15610(15-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15610  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 124.  

Bogotá  D.C.,  quince (15) de octubre de dos  mil dos (2002).   

Se resuelve lo pertinente en relación con la  solicitud  de  libertad  condicional presentada por el sentenciado LUCAS SEGUNDO  GNECCO CERCHAR.   

ANTECEDENTES   

1. En sentencia calendada el veintiséis (26)  de  octubre de dos mil (2000), esta Corporación condenó a LUCAS SEGUNDO GNECCO  CERCHAR  a  las  penas  principales  de  cuarenta y dos (42) meses de prisión y  multa  en  cuantía  de  dieciséis  (16)  salarios mínimos legales, como autor  penalmente responsable del delito de constreñimiento al elector.   

El condenado se encuentra purgando pena en las  instalaciones   del   Batallón   de   artillería   No.   2  “La  Popa”  en  Valledupar.   

2. En pasada oportunidad, el defensor demandó  la  libertad  condicional  de su representado, y esta Colegiatura la denegó, en  principio  (auto de agosto 1º de 2002) con el argumento de no haber aportado el  interesado  las actas del consejo de disciplina, y finalmente (auto de agosto 20  de  2002)  al  considerar  que  no  reunía  el  requisito subjetivo por existir  evidencia   de  que  su  conducta  no  siempre  fue  correcta  al  interior  del  establecimiento  donde  purga sanción, básicamente por incumplir el horario de  ingreso  al  sitio  de  reclusión  durante  varios días de los meses de abril,  mayo, junio y julio de 2000.   

3.  El defensor interpuso entonces el recurso  de  reposición, aduciendo fundamentalmente que el INPEC, a través del Director  de   la   cárcel   del  distrito  judicial  de  Valledupar,  había  adelantado  investigación  sobre  el caso, llegando a la conclusión de que el condenado no  había  incumplido  el compromiso adquirido, y por ello se abstuvo de atender la  solicitud  del  Procurador  regional del Cesar sobre terminación unilateral del  contrato comunitario de trabajo.   

4.   La   Corte,   empero,   no  repuso  su  determinación,  al  señalar  que  corresponde al juez deducir motivadamente si  hay  lugar  o  no  a  proseguir  con  la  ejecución de la pena con apoyo en los  elementos  de juicio que surjan de la actuación; y en este evento, básicamente  de  los  documentos  aportados  por  la  procuraduría delegada para las fuerzas  militares  dentro  de  la investigación disciplinaria iniciada en contra de los  sucesivos  comandantes  del Batallón de artillería donde se encuentra recluido  el   penado  (que  obran  como  pruebas  trasladadas),  se  establecía  que  su  conducta    no   siempre  fue  buena,  pues  durante  varios  días  había  incumplido  el  horario  de ingreso al sitio de reclusión luego de asistir a la  relación  del  trabajo  comunitario,  contrario  a  lo  que  se afirmaba en los  documentos aportados por el interesado.   

Se  sostuvo  también  que la resolución del  Director  de  la  cárcel  judicial  de  Valledupar, mediante la cual se denegó  petición  del  Procurador  regional  del Cesar, de manera alguna vinculaba a la  Sala,  como  tampoco podría obligarla el fallo que finalmente llegase a adoptar  la  Procuraduría dentro del proceso disciplinario, pues en uno y otro evento la  naturaleza  y  objeto difieren de los previstos para el mecanismo sustitutivo de  la  pena, aparte que si se hizo referencia a los elementos de juicio obrantes en  esta  última  investigación  fue  para  señalar que el exgobernador no había  cumplido  siempre  con las obligaciones derivadas de la realización del trabajo  comunitario,  lo  cual  permitía  deducir  la  necesidad  de  continuar  con la  ejecución de la pena.   

Fue precisa la Sala en señalar que el juicio  adverso  acerca  de  la conducta del condenado no cambiaba por la determinación  del  director  de  la  Cárcel,  en  tanto  que la información que contenía el  expediente  disciplinario,  básicamente  a  través  del  libro  de  entradas y  salidas,  permitía  inferir que durante varios días el condenado incumplió el  horario  establecido,  y  por  ello  existía  la  necesidad de continuar con la  ejecución  de  la  pena,  pues  no  se podía hablar de readaptación social de  quien,  pese  a  las  prerrogativas  concedidas por el INPEC en relación con el  sitio  de reclusión y trabajo extramuros, continuaba mostrando desapego por las  reglas  sociales,  al punto de hacer ver con sus acciones que en su caso la fase  ejecutiva  de la sentencia, como lo temía la Corte, terminó convirtiéndose en  un sistema de privilegios.   

5.  No  obstante  la  firmeza  de la anterior  decisión,   el   sentenciado   solicita   nuevamente  la  libertad  condicional  supuestamente   “basado   en   hechos   y   pruebas  nuevas”.   

Empero, tras referirse a los antecedentes del  caso,  se  dedica  a  analizar  los  fundamentos  que  condujeron a la Sala a no  reponer  la  providencia  de 20 de agosto de la presente anualidad, alegando que  en  ésta  se hace depender la libertad condicional de la valoración de pruebas  trasladadas  a  este  asunto  y que fueron aportadas dentro de la investigación  administrativa  adelantada  contra  militares  del  batallón donde se encuentra  recluido,  en  la  cual  carece  de  la  condición de parte y, por tanto, no ha  tenido  la  oportunidad  de  controvertirlas,  aparte  que la estimación que de  ellas  hace la representante de Procuraduría, y particularmente la información  que  traslada  a  la Corte sobre el incumplimiento de las obligaciones derivadas  de la realización del trabajo comunitario, resulta equivocada.   

Al señalar las razones de hecho y de derecho  en  que  apoya  la  solicitud,  insiste  en criticar la determinación adoptada,  sosteniendo  que  la  Corte  otorga  mayor  valor  probatorio a una denuncia del  procurador  regional  del  Cesar  que  a  la  providencia  emitida  por el INPEC  “soportada  con pruebas documentales y testimoniales  de  la  calidad  señalada”;  deduce de aquella  que  existió  incumplimiento  sin  consideración  a  que está “saturada  de  mendacidad  y  de  una  sinuosa  intención  de  hacer  daño”   de   acuerdo   a   los  resultados  de  la  investigación  adelantada  por el representante del citado Instituto apoyada en  certificaciones  de  la  clínica donde estuvo recluido y declaraciones de altos  oficiales  del  Batallón  “La  Popa”  sobre  el  efectivo  cumplimiento del  horario  de  ingreso  a  las  instalaciones  militares; y, desconoce de paso las  certificaciones  de  calificación  de buen conducta expedidas por el Consejo de  disciplina,  que  es  la instancia encargada de valorar el comportamiento de los  internos, a cuyos integrantes, por lo demás, se ordena investigar.   

Considera, asimismo,  que ha sido tratado  “con   odio   o  con  apreciaciones  de  hecho  sin  consideración  a  la  ley  y  a  la  justicia”,  al  insistir  que  la  decisión  de  negar  la  libertad condicional se basó en la  “denuncia” del procurador  Regional,   cuya   inconsistencia   estima   demostrada  con  fundamento  en  la  investigación  del  INPEC  que lo exonera de responsabilidad, amén que ninguna  motivación  se  hace  en  la  decisión de la Corte sobre el punto, que no sean  apreciaciones       subjetivas       propias de una vía de hecho.   

Termina señalando que al no proceder ningún  recurso   contra  la  providencia  de  la  Sala  que  resolvió  el  recurso  de  reposición,   no   queda  otro  camino  que  impetrar  nuevamente  la  libertad  condicional,  aunque  advierte  que  la nueva petición no implica desconocer la  anterior  decisión  por  estar  cimentada  en  hechos  y  documentos nuevos que  ameritan un detallado análisis de la situación.   

Aporta fotocopia de varios documentos, que en  su mayoría obran en el expediente (fls. 93 a 113).   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  esta  oportunidad  es  el condenado quien  presenta  solicitud  de  libertad  condicional,  con  fundamento  en  las mismas  razones  que llevaron al defensor a recurrir en reposición la determinación de  la Sala contenida en auto de agosto 20 de la presente anualidad.   

No  obstante  que el libelista asegura que la  petición  está  cimentada  en  hechos  y  pruebas  nuevas, no es eso lo que se  establece   del   contenido   del  memorial,  donde  dedica  la  mayor  parte  a  controvertir  los  argumentos  que  tuvo  la  Corte  para  mantener  en firme la  determinación  de  continuar  con  la  ejecución  de  la  pena privativa de la  libertad.   

El   condenado   se   ocupa   in  extenso  a analizar las consideraciones  de  la  Sala,  y cuando se esperaba que aplicara a señalar los nuevos supuestos  fácticos  y  jurídicos  que  lo condujeron a presentar la solicitud, retorna a  sus  críticas  iniciales,  con  la  pretensión  de descalificar los argumentos  expuestos  en  proveído  de septiembre 12 pasado, a través del cual se denegó  el  recurso de reposición, incluso incurriendo en imprecisiones al señalar que  fue  la  “denuncia”  del  Procurador  regional  la prueba que condujo a esta colegiatura a concluir que el  condenado  había  incumplido  con sus obligaciones, cuando en la providencia se  dijo  claramente  que  los  elementos  de  juicio  aportados a la investigación  disciplinaria   adelantada  por  la  Procuraduría  delegada  para  las  fuerzas  militares,  especialmente  el  libro  de  entradas  y  salidas  que  registra el  movimiento   de   las   instalaciones  militares,  permitía  constatar  que  el  sentenciado  incumplió el horario establecido durante varios días de los meses  de  abril, mayo, junio y julio de 2001; e incluso se advirtió que los militares  involucrados  trataron  de  desconocer  los  asientos  con  el  argumento que el  encargado  del  registro  había incurrido en errores involuntarios, pero que la  delegada  del  Ministerio  público  rechazó tal posibilidad con razones que la  Corte acoge.   

Los documentos presentados por el sentenciado  ningún  aporte  nuevo  hacen a la actuación, pues en su mayoría ya obraban en  el  expediente al ser trasladados de la actuación disciplinaria (fl. 187 y ss),  y  fueron  ponderados  por  la delegada cuando negó la terminación del proceso  disciplinario   (fls.   274   y   275),   valoración  a  la  cual  se  remitió  fundamentalmente la Corte por su precisión.   

En  efecto;  el condenado, como lo hiciera su  defensor,  alude básicamente a la resolución de septiembre 3 de 2001, mediante  la  cual el director del penal se abstuvo de terminar el contrato comunitario de  trabajo por inexistir supuestamente una razón para ello.   

El documento que la contiene fue aportado por  el   representante  judicial  del  sentenciado  como  elemento  de  juicio  para  desvirtuar  el  incumplimiento  de  las obligaciones, y respecto de él la Corte  señaló  que  la  determinación del funcionario del INPEC no ostenta carácter  vinculante  para  esta  Corporación,  precisamente  por  no  corresponder a los  registros  históricos  que  dicen de la conducta del sentenciado en el sitio de  reclusión,  como  había  señalado  la  Procuraduría  en aquella oportunidad.   

En ese sentido se dijo que fue a partir de la  información  que  tenía  la  Sala  sobre el incumplimiento de las funciones de  custodia  y  vigilancia  penitenciaria,  que  la  delegada  inició indagaciones  preliminares,  en  cuyo desarrollo se pudo constatar que el procesado incumplió  el  horario  establecido  de  ingreso  al  Batallón  de artillería No. 2 “La  Popa”  de  Valledupar.  Precisamente sobre el punto se ponderó la importancia  de  los asientos realizados en los libros de ingreso y entrada a la instalación  militar,  y  la  ausencia  de  valor  de  los  medios a través de los cuales se  trataba  de  establecer  que el encargado había incurrido en error involuntario  al elaborar los registros.   

La  obligación  del juzgador es señalar los  medios  de  convicción  con que cuenta para tomar su decisión y el mérito que  le  confiere  a cada uno de ellos; y en este caso lo que  hizo la Corte fue  ponderar  los  mismos elementos de juicio tenidos en cuenta por la Procuraduría  para   llegar  a  la  conclusión  que  el  sentenciado  había  incumplido  sus  obligaciones  y  que  su conducta, por tanto no había sido buena en reclusión,  independientemente  del  mérito  conferido  por  la dirección del penal a esas  mismas pruebas.   

De manera que si el condenado pretende reabrir  un   debate   ya   clausurado,   no   queda  otra  alternativa  a  la  Sala  que  abstenerse   de  considerar  su  solicitud,  en  la  medida  que  todos los  argumentos   que   expone   fueron   objeto   de   pronunciamiento  en  anterior  decisión.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Abstenerse de resolver la petición impetrada  por  el  condenado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, por las razones expuestas en la  parte motiva de este proveído.   

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.  

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS            CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Impedido  

MARINA         PULIDO        DE  BARON                  YESID          RAMIREZ  BASTIDAS   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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