17703oc2

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso  Nº 17703  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                            Magistrado Ponente   

                                     Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                     Aprobado Acta No. 180   

                                            Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2.000).   

V    I    S   T   O  S   

Resuelve la Sala los impedimentos presentados  por  los  Honorables  Magistrados,  doctores, JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  y  ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON.   

ANTECEDENTES   

1.  Adelantada  la  instrucción  por  parte de la Fiscalía General de la Nación y ejecutoriada la  resolución  de  acusación  proferida por el Despacho del Vicefiscal General de  la  Nación, arribó a la Sala el proceso con el fin de adelantarse la etapa del  juicio  contra  los  doctores  ORLANDO  ENRIQUE VASQUEZ VELASQUEZ y LUIS EDUARDO  MONTOYA  MEDINA.  Al primero se le acusa de ser autor de los delitos de soborno,  abuso  de  función  pública,  peculado  por  uso  y como determinador  de  fraude  procesal  en concurso homogéneos, y al segundo de ser autor de soborno,  determinador  de fraude procesal en concurso homogéneo, y cómplice de abuso de  función público y peculado por uso.   

2.  Corriendo  el  traslado  previsto  por el  artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal, el defensor del Dr. MONTOYA  MEDINA,  solicitó  se  reconociera  a su poderdante la detención domiciliaria,  motivo  por  el  cual el Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, a quien correspondió  el  conocimiento  del  proceso,  dispuso  su remisión al despacho del Dr. JORGE  ANIBAL  GOMEZ GALLEGO, alegando que a través de la providencia del 4 de octubre  de  1.996,  la  le  Sala  aceptó  el impedimento que junto con los Magistrados,  Doctores,  FERNANDO  ARBOLEDA,  JORGE  CORDOBA,  CARLOS  MEJIA y NILSON PINILLA,  manifestó  para  inhibirse  de  conocer el control de legalidad de la medida de  aseguramiento propuesto por el defensor del Dr. VASQUEZ VELASQUEZ.   

El Doctor JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, a quien  le  fue  remitido el expediente, amparado en la causal 4ª del artículo 103 del  Código   de   Procedimiento   Penal,  expresó  estar  excusado  de  asumir  el  conocimiento  de  la  actuación,  bajo  el  argumento  que  la  aceptación del  impedimento  de  los  demás  Magistrados  se  fundó  en  la participación que  tuvieron  en  la  sesión plenaria de la Corte del 25 de abril de 1.996, en cuyo  desarrollo  dispuso compulsar copias en contra de los doctores VASQUEZ VELASQUEZ  y  MONTOYA  MEDINA,  para  investigar  los  presuntos  delitos  en  que pudieron  incurrir,   anticipando   la  calificación  jurídica  de  las  conductas  como  “falsedad,  falso  testimonio  y  fraude  procesal”.  Pero  que  después de  posesionado    como    Magistrado    –  1 de julio de 1.996 -, se realizaron  varias sesiones de Sala  Plena  hasta llegar a la del 18 de octubre de ese año, en la cual se declararon  probados  los  cargos  imputados  al  Dr. VASQUEZ VELASQUEZ y se dispuso su  destitución  del  cargo;  actos en los que dice no solo haber intervenido, sino  que  además  participó activamente en los debates “para hacer el reproche de  las  conductas  atribuidas al funcionario e insistió en la calificación de las  acciones  delictivas  concomitantes o involucradas con las faltas disciplinarias  juzgadas”.   

Circunstancias  que  considera  lo  enmarcan  dentro  de  las  mismas condiciones que los Magistrados a quienes se les aceptó  el  impedimento, al sobrevenir idéntica razón para decidir a la que se tuvo en  cuenta en el auto del 4 de octubre de 1.996.   

2. A su turno el doctor ALVARO ORLANDO PEREZ  PINZON,  afirmó  estar  inhibido  de  conocer del juicio, en virtud a que en la  etapa  del  sumario  actúo  como  Fiscal  General Ad hoc, de conformidad con lo  regulado   por   el   numeral   11   del  artículo  103  del  Código  Procesal  Penal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  En  lo que atañe a la causal impeditiva  aducida    por    el    Dr.    JORGE    ANIBAL    GOMEZ   GALLEGO   –  numeral  4º  del  artículo  103 del  Código   de   Procedimiento  Penal  -,  se  fundamenta  en  que  dentro  de  la  investigación  disciplinaria  que  la  Corte  en  Pleno adelantó contra el Dr.  VASQUEZ   VELASQUEZ,   manifestó  su  opinión  sobre  el  asunto  materia  del  proceso.   

Al  efecto,  recuerda que los miembros de la  Sala  Penal  al  entrar  a  conocer  del  control  de  legalidad de la medida de  aseguramiento,  solicitado  por  el defensor del exprocurador VASQUEZ VELASQUEZ,  en  la  sesión  del  28  de  agosto  de  1.996 a excepción del mismo Dr. GOMEZ  GALLEGO  se declararon impedidos para conocer del proceso, en virtud a que en la  providencia  que  dispuso  la  compulsación  de copias, valoraron las conductas  endilgadas  al  procesado  frente a las hipótesis delictivas de falsedad, falso  testimonio  y  fraude  procesal;  actuar  que  a su juicio los encasillaba en la  hipótesis  prevista  en  el  numeral 4ª del artículo 103 del Código Procesal  Penal,   por   haber  anticipado  su  parecer  acerca  del  objeto  del  proceso  penal.   

Petición que la Sala con ponencia del mismo  Dr. GOMEZ GALLEGO aceptó, apoyada en los siguientes argumentos:   

“Como se entiende que la referencia de los  impedimentos  a  la  causal  cuarta  de  impedimento del artículo 103 del C. de  P.P.,  se  relaciona  exclusivamente  con el hecho de haber manifestado opinión  dentro  de  la investigación disciplinaria sobre el asunto que ahora es materia  del  proceso  penal,  bueno  es  aclarar  que  secularmente  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  han sentado que tal concepto tiene relievancia impediente cuando  se  emite  por  fuera  de  los deberes funcionales del juez, pues, lo contrario,  sería  concebir  el  absurdo  de  que  el  legislador  impone al funcionario el  cumplimiento  de  obligaciones  que después lo inhabilitan para actuar o seguir  actuando  en  los  procesos a él asignados por competencia. Es por ello que, de  modo   general,   no   constituye  impedimento  el  haber  dictado  providencias  anteriores  en  un  mismo proceso o haber cumplido con la obligación de ordenar  las  copias  para  investigar  hechos  punibles  conocidos en el ejercicio de la  función que ya son de averiguación oficiosa (art. 25 C. P.P.).   

“Sin embargo, no empece que los magistrados  acataron  la  norma  que  los  obliga  a  poner  en  conocimiento  los  injustos  advertidos,  tal  deber  de  informar  no habilita al funcionario para anticipar  calificaciones   jurídicas   de   las   conductas  supuestamente  delictivas  o  adecuaciones  típicas de los mismos, en fin, la exigencia legal no avanza hasta  el  punto  de  hacer  valoraciones  que  pueden  mostrar,  sin  al  más mínimo  propósito  de  quien  así  actúa,  que ha bajado el nivel de la imparcialidad  requerida  en futuras actuaciones procesales por competencia directa, pues tales  son  conclusiones  que van surgiendo gradual y secuencialmente en el curso de la  investigación,   que  precisamente  se  ordena  con  ese  objetivo  parcial  de  establecer  la licitud o ilicitud del comportamiento cuestionado, calificaciones  que  por  demás  están  reservadas  al  funcionario  judicial  al  cual  se le  encomienda la averiguación”.   

          “Así  entonces,  si los magistrados de esta Sala que participaron  en  el  auto  del  25 de abril pasado, obra de la plenaria de la Corporación, y  que  ahora les corresponde intervenir en el control de legalidad de la medida de  aseguramiento  dictada dentro de la investigación penal directamente emanada de  él,  sienten  que  en  aquel  entonces anticiparon conceptos que pueden generar  intranquilidad  en  los  sujetos procesales y en la comunidad sobre la impecable  imparcialidad  que  debe  asistir  al órgano judicial, y además fácil resulta  constatar   en   la  providencia  estas  opiniones  que  pueden  verse  como  un  prejuzgamiento,  indudablemente que la manifestación de impedimento no sólo es  sensata     sino     razonable,     virtudes    que    entonces    demanda    su  admisión”.   

Dentro  de  esta línea conceptual, es claro  para  la  Sala  que   las  circunstancias  de  ayer hoy cubren al Dr. GOMEZ  GALLEGO,  habida  cuenta  que si bien es cierto  que para el 25 de abril de  1.996,  fecha en que la Sala Plena de la Corte dispuso formular pliego de cargos  y  ordenó  la  compulsación  de  copias  en  contra  del  exprocurador VASQUEZ  VELASQUEZ  no  era  miembro  de esta Sala, también es evidente que a partir del  momento  de  su  posesión – 1 de julio de 1.996 -, intervino activamente en los  distintos  actos  del  trámite,  entre ellos el del 18 de octubre de 1.996, por  medio  del  cual  la  Corte  resolvió  destituir  al  disciplinado del cargo de  Procurador  General  de la Nación, declarando probados los hechos constitutivos  de   faltas  disciplinarias,  orientados  a  obstaculizar  en  forma  grave  las  investigaciones  disciplinaria  y  penal,  que a la sazón le seguía la Corte y  por  enriquecimiento  ilícito  de particular el Fiscal General de la Nación, a  objeto  de  lograr  que éste último se declarara impedido;  conductas que  naturalisticamente  en  su  mayoría  y  en lo fundamental son las mismas que se  imputan como delictivas en la resolución de acusación.   

Es  decir,  que  habiendo participado el Dr.  GOMEZ  GALLEGO  en  la declaratoria de existencia de los hechos sobre los cuales  se  edificaron  las  faltas  disciplinarias  en  el  proceso  de esa especie, es  natural   que   intervenir  ahora  en  la  causa  en  donde  se  indaga  por  la  configuración  de  esos mismos hechos como injustos penales, generaría dudas y  desconfianza  en  los  sujetos  procesales  y  en  la  comunidad  sobre  su real  independencia  e  imparcialidad en el cumplimiento de su actividad funcional, en  atención  a  que  se  conoce  el  criterio que sobre ellos expuso en el proceso  disciplinario.   

Argumentos que a la Sala bastan para admitir  el impedimento presentado por el Dr. GOMEZ GALLEGO.   

2. En relación con el impedimento declarado  por  el  Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON al amparo de la causal 11 del artículo  103  del Código de Procedimiento Penal, igual será admitido por las siguientes  razones.   

Esta  causal,  que  tiene  su  origen  en la  estructura  básica  del  proceso  penal  Colombiano,  que  atribuye  a la   Fiscalía  General  de la Nación la función de investigar los delitos y acusar  a  sus autores ante los Jueces y Magistrados Competentes, al tenor del artículo  250  de  la  Carta  Política, solo será aceptada cuando la intervención en el  sumario  del  ahora  juzgador,  haya sido de tal trascendencia que efectivamente  incida en su criterio.   

En  el  expediente  obra que el Doctor PEREZ  PINZON  actúo  como  Fiscal  General  de  la  Nación  Ad Hoc, en cuya gestión  decretó  la  nulidad  incluyendo el auto cabeza de proceso, dispuso y practicó  varias  pruebas,  recibió las indagatorias de los imputados, y les resolvió la  situación  jurídica  afectándolos con medida de aseguramiento, actuación que  además  de  prolongada fue trascendente en el sumario, y que lógicamente puede  comprometer hacia el futuro su criterio.   

En  consecuencia,  como  la  causal invocada  está  demostrada,  se  aceptará  el  impedimento  presentado  por el Dr. PEREZ  PINZON.   

Dado que la admisión de estos impedimentos  no  afecta  el  quórum  decisorio  previsto en el artículo 54 de la ley 270 de  1.996, no se sortearán conjueces para reemplazarlos.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:  

ACEPTAR   el  impedimento  presentado  por los Magistrados de esta Sala, Doctores JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO y ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FABIO   ARISTIZABAL   HOYOS                      ALVARO CORREAL REYES   

         Conjuez  – No  hay  firma                                 Conjuez   

GUILERMO    GARCIA    GUAJE                                   MARIO    MANTILLA  NOUGUES   

Conjuez  

WILLIAM    MONROY  VICTORIA                     IGNACIO TALERO LOZADA   

Conjuez                                                                                      Conjuez   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *