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Proceso No 17658
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 73
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIRO ERNESTO CARREÑO PÁEZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“Está demostrado en autos que en horas del amanecer del 17 de julio de 1998, en el parque principal del municipio Cundinarmarqués de Villeta se presentó una discusión en la que participaban tres mujeres y los suboficiales del ejército señores IVÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ y JAIRO E. CARREÑO PÁEZ, la policía intervino y logró calmar los ánimos temporalmente, porque una vez se retiraron del lugar, continuaron las disputas hecho que dio lugar a nueva intervención de la policía, la que fue tratada mal por los ahora procesados.
Los agentes de la policía intentaron requisar a los suboficiales del ejército y cuando CARLOS EDUARDO LADINO OLAYA se estaba poniendo en el hombro la ametralladora que portaba, fue agredido por JAIRO ERNESTO CARREÑO PÁEZ quien le disparó inicialmente en el abdomen y luego en diversas partes del cuerpo y con posterioridad lesionó al agente VIRGILIO JIMÉNEZ VALENCIA, lo que dio lugar a su postrer captura.”
2.- El Juzgado Penal del Circuito de Villeta, mediante sentencia del 21 de octubre de 1999, condenó a JAIRO ENRIQUE CARREÑO PÁEZ a la pena principal de 13 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio en el grado de tentativa en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego. Su compañero de causa, IVÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ fue absuelto de los mismos cargos.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de mayo de 2000, lo confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Formula el demandante un único cargo contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal tercera del artículo 220 del C. de P. P., por cuanto considera que la misma se dictó en un juicio viciado de nulidad, al haberse incurrido en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 304 del C. de P. P., vigente para esa época, por lo que deberá decretarse la invalidez de lo actuado desde la diligencia de indagatoria.
Luego de citar los artículos 1° del C. de P. P. y 21 del C. P., sostiene que dentro de la presente actuación no existe un “señalamiento serio” que permita concluir que el condenado adecuó su conducta “a la que se le imputa” y que se describe en la ley como homicidio.
Tanto es así, señala el libelista, que la propia Fiscalía reconoce que se “olvidó” aportar medios probatorios de trascendencia, como el testimonio de Teobaldo Espinel Sánchez, “al igual que otros que se solicitaron de acuerdo a lo estatuido en el Art. 446 del C. de P. P. y que por circunstancias extrañas se desestimaron”, como la ampliación de la declaración de los policiales que resultaron lesionados.
Critica el fallo por haberle otorgado plena credibilidad a las versiones de los ofendidos, rendidas “con fundamento en sus visiones durante el tiroteo” que se presentó el día de los hechos, lo que, a su juicio, lleva a la inversión del principio de inocencia y lesiona la investigación integral. Al procesado no se le acepta que no recuerde circunstancias sucedidas, mientras que a los ofendidos sí se les otorga y valora el “derecho a mentir”.
Se pregunta por qué no se investigó a quienes verdaderamente atentaron contra los agentes de policía y ni siquiera se hizo esfuerzo alguno por esclarecer las dudas existentes en la comisión del hecho.
Afirma que el “indicio complejo” se analizó y apreció con fundamento en la experiencia del juez ,quien presumió la responsabilidad de Carreño Páez, dejando a un lado la investigación integral, al no averiguarse la conducta de los agentes lesionados, especialmente frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no se estableció la “verdad verdadera”, ya que ni el fiscal ni el juez se preocuparon por esclarecer las inquietudes de la defensa, como no permitirle contrainterrogar al testigo de excepción, doctor Teobaldo Espinel Sánchez, quien pudo aportar datos nuevos a la investigación.
El testimonio acomodado de los ofendidos, advierte, no puede llevar a la certeza del hecho y la responsabilidad, máxime cuando en el presente proceso existen grandes vacíos, pues todo fue producto de una riña callejera, donde los protagonistas eran mujeres que se disputaban al hombre querido. Ante las innumerables dudas, anota, se debe aplicar el principio del “in dubio pro reo” y absolver al acusado.
Considera que obra una causal de justificación, pues lo que hizo el procesado fue “arrebatar” el revólver a uno de los policiales que estaba agrediendo a su “compañero de filas”, conducta que no puede reprochársele “por la ira que padecía en ese momento al creer que habían matado a su compañero de tropa”. Además, su conducta no sólo está justificada, sino que también operó una causal de inculpabilidad, como es el haber realizado el hecho con el convencimiento de que estaba amparado por una causal de justificación, acorde con el ordinal 3° del artículo 40 del C. P.
En estas condiciones, solicita se decrete la nulidad y se retrotraiga el proceso hasta la diligencia de indagatoria, por haberse violado el derecho de defensa y el principio de investigación integral, al no haberse decretado las pruebas solicitadas, no haberse tenido en cuenta las exculpaciones del procesado y haberse distorsionado el sentido de las afirmaciones de los agentes del orden, Ladino y Jiménez.
En subsidio, solicita se tenga en cuenta que el procesado actuó en estado de ira e intenso dolor, provocado por los policiales.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, aplicable a este caso.
Ante todo, es necesario que la Sala reitere que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es permitido hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático, en el que sólo es procedente denunciar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte conclusiva del fallo.
Estos parámetros no fueron cumplidos en la demanda de cuyo análisis se ocupa la Sala, destacándose entre sus desatinos los siguientes:
1.- Entremezcla de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, sin percatarse que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues la primera es un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que evidencie que éste sea uno de esos casos.
2.- Violando el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una obedece a principios y técnicas de demostración distintas y produce diferentes consecuencias jurídicas, se desvía a la causal primera, cuando dice que no hay pruebas que permitan concluir que el procesado adecuó su conducta a la que se le imputa, cuando afirma que obró amparado por causales eximentes de responsabilidad o atenuantes de la misma y cuando cuestiona la credibilidad otorgada a los policiales y negada a las exculpaciones del procesado.
3.- Desconoce el principio de no contradicción, pues al interior del mismo cargo asevera que el proceso es inválido desde la indagatoria, por lo que la Corte debe declarar la nulidad, pero, al mismo tiempo, que es válido y que debe casar la sentencia impugnada y absolver al procesado. Así mismo, cuando dice que no es responsable, por haber actuado amparado por una causal de justificación o por una de inculpabilidad, pero que si lo es, pero que actuó en estado de ira e intenso dolor.
4.- Finalmente, si en el confuso y contradictorio escrito se entiende que el reclamo lo refiere a la vulneración del derecho de defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral, se encuentra que dejó la censura a mitad del camino, ya que, como lo ha dicho la Sala, no basta con asegurar que se desconoció, sino que se debe señalar cuáles fueron las pruebas omitidas, cuál su fuente, así como su conducencia, pertinencia y utilidad y, particularmente, su trascendencia, que no deriva de la prueba en si misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentaron el fallo, de modo que se evidencie que de haberse practicado, la orientación de éste hubiera sido distinta, por lo que la única manera de remediar el vicio, es invalidar lo actuado para que se practiquen.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 9° de la Ley 553 de 2000, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del condenado JAIRO ENRIQUE CARREÑO PÁEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria