11544mar

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11544  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

            Magistrado Ponente:   

                                                             Nilson      Pinilla  Pinilla   

                                                          Aprobado   Acta   No.034   

          Santa  Fe  de  Bogotá  D.C.,  siete  (07)  de  marzo  de  dos  mil  (2000).   

          A S U N T O   

Decide la Sala la  casación interpuesta  por  el defensor de JOSE ARLEY MURILLO VASQUEZ contra la sentencia de octubre 24  de  1995,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Medellín  confirmó  la  condena impuesta de  26 años de prisión por los  delitos de homicidio doloso y culposo.   

          ANTECEDENTES   

1.- Los agentes de la Policía Metropolitana  del  Valle  de Aburrá, JOSE ARLEY MURILLO VASQUEZ y WALTER VASQUEZ AGRON, en la  noche  del  30 de septiembre de 1994, se encontraban ingiriendo licor en el “Bar  Internacional”  ubicado en la carrera 50 No. 53-52 de Medellín. Aproximadamente  a  las  11 de la noche salieron y, al parecer, tropezaron con Víctor Hugo Pasos  Botero,  inmediatamente  MURILLO  VASQUEZ  esgrimió  su revólver y lo disparó  contra  Pasos  Botero,  pero  uno  de  los  proyectiles penetró al bar de donde  acababan  de  salir  e  impactó al cliente Laureano de Jesús Rojas Muñoz. Los  heridos  fallecieron  y   VASQUEZ  AGRON fue capturado ahí mismo, mientras  MURILLO VASQUEZ huyó y se le aprehendió momentos después.   

2.- Abierta la investigación, los imputados  rindieron  indagatoria:  MURILLO VASQUEZ sostuvo que ni siquiera estuvo presente  en  el  sitio  de  los  hechos; VASQUEZ AGRON dijo que sacó su arma porque oyó  unos  disparos  y  previó  que  iban  a  atentar  contra  él  (fs.  10  y 15).   

Practicadas  otras  pruebas  y  decretada la  detención  preventiva  de los sindicados (f. 64), se cerró investigación y la  Fiscalía  Seccional  Séptima, por medio de resolución de enero 26 de 1995 (f.  257),  los acusó por el delito de homicidio, pero a VASQUEZ AGRON en calidad de  cómplice.   

Los  defensores  recurrieron  contra  dicha  providencia,  el  de  VASQUEZ  AGRON  en  reposición y el de Murillo en alzada,  decisión   que  fue  revocada  parcialmente  en  primera  instancia,  para  precluir con respecto al primero en mención. (f.310).   

Remitidas  las  diligencias al superior para  efectos  de  la apelación, la acusación contra MURILLO VASQUEZ, fue confirmada  el  9 de marzo del citado año (f.317), pero aclarando que el homicidio en Pasos  Botero  era  agravado  por  el  motivo fútil y el de Rojas Muñoz era homicidio  culposo.   

3.-  El  Juzgado  34  Penal  del Circuito de  Medellín  celebró  audiencia  pública  (f.  344)  y profirió sentencia el 24  julio  de  1995  (fs.  365 y ss.), mediante la cual, desechando la agravante del  homicidio  intencional,  condenó  al acusado a 26 años de prisión por las dos  infracciones,  fallo   apelado  por  el  defensor de Murillo y confirmado a  través   del  que  es  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria  (f.  400).   

         LA DEMANDA   

Primer   cargo:  Dentro  del  marco de la causal primera de casación, cuerpo 2° (art. 220 C. de  P.  P.),  se  aduce  la violación indirecta de la ley por errores de hecho y de  derecho  en la apreciación de las pruebas, los cuales “llevaron al sentenciador  a  aplicar indebidamente los artículos 323 del Código Penal, modificado por el  29  de  la  ley  40 de 1993 y los artículos 26 y 329 del Estatuto Punitivo” (f.  426).   

Concreta que se incurrió en falso juicio de  legalidad  con respecto a los testimonios de José Palacio Serna, Carlos Alberto  Franco  Cuervo  y  José  Alberto  Duque Pérez, “aducidos en forma irregular al  proceso”.   

Considera   que   esas  declaraciones  son  inexistentes  porque  carecen de la firma de los respectivos técnico judicial y  secretaria  auxiliar  y  menciona el artículo 29 de la Carta Política sobre la  invalidez  de  “toda  prueba  obtenida con la violación del debido proceso” (f.  427 ).   

Dice que tales pruebas fueron basilares para  la  fundamentación  del  fallo  impugnado,  ya  que  de  las mismas “infiere el  fallador la confesión extrajudicial de autoría” (f. 428).   

Concluye  que  si el sentenciador no hubiese  apreciado  esos  testimonios,  habría dictado sentencia absolutoria en favor de  MURILLO VELASQUEZ.   

Segundo  cargo:  Plantea  error de hecho por falso juicio de existencia al ignorar el peritaje de  balística,  según el cual fue imposible determinar si el proyectil que mató a  Víctor  Hugo  Pasos fue disparado con el arma que portaba el procesado MURILLO,  lo  que significa que “en el proceso no se halla demostrado el nexo causal, como  lo exige el artículo 21 del Estatuto Punitivo”.   

También se cometió semejante error de hecho  con  respecto  a  las  declaraciones  de  Jesús Orlando Alvarez y Rubén Darío  Patiño,  testigos  presenciales  de  los  hechos,  quienes  afirman  “que en el  momento  del  herimiento  no  hubo discusión alguna, circunstancia cardinal que  prohija la sentencia como móvil de la acción homicida” (f. 430).   

Tercer cargo: Aduce  un  falso  juicio de identidad “por no apreciar correctamente los dichos de Luis  Antonio  Noviteño  y  Walter  VASQUEZ  AGRON”, ya que el primero no escuchó el  diálogo  entre  este  último  y  Jorge  Alberto  Duque  “y  por  ello no puede  fortalecer el dicho acusador de Duque Pérez” (fl. 431).   

Finalmente,  también  ve el casacionista un  falso  juicio  de  identidad  en  el valor que se dio al informe suscrito por el  oficial  Jorge  Alberto  Duque, sin reparar que éste “no tiene ningún sustento  probatorio”,   aparte  de  que VASQUEZ AGRON desvirtúa la aseveración del  mencionado oficial.   

Pide  entonces  que  se  case  el fallo y se  absuelva al procesado.   

         CONCEPTO DE LA PROCURADURIA   

Primer  cargo: El  señor  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal (e.) anota que es objetivamente  cierta  la  falta  de  las firmas en los testimonios citados por el censor, pero  que  éste “no destaca cómo la veraz situación despoja de legalidad los medios  de  prueba,  y  de  otro lado, cómo estos se coligieron en único soporte de la  condena,  hecho este último que aunque lo asevera el censor, no coincide con la  realidad  procesal”  (f.  11  cd.  Corte),  afirmación  que  apoya  con la cita  pertinente del fallo recurrido.   

Estima  que la falta de firmas en mención y  de  cara  al  artículo  157  del  Código de Procedimiento Penal, no se ve  cómo  “puede  aniquilar  la  validez legal del acto y menos cuando la firma que  aparece es la del funcionario”.   

En su sentir, las criticadas pruebas hacían  parte  del caudal probatorio y, por tanto, ningún error cometió el fallador al  apreciarlas.   

Este  cargo  no  prospera,  al  criterio del  representante de la sociedad.   

         

Segundo  cargo:  Responde  primeramente  que, contrario a lo aseverado por el censor, el fallador  sí  consideró  el  dictamen  de  balística y “otra cosa es que el juzgador no  haya  dado al dictamen las consecuencias esperadas por el censor” (f. 13) y que,  además,  otros  medios  de  prueba sirvieron para concluir que efectivamente el  procesado  MURILLO VASQUEZ acababa de disparar su revólver cuando fue capturado  por  información  que el coprocesado VASQUEZ AGRON dio al oficial de vigilancia  Jorge Alberto Duque Pérez.   

Con  relación al falso juicio de existencia  referido  a las declaraciones de Jesús Orlando Alvarez y Rubén Darío Patiño,  anota  que en momento alguno el fallador dedujo que el móvil del homicidio haya  sido  una  discusión,  sino,  por  el  contrario,  precisó  que  “como  no  se  estableció móvil no puede calificarse de fútil” (f. 4 ).   

Opina  que  tampoco  ha  de  prosperar  este  reproche.   

Tercer cargo: Dice  que  es indiferente que el policial Luis Antonio Noviteño haya o no presenciado  “la  confesión”  que hizo el coprocesado VASQUEZ AGRON al oficial Duque Pérez,  ya  que “en ningún momento el Tribunal lo colocó como único observador de ese  acontecimiento”  (f. 15), aparte de que en momento posterior, Noviteño escuchó  directamente  a  MURILLO  VASQUEZ  en  el instante de su respuesta confirmatoria  acerca de su ejecución de los disparos.   

Por último, en cuanto a la crítica que el  demandante  hace  al  informe  policial,  espera que con la misma “ningún error  prueba,  y  contrario, denota su olvido respecto a la ratificación que sobre el  informe  dieron los agentes que en compañía de Duque atendieron el caso -Julio  Buriticá,  José Palacios, Carlos Franco y el propio Noviteño Díaz Luis”. (f.  16).   

Como  los  cargos no prosperan, solicita no  casar la sentencia.   

        CONSIDERACIONES    DE    LA    CORTE   

Primer cargo: El  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad que aduce el actor, tiene su  supuesto  fáctico  cierto,  ya que efectivamente las declaraciones rendidas por  los  agentes  de  la Policía José Palacio Serna y Carlos Alberto Franco Cuervo  (fs. 79 y 82) carecen de la firma del técnico   

judicial   que  las  mecanografió,  como  también   sucede  con  la  rendida  por  el  subteniente  Jorge  Alberto  Duque  Pérez  (f. 86).   

Sin  embargo,  dentro  de los “requisitos  formales  de  la actuación” el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal  relaciona  “las  firmas de quienes en ella intervienen” (inc. 2°), pero ello no  conduce  a  sostener  que  todas  las  firmas  tengan  el mismo rango, ni que la  ausencia   de   alguna   de  ellas  comporte  la  invalidez  de  la  actuación.   

Así lo ha sostenido esta corporación desde  tiempo  atrás, por ejemplo en las providencias de fecha septiembre 24 de 1985 y  noviembre  18 de 1987, M. P. Alfonso Reyes Echandía y Guillermo Dávila Muñoz,  respectivamente.   

En cuanto a la firma del funcionario a cuyo  cargo  esté  la  dirección  del  proceso  (fiscal,  juez  o magistrado), está  refrendando   lo  sucedido,  dicho  y/o  determinado  durante  la  diligencia  o  actuación  y  su  imprescindible  presencia, como ocurre también, en su propia  dimensión  y  a  guisa  de  reconocimiento,  con  las  que  estampen las demás  personas  que  hayan  participado,  especialmente  importante  en los eventos de  indispensable  concurrencia  suya,  por ejemplo el sindicado y su defensor en la  indagatoria,  el   testigo  en  su  declaración, el perito en el dictamen,  etc. .   

Pero  si  bien  es  cardinal aconsejable y  acostumbrada,  no es la firma la única manera de acreditar la participación de  alguien,  que  bien  puede  establecerse  por  lo  que,   coetáneamente  o  posteriormente,   acepten,  reconozcan  o  indiquen  los  otros  intervinientes,  preponderantemente  el  director del proceso, o por otros medios no firmados, ni  aún escritos, como una grabación de video o de audio.   

De otra parte, la modificación introducida  al  artículo  109  del Código de Procedimiento Civil, por el artículo 1º del  Decreto  2282 de 1989, cambió la antigua determinación que establecía que las  actas  de  audiencias  y  diligencias  debían  ser autorizadas por el juez y el  secretario.  Con  la citada norma, se instituyó que únicamente las autoriza el  juez,  es  decir,  no  se exige ahora que el secretario, titular o ad hoc, ni el  escribiente,   técnico  o  auxiliar  que  haya  mecanografiado  o  digitado  la  diligencia den fe del acto.   

Así,   la   Fiscalía  no  incurrió  en  irregularidad  alguna, mucho menos insubsanable, ni incumplió mandato legal, en  actuación  que  se ajusta a la preceptiva vigente al autorizar el Fiscal con su  firma  las  actas  de tales diligencias, resultando innecesaria la firma de otro  empleado  judicial, o que por diferentes  medios fuere  establecida la  autenticidad.   

Sobre  la  omisión  de la firma de quien o  quienes   necesariamente   participaron   en   la   actuación,   la   Sala   ha  indicado:   

“…si  la falta de firma del juez no es  motivo  de  nulidad o inexistencia de los actos procesales, con mayor razón, el  incumplimiento  de  tal formalidad por parte de otras personas que intervinieron  en  las diligencias, debe entenderse como una simple irregularidad que para nada  afecta  la  autenticidad,  validez   y  fuerza probatoria de las mismas”.  (septiembre 2 de 1986, M. P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo).   

Si  aún  la  falta de firma del juez o del  fiscal  no constituye omisión insubsanable, generadora de nulidad o ineficacia,  menos  la  va  a  configurar  la  de  un  servidor público que no está llamado  obligatoriamente  a  participar  en  el  acto,  de  cuya  asistencia  bien puede  prescindirse,  por  ejemplo  al  asumir  el  propio director de la actuación la  labor mecánica de anotación de lo escuchado y sucedido.   

No  se presenta entonces el falso juicio de  legalidad   imputado;   los   textos   en  los  cuales  fueron  consignadas  las  declaraciones    conservan   su   autenticidad   y   valor,   propios   de   una  actuación  realizada al tenor de la normatividad procesal.   

De  suerte  que,  en tales condiciones, los  testimonios  que  cuestiona el casacionista tienen validez y no cometió, por lo  tanto,  error  alguno  el fallador al considerarlos dentro de la prueba de cargo  que sustentó la sentencia impugnada.   

Cabe recordar que esos tres testimonios son  los  que  se refieren principalmente a la “confesión extrajudicial” que hizo el  imputado  VASQUEZ  AGRON  ante  el subteniente Jorge Alberto Duque Pérez, en el  sentido  de  que  su  compañero  policial  MURILLO  VASQUEZ  era  quien  había  efectuado  los  disparos  letales,  y  que  el  fallador  advirtió  que  si esa  “confesión”  no  hubiese sido realmente referida, no tendría ocurrencia que el  mencionado  oficial  se hubiera dirigido de inmediato hasta donde estaba MURILLO  VASQUEZ a buscarle.   

Ha de tomarse así mismo en cuenta que para  el  fallo   también  se apreció cómo este procesado, una vez aprehendido  con  el  revólver recién disparado, dijo que “lo habían atacado y por eso él  utilizó el arma” (fs. 409 y 410).   

Además, el Tribunal precisó:  

                   “Pero no  sólo  el  testimonio de oídas y la confesión extrajudicial los que incriminan  a  MURILLO  VASQUEZ,  como  autor  de  los punibles. En torno a él, se levantan  también  los  indicios  de la mentira y malas explicaciones, al quedar derruida  su  coartada  y  el de las huellas materiales del delito, por tener en su poder,  en  los  momentos  subsiguientes  arma, revólver 38 largo (proyectil similar se  extrajo  del  cadáver  de ROJAS MUÑOZ) con vestigios de haber sido disparada”.  (fl. 415).   

Se ve entonces que el censor incumple con la  obvia  obligación  de  controvertir toda la prueba en que aparece sustentada la  sentencia  impugnada, limitándose, en cambio, ha efectuar un ataque parcelado o  fragmentario  que,  de  suyo,  no  logra derrumbar el acierto y legalidad que se  presumen de los fallos objeto de esta impugnación extraordinaria.   

Tales   razones   tornan  impróspero  el  reproche.   

Segundo  cargo:  1.-  No  es  cierto que el  fallador  haya ignorado el peritaje de balística, pues al mismo hizo referencia  (f.  371)  para  ratificar  que la identidad o uniprocedencia de los proyectiles  homicidas  con  los  utilizados  por  MURILLO  VASQUEZ  no  había  sido posible  deducirla  “debido a las deformaciones del proyectil”, dato éste que en ningún  momento  siquiera debilita la contundente prueba contra el procesado, incidencia  que   tampoco  revela  el  demandante,  quien  ostensiblemente  se  equivoca  al  pretender  roto  “el  nexo  de  causalidad” entre el accionar que se reprocha al  acusado  (disparar  el  revólver)  y  el  doble homicidio, pues, como se dijo a  espacio, otras pruebas avalan ese nexo.   

2.-  Tilda el casacionista de ignorados los  testimonios  de  Jesús  Orlando  Alvarez  y  de  Rubén Darío Patiño, quienes  declararon  que  no  hubo  discusión  “en el momento del herimiento”, es decir,  cuando  Pasos  Botero  recibió  el  disparo, y replica a la sentencia que ésta  haya  tomado  esa  discusión  “como  móvil  de  la acción homicida” (f. 430).   

Mas no es cierto que el fallo diga eso. Por  el  contrario,  estimó  al  respecto  el  sentenciador  de  primer grado (cuyas  consideraciones  forman  un sólo cuerpo jurídico con las avaladoras de segunda  instancia):  “… lo cierto es que en este caso no se estableció exactamente el  motivo  que  impulsó  a  la  mencionada acción: un empujón, un tropezón, una  discusión  cuyo contenido se desconoce, un insulto grave de la víctima o el no  pago  de una cuenta, son apenas hipótesis cuya esencia no se probó, por lo que  no  es  legal  ni  equitativo  edificar  así  una  circunstancia  agravante que  incrementa  la  pena  en  quince  y  más  años de prisión. El punto para este  Despacho  es  claro:  Como  no  se estableció el móvil no puede calificarse de  fútil” (f. 381).   

El  cargo  se  queda  en  el  vacío  y  no  prospera.   

Tercer cargo: 1.-  Dice  el  censor  que el Tribunal cae en un falso juicio de identidad al afirmar  que  el  testigo Noviteño Díaz manifestó haber presenciado cuando el imputado  VASQUEZ  AGRON admitió ante el subteniente Duque Pérez que MURILLO VASQUEZ era  quien había hecho los disparos homicidas.   

Es   cierto   que   Noviteño   declaró  precisamente  que  no  presenció  tal cosa, pero también lo es que el Tribunal  trajo   a   colación  otros  testigos  de  semejante  reconocimiento,  como  se  puntualizó  al  responder  el primer cargo, aparte en el cual se recordó cómo  MURILLO  VASQUEZ  contestó  ante  él  y los demás policiales que el deponente  había utilizado el arma porque fue objeto de ataque.   

De  ahí  que es evidente la inanidad de la  referida  inexactitud  del  Tribunal,  pues  de todos modos el hecho que se puso  erróneamente  en  boca  de  Noviteño  Díaz, figura refrendado por otros   más contundentes medios probatorios.   

2.-  Por  último,  decir  que  el  informe  policivo   inicial   fue   mal  apreciado  porque  “no  tiene  ningún  sustento  probatorio,  ya  que  el oficial no le recepcionó ninguna versión a ninguno de  los  agentes”  (fl. 431), no constituye, literalmente, cargo alguno atendible en  casación,  no  solamente  porque  apenas  se  trataba  de  un  informe,  que no  requería  ir  respaldado  con  práctica  de  pruebas,  que  es  a la autoridad  judicial  a  la  que  le  corresponde  acopiar,  sino porque por parte alguna el  censor  revela  la  incidencia que ese supuesto yerro habría tenido en el fallo  atacado  y,  además, el Fiscal ratificó posteriormente tal informe preliminar.   

Con la no prosperidad de los cargos, deviene  la de toda la demanda, motivo por el cual el fallo no se casará.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Supre­ma de Justicia en  Sala   de   Casación   Penal,   de   acuerdo   con   el   Ministerio  Público,  adminis­trando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE :   

NO  CASAR  el  fallo impugnado.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS EDUARDO  MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                            NILSON   E.   PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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