17667(25-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17667  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No.  72   

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de  dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el   defensor  de los procesados FREDY ALFONSO  MIRANDA  GONZÁLEZ,  GERARDO ANTONIO PALACIO y VIRGILIO CONRADO PÉREZ contra el  fallo   dictado   por   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Especial  de  Descongestión,  en  noviembre  19  de  1.999,  por medio del cual -revocando lo  referido  a  la  indemnización  de  perjuicios-  confirmó  el  que  en primera  instancia  profiriera  un  Juzgado  Regional  de Medellín en abril 26 del mismo  año,  condenando  a cada uno de dichos acusados a la pena principal de 60 años  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  lapso  de  diez  años  al  hallarlos  responsables  de  la comisión de un  concurso de 18 delitos de homicidio consumados y uno tentado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En  horas  de  la  noche  del 12 de agosto de  1.995,  en  el  Municipio  de  Chigorodó  (Antioquia),  hizo  presencia  en  la  discoteca  El  Aracatazo  un  grupo  de  hombres  armados que anunciándose como  exterminadores  de  la  subversión  dieron muerte a Héctor Tascón Duque, Luis  Alberto   Guisao,  Antonio  Moreno,  Julio  Alfonso  Ríos,  Willinton  Tascón,  Misleida  Pérez,  Jorge  González, Julio Oviedo, Libia Úsuga Barrientos, Luis  Aurelio  Sánchez,  Manuel  Ballesta,  Francisco  Panesso,  Rodolfo Ramos, Pedro  Úsuga,  Leonardo  Mosquera,  Jorge  Julio  Cárdenas,  Mérida Jiménez y Jorge  Zúñiga  e hirieron gravemente a José Luis Ciro Galeano, algunos de los cuales  pertenecían   al   Sindicato   Nacional   de   Trabajadores   de  la  Industria  Agropecuaria, Sintrainagro o al Partido Comunista Colombiano.   

Asumió   entonces   la   correspondiente  investigación  la  Fiscalía  Regional  de  Medellín  quien tras practicar una  serie  de  diligencias preliminares decidió en agosto 29 de 1.995 abrir sumario  y  vincular  a  él  mediante  indagatoria  a  Juan Carlos Gómez Pérez o Fredy  Alfonso  Miranda  González, Gerardo Antonio Palacio o Asdrúbal Jiménez Borja,  Hoover  Silgado  Rivas  o  Hoover  Salgado o Francisco Silgado Ríos o Francisco  Salgado  y  a  Virgilio  Arturo  Conrado Pérez, quienes, señalados por algunos  testigos  como  los  autores  materiales  de  los  sucesos  antes reseñados, se  encontraban   privados  de  libertad  por  razón  de  otra  investigación  que  simultáneamente les adelantaba la Fiscalía.   

En  tal  virtud  el  6 de septiembre de 1.995  rindió  injurada  Fredy Alfonso Miranda González asistido por una defensora de  oficio  “quien manifiesta que se encuentra prestando  este  servicio  solo por esta diligencia”, la cual se  suspendió  a  solicitud de la misma profesional “por  motivos de trabajo”.   

En   esa  fecha  se  escuchó  también  en  indagatoria  a Gerardo Antonio Palacio asistido por defensor que él designara y  al  día  siguiente  a  Virgilio  Conrado  Pérez  igualmente  asesorado  por su  defensor contractual, el mismo de aquél.   

Seguidamente  -a  través  de  resolución de  septiembre  18  de  1.995-  el instructor les definió a los anteriores y a otro  indagado  la  situación  jurídica afectándolos con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  los  delitos de homicidio agravado, porte ilegal de  armas  y  lesiones  personales,  de  lo  cual  fueron enterados personalmente el  Ministerio  Público,  los  sindicados  -quienes  en  el  acto  de notificación  expresaron  apelar-  y  la  defensora  de  Miranda  González y por estado a los  demás  sujetos  procesales, no obstante que al defensor de los otros sumariados  se le remitió oficio para dichos efectos.   

En  esas circunstancias, mientras se surtían  por  secretaría  los  correspondientes  traslados  en  razón  de  los recursos  interpuestos  que  los sindicados Palacio y Miranda dijeron sustentar, la citada  defensora  de  oficio  solicitó  se  le  relevare  del  cargo,  resolviendo  la  Fiscalía  en  proveídos de octubre 26 de 1.995 declarar desiertos aquellos por  considerar  que  ciertamente no habían sido sustentados a la vez que dispuso la  práctica  de algunas otras pruebas, entre ellas las solicitadas por el detenido  Gerardo  Palacio,  siendo  de  todo  lo  anterior  enterado  personalmente el 31  siguiente  el  defensor de éste y de Virgilio Conrado Pérez, a la vez que a la  defensora  de  oficio -sin que se le hubiere decidido su petición de relevo- se  le remitió comunicación al respecto.   

Por  lo mismo, a dichos abogados se les citó  para  que se notificasen de resolución de mayo 22 de 1.996 a través de la cual  se  puso  en  conocimiento  de  los  sujetos  procesales  la prueba trasladada y  algunos  dictámenes  periciales,  providencia  de  la  que fueron personalmente  notificados  los  procesados  quienes manifestaron recurrirla en apelación, mas  constatando  el  instructor  su improcedencia se negó a concederla en proveído  de   julio   19   de   dicho   año   considerando   además   que  “por  la falta de técnica en esa interposición parece que no hay  asistencia  togadil para los sindicados nombrados. Deberá llamarse la atención  de  quienes  representan  sus  intereses  procesales  y,  en  caso que lo fueran  solamente  para  las  injuradas  -usanza  que  va  contra  lege- se procederá a  nombrársele    de    modo    oficioso    quien    los   defienda”.   

Se  requirió  entonces  para esos efectos al  defensor  contractual de Palacio y Conrado Pérez, mientras que en relación con  Miranda  González  se  solicitó  la  designación  de  un  defensor  público,  respondiendo  aquél  que  las  actitudes  de  sus  defendidos  se salían de su  control  “puesto  que  mi  papel en estos eventos se  limita  a brindar una asesoría técnica y jurídica sobre los medios de defensa  y  a  garantizar  el debido proceso en las actuaciones que adelante la Fiscalía  en  relación  a los hechos que se investigan … lo anterior para que conste en  el  proceso,  pues  no  puedo  permitir  que  en  un acto de ligereza del señor  Fiscal,  se  pretenda  cuestionar  mi  integridad  profesional en el ejercicio y  cumplimiento   de   mis   funciones   y   deberes   como  abogado”  y seguidamente renunció al poder que dichos sindicados le habían  conferido desde la indagatoria.   

Por  su  parte  Miranda  González nombró un  defensor  público  quien,  posesionado  en  agosto  26  de  1.996, solicitó de  inmediato  copias del expediente aunque no obra proveído o constancia de que se  le  hubieren  ordenado  o  entregado.  Mientras  tanto  en resolución del 13 de  septiembre  de  1.996 se dispuso poner en conocimiento de los procesados Palacio  y  Conrado  la  renuncia  de su defensor a fin de que designaran uno nuevo, pero  como  aquellos  expresaran  el  16  de  dicho mes la imposibilidad de hacerlo se  demandó por el instructor la designación de un defensor público.   

En   dichas   condiciones   se   cerró  la  investigación  en  marzo  7  de  1.997  y  de  ello  se notificó personalmente  también  al  defensor  de Miranda González, presentando en tal virtud alegatos  de  conclusión  el agente del Ministerio Público quien solicitó se profiriera  resolución  acusatoria  por  un  concurso  de delitos de homicidio agravado -18  consumados   y   uno   tentado-   con   fines  terroristas  y  porte  ilegal  de  armas.   

Transcurrido  el  término  para  alegar  y  encontrando  sin  embargo  el  instructor  que  los sindicados, específicamente  Gerardo   Palacio   y  Virgilio  Conrado,  carecían  de  defensor  declaró  en  resolución  de  mayo  26  de  1.997  la  nulidad  de  la  actuación y a fin de  reponerla  dispuso  que  se  proveyera  de la debida defensa a dichos procesados  lográndose  que  en  julio  2  y  7  del  citado  año  se  posesionaran sendos  defensores  públicos para seguidamente -el 14 de ese mes- cerrar el instructivo  a  consecuencia  de  lo  cual  alegaron  de conclusión el agente del Ministerio  Público y los defensores de Palacio y Conrado.   

Se   calificó   entonces   el  sumario  en  resolución  de  septiembre  26  de  la  mencionada anualidad acusándose -entre  otros-  a  Fredy  Miranda  González,  Virgilio Conrado Pérez y Gerardo Antonio  Palacio  por  los  delitos  de  “homicidio  plural y  tentativa  de  homicidio  de  manera agravada”, de la  cual  se  notificó personalmente a todos los sujetos procesales, con excepción  del  sindicado Palacio -quien al parecer se fugó- y su defensor, acto en el que  los sumariados dijeron apelar.   

Designaron luego los acusados un defensor que  se  posesionó  el  22  de  octubre,  esto es, dos días antes de que empezara a  correr  el  término  para  sustentar  la  impugnación  propuesta;  mas como ni  aquéllos  ni éste lo hicieran, fue declarada desierta en resolución del 23 de  diciembre  de  1.997  y de ello fueron personalmente enterados los enjuiciados y  su abogado.   

El  asunto  pasó  por  tanto  a  un  Juzgado  Regional  de  Medellín  quien  abrió el juicio a pruebas por el término legal  pero  cuya  suspensión  fue solicitada por los acusados aduciendo quebrantos de  salud  en  su  abogado  que  le  impedían  cumplir adecuadamente con la defensa  técnica  y  como  en  efecto  se  constatara  no sólo dicha situación sino el  fallecimiento  del  profesional  se les requirió a aquellos para que designaran  uno  nuevo,  pero  como no lo hicieran y a cambio de eso demandaran la práctica  de  una serie de pruebas, se les nombraron sendos defensores públicos a quienes  se  les  corrió  el  respectivo  traslado  para  que  solicitaren los medios de  convicción  que  consideraren,  haciéndolo  solamente  la defensora de Gerardo  Antonio  Palacio  y  a  cuya  práctica,  así  como  a  las solicitadas por los  acusados,   accedió   el   juzgado   en   auto   del   21   de   septiembre  de  1.998.   

Adjuntadas   en   lo  posible  las  pruebas  decretadas  se citó para sentencia en auto del 4 de enero de 1.999 y formulados  alegatos  por  el  Ministerio  Público,  la  defensora  de Gerardo Palacio y el  abogado  de  Fredy  Miranda y Virgilio Conrado se dictó fallo el 26 de abril de  dicho  año  condenando  a  cada  uno  de los acusados a la pena principal de 60  años  de  prisión  por  la  comisión de los 18 homicidios y una tentativa del  mismo,  así  como  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  lapso  de  10  años  y  a  pagar  solidariamente los perjuicios  causados con las infracciones.   

Notificados personalmente de esa sentencia el  Ministerio  Público,  los procesados y la defensora de Palacio y por edicto los  demás  sujetos procesales, aquellos y ésta interpusieron recurso de apelación  en  virtud  del cual la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá  profirió  la suya en noviembre 19 de 1.999 confirmando -en lo que hace  a  los  acusados  en  mención- integralmente la del a quo, excepto en lo que se  refería a los perjuicios, cuya condena revocó.   

Los procesados impugnaron la sentencia del ad  quem  y  para  efectos  de  que  presentara  las  correspondientes  demandas  de  casación concedieron poder a un mismo abogado.   

LAS DEMANDAS:  

Como  en  términos  generales  las  sendas  demandas  formuladas  en nombre de cada uno de los tres procesados lo fueron por  el  mismo  abogado  y  cargo  que  se  sustenta  en  similar  argumentación, se  reseñarán  como  sigue  sin perjuicio de destacar las particularidades de cada  una de ellas.   

Con  fundamento en la causal 3ª de casación  acusa  el  defensor haberse dictado la sentencia recurrida en un proceso viciado  de  nulidad  en  la  medida  en  que  éste se adelantó en ausencia absoluta de  defensa   técnica,   como   en   su   concepto  lo  evidencian  los  siguientes  hechos:   

1.  A  Fredy  Miranda  se  le  designó en la  indagatoria  una  defensora de oficio quien desde el primer momento expresó que  el  servicio  sólo lo prestaba para dicha diligencia y aunque pudiera afirmarse  que  tal  expresión  resultaba  jurídicamente  inadmisible lo cierto es que la  abogada nunca estuvo en capacidad de ejercer el cargo.   

Casi   un  año  después  de  recibida  la  indagatoria,  es decir en agosto 26 de 1.996 se posesionó un defensor público,  pero  hasta  entonces  y  aún  después,  ninguna  decisión  de las muchas que  adoptó  la  Fiscalía  le fueron notificadas personalmente a los defensores, ni  éstos  solicitaron  pruebas,  ni  presentaron  alegatos,  tampoco interpusieron  recurso  alguno, ni sustentaron los que interponía su defendido; en fin -agrega  el  casacionista-  la  defensa  técnica  encargada  a  la defensora de oficio y  posteriormente    a    un    defensor    público    no    ejecutó   una   sola  actuación.   

Y  aunque posteriormente Miranda designó uno  de  confianza por cuanto su interés era que sustentara el recurso de apelación  que   había  interpuesto  contra  la  resolución  acusatoria,  aquél  sufrió  quebrantos  de salud y falleció sin que ninguna actividad hubiera desplegado en  pro  del  sindicado,  por lo que designó uno nuevo al que por la premura de los  términos,  dado  que  su  posesión  se  produjo  pocos  días  antes de que se  venciera  aquél dispuesto para que sustentara el referido recurso, nada tampoco  pudo  hacer,  menos  cuando  no  se le notificó personalmente la acusación, ni  después el auto de apertura del juicio a pruebas.   

Frente a semejante inactividad de la defensa,  finalmente  en  julio  15  de 1.998 se designa un nuevo defensor público al que  tampoco  se  le  notifica de manera personal ninguna decisión y quien del mismo  modo  omite,  a  excepción  de  las  alegaciones  pre-sentencia, cualquier acto  defensivo  en  pro  del  procesado, mucho menos apeló el fallo, ni sustentó el  recurso interpuesto por su prohijado.   

La  defensa  técnica  -por las repercusiones  mismas  de los hechos- resultaba necesaria en este asunto -sostiene el defensor-  máxime  que  los reconocimientos fotográficos, no obstante que el procesado se  hallaba  privado  de  libertad,  que  hicieron  varios  testigos  lo  fueron  en  condiciones  que  vulneraban  todas  las  garantías  previstas para ese tipo de  diligencias:   no   se  decretaron  previamente,  no  se  fijó  fecha  para  su  realización  de  modo  que pudieran intervenir los sujetos procesales y tampoco  participó el procurador judicial.   

También  era  necesario un defensor técnico  activo  -añade-  que  llamara  la atención ante una irregularidad sistemática  derivada  de  la  ausencia  de  firma  del  Fiscal instructor en diligencias tan  importantes  como  las  indagatorias,  que exigiera la práctica de una completa  prueba  de  balística que permitiere establecer si alguna de las armas halladas  a  los  procesados  había  sido  utilizada  para  ejecutar  la  masacre  y  que  contrainterrogare  a  los  testigos de cargo en aras de cuestionar a fondo sobre  sus motivaciones y fuentes de sus dichos.   

2. Si bien Gerardo Palacio y Virgilio Conrado  en  su  ignorancia  y  carencia de recursos económicos -sostiene el demandante-  designaron  un  defensor,  la  inactividad absoluta de éste también salta a la  vista  al  punto  que  la  Fiscalía  hubo  de  requerirlo  en julio 19 de 1.996  motivándolo  así  a  que renunciara al cargo y a que las razones expuestas por  el  procesado  Palacio  sobre  sus  antecedentes de pertenencia a la guerrilla y  deserción  a  la misma quedaran sin profundidad alguna y sin posibilidad de que  ellas  se  establecieran con el interrogatorio a aquellos miembros del ejército  con   quien   supuestamente   salía   a   patrullar   en   su   condición   de  informante.   

Ahora,  mientras dicho sindicado aseguró que  para  la  fecha de la masacre se encontraba privado de su libertad en el Comando  de  Policía  de  Carepa  y  Conrado  que  se  hallaba  con  su  esposa quien se  encontraba  embarazada,  la  ausencia  de defensa impidió establecer unos tales  asertos  frente a las muchas inconsistencias y extrañezas que se presentaron en  contrario,  las  que  en  manera  alguna pudieron explicarse con las pruebas que  escasa y tardíamente se aportaron en el juicio.   

Tampoco  el  defensor  de  estos  procesados  -afirma  el casacionista-interpuso recurso alguno, ni sustentó los que aquellos  deprecaron  a quienes además les declararon desiertos algunos de los propuestos  precisamente por carencia de técnica.   

Por  esa  misma  razón  ninguna  posibilidad  defensiva  fue  planteada  frente  a  exámenes  de  balística  que  se hacían  procedentes  en tanto recuperados en las necropsias seis proyectiles, ausente se  hizo  cualquier confrontación con las armas halladas en poder de los acusados a  fin  de  determinar  si  con  alguna  de ellas se había perpetrado el hecho, ni  tampoco  se  desplegó  actividad  de  esa  naturaleza  frente  a  testigos como  Franklin  Bolívar,  Héctor  Rivera  y  Domingo  Velásquez  o  el de identidad  reservada  rendido en agosto 28 de 1.995 que permitiera establecer la ciencia de  sus  dichos  y la posible animadversión contra los sindicados o ante las graves  irregularidades    cometidas    en    relación    con    los    reconocimientos  fotográficos.   

La  ausencia  de defensa técnica -asegura el  libelista-  se  hizo  aún  más  patente cuando los sindicados interpusieron un  recurso  contra  la  resolución  que les daba a conocer una prueba trasladada y  otra  pericial,  pues  declarándose  su  improcedencia se requirió a la vez al  abogado  que contractualmente la ejercía, pero éste reaccionó con la renuncia  y  esa  fue  prácticamente  su única actuación en un término de más de seis  meses contado desde que el imputado rindió indagatoria.   

Y   a   pesar   de  que  se  aceptó  dicha  manifestación  nada  se  hizo  por  proveerlos de defensor al punto que dictada  resolución  de  cierre  de  la  instrucción  hubo  de  declararse su invalidez  precisamente  por carencia de abogado que en nombre de dichos acusados ejerciere  la  defensa  jurídica  de  sus  intereses.  Sólo  hasta  julio de 1.997 se les  designó  defensores  públicos,  pero  de  hecho  no se les permitió actividad  alguna  pues escasos siete días después se cerró nuevamente la investigación  en  cuya  virtud los profesionales presentaron alegatos precalificatorios -el de  Gerardo  Palacio  lo  hizo  en un escrito de media página- siendo esa su única  actuación,   toda   vez  que  tampoco  los  nuevos  defensores  se  notificaron  personalmente  de  la  acusación, mucho menos la recurrieron, ni sustentaron la  impugnación propuesta por sus defendidos.   

De   allí  en  adelante,  corrieron  estos  sindicados  la  misma  suerte  de  Miranda  González  con  la diferencia que el  defensor  de  Palacio  sí  solicitó  pruebas  -fue  el único que lo hizo y la  única  petición  al respecto- pero cuando ya habían transcurrido más de tres  años de investigación.   

Solicita  por  todo lo anterior se declare la  nulidad  del  proceso  adelantado  en  contra  de  los  acusados a partir de sus  indagatorias  y  consecuentemente se ordene remitir la actuación a los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Medellín.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Advirtiendo  responder  en forma conjunta las  demandas  formuladas  y  previo  análisis  de la función constitucional que le  concierne  al  Ministerio  Público  en  defensa  de  las garantías procesales,  encuentra  el  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal que aquellas resultan no  solamente  ajustadas  a la técnica, en cuanto el censor refiere la vulneración  de  la garantía fundamental respecto de cada uno de los procesados, señala las  actuaciones  procesales  y  probatorias  que habrían podido desarrollarse en su  favor  e  indica  las  consecuencias  lesivas que se derivaron de la ausencia de  defensa  precisando  además  el  nexo  entre  la  inactividad  defensiva  y  la  sentencia  desfavorable  a los intereses de los acusados, sino también fundadas  en   cuanto  el  proceso  evidencia  el  quebranto  del  derecho  a  la  defensa  alegado.   

En  efecto -sostiene el Delegado- al imputado  Fredy  Alfonso Miranda para fines de su indagatoria se le designó una defensora  de  oficio quien advirtió que el servicio sólo lo prestaba para esa diligencia  sin  que  la  Fiscalía  planteara  oposición  alguna  no  obstante  los claros  términos  del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal vigente para esa  época,  y  en  esas  condiciones  el  indagado  refirió  una  serie  de hechos  susceptibles  de  prueba que podían conducir a una resolución más adecuada de  su  situación  jurídica,  como por ejemplo su doble identificación al momento  de  su  captura,  o  su  presencia en casa de algunos amigos en compañía de su  esposa  en  instantes  en  que  ocurrían los hechos, sobre todo porque ya en el  proceso  obraban  declaraciones  de  testigos  que  bajo reserva de identidad lo  involucraban   en   los   delitos   y   sobre   cuyo   contenido   nada   se  le  interrogó.   

En relación con tales hechos y exculpaciones  la  defensora  no demandó ninguna prueba y aunque se notificó personalmente de  la  resolución de la situación jurídica del sindicado nada manifestó a pesar  de  que éste la había recurrido, todo lo cual motivó al agente del Ministerio  Público  allí  destacado  a  solicitar  se  proveyera  una defensa adecuada al  sumariado,  lo  que  se  hizo  más patente cuando días después la profesional  solicitó  se  le  relevare del cargo y en consonancia con ello jamás volvió a  aparecerse en el asunto.   

Así  se  declaró  desierto  el  recurso que  Miranda  había  interpuesto,  mientras  que  en  julio  19 de 1.996 se indicaba  improcedente  otro  que  había  propuesto  contra  el  proveído  que le daba a  conocer  unas  pruebas  y aunque en este momento el instructor advirtió que los  investigados  al  parecer  carecían  de  defensa  técnica sólo hasta el 26 de  agosto  de  ese  año se le designa a Miranda González un defensor público, al  paso  que  el  contractual  de  Palacio  y  Conrado  al  ser requerido presentó  renuncia al cargo.   

En  esas condiciones y sin que el defensor de  Miranda  hubiere  hecho  nada  diferente  a  pedir  copias  del  expediente,  la  Fiscalía  cerró  la  investigación  notificando  personalmente  a aquél para  seguidamente  invalidar  dicha  decisión  al advertir que los demás procesados  carecían  de defensor, del cual finalmente se les proveyó para luego, el 14 de  julio  de 1.997, clausurarse nuevamente el sumario sin que el de Miranda hubiere  alegado,  ni  después  hubiere  recurrido  la  calificación  de  la  cual  fue  notificado  personalmente  con  los  demás sujetos procesales a pesar de que su  defendido -al igual que los otros sindicados- sí la impugnó.   

Interesados  los  procesados en sustentar los  recursos  designaron otro defensor, mas vencido el término para aquello sin que  los  mismos  o  éste lo hicieran, la Fiscalía los declaró desiertos y en esas  circunstancias  se  inició la etapa de juzgamiento en cuya fase de solicitud de  pruebas  dos  de los acusados solicitaron su ampliación o la designación de un  defensor  dado  que  el nombrado por ellos había enfermado y como se constatara  el  fallecimiento  de  éste  se  les  proveyó  de  otro  a quien se le surtió  nuevamente el traslado para petición de pruebas.   

Decretadas  entonces  las  que  pidieron  los  procesados  y  un  defensor se practicaron las que fueron posible, se citó para  sentencia,  todos los abogados presentaron alegatos y se dictó sentencia contra  la  cual  los  procesados  y  dos defensores interpusieron apelación que éstos  sustentaron  en  oportunidad  para  finalmente,  una vez dictada la sentencia de  segunda instancia, impugnarse la misma de manera extraordinaria.   

Contrasta  con  la anterior actitud defensiva  -dice  el  Delegado-  la  ingente  actividad  de  la  Fiscalía  en  el  recaudo  probatorio  y del Juzgado de conocimiento en el cumplimiento de sus deberes, mas  ello  no  puede  dar  por  sí  mismo origen a un reproche porque no se trata de  establecer  si  hubo o no un desequilibrio entre acusación y defensa cuando las  autoridades  actuaron  en  cabal ejercicio de su funciones, sino de constatar si  los  procesados estuvieron o no asistidos en todo momento importante del proceso  de  un  profesional  del  derecho que orientara su defensa, los asesorara en esa  actividad  y  contribuyera  con  sus  conocimientos  técnicos a enfrentar de la  mejor   manera   posible   las   acusaciones   que   se   consolidaron   en   su  contra.   

En  ese orden -añade el Ministerio Público-  el  proceso permite constatar que los acusados Miranda, Palacio y Conrado fueron  en   ese  sentido  abandonados  especialmente  en  la  fase  instructiva  cuando  interponían  recursos  que  eran  improcedentes o no sustentaban o cuando en la  etapa  de  juzgamiento  en  un gran esfuerzo personal presentaron solicitudes de  pruebas sin asistencia profesional de ninguna clase.   

Los  defensores designados en lugar de asumir  las  obligaciones  propias del cargo, se limitaron a figurar esporádicamente en  el  proceso,  algunas  veces  inclusive solo para justificar su inactividad y en  esa  medida  ningún  esfuerzo  hicieron  por  oponerse  a  las  acusaciones -no  obstante  que  los  sindicados  negaron  su  participación en los hechos- o por  generar  condiciones  que  favorecieran  la  situación de los implicados, o por  presentar  argumentos jurídicos adecuados que permitieran una menor asignación  de  pena  o pusieran en tela de juicio las bases de la responsabilidad penal que  se les dedujo.   

En  fin,  para el Delegado la desatención de  que  fueron  víctimas  los  procesados por parte de sus defensores es evidente:  ninguno  participó  en la práctica de pruebas y salvo los esfuerzos de último  momento  que  realizó  el defensor demandante, tampoco se tomaron el trabajo de  enterarse  del  contenido de las decisiones judiciales de modo que sucesivamente  se  fueron  turnando  en ese abandono, del que apenas tímidamente el agente del  Ministerio  Público  y  la  Fiscalía se dieron cuenta y trataron de solucionar  sin resultados efectivos.   

De  esa  forma  -asevera  el  delegado-  la  investigación  se  adelantó  a  espaldas  de  los  sindicados, quienes ninguna  oportunidad  material  tuvieron  de  enterarse  del  contenido  de  las pruebas,  máxime  que  se  hallaban privados de su libertad, a lo que indudablemente debe  sumarse  no  sólo  la  inactividad de los defensores expresada igualmente en la  ausencia   de   controversia  probatoria  o  en  el  impulso  de  una  verdadera  investigación  integral,  sino  también  los prolongados espacios de tiempo en  que  aquellos  no tuvieron representación jurídica alguna, bien por renuncia o  fallecimiento  del  respectivo  profesional  o  porque  no  hubo la designación  oportuna de uno público o de oficio.   

En esas condiciones a pesar de que cada uno de  los  acusados,  especialmente  Palacio y Conrado, dieron una explicación acerca  de  la  actividad  que  desarrollaban  y  el  lugar donde se encontraban para el  momento  de  ejecución  de  los hechos acá investigados, tales datos no fueron  contrastados  ni  en  relación con ellos se desarrolló una verdadera actividad  defensiva  que  intentara  demostrar  su inocencia, por eso la inactividad de la  defensa  no  puede  considerarse en este asunto como una estrategia, mucho menos  cuando  los  datos así aportados podían ser corroborados y algunos de hecho lo  fueron,  tales  como  la  presencia  de  Palacio  en la estación de policía de  Carepa  el  día  de  la  masacre,  por  manera  que en ese sentido se causó en  concepto  del  Delegado un grave perjuicio a la defensa de los procesados que lo  motiva  a  solicitar  se  case  el fallo recurrido y se declare la nulidad de la  actuación a partir de la indagatoria de los imputados.   

CONSIDERACIONES:  

Formulado  técnicamente  el  único  cargo  propuesto  en  las tres demandas y sustentado en similares términos en cada una  de  ellas,  se  referirá  la Sala a él de modo conjunto a fin de establecer si  -como  lo  denuncia  el censor con el aval del Procurador Delegado- la sentencia  impugnada  fue  proferida dentro de un asunto viciado de nulidad en cuanto en el  decurso   procesal   se   habría  conculcado  el  derecho  de  defensa  de  los  procesados.   

En esas condiciones se parte de considerar la  garantía  invocada  en  su  doble  concepción  de  material  y  técnica  como  posibilidad  -aquella-  para que la persona inculpada le suministre directamente  a  la  justicia  su  versión  sobre  los  hechos  que  se  le imputan, o de que  participe  solicitando  la  práctica  de  pruebas,  o elevando peticiones en su  beneficio  o impugnando las decisiones que estime adversas y ésta -la técnica-  como  el imperativo de proveerse de un profesional del derecho -directamente por  el  procesado  o  de  oficio-  a  quien  concierne  en  forma  plena,  continua,  ininterrumpida  y real velar por la protección de los intereses de quien actúa  como  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal,  lo que supone no solo una seria y  permanente  vigilancia  del proceso sino además el activo ejercicio del cargo a  través  de  los  mecanismos  procesales previstos en el ordenamiento en aras de  que la prerrogativa constitucional tenga cabal concreción.   

Es   que  -ha  dicho  la  Sala-  “esta función-deber por parte de la defensa, implica, entonces,  una  constante e imprescindible vigilancia actuarial de la actividad procesal en  concreto,  a  partir  de  la  cual  se  espera la puesta en marcha de los medios  defensivos  que  la  normatividad  positiva  habilite,  bajo el entendido que no  obstante  reconocerse,  como no puede ser de otra forma, que las dos actividades  deben  compenetrarse  y  ponerse en práctica ante un marco teórico de defensa,  un    tal    ideal    no   puede   fatalmente   condicionar   una   ‘estrategia     defensiva’,  que  por  no  ser  otra  cosa que la  planificación  de  los  medios  de que se vale la defensa para lograr los fines  propuestos  en beneficio del procesado, no necesariamente puede equipararse a la  manifiesta   actividad   memorialística  o  impugnadora,  o  de  confrontación  probatoria  en  el momento de su práctica, ya que, si bien puede así suceder y  en  no  pocas  veces considerarse como la más apropiada, igualmente puede tener  la  misma  idoneidad  para  el  objetivo  previsto,  la sola prudente y racional  vigilancia  del  proceso, la latente supervigilancia de la actividad estatal que  con  pleno  respeto  de los límites formales y materiales del Estado de Derecho  dinamiza  su ius puniendi para establecer la verdad que ha motivado el inicio de  la acción penal.   

“Pero aquí, igualmente, viene observando la  jurisprudencia,  que  necesario es distinguir entre esta vigilancia racional con  el  abandono  de  la defensa, como que corresponden a polos opuestos no sólo de  la  argumentación jurídica sino de la realidad: el ser y el no ser, pues si el  reconocimiento  de la defensa técnica tiene como razón de ser el asesoramiento  al  procesado  para  que  una persona que se presume idónea en el  ajetreo  jurídico  saque avante sus derechos, es evidente, que el dejar de hacerlo, esto  es,  cuando  la  dialéctica  revisión de la actividad procesal permite inferir  que  la  no  actividad  positiva  del  defensor  no corresponde a una estrategia  defensiva   sino   a  una  clara  manifestación  de  voluntad  de  ‘no          defensa’,  ésta  no ha existido, es decir, que  el  rito  procesal  de  su  reconocimiento  con  capacidad para actuar carece de  trascendencia  jurídica  en  cuanto  no  se  ha  suscitado  de ella la función  inherente  a la postulación reconocida por el Estado para que estratégicamente  se    ejerza    la   contradicción   ‘acusación-defensa’  mediante  los  medios  de  prueba pertinentes, las argumentaciones  esclarecedoras   de  la  labor  interpretativa  de  la  ley  y  sobre  todo,  el  reconocimiento  de  los  derechos y garantías constitucionalmente reconocidos a  favor       del       procesado.           

               

“Esta  distinción  entre  la  vigilancia  defensiva  y  el  abandono  de la defensa, que claro debe quedar, no se trata de  abandono   del   proceso  visto,  debe  insistirse,  cuantitativamente  por  las  manifestaciones  escritas  que  un determinado defensor presente, sino observado  como  abandono de la defensa, esto es, que valorada en su conjunto la actuación  procesal  se  pueda  concluir,  sin  dubitación  alguna,  o  que  la actuación  vigilante  del  desarrollo  probatorio  del proceso no constituye el supuesto de  las  finales  alegaciones,  es  decir, que no fue un medio estratégico sino que  simplemente  se  cumplió  con un formalismo al aceptar el cargo, pero que nunca  existió  compromiso  defensivo,  pues,  -como agudamente se ha advertido-, bien  puede  suceder   -y  con  no  poca frecuencia sucede- que el objetivo esté  dirigido,  porque  así  se  presente  la  dinámica  probatoria,  a  buscar una  absolución  fundamentada  en  el in dubio pro reo, y en estas condiciones, ante  las  inconsistencias  en  los medios de convicción allegados al proceso, sea lo  pertinente  no  dinamizarlos para que precisamente por carencia de prueba, pueda  en  últimas,  alegarse  la  duda,  es  evidente  que en esta clase de casos, el  silencio  es  más  que  elocuente,  siempre y cuando la argumentación oportuna  así  lo  demuestre;  pero  si ese no ejercicio de la postulación se traduce en  una  diáfana manifestación de no defender, el desconocimiento de este derecho,  así mismo, se impone colegirlo.    

“Y, aquí, también debe ser enfatizado, la  función  del  juez  es trascendental, ya que superada la discusión doctrinaria  sobre  las categorías de las personas intervinientes en el proceso penal, en el  sentido  de  que ante el contradictorio ‘acusación-defensa’,  el  juez,  como  titular  de  la  jurisdicción,  ya no es sujeto  procesal   primario,   ni   tercero   imparcial,   ni  nada  parecido,  sino  el  representante  del  Estado,  no  del  gobierno,  designado  para  que administre  justicia,  que por tanto, está por encima de los intereses de las partes, debe,  es  su  imperativo,  dirigir el proceso, estar atento a que los participantes en  el  mismo,  como  sujetos  procesales  propiamente  dichos,  como testigos, como  auxiliares  de la justicia, como asesores, excepción hecha de la parte civil en  aquellos  eventos  en  que  su  omisión  no  implique  el  puro ejercicio de la  pretensión  privatista  sino  en  lo  que  incida  en  la dinámica procesal, y  conminarlos  al  cumplimiento  de  sus  funciones,  desde  luego  dentro  de los  límites  en que deba y pueda hacerlo, recurriendo a los mecanismos que la misma  ley   le   concede   para   ello,  pudiendo  inclusive  llegar  a  las  acciones  correccionales   y   disciplinarias  o  penales,  a  que  haya  lugar,  pues  su  obligación  es  adelantar un proceso debido, no un conjunto de ritos procesales  carentes de trascendencia jurídica, ilegales e ilegítimos.   

“Es que, precisamente, un debido proceso no  puede  concebirse sin defensa, no sin defensor, pues aquí, lo que importa es la  función  que  cumpla,  y  no  simplemente  la  formalidad del reconocimiento de  personería,   ya  que  la defensa no puede comprenderse, hoy en día, sino  con  contenidos materiales proyectados dialécticamente hacía el reconocimiento  jurídico  de  un supuesto probatorio concreto a favor del acusado, lejos de que  puedan  recibir  reconocimiento  por  parte  del  juez o no, pues esa ya es otra  problemática,  ya  que,  el  contenido  del proceso pasa de ser pura forma para  convertirse,  a  través  de ella, en la concreción de una realidad histórica,  no    entendiendo    ‘lo  histórico’,  únicamente,  como  la  rememorización del pasado, sino como la contradictoria actualización  de  hechos  que  valorados ex ante nos permitan vivenciarlos y con base en ellos  darles  la trascendencia jurídica que de acuerdo con el ordenamiento positivo y  los     postulados     hermenéuticos    aplicables,    corresponda.”  (Sentencia  de  24  de  junio de 2.002, M.P. Dr. Carlos Augusto  Gálvez Argote).       

Sobre  tales premisas y siendo indudablemente  plausibles  las  consideraciones  previas que hace el Ministerio Público acerca  de  la  protección de las garantías fundamentales aún en casos de la gravedad  del  que  se  examina,  donde  la  búsqueda  de que su comisión no quede en la  impunidad  no  puede  en  manera  alguna  desconocer  las  que  constitucional y  legalmente  le  corresponden  a  cualquier sujeto pasivo de la ación penal y en  general  a  todo  sujeto  procesal, la confrontación de aquellas exigencias que  hacen  viable  el  derecho  de  defensa  con las circunstancias que pretendieron  dinamizarlo  en este asunto no permiten sino reconocer la razón al demandante y  al  Ministerio  Público  pues  -como  fácil  es  colegir  de  la reseña de la  actuación  procesal  hecha  en  precedencia  y  de  la que hizo el Delegado- se  advierte  al  rompe  que  los  procesados  carecieron  de  defensa, no sólo por  ausencia  del  defensor  sino  por el abandono que a dicho encargo significó su  palpable inactividad.   

En efecto, aunque en principio -esto es en la  indagatoria-  y  cuando  ya  por  medio  de  la  investigación previa se había  recaudado   una   serie  de  importantes  pruebas  que  incriminaban  a  quienes  posteriormente  fueron sindicados, éstos fueron asistidos por sendos defensores  -una  de  oficio para Miranda Gonzaléz y otro designado por los propios Palacio  y  Conrado-  es  lo  cierto que su participación no fue más allá de la pasiva  presencia  en dicha diligencia pues a pesar de que en efecto -como lo señala el  Delegado-  la dinámica probatoria impresa por la Fiscalía permitía y obligaba  a  una  acuciosa  actividad  de  la  defensa, máxime que los procesados habían  expuesto  las  razones  que los señalaban ajenos a los acontecimientos, ninguna  acción   desplegaron   los   abogados   en   aras   de  los  intereses  de  sus  protegidos.   

Así,  aunque  como  lo  reconoce  el  propio  casacionista  resultara  inadmisible  la advertencia de la oficiosa defensora de  que  su  función  sólo  la cumpliría en la indagatoria de Miranda González y  por  ello se concluyere que en ese inicial estadio no hubo ausencia de defensor,  no  puede  decirse lo mismo -dadas las premisas sentadas- respecto a la ausencia  de  defensa  pues  indudablemente la profesional asumió una actitud de absoluto  abandono  frente  a las obligaciones que legalmente le habían sido deferidas en  términos  del  artículo  139  del  decreto 2700 de 1.991 entonces vigente y no  sólo  en  actitud  sino  que  mediante  escrito expresó su indisposición para  ejercerlas,  de  modo  que  lo único que hizo fue enterarse personalmente de la  resolución  de  situación  jurídica, pero no demandó la práctica de ninguna  prueba,  no  recurrió  dicha decisión y mucho menos asesoró a su prohijado en  la  sustentación  de  la  apelación que contra la detención preventiva había  propuesto y que en consecuencia le fue declarada desierta.   

La misma actitud debe predicarse del defensor  designado  por  Palacio  y Conrado pues a pesar de la dialéctica probatoria que  era  factible  dinamizar,  si  bien  puede afirmarse formalmente su presencia es  indudable  que  no  la  materializó  en  acto  de  defensa  alguno toda vez que  incurriendo  en  igual  conducta  omisiva  que la defensora de oficio se limitó  simplemente  a  notificarse  del  proveído de octubre 31 de 1.995 a través del  cual  se declaró la deserción de los recursos de apelación que los sindicados  interpusieron  contra  la  resolución  de  su situación jurídica y nada más,  hasta  cuando  en  julio  del  año siguiente -advertido el instructor de que la  garantía  de  defensa  no  se  estaba  satisfaciendo-  fue  requerido  para que  ejerciera  sus  funciones  pero  entonces  aduciendo  su ingente carga laboral y  profesional  y  la  imposibilidad  de  visitar  a  sus clientes en la cárcel su  intervención fue para expresar su renuncia.   

Consciente sin embargo el instructor de que a  los  así sindicados se les debía garantizar la asistencia real y permanente de  un  asesor  técnico-jurídico  proveyó  en  aras  de  que  a los mismos se les  designara  un  defensor  público,  lo  que  en efecto ocurrió en relación con  Miranda  González  el  26  de agosto de 1.996 pero su participación se limitó  entonces  a pedir copias -sin que exista constancia de su expedición y entrega-  y  a  notificarse  del  auto  de cierre de investigación que posteriormente fue  declarado  nulo  al percatarse la Fiscalía que los procesados Palacio y Conrado  -ante   la   renuncia  de  su  defensor  contractual-  carecían  de  asistencia  profesional  y  a  quienes por tanto también se les asignaron en julio 2 y 7 de  1.997   sendos   defensores  públicos  los  cuales  en  una  nueva  muestra  de  inactividad  se  restringieron  a presentar alegaciones de precalificación -las  del  defensor  de  Palacio fue en efecto un escrito de media hoja- ante el nuevo  cierre  decretado  el  14  de  julio  siguiente y a notificarse de la acusación  proferida en septiembre 26 de 1.997.   

Es  decir,  si  bien  la oportunidad resultó  escasa  para  estos  defensores,  es  lo  evidente que ni ellos ni el de Miranda  ejercieron  ninguna  actividad  que  positivamente  tendiera a la defensa de los  procesados:  no  solicitaron  pruebas,  tampoco  recurrieron  las decisiones que  durante  su  formal presencia en el proceso se dictaron y mucho menos asesoraron  a  sus defendidos en la sustentación de los recursos de apelación interpuestos  contra  el  calificatorio y en lo que ciertamente estaban éstos muy interesados  pues  así  lo  expresaron  al  instructor  demandando  se les enterara sobre el  término  de  que  disponían  para  eso,  tanto así que proveyendo a su propia  garantía  designaron  en  conjunto a un abogado más que asumiendo su cargo dos  días  antes  de  que  feneciera  el  término  de  sustentación de las citadas  impugnaciones  omitió  su  uso  y en consecuencia motivó a que a éstas fueran  declaradas  desiertas  para  así  dar  paso  al  juzgamiento  en  cuya  fase de  solicitud   de  pruebas  sólo  los  procesados  ejercieron  la  correspondiente  facultad,  no  así  su  defensor de quien se supo afrontaba quebrantos de salud  que  produjeron  su  deceso  y  la  orden  judicial  de  provisión  de un nuevo  profesional,  lográndose  entonces  que  a  cada  uno  de  los  acusados se les  designase  un  abogado  a  quienes  a  pesar  de  que  se les corrió nuevamente  traslado  para  pruebas  sólo  la defensora de Palacio deprecó la práctica de  algunas  y  sólo  ella  en  su  oportunidad  recurrió  la sentencia de primera  instancia.   

Por  ende, también en esta etapa y salvo por  la  restringida  actuación  de  la  defensa de Palacio no queda duda alguna del  abandono  a que en su garantía fundamental de defensa técnica fueron sometidos  los acusados.   

El análisis de las anteriores circunstancias  permite  constatar -como lo sostiene el Delegado- no solamente la falta absoluta  de  defensores  durante  ciertos períodos del proceso en los que nunca dejó de  recaudarse  pruebas,  sino además el abandono de todo acto de defensa en pro de  los  intereses  de  los  procesados y ambas situaciones concurren a producir los  efectos  invalidatorios  que  habrán  de  declararse por cuanto tal ausencia de  defensores  y  de  defensa  resultó  trascendente  en  la medida en que ante la  acuciosidad  de  la  investigación ninguna actuación que tendiera a corroborar  los  dichos  de  los  procesados  o  a  plantear  alguna  tesis o situación que  jurídicamente  les  representara  una  adecuada  defensa  de  sus intereses fue  desplegada  por  los  distintos  o  alguno  de  los  defensores  que formalmente  hicieron presencia en la actuación.   

La ausencia en el proceso de profesionales del  derecho  que  asistieran  a  los procesados y la sostenida inactividad defensiva  que  se evidenció a pesar de su formal participación en el asunto, son las que  producen  las  consecuencias  perseguidas  por el demandante con el respaldo del  Ministerio  Público  más  aún  cuando  el  proceso ofrecía la posibilidad de  establecer  una  alternativa  de  defensa  que frente a circunstancias objetivas  podrían  haber  auscultado  la veracidad o no de los asertos justificativos que  expusieron   los   acusados  y  tornaban  imperativa  la  necesidad  de  ejercer  activamente  el cargo de defensor que condujera al empleo y agotamiento de todos  los  medios  procesales con los que se contaba, sin que en manera alguna pudiera  pensarse   que  tal  pasividad  obedeció  a  una  estrategia  defensiva  cuando  ciertamente  la  primera defensora de oficio de Miranda y el primero contractual  de  Palacio  y Conrado simple y llanamente se rehusaron a ejercer sus facultades  defensivas  y  a  cumplir sus obligaciones de la misma índole bajo el inusitado  pretexto   de  sus  ocupaciones  laborales,  mas  no  porque  hubieren  escogido  consciente  y  válidamente  la  vía  del  silencio  como  práctica  defensiva  legítima   en   otros   casos,  pero  no  en  éste  donde  el  decurso  de  la  investigación  demandaba  la  permanente,  real  y  vigilante intervención del  profesional  del  derecho,  o  cuando  los  demás  defensores  no  obstante  la  actividad  de  sus  prohijados ningún respaldo ofrecieron, pero tampoco ninguna  oposición  mostraron ante ella que permitiera inferir que habían acudido a una  estrategia de ese estilo.   

En   tales   condiciones   es   patente  la  vulneración  del  derecho  de  defensa  de  los  enjuiciados  en su concepción  técnica  y  en  consecuencia  -como lo señala el Ministerio Público- el cargo  formulado  por  senda  de  la  causal  tercera  debe  prosperar,  por manera que  -casando  el  fallo recurrido- se declarará la nulidad parcial de lo actuado en  relación  con  los  procesados  en  mención a partir, no de las diligencias de  indagatoria  -pues  de  lo  analizado se infiere que en ellas no se faltó a una  tal  garantía  fundamental,  como  quiera  que  en su desarrollo los sindicados  estuvieron  asistidos por defensores técnicos en los términos en que la ley lo  preveía  y  prevé-  sino  de  la  resolución  de  cierre de la investigación  proferida el 14 de julio de 1.997.   

Finalmente   como  obra  constancia  en  el  expediente  que  los  procesados  se hallaban privados de libertad purgando pena  que  les  había  sido impuesta en otro proceso, mas ninguna acerca de que ya la  hayan  cumplido o que por razón de la misma se les haya concedido la libertad y  puesto  a disposición de este asunto, se abstendrá la Sala de proveer sobre su  eventual  excarcelación, sin perjuicio de que lo haga el funcionario instructor  -la  Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de  Antioquia-  en  caso de que constate que están dadas las condiciones para ello.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   Casar  el  fallo  impugnado  en  el  sentido  de declarar la nulidad de lo actuado en el presente  proceso   en   relación   con   los  procesados FREDY ALFONSO MIRANDA  GONZÁLEZ,  GERARDO  ANTONIO  PALACIO y VIRGILIO ARTURO CONRADO PÉREZ, a partir  de auto por medio del cual se declaró cerrada la investigación.   

2.  Por  las  razones  expuestas  en la parte  motiva,  abstenerse  de  proveer  sobre  la  libertad  de  los  procesados,  sin  perjuicio  de  que lo haga el funcionario instructor al que habrán de remitirse  las  presentes  diligencias,  en  caso  de  que los procesados sean puestos o se  hallen a disposición de este asunto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal Superior de Antioquia.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                          

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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