Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 17688
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 109
Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia del 9 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha condenó a CRISTÓBAL ALEZANDER CARO PRIETO y a ROBINSON SUÁREZ NOVOA, en calidad de coautores de homicidio agravado en concurso, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar solidariamente los perjuicios generados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Al desatar la apelación interpuesta por los procesados y el defensor, en fallo del 8 de junio de 2000, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de primer grado, con la modificación consistente en declarar que CRISTÓBAL ALEZANDER CARO PRIETO respondía a título de cómplice, no de autor; y, por ende, redujo la pena a él impuesta, tasándola en veintidós (22) años más seis (6) meses de prisión.
En esta oportunidad, con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTÓBAL ALEZANDER CARO PRIETO.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia de segunda instancia:
“Se extrae del plenario que éstos sucedieron el 16 de octubre de 1997, a eso de las 7:00 P.M., cuando momentos antes fueron vistos en forma sospechosa dos individuos que se movilizaban en una motocicleta de color blanco, uno de ellos llegó hasta el supermercado “La Y”, ubicado en la carrera 12 # 10-68 del Barrio Compartir de Soacha, a dos cuadras de distancia de donde quedó la moto, y disparó en repetidas ocasiones en contra de la humanidad de LIBARDO LAITON y ROSA ISABEL GUERRERO ORTIZ y luego desaparecieron del lugar.
El primero de ellos murió casi en forma inmediata, mientras que la segunda, que se hallaba en estado de gravidez, falleció días después en el Hospital de la Samaritana de Bogotá.
Informada la Policía Nacional de los hechos, así como de las características de la moto observada en el sector y de sus ocupantes, se dispuso un operativo y se logró la captura de CRISTÓBAL ALEXANDER (sic) CARO PRIETO y ROBINSON SUÁREZ NOVOA. El primero de ellos aceptó haber estado a dos cuadras del lugar de los hechos esperando al segundo, mientras que éste fue reconocido como el autor de los disparos.”1
LA DEMANDA
Un cargo propone el defensor de CRISTÓBAL ALEZANDER CARO PRIETO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000 -vigente al momento de proferirse el fallo- por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho.
Asegura que el acopio probatorio dejó dudas razonables, que nunca fueron despejadas, sobre la real participación de CARO PRIETO en los acontecimientos criminales, de suerte que no podía predicarse su responsabilidad penal y, sin embargo, fue condenado en calidad de cómplice del doble homicidio.
Se refiere a distintos aspectos en los cuales centra el reproche casacional, consistente en error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque “todas las deducciones que hizo el Tribunal Superior de Cundinamarca…son equivocadas y contrarias a la realidad procesal existentes dentro del expediente”:
1. En el fallo no se demostró que CRISTÓBAL ALEZANDER CARO PRIETO hubiese prestado una ayuda posterior al homicida, cumpliendo un acuerdo previo.
Sólo un error de evaluación permitió al Tribunal Superior concluir que CARO PRIETO era cómplice de ROBINSON SUÁREZ NOVOA, porque estuvieron juntos buena parte del día de los acontecimientos y los dos llevaban cascos y chalecos que, además, eran utilizados simplemente para cumplir las exigencias de tránsito.
2. Es cierto que CARO PRIETO conducía la moto y esperó durante un lapso aproximado de 15 minutos al autor material de los disparos, ROBINSON SUÁREZ NOVOA; pero ello no indica que aquél conociera o estuviera enterado de la intención criminosa de éste.
3. También en forma equivocada el Ad-quem concluyó que CRISTÓBAL ALEZANDER estaba enterado de las intenciones de ROBINSON, porque lo estaba esperando a una distancia inferior a cien metros y podía escuchar los disparos, como se demostró en inspección judicial.
Según el censor, en este aspecto existe duda, porque lo verificado en la inspección judicial fue que se podían escuchar las detonaciones “pero siempre y cuando la persona tuviera la atención alerta, pues perfectamente podía confundirse el ruido de los disparos con otro acontecer fáctico.”
4. Agrega que de las declaraciones de Jesús Alberto Chingate Herrera y Margarita Botello Ramírez, quienes vieron rondar la moto y luego la observaron estacionada “en el callejón con la cabrilla al lado de la entrada del ABC”, no podía inferirse que CRISTÓBAL ALEXANDER CARO PRIETO tuviera conocimiento previo del crimen que iba a cometer ROBINSON SUÁREZ NOVOA, tópico que el Tribunal Superior sopesó equiovocadamente, volviendo a incurrir en error de hecho.
5. El Tribunal Superior yerra al afirmar que CRISTÓBAL ALEZANDER estaba enterado de que ROBINSON se aprovisionó del arma de fuego.
Dice el censor que es cierto que los dos implicados anduvieron juntos en la motocicleta antes del crimen, y que mientras deambulaban la policía los requisó una vez sin encontrarles ninguna arma, pero que, poco después de la requisa “ROBINSON le solicitó a ALEXANDER (sic) que lo esperara, volviendo al los cinco minutos, sin saber ALEXANDER (sic) en qué andanzas se encontraba ROBINSON y donde bien pudo haber conseguido el arma homicida.”
6. El Tribunal Superior no concedió credibilidad a las explicaciones suministradas por CRISTÓBAL ALEZANDER CARO PRIETO, sobre su casual encuentro con ROBINSON SUÁREZ NOVOA, aduciendo que eran inconsistentes y que existían mentiras e imprecisiones.
Ello, dice el libelista, indica la conciencia del juzgador acerca de que las pruebas en contra del “cómplice” eran endebles y por ello acudió al análisis conjunto de los medios de convicción para obtener el resultado vertido en la sentencia de condena.
Entre las normas infringidas indirectamente señala el artículo 247 (prueba para condenar) y el artículo 445 (in dubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, y solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de declarar que CARO PRIETO es inocente de los cargos que se le endilgan.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de CRISTÓBAL ALEZANDER CARO PRIETO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000, vigente al tiempo en que se profirió el fallo. Debido a ello, será inadmitida.
1. La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior, equivalente al artículo 212 del régimen vigente. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.
Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
Entonces, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
2. En el presente asunto el libelista incumplió el deber de indicar fundadamente cuáles normas de derecho sustancial estimaba infringidas, pues señaló el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal anterior, sin suministrar a la Sala explicación alguna tendiente a enseñar los motivos que lo movían a pensar que ese precepto instrumental era de contenido sustancial, y en qué sentido resultó transgredido.
3. La demanda tampoco satisface los requisitos inherentes a la esencia de la casación, pues aunque menciona la existencia de errores de hecho, se concreta en múltiples afirmaciones en tal sentido, sin argumentación lógica y profunda en cada caso, de suerte que no es factible desentrañar la formulación del cargo, ni si fundamentación “en forma clara y precisa”, según exigía el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior, equivalente al artículo 212 del régimen vigente.
A decir del libelista, el Tribunal Superior vulneró indirectamente la ley sustancial, al incurrir en errores de hecho en la apreciación de las pruebas; no obstante, el discurso se reduce prácticamente a dicha afirmación conclusiva, siendo imposible comprender en dónde radica el supuesto desatino del Ad-quem, puesto que ni siquiera acometió la labor de identificar textualmente cuáles son las pruebas cuya valoración se afectó por alguna de las especies de error de hecho.
4. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino elegido por el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
4.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.
4.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
4.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir.
5. Con todo, en cuanto la queja pareciera referida a supuestos falsos juicios de identidad en la apreciación de algunos medios de convicción (inspección judicial y testimonios de Jesús Alberto Chingate Herrera y Margarita Bello Ramírez), era de esperarse que el libelista desarrollara su propuesta a cabalidad, pero no lo hizo, porque incumplió el deber de identificar con precisión dichas pruebas; no señaló el contenido objetivo y literal de las mismas; ni y frente a cada una especificó lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación por recorte, adición o alteración de su contenido.
Ahora bien, si trataba de censurar al Tribunal por otorgar a dichas pruebas un poder de persuasión que no tienen, o por negarle tal fuerza a otros medios de convicción (por ejemplo, la indagatoria de Caro Prieto), ese enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de alguna tergiversación de lo manifestado por unos y otros, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito de cada uno, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.
6. Agotado el debate probatorio en las instancias, tampoco puede esperar el censor que la Corte deduzca o descubra oficiosamente la falta de certeza para condenar, por el sólo hecho de que el libelista piensa que la investigación dejó vacíos. De ahí que, el reclamo sin la fundamentación adecuada por la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, no alcanza la entidad que se requiere para sustentar la pretensión de que se case el fallo.
Esa manera de postular el cargo le hace perder consistencia jurídica, lo ubica en términos distantes de la lógica que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con discrepancias genéricas.
7. El principio de limitación que impera en el trámite del recurso extraordinario impide a la Sala de Casación Penal tener en cuenta causales no postuladas en debida forma, e igualmente enmendar o corregir los desaciertos de la demanda.
En consecuencia, la demanda no será admitida y así se declarará en este auto, contra el cual no proceden recursos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de CRISTÓBAL ALEZANDER CARO PRIETO.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 106 cdno. 2.