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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17659
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 89
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 20 de enero de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, al encontrar a Welmar Corredor González penalmente responsable, como autor, del concurso de delitos de homicidio, cometido en estado de ira, y porte de armas de defensa personal, le impuso la pena principal de 12 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 y lo condenó a pagar los daños y perjuicios causados.
Recurrido el fallo por la defensa y el agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Tunja lo confirmó el 18 de mayo de ese año, modificándolo para descartar la atenuante de la ira y, así, dejar la sanción principal en 25 años y 10 meses de prisión.
El señor defensor formuló recurso de casación y la Sala se pronuncia sobre la demanda presentada en su sustento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 29 de junio de 1994 se celebraba una fiesta popular en un quiosco habilitado en la población de Santa Bárbara (Boyacá) y a eso de las 10 de la noche se presentó un altercado entre Welmar Corredor González y LUIS OCTAVIO GIL SÁNCHEZ y, tras éste golpear al primero, Welmar sacó un revólver que en principio disparó contra el piso, pero luego dirigió a la humanidad de LUIS OCTAVIO y le impactó cuatro proyectiles que causaron su deceso.
Se adelantó la correspondiente investigación que culminó con la providencia del 30 de enero de 1996 por medio del cual la Fiscalía Seccional 24 de Chiquinquirá acusó a Corredor González por el concurso de delitos de homicidio y porte de armas de defensa personal.
Luego de agotar la fase del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá profirió, el 20 de enero de 2000, la sentencia de condena ya reseñada, decisión que, recurrida, fue confirmada el 18 de mayo siguiente por el Tribunal Superior en los términos antes señalados.
LA DEMANDA
Plantea un cargo con apoyo en la causal primera, cuerpo primero, al acusar a la sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, el artículo 21 del Código Penal, aclarando que al demandante no corresponde demostrar la vulneración, “dado que es deber del funcionario encuadrar los hechos en la norma y determinar en consecuencia el equívoco”; agrega que en el proceso aparece claro que “jamás se demostró la relación de causalidad entre el actuar del sentenciado y el resultado obtenido”. Tras solicitar se lo excuse por los errores en que pudo incurrir al redactar el libelo, se pronuncia porque se case la sentencia y, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 9° de la ley 553 de 2000, aplicable porque bajo su vigencia fue dictada la sentencia impugnada, “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. Como, en efecto, el impugnante carece de interés, la Sala desestimará el escrito sustentatorio, por las siguientes razones:
1. El interés jurídico para recurrir tiene relación directa con las pretensiones que la parte que se dice afectada haya formulado ante los jueces de instancia. Si lo que se pretende en sede de casación no ha sido planteado al funcionario de primer nivel, como tampoco al de segunda instancia a través del recurso de apelación, para, luego de dejar vencer esas oportunidades que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su causa, porque mal puede sentirse perjudicado por algo que si no se decidió por el Tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitó a través de la oportuna alzada.
No deben olvidarse las limitaciones que al funcionario Ad quem imponía el artículo 217 procesal entonces vigente – como lo resaltó expresamente el Tribunal-, en virtud del cual sólo quedaba habilitado a resolver aquello que a través de la apelación le planteaba el sujeto procesal inconforme. Por manera que si lo que se depreca en sede de casación no se pidió a través del recurso vertical, surge obvio que no puede acusarse al Tribunal de errar por no decidir algo que era de imposible pronunciamiento porque nunca se le solicitó. Así, carece de interés jurídico para impugnar en casación quien solicita a la Corte lo que dejó de impetrar al funcionario de segunda instancia.
2. En el caso concreto, el demandante formuló un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de una norma de derecho sustancial, el artículo 21 del Código Penal de 1980 que, dice, el Tribunal dejó de aplicar, norma que ordena que “nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión”.
La pretensión del apoderado del sindicado, ante los jueces de instancia, fue la de que se reconociera la justificante de la legítima defensa, esto es, que jamás se requirió, que no se condenara bajo el argumento de no estar probada la relación de causalidad entre la acción del autor y el resultado.
Si ese fue el exclusivo propósito de la defensa, es claro que la sentencia del Tribunal no le causó un daño, un perjuicio, no la lesionó, como que ni siquiera se le insinuó lo que hoy se pide sin demostrar. Por el contrario, la posición del profesional que asistió al señor Corredor González partió de considerar probado ese nexo causal, como que siempre aceptó, y así lo reconoció al apelar la sentencia de primera instancia (según reseña del demandante), que aquél sí cometió el hecho, pero de manera justificada por cuanto se defendió de la agresión injusta que le causó la víctima.
Cuando la parte presuntamente afectada con la decisión que se cuestiona acepta que el hecho origen de investigación lo ocasionó su asistido, significa que dio como acreditado, con grado de certeza, que el actuar del sindicado fue la causa, el origen, el principio que originó el efecto muerte. Asunto diverso es que enfocara su censura, no a cuestionar esa relación causa—efecto, sino a acreditar que el proceder de la víctima motivó la repulsa y que, por consecuencia, el resultado quedaba exento de antijuridicidad. Pero bajo tales argumentos, reitera la Sala, se admitió que el fundamento u origen del deceso fue la conducta del señor Corredor González.
3. Por manera que, respecto de la única censura que se propone, la sentencia acusada no causó agravio alguno a la parte defendida, de donde surge que ésta carece de interés jurídico para recurrir en casación, lo que llama al rechazo de la demanda, además de que en el lacónico párrafo que titula “Demostración del cargo”, el actor se limita a decir que “La prueba de la violación surge del contexto mismo de la sentencia y su confrontación con la norma violada” y que “no le corresponde al demandante demostrar tal violación, dado que es deber del funcionario encuadrar los hechos en la norma y determinar en consecuencia el equívoco en que incurrió el fallador”, lo cual resulta inadmisible porque no sólo no demuestra el cargo, sino que lo hace saber y pide a la Corte que supla sus falencias, es decir, que sea el Tribunal de casación quien cumpla con la exigencia de la “formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”.
4. Sobre la carencia de interés, importa precisar:
4.1. En la audiencia pública, el Fiscal pidió fuera reconocido al procesado el estado de ira e intenso dolor, solicitud atendida por el juez de primera instancia.
4.2. En el mismo acto, la defensora, impetró absolución, con base en la legítima defensa, que le fue negada.
4.3. El Procurador Judicial impugnó el fallo en búsqueda de que la diminuente de la ira fuera retirada y, por supuesto, se aumentara la pena.
4.4. La defensora también apeló para pedir absolución por el homicidio con fundamento en la legítima defensa, así fuera mantenida la condena por el porte de armas.
4.5. Y el Tribunal aumentó la pena, tras negar la legítima defensa y desconocer el estado de ira.
Con esta reseña se robora la falta de interés de la defensa, pues siempre buscó la absolución plena con base en el mismo argumento –defensa propia- y no se preocupó por la disminución punitiva, que le desinteresó, aun sabiendo que en la audiencia el Fiscal buscó el decremento y el juez lo reconoció, como tampoco le inquietó lo relacionado con la existencia o inexistencia del nexo causal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Welmar Corredor González.
Esta decisión no permite recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLADO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria