Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17649
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 40
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002).
VISTOS
Examina la Sala la demanda de casación que presentó el defensor de ANTONIO MANUEL DUARTE GONZÁLEZ, para resolver si es procedente su admisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 7 de agosto de 1998, en el municipio de Hatonuevo, departamento de La Guajira, fue accedida carnalmente mediante violencia la señora OSIRIS JACKELINE AMAYA BELTRÁN por un individuo que luego identificaría como ANTONIO MANUEL DUARTE GONZÁLEZ, quien además la despojó de una cadena de oro y le causó una herida en el rostro.
Iniciada la investigación, el 28 de agosto de 1998 un fiscal seccional de Riohacha escuchó en indagatoria al señor DUARTE GONZÁLEZ y el 2 de septiembre le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y lesiones personales. El 15 de diciembre del mismo año profirió en su contra resolución acusatoria por el ilícito contra la libertad sexual y compulsó copias para que se investigaran por separado las demás conductas. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar lo absolvió por sentencia del 10 de febrero de 2000, decisión que, recurrida por el agente del Ministerio Público, fue revocada por el Tribunal Superior de Riohacha en providencia del 27 de abril y le impuso al procesado la pena de 10 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor del procesado acusa la sentencia de segunda instancia porque el Tribunal incurrió en error de hecho al valorar una prueba jurídicamente inexistente, pues su práctica no se había decretado previamente.
Dice que antes de formular la denuncia, la ofendida se presentó a un centro hospitalario para que le curaran la herida recibida en el rostro y allí se le abrió la historia clínica cuya copia fue incorporada después al proceso. Como el examen médico no fue ordenado judicialmente como lo disponía el artículo 264 del estatuto procesal para entonces vigente, ese documento no se podía tener como prueba. El error del Tribunal, agrega, es trascendente porque de no haber mediado no se hubiera podido tener por demostrado el hecho, como se deduce del párrafo de la sentencia en el que se alude a esa prueba. Señala como violado el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo previsto por el numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que regía para la fecha de presentación de la demanda -subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época en que fue impugnada la sentencia-, ésta debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Para ello es necesario, desde luego, que de los diversos motivos de censura taxativamente señalados por la ley, el casacionista seleccione aquel que le permita plantear de manera adecuada el yerro que ha advertido en la sentencia y, con mayor exactitud, la modalidad específica en que éste se ubica, como que cada una tiene especiales características que no sólo la distinguen de las demás sino que constituyen el marco teórico propicio para desarrollar la acusación de manera lógica y coherente.
En este sentido, no es suficiente que el libelista simplemente afirme proceder al amparo de la causal primera de casación, pues en ella se diferencian con nitidez dos cuerpos que, referidos ambos a la violación de la ley sustancial, alude el primero a la vía directa porque de tal forma se produce la infracción, en tanto que el segundo se refiere a la indirecta porque el quebranto de la norma está mediado por un error en la apreciación de la prueba.
Si este segmento de la causal primera es el escogido por el demandante, es preciso que además se diga si el error es de hecho o de derecho. Y como uno y otro pueden ser cometidos por el fallador de diversas maneras, menester será que el censor señale cuál fue la ruta equivocada que utilizó el Ad quem, pues el error de hecho pudo producirse porque ignoró o supuso la prueba (falso juicio de existencia), tergiversó su sentido y le dio un alcance objetivo que no tenía (falso juicio de identidad) o la valoró equivocadamente por inexacta observación de los elementos de la sana crítica (error de raciocinio); en tanto que si es de derecho, el yerro pudo cometerse porque valoró la prueba a pesar de haber sido practicada o incorporada al proceso con vulneración de las normas que condicionan su validez (falso juicio de legalidad o error de aducción) o porque le otorgó un valor que la ley no le asigna o desconoció el que le corresponde (falso juicio de convicción).
Precisados estos conceptos, claramente se advierte la confusión del demandante cuando al calificar como de hecho el error que le reprocha al Tribunal, pretende ubicar la censura en la modalidad del falso juicio de existencia por falsa apreciación de la prueba pues, reputándola jurídicamente inexistente, considera que el juez supuso el hecho que ella revela. Sin embargo, como el libelista reconoce que el documento obra en el expediente pero dirige su ataque a señalar la ausencia de los requisitos de validez de la prueba, lo que impedía que fuera apreciada, no en aquella categoría sino como error de derecho por falso juicio de legalidad ha debido presentarse el cargo.
Por lo tanto, la demanda será inadmitida porque no cumple a cabalidad con la exigencia establecida en el numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991 – subrogado como ya fue dicho- en cuanto a la adecuada selección de la causal, y tampoco en lo atinente a la invocación de las normas sustanciales que el censor estimaba violadas, pues el artículo 247 del mismo estatuto, única disposición que citó, es de naturaleza instrumental porque no se refiere a la definición del delito o a sus consecuencias, sino a la prueba necesaria para condenar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO MANUEL DUARTE GONZÁLEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria