y además fácil resulta constatar en la providencia estas opiniones que pueden verse como un prejuzgamiento, indudablemente que la manifestación de impedimento no sólo es sensata sino razonable, virtudes que entonces demanda su admisión”.
Dentro de esta línea conceptual, es claro para la Sala que las circunstancias de ayer hoy cubren al Dr. GOMEZ GALLEGO, habida cuenta que si bien es cierto que para el 25 de abril de 1.996, fecha en que la Sala Plena de la Corte dispuso formular pliego de cargos y ordenó la compulsación de copias en contra del exprocurador VASQUEZ VELASQUEZ no era miembro de esta Sala, también es evidente que a partir del momento de su posesión – 1 de julio de 1.996 -, intervino activamente en los distintos actos del trámite, entre ellos el del 18 de octubre de 1.996, por medio del cual la Corte resolvió destituir al disciplinado del cargo de Procurador General de la Nación, declarando probados los hechos constitutivos de faltas disciplinarias, orientados a obstaculizar en forma grave las investigaciones disciplinaria y penal, que a la sazón le seguía la Corte y por enriquecimiento ilícito de particular el Fiscal General de la Nación, a objeto de lograr que éste último se declarara impedido; conductas que naturalisticamente en su mayoría y en lo fundamental son las mismas que se imputan como delictivas en la resolución de acusación.
Es decir, que habiendo participado el Dr. GOMEZ GALLEGO en la declaratoria de existencia de los hechos sobre los cuales se edificaron las faltas disciplinarias en el proceso de esa especie, es natural que intervenir ahora en la causa en donde se indaga por la configuración de esos mismos hechos como injustos penales, generaría dudas y desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad sobre su real independencia e imparcialidad en el cumplimiento de su actividad funcional, en atención a que se conoce el criterio que sobre ellos expuso en el proceso disciplinario.
Argumentos que a la Sala bastan para admitir el impedimento presentado por el Dr. GOMEZ GALLEGO.
2. En relación con el impedimento declarado por el Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON al amparo de la causal 11 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, igual será admitido por las siguientes razones.
Esta causal, que tiene su origen en la estructura básica del proceso penal Colombiano, que atribuye a la Fiscalía General de la Nación la función de investigar los delitos y acusar a sus autores ante los Jueces y Magistrados Competentes, al tenor del artículo 250 de la Carta Política, solo será aceptada cuando la intervención en el sumario del ahora juzgador, haya sido de tal trascendencia que efectivamente incida en su criterio.
En el expediente obra que el Doctor PEREZ PINZON actúo como Fiscal General de la Nación Ad Hoc, en cuya gestión decretó la nulidad incluyendo el auto cabeza de proceso, dispuso y practicó varias pruebas, recibió las indagatorias de los imputados, y les resolvió la situación jurídica afectándolos con medida de aseguramiento, actuación que además de prolongada fue trascendente en el sumario, y que lógicamente puede comprometer hacia el futuro su criterio.
En consecuencia, como la causal invocada está demostrada, se aceptará el impedimento presentado por el Dr. PEREZ PINZON.
Dado que la admisión de estos impedimentos no afecta el quórum decisorio previsto en el artículo 54 de la ley 270 de 1.996, no se sortearán conjueces para reemplazarlos.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados de esta Sala, Doctores JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO y ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FABIO ARISTIZABAL HOYOS ALVARO CORREAL REYES
Conjuez – No hay firma Conjuez
GUILERMO GARCIA GUAJE MARIO MANTILLA NOUGUES
Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA IGNACIO TALERO LOZADA
Conjuez Conjuez
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria