17649(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 17649  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 40  

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

          Examina  la  Sala la demanda de casación que presentó el defensor  de   ANTONIO   MANUEL  DUARTE  GONZÁLEZ,   para   resolver  si  es  procedente  su  admisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

          El  7 de agosto de 1998, en el municipio de Hatonuevo, departamento  de  La  Guajira,  fue  accedida carnalmente mediante violencia la señora OSIRIS  JACKELINE  AMAYA  BELTRÁN  por  un  individuo  que  luego  identificaría  como  ANTONIO    MANUEL    DUARTE   GONZÁLEZ,  quien  además  la despojó de una cadena de oro y le causó una  herida en el rostro.   

          Iniciada  la  investigación,  el  28  de  agosto de 1998 un fiscal  seccional   de   Riohacha   escuchó   en  indagatoria  al  señor  DUARTE  GONZÁLEZ y el 2 de septiembre le  dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por los delitos de  acceso  carnal  violento,  hurto calificado y agravado y lesiones personales. El  15  de  diciembre  del  mismo año profirió en su contra resolución acusatoria  por  el  ilícito  contra  la  libertad  sexual  y  compulsó copias para que se  investigaran   por   separado  las  demás  conductas.  Celebrada  la  audiencia  pública,  el  Juzgado  Primero  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar lo  absolvió  por sentencia del 10 de febrero de 2000, decisión que, recurrida por  el  agente  del  Ministerio  Público,  fue revocada por el Tribunal Superior de  Riohacha  en  providencia del 27 de abril y le impuso al procesado la pena de 10  años  de  prisión  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el  mismo término.   

LA DEMANDA  

          Con  fundamento  en la causal primera de casación, cuerpo segundo,  el  defensor  del  procesado  acusa  la sentencia de segunda instancia porque el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  al  valorar una prueba jurídicamente  inexistente, pues su práctica no se había decretado previamente.   

          Dice  que antes de formular la denuncia, la ofendida se presentó a  un  centro  hospitalario  para  que le curaran la herida recibida en el rostro y  allí  se  le abrió la historia clínica cuya copia fue incorporada después al  proceso.  Como el examen médico no fue ordenado judicialmente como lo disponía  el  artículo  264 del estatuto procesal para entonces vigente, ese documento no  se  podía  tener  como  prueba.  El error del Tribunal, agrega, es trascendente  porque  de  no haber mediado no se hubiera podido tener por demostrado el hecho,  como  se  deduce  del  párrafo de la sentencia en el que se alude a esa prueba.  Señala  como  violado  el  artículo  247 del Código de Procedimiento Penal de  1991  y  solicita  que  se  case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al  procesado.   

CONSIDERACIONES  

          De  acuerdo  con  lo previsto por el numeral 3º. del artículo 225  del  Código de Procedimiento Penal que regía para la fecha de presentación de  la  demanda  -subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época  en   que   fue   impugnada  la  sentencia-,  ésta  debe  contener  “la  enunciación  de  la  causal y la  formulación  del  cargo,  indicando  en forma clara y precisa sus fundamentos y  las     normas     que     el    demandante    estime    infringidas”.  Para  ello  es  necesario,  desde  luego,  que  de  los diversos motivos de censura taxativamente señalados por la  ley,  el  casacionista  seleccione  aquel  que  le  permita  plantear  de manera  adecuada  el  yerro  que ha advertido en la sentencia y, con mayor exactitud, la  modalidad  específica en que éste se ubica, como que cada una tiene especiales  características  que  no sólo la distinguen de las demás sino que constituyen  el  marco  teórico  propicio para desarrollar la acusación de manera lógica y  coherente.   

En  este  sentido,  no es suficiente que el  libelista  simplemente  afirme  proceder  al  amparo  de  la  causal  primera de  casación,  pues  en  ella se diferencian con nitidez dos cuerpos que, referidos  ambos  a  la violación de la ley sustancial, alude el primero a la vía directa  porque  de  tal  forma  se  produce  la  infracción, en tanto que el segundo se  refiere  a  la indirecta porque el quebranto de la norma  está mediado por  un error en la apreciación de la prueba.   

Si este segmento de la causal primera es el  escogido  por  el  demandante,  es preciso que además se diga si el error es de  hecho  o  de  derecho. Y como uno y otro pueden ser cometidos por el fallador de  diversas  maneras,  menester  será  que  el  censor  señale  cuál fue la ruta  equivocada  que  utilizó  el  Ad  quem,  pues el error de hecho pudo producirse  porque  ignoró  o supuso la prueba (falso juicio de existencia), tergiversó su  sentido  y  le dio un alcance objetivo que no tenía (falso juicio de identidad)  o  la  valoró  equivocadamente por inexacta observación de los elementos de la  sana  crítica  (error  de  raciocinio); en tanto que si es de derecho, el yerro  pudo  cometerse  porque  valoró  la  prueba  a pesar de haber sido practicada o  incorporada  al  proceso  con  vulneración  de  las  normas  que condicionan su  validez  (falso juicio de legalidad o error de aducción) o porque le otorgó un  valor  que la ley no le asigna o desconoció el que le corresponde (falso juicio  de convicción).   

          Precisados  estos  conceptos,  claramente se advierte la confusión  del  demandante  cuando  al  calificar como de hecho el error que le reprocha al  Tribunal,  pretende  ubicar  la  censura  en  la  modalidad  del falso juicio de  existencia   por   falsa   apreciación   de   la   prueba   pues,  reputándola  jurídicamente  inexistente,  considera  que  el  juez  supuso el hecho que ella  revela.  Sin  embargo,  como  el  libelista reconoce que el documento obra en el  expediente  pero  dirige  su  ataque a señalar la ausencia de los requisitos de  validez  de  la  prueba,  lo  que  impedía  que  fuera apreciada, no en aquella  categoría  sino  como  error de derecho por falso juicio de legalidad ha debido  presentarse el cargo.   

Por  lo  tanto, la demanda será inadmitida  porque  no  cumple  a  cabalidad con la exigencia establecida en el numeral 3º.  del  artículo  225  del Código de Procedimiento Penal de 1991 – subrogado como  ya  fue  dicho- en cuanto a la adecuada selección de la causal, y tampoco en lo  atinente  a  la  invocación  de  las normas sustanciales que el censor estimaba  violadas,  pues  el  artículo  247  del mismo estatuto, única disposición que  citó,  es  de naturaleza instrumental porque no se refiere a la definición del  delito   o   a   sus   consecuencias,   sino   a   la   prueba   necesaria  para  condenar.   

          En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

         

RESUELVE  

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  ANTONIO  MANUEL  DUARTE  GONZÁLEZ. En consecuencia, se declara  desierto  el  recurso  y  se  ordena  devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

          Contra esta providencia no procede ningún recurso.   

Comuníquese y cúmplase  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                       

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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