Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21115
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 043.
Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004)
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el Procurador Judicial 117 Delegado en lo Penal, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Antioquia el 20 de febrero de 2003, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo lugar el 26 de abril de 2002, por cuyo medio condenó a WILMAR ALBERTO CHAVARRIA JARAMILLO y ALIRIO ANTONIO AYALA LOPEZ, como coautores penalmente responsables del concurso de quince (15) delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos motivo de esta actuación fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de primer grado, así:
“Entre los días 17 y 18 de enero de 2000, en el corregimiento de Ochalí, municipio de Yarumal (Antioquia), un grupo de hombres que se identificaron como miembros de las autodefensas de Córdoba y Urabá, portando armas de corto y largo alcance, radios de comunicación y vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, sacaron de sus casas a algunas personas que se encontraban en listas previamente elaboradas, a quienes condujeron al atrio de la iglesia, calificándolos de colaboradores de la guerrilla”.
“Ese día las dejaron en libertad, pero al siguiente fueron conducidas hasta un sitio cercano al cementerio donde las hicieron tender en el piso y les dispararon causándoles la muerte, entre las que se encuentran: DIANA MILENA ARIAS ESPINOSA, ALCIDES GOMEZ TORRES, GLORIA PATRICIA CHAVARRIA BUILES, WILDER ANDRES GARCIA VALBUENA, MARTIN DE JESUS TORRES, ROCIO ANALIDA JARAMILLO, HECTOR HERNAN PATIÑO, JHON JAIRO BARRIENTOS PATIÑO, DIANA MILENA ARIAS ESPINOSA, LUIS EVERARDO TORRES ROLDAN, ALVARIO HERNAN TORRES, MARINO ANTONIO URIBE JARAMILLO, JUVENAL ANTONIO TORRES ROLDAN, DAIRO TORRES AREIZA y HUMBERTO ANTONIO MARIN GARCIA”.
La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín declaró abierta la instrucción el 1º de febrero de 2000, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a ALIRIO ANTONIO AYALA LOPEZ y como persona ausente a WILMAR ALBERTO CHAVARRIA JARAMILLO, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, mediante providencias del 8 de febrero y 30 de junio de 2000, respectivamente.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 20 de septiembre de 2000 con resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos coautores del concurso de delitos que motivó la medida asegurativa.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 26 de abril de 2002, por cuyo medio condenó a ALIRIO ANTONIO AYALA LOPEZ y WILMAR ALBERTO CHAVARRIA JARAMILLO, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años como coautores penalmente responsables del concurso de delitos por los cuales fueron acusados.
La decisión anterior fue impugnada por el sindicado AYALA LOPEZ y por la defensora del procesado CHAVARRIA JARAMILLO, y el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó mediante fallo del 20 de febrero de 2003, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del Ministerio Público.
LA DEMANDA
Previo a postular y desarrollar la censura, el Procurador 117 Judicial Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia expone que si bien el Ministerio Público no impugnó el fallo de primer grado y por ello, de conformidad con lo expuesto por esta Sala, carecería de interés para interponer el recurso extraordinario, estima que el yerro que denuncia en punto del “desatino ocurrido en la aplicación del derecho sustancial” se encuentra “al mismo nivel de importancia del de nulidad como motivo de casación”, circunstancia considerada por la jurisprudencia “como una de las hipótesis en que el sujeto procesal aunque no hubiese impugnado el fallo de primera instancia, podría intentar legítimamente el recurso extraordinario de casación”.
También anota que de no reconocerse que le asiste interés para acudir en casación, ello “equivale a que se tenga el Ministerio Público como si hubiese contribuido a la producción del vicio que originó el protuberante agravio, cuando ni lógica ni jurídicamente ello cabe considerarlo así”.
Acto seguido, el impugnante plantea un cargo único contra la sentencia de segunda instancia, formulado al amparo de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial determinado por falta de aplicación del inciso 3º del artículo 29 de la Constitución Política y del inciso 2º del artículo 6º del estatuto procesal vigente, y aplicación indebida del inciso 3º del artículo 52 del mismo ordenamiento.
Para demostrarlo expone que el a quo condenó a los procesados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, providencia que fue confirmada por el Tribunal.
Refiere entonces que si se tiene en cuenta “que se suscitó un fenómeno de sucesión de leyes penales en el tiempo, durante el cual tuvo cumplimiento las conductas punibles por las que fueron condenados los señores Alirio Antonio Ayala López y Wilmar Alberto Chavarría Jaramillo, esto es, entre el 17 y 18 de enero de 2000, era necesario para los juzgadores, a efectos de la determinación judicial de la pena accesoria, la realización de una valoración comparativa entre aquellas”.
Precisa que los funcionarios judiciales debieron advertir “que el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, vigente a partir del 24 de julio de 2001, permite imponer la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en la misma proporción de la sanción principal, que para nuestro caso sería de cuarenta (40) años, mientras que el artículo 3º de la Ley 365 de 1997, bajo cuyo imperio sucedieron los hechos punibles materia de juzgamiento, facultaba infligir dicha pena en una duración máxima de diez (10) años”.
Por tanto, estima el demandante que en virtud del principio de favorabilidad se imponía aplicar de manera ultraactiva la legislación vigente para cuando sucedieron los hechos, y no, aplicar retroactivamente el inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 como ocurrió en la sentencia impugnada, circunstancia que incide en su legalidad.
Con base en lo expuesto, el censor solicita casar parcialmente el fallo atacado, en el sentido de dosificar la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 365 de 1997.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal establece que si “el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
El interés jurídico del sujeto procesal constituye presupuesto para ejercitar la impugnación de lo decidido mediante la utilización de los recursos, con el propósito de remover, mejorar, atemperar o reparar un agravio sufrido con la providencia que se reprocha, circunstancia que se hace extensiva a este medio impugnaticio extraordinario.
Reiteradamente ha expuesto la Sala que de manera general, cuando cualquiera de los sujetos procesales, incluido desde luego el Ministerio Público, no interpone o sustenta en debida forma el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, estando en condiciones efectivas de proceder a ello, da muestras de conformidad con el mismo, y en tal medida carece de interés para impugnar a través del recurso de casación la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la decisión proferida por el a quo, pues se encuentra imposibilitado para invocar a la hora de nona un presunto o real agravio a fin de legitimarse para acudir al referido recurso.
También ha precisado la Sala que de manera excepcional puede concurrir al recurso de casación el sujeto procesal que sin haber impugnado el fallo de primera instancia, se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
1) Cuando se acredite que de manera arbitraria se le privó del ejercicio del recurso de instancia.
2) Cuando la sentencia de segundo grado haya desmejorado su situación jurídica.
3) Cuando con la consulta del fallo se le cause algún agravio.
4) Cuando proponga mediante un libelo de casación en forma la nulidad del trámite, dado que la conformidad con el fallo sólo es válida si el se encuentra libre de incorrecciones que afecten su legitimidad1.
Igualmente se ha puntualizado con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, que el “Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primer grado, si aspira a adquirir legitimidad para un eventual recurso de casación, pues el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no hayan sido reconocidos por la propia ley para fines de mayor justicia”2.
Por consiguiente, si el Ministerio Público en este asunto ostentó la condición de sujeto procesal en la actuación, no impugnó la sentencia de primer grado a través del recurso de alzada, no hay constancia que tal omisión hubiera sido producto de una especial circunstancia que se lo impidiera, no fue desmejorada la situación de los sujetos procesales con el fallo de segunda instancia en cuanto confirmó la decisión del a quo, y no se propone en el libelo la nulidad de lo actuado, evidente resulta que carece de interés para acceder al recurso de casación.
En punto de las observaciones que sobre el particular presenta el impugnante, baste señalar que no es la trascendencia del yerro lo que determina la salvedad a la regla general de la impugnación del fallo de primera instancia para acudir en casación, ni se trata de un “formalismo extralegal”, en tanto menester resulta que en virtud del principio de preclusividad de las etapas procesales, de las formas propias del juicio y del principio de seguridad jurídica, no se revivan oportunidades que se han dejado transcurrir sin actuar, salvo en las especiales situaciones ya anotadas.
Adicional a lo expuesto se tiene que no puede el Ministerio Público aspirar a un tratamiento preferencial y diferente al de los demás sujetos procesales que intervienen en la actuación ni siquiera bajo el pretexto de la defensa del orden jurídico, de las garantías fundamentales o del interés general que le asiste como representante de la sociedad, pues su intervención esta sometida a las reglas que guían la actividad de los demás sujetos procesales, y en tal medida le corresponde asumir las cargas impuestas por la ley procesal.
Sobre el particular ha dicho la Sala que “si el agente del Ministerio Público como todos los demás sujetos procesales recibe notificación de la sentencia de primer grado, resulta incomprensible que decline el deber de defender el orden jurídico o de activar el interés por los derechos o garantías fundamentales en el momento oportuno, esto es, cuando se produce la decisión de primera instancia donde supuestamente se presentan las hipótesis que demandan su cuidado y control para intentar luego su rescate en la extraordinaria sede de casación, a donde puede llegar trocando la paritaria condición de sujeto procesal – que implica el sometimiento a la regulación legal del derecho de postulación – por la de privilegiado impugnante per saltum”3.
Así las cosas, dado que no se cumple con el presupuesto procesal del interés jurídico, se impone la inadmisión del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto de procedimiento penal, circunstancia que conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el Procurador Judicial 117 Delegado en lo Penal de Antioquia de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Providencia del 24 de abril de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
2 Auto del 23 de septiembre de 2003. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.
3 Providencia del 2 de junio de 1998. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.