17658(09-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 17658  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 73  

Bogotá,  D. C.,  nueve (9) de julio de  dos mil dos (2002).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JAIRO ERNESTO CARREÑO PÁEZ.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.- El juzgador de  segunda instancia sintetizó los hechos así:   

“Está  demostrado  en autos que en horas  del  amanecer  del  17  de  julio  de 1998, en el parque principal del municipio  Cundinarmarqués  de  Villeta se presentó una discusión en la que participaban  tres  mujeres y los suboficiales del ejército señores IVÁN GONZÁLEZ RAMÍREZ  y  JAIRO  E.  CARREÑO  PÁEZ, la policía intervino y logró calmar los ánimos  temporalmente,  porque  una vez se retiraron del lugar, continuaron las disputas  hecho  que  dio  lugar  a nueva intervención de la policía, la que fue tratada  mal por los ahora procesados.   

Los  agentes  de  la  policía  intentaron  requisar  a  los suboficiales del ejército y cuando CARLOS EDUARDO LADINO OLAYA  se  estaba  poniendo en el hombro la ametralladora que portaba, fue agredido por  JAIRO  ERNESTO  CARREÑO  PÁEZ  quien  le disparó inicialmente en el abdomen y  luego  en  diversas  partes  del  cuerpo  y con posterioridad lesionó al agente  VIRGILIO    JIMÉNEZ    VALENCIA,    lo    que    dio   lugar   a   su   postrer  captura.”   

2.-  El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Villeta,  mediante  sentencia del 21 de octubre de 1999, condenó a JAIRO  ENRIQUE  CARREÑO  PÁEZ a la pena  principal  de  13  años  de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de  los  delitos  de  homicidio  en  el  grado de tentativa en concurso homogéneo y  porte   ilegal   de  armas  de  fuego.  Su  compañero  de  causa,  IVÁN    GONZÁLEZ    RAMÍREZ   fue   absuelto   de   los   mismos  cargos.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de mayo de 2000,  lo confirmó en su integridad.   

Contra esta sentencia su defensor interpuso  el recurso extraordinario de casación.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Formula  el  demandante  un  único  cargo  contra  la  sentencia del  Tribunal,  al amparo de la causal tercera del artículo 220 del C. de P. P., por  cuanto  considera  que  la  misma  se dictó en un juicio viciado de nulidad, al  haberse  incurrido  en  las  causales  previstas  en los ordinales 2° y 3° del  artículo  304  del  C.  de  P.  P., vigente para esa época, por lo que deberá  decretarse    la    invalidez   de   lo   actuado   desde   la   diligencia   de  indagatoria.   

Luego de citar los artículos 1° del C. de  P.  P.  y  21 del C. P., sostiene que dentro de la presente actuación no existe  un  “señalamiento  serio”  que permita concluir que el condenado adecuó su  conducta  “a  la  que  se  le  imputa”  y  que  se  describe  en la ley como  homicidio.   

Tanto es así, señala el libelista, que la  propia  Fiscalía  reconoce  que  se “olvidó” aportar medios probatorios de  trascendencia,  como el testimonio de Teobaldo Espinel Sánchez, “al igual que  otros  que  se solicitaron de acuerdo a lo estatuido en el Art. 446 del C. de P.  P.  y  que  por circunstancias extrañas se desestimaron”, como la ampliación  de la declaración de los policiales que resultaron lesionados.   

Critica el fallo por haberle otorgado plena  credibilidad  a  las  versiones  de los ofendidos, rendidas “con fundamento en  sus  visiones  durante  el tiroteo” que se presentó el día de los hechos, lo  que,  a su juicio, lleva a la inversión del principio de inocencia y lesiona la  investigación   integral.  Al  procesado  no  se  le  acepta  que  no  recuerde  circunstancias  sucedidas,  mientras  que  a  los  ofendidos sí se les otorga y  valora el “derecho a mentir”.   

Se  pregunta  por  qué  no se investigó a  quienes  verdaderamente  atentaron  contra los agentes de policía y ni siquiera  se  hizo esfuerzo alguno por esclarecer las dudas existentes en la comisión del  hecho.   

Afirma  que  el  “indicio  complejo” se  analizó  y  apreció con fundamento en la experiencia del juez ,quien presumió  la   responsabilidad  de  Carreño  Páez,  dejando  a un lado la investigación integral, al no averiguarse  la   conducta   de   los   agentes   lesionados,   especialmente  frente  a  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  por  lo  que  no se estableció la  “verdad  verdadera”,  ya  que  ni  el  fiscal  ni el juez se preocuparon por  esclarecer  las  inquietudes  de la defensa, como no permitirle contrainterrogar  al  testigo  de  excepción,  doctor  Teobaldo Espinel Sánchez, quien pudo  aportar datos nuevos a la investigación.   

El  testimonio  acomodado de los ofendidos,  advierte,  no  puede llevar a la certeza del hecho y la responsabilidad, máxime  cuando  en  el  presente proceso existen grandes vacíos, pues todo fue producto  de  una  riña callejera, donde los protagonistas eran mujeres que se disputaban  al  hombre  querido.  Ante  las  innumerables  dudas,  anota, se debe aplicar el  principio del “in dubio pro reo” y absolver al acusado.   

Considera   que   obra   una   causal  de  justificación,  pues  lo que hizo el procesado fue “arrebatar” el revólver  a  uno  de  los policiales que estaba agrediendo a su “compañero de filas”,  conducta  que  no puede reprochársele “por la ira que padecía en ese momento  al  creer  que  habían matado a su compañero de tropa”. Además, su conducta  no   sólo   está   justificada,   sino  que  también  operó  una  causal  de  inculpabilidad,  como  es  el  haber realizado el hecho con el convencimiento de  que  estaba amparado por una causal de justificación, acorde con el ordinal 3°  del artículo 40 del C. P.   

En estas condiciones, solicita se decrete la  nulidad  y  se  retrotraiga  el  proceso hasta la diligencia de indagatoria, por  haberse  violado  el  derecho  de  defensa  y  el  principio  de  investigación  integral,  al no haberse decretado las pruebas solicitadas, no haberse tenido en  cuenta  las  exculpaciones  del  procesado y haberse distorsionado el sentido de  las afirmaciones de los agentes del orden, Ladino y Jiménez.   

En subsidio, solicita se tenga en cuenta que  el  procesado  actuó  en  estado  de  ira  e  intenso  dolor, provocado por los  policiales.   

LA CORTE CONSIDERA  

La  demanda  presentada por el defensor del  sentenciado,  no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el  numeral  3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de  la Ley 553 de 2000, aplicable a este caso.   

Ante todo, es necesario que la Sala reitere  que  la  demanda  de  casación  no  es  de libre formulación, por lo que no es  permitido  hacer  cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser  la  culminación  de  un  proceso,  viene  amparada  por la doble presunción de  acierto  y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático, en el  que  sólo  es  procedente  denunciar  los  errores de juicio o de procedimiento  cometidos  por  el  fallador,  al  tenor de las causales expresa y taxativamente  señaladas   en   la   ley,   demostrarlos   dialécticamente  y  evidenciar  su  trascendencia en la parte conclusiva del fallo.   

Estos parámetros no fueron cumplidos en la  demanda  de  cuyo  análisis se ocupa la Sala, destacándose entre sus desatinos  los siguientes:   

1.-  Entremezcla de manera confusa, dos  motivos  de  nulidad,  a  saber,  el quebrantamiento del debido proceso y el del  derecho  de  defensa,  sin percatarse que si bien  el segundo se deriva del  primero,  han  sido  claramente  diferenciados  por  la ley y la jurisprudencia,  razón   por   la   cual  su  vulneración  amerita  postulación  y  desarrollo  autónomos,  pues  la  primera  es  un  vicio  de  estructura  y  la  segunda de  garantía,  sin  descartar  que  hay irregularidades que al mismo tiempo afectan  los   dos   derechos,  pero  sin  que  evidencie  que  éste  sea  uno  de  esos  casos.   

2.-    Violando   el   principio  de  autonomía,  al  tenor  del  cual,  al  interior  de un mismo cargo no se pueden  entremezclar  ataques  correspondientes  a  causales  distintas,  pues  cada una  obedece   a   principios  y  técnicas  de  demostración  distintas  y  produce  diferentes  consecuencias  jurídicas,  se  desvía  a la causal primera, cuando  dice  que  no  hay  pruebas  que  permitan  concluir que el procesado adecuó su  conducta  a  la  que se le imputa, cuando afirma que obró amparado por causales  eximentes  de  responsabilidad  o  atenuantes  de la misma y cuando cuestiona la  credibilidad  otorgada  a  los policiales y  negada a las exculpaciones del  procesado.   

3.-   Desconoce  el  principio  de  no  contradicción,  pues  al  interior del mismo  cargo asevera que el proceso  es  inválido  desde  la  indagatoria,  por  lo  que  la  Corte debe declarar la  nulidad,  pero,  al  mismo  tiempo, que es válido y que debe casar la sentencia  impugnada   y  absolver  al  procesado.  Así  mismo,  cuando  dice  que  no  es  responsable,  por  haber actuado amparado por una causal de justificación o por  una  de  inculpabilidad,  pero  que si lo es, pero que actuó en estado de ira e  intenso dolor.   

4.-   Finalmente,  si  en el confuso y  contradictorio  escrito  se entiende que el reclamo lo refiere a la vulneración  del  derecho  de  defensa,  por  desconocimiento del principio de investigación  integral,  se encuentra que dejó la censura a mitad del camino, ya que, como lo  ha  dicho  la  Sala,  no basta con asegurar que se desconoció, sino que se debe  señalar  cuáles  fueron  las  pruebas  omitidas, cuál su fuente, así como su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad y, particularmente, su trascendencia, que  no  deriva  de  la  prueba  en  si  misma considerada, sino de su confrontación  lógica   con  los  elementos  de  convicción que sustentaron el fallo, de  modo  que  se  evidencie  que  de  haberse  practicado, la orientación de éste  hubiera  sido  distinta,  por  lo  que la única manera de remediar el vicio, es  invalidar lo actuado para que se practiquen.   

Frente a los anotados yerros de la demanda,  se  impone  su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del  Decreto  2700  de  1991,  subrogado  por el artículo 9° de la Ley 553 de 2000,  aplicable   a  este  caso,  pues  la  Corte,  en  acatamiento  al  principio  de  limitación, no puede corregirlos.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  condenado  JAIRO   ENRIQUE   CARREÑO   PÁEZ.  En  consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso,  conforme  a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9°  de  la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991, aplicable a  este caso).   

Comuníquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                           CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                    

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                                             NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *