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Proceso No 15610
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 124.
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002).
Se resuelve lo pertinente en relación con la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR.
ANTECEDENTES
1. En sentencia calendada el veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000), esta Corporación condenó a LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa en cuantía de dieciséis (16) salarios mínimos legales, como autor penalmente responsable del delito de constreñimiento al elector.
El condenado se encuentra purgando pena en las instalaciones del Batallón de artillería No. 2 “La Popa” en Valledupar.
2. En pasada oportunidad, el defensor demandó la libertad condicional de su representado, y esta Colegiatura la denegó, en principio (auto de agosto 1º de 2002) con el argumento de no haber aportado el interesado las actas del consejo de disciplina, y finalmente (auto de agosto 20 de 2002) al considerar que no reunía el requisito subjetivo por existir evidencia de que su conducta no siempre fue correcta al interior del establecimiento donde purga sanción, básicamente por incumplir el horario de ingreso al sitio de reclusión durante varios días de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2000.
3. El defensor interpuso entonces el recurso de reposición, aduciendo fundamentalmente que el INPEC, a través del Director de la cárcel del distrito judicial de Valledupar, había adelantado investigación sobre el caso, llegando a la conclusión de que el condenado no había incumplido el compromiso adquirido, y por ello se abstuvo de atender la solicitud del Procurador regional del Cesar sobre terminación unilateral del contrato comunitario de trabajo.
4. La Corte, empero, no repuso su determinación, al señalar que corresponde al juez deducir motivadamente si hay lugar o no a proseguir con la ejecución de la pena con apoyo en los elementos de juicio que surjan de la actuación; y en este evento, básicamente de los documentos aportados por la procuraduría delegada para las fuerzas militares dentro de la investigación disciplinaria iniciada en contra de los sucesivos comandantes del Batallón de artillería donde se encuentra recluido el penado (que obran como pruebas trasladadas), se establecía que su conducta no siempre fue buena, pues durante varios días había incumplido el horario de ingreso al sitio de reclusión luego de asistir a la relación del trabajo comunitario, contrario a lo que se afirmaba en los documentos aportados por el interesado.
Se sostuvo también que la resolución del Director de la cárcel judicial de Valledupar, mediante la cual se denegó petición del Procurador regional del Cesar, de manera alguna vinculaba a la Sala, como tampoco podría obligarla el fallo que finalmente llegase a adoptar la Procuraduría dentro del proceso disciplinario, pues en uno y otro evento la naturaleza y objeto difieren de los previstos para el mecanismo sustitutivo de la pena, aparte que si se hizo referencia a los elementos de juicio obrantes en esta última investigación fue para señalar que el exgobernador no había cumplido siempre con las obligaciones derivadas de la realización del trabajo comunitario, lo cual permitía deducir la necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
Fue precisa la Sala en señalar que el juicio adverso acerca de la conducta del condenado no cambiaba por la determinación del director de la Cárcel, en tanto que la información que contenía el expediente disciplinario, básicamente a través del libro de entradas y salidas, permitía inferir que durante varios días el condenado incumplió el horario establecido, y por ello existía la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, pues no se podía hablar de readaptación social de quien, pese a las prerrogativas concedidas por el INPEC en relación con el sitio de reclusión y trabajo extramuros, continuaba mostrando desapego por las reglas sociales, al punto de hacer ver con sus acciones que en su caso la fase ejecutiva de la sentencia, como lo temía la Corte, terminó convirtiéndose en un sistema de privilegios.
5. No obstante la firmeza de la anterior decisión, el sentenciado solicita nuevamente la libertad condicional supuestamente “basado en hechos y pruebas nuevas”.
Empero, tras referirse a los antecedentes del caso, se dedica a analizar los fundamentos que condujeron a la Sala a no reponer la providencia de 20 de agosto de la presente anualidad, alegando que en ésta se hace depender la libertad condicional de la valoración de pruebas trasladadas a este asunto y que fueron aportadas dentro de la investigación administrativa adelantada contra militares del batallón donde se encuentra recluido, en la cual carece de la condición de parte y, por tanto, no ha tenido la oportunidad de controvertirlas, aparte que la estimación que de ellas hace la representante de Procuraduría, y particularmente la información que traslada a la Corte sobre el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la realización del trabajo comunitario, resulta equivocada.
Al señalar las razones de hecho y de derecho en que apoya la solicitud, insiste en criticar la determinación adoptada, sosteniendo que la Corte otorga mayor valor probatorio a una denuncia del procurador regional del Cesar que a la providencia emitida por el INPEC “soportada con pruebas documentales y testimoniales de la calidad señalada”; deduce de aquella que existió incumplimiento sin consideración a que está “saturada de mendacidad y de una sinuosa intención de hacer daño” de acuerdo a los resultados de la investigación adelantada por el representante del citado Instituto apoyada en certificaciones de la clínica donde estuvo recluido y declaraciones de altos oficiales del Batallón “La Popa” sobre el efectivo cumplimiento del horario de ingreso a las instalaciones militares; y, desconoce de paso las certificaciones de calificación de buen conducta expedidas por el Consejo de disciplina, que es la instancia encargada de valorar el comportamiento de los internos, a cuyos integrantes, por lo demás, se ordena investigar.
Considera, asimismo, que ha sido tratado “con odio o con apreciaciones de hecho sin consideración a la ley y a la justicia”, al insistir que la decisión de negar la libertad condicional se basó en la “denuncia” del procurador Regional, cuya inconsistencia estima demostrada con fundamento en la investigación del INPEC que lo exonera de responsabilidad, amén que ninguna motivación se hace en la decisión de la Corte sobre el punto, que no sean apreciaciones subjetivas propias de una vía de hecho.
Termina señalando que al no proceder ningún recurso contra la providencia de la Sala que resolvió el recurso de reposición, no queda otro camino que impetrar nuevamente la libertad condicional, aunque advierte que la nueva petición no implica desconocer la anterior decisión por estar cimentada en hechos y documentos nuevos que ameritan un detallado análisis de la situación.
Aporta fotocopia de varios documentos, que en su mayoría obran en el expediente (fls. 93 a 113).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En esta oportunidad es el condenado quien presenta solicitud de libertad condicional, con fundamento en las mismas razones que llevaron al defensor a recurrir en reposición la determinación de la Sala contenida en auto de agosto 20 de la presente anualidad.
No obstante que el libelista asegura que la petición está cimentada en hechos y pruebas nuevas, no es eso lo que se establece del contenido del memorial, donde dedica la mayor parte a controvertir los argumentos que tuvo la Corte para mantener en firme la determinación de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad.
El condenado se ocupa in extenso a analizar las consideraciones de la Sala, y cuando se esperaba que aplicara a señalar los nuevos supuestos fácticos y jurídicos que lo condujeron a presentar la solicitud, retorna a sus críticas iniciales, con la pretensión de descalificar los argumentos expuestos en proveído de septiembre 12 pasado, a través del cual se denegó el recurso de reposición, incluso incurriendo en imprecisiones al señalar que fue la “denuncia” del Procurador regional la prueba que condujo a esta colegiatura a concluir que el condenado había incumplido con sus obligaciones, cuando en la providencia se dijo claramente que los elementos de juicio aportados a la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría delegada para las fuerzas militares, especialmente el libro de entradas y salidas que registra el movimiento de las instalaciones militares, permitía constatar que el sentenciado incumplió el horario establecido durante varios días de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2001; e incluso se advirtió que los militares involucrados trataron de desconocer los asientos con el argumento que el encargado del registro había incurrido en errores involuntarios, pero que la delegada del Ministerio público rechazó tal posibilidad con razones que la Corte acoge.
Los documentos presentados por el sentenciado ningún aporte nuevo hacen a la actuación, pues en su mayoría ya obraban en el expediente al ser trasladados de la actuación disciplinaria (fl. 187 y ss), y fueron ponderados por la delegada cuando negó la terminación del proceso disciplinario (fls. 274 y 275), valoración a la cual se remitió fundamentalmente la Corte por su precisión.
En efecto; el condenado, como lo hiciera su defensor, alude básicamente a la resolución de septiembre 3 de 2001, mediante la cual el director del penal se abstuvo de terminar el contrato comunitario de trabajo por inexistir supuestamente una razón para ello.
El documento que la contiene fue aportado por el representante judicial del sentenciado como elemento de juicio para desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones, y respecto de él la Corte señaló que la determinación del funcionario del INPEC no ostenta carácter vinculante para esta Corporación, precisamente por no corresponder a los registros históricos que dicen de la conducta del sentenciado en el sitio de reclusión, como había señalado la Procuraduría en aquella oportunidad.
En ese sentido se dijo que fue a partir de la información que tenía la Sala sobre el incumplimiento de las funciones de custodia y vigilancia penitenciaria, que la delegada inició indagaciones preliminares, en cuyo desarrollo se pudo constatar que el procesado incumplió el horario establecido de ingreso al Batallón de artillería No. 2 “La Popa” de Valledupar. Precisamente sobre el punto se ponderó la importancia de los asientos realizados en los libros de ingreso y entrada a la instalación militar, y la ausencia de valor de los medios a través de los cuales se trataba de establecer que el encargado había incurrido en error involuntario al elaborar los registros.
La obligación del juzgador es señalar los medios de convicción con que cuenta para tomar su decisión y el mérito que le confiere a cada uno de ellos; y en este caso lo que hizo la Corte fue ponderar los mismos elementos de juicio tenidos en cuenta por la Procuraduría para llegar a la conclusión que el sentenciado había incumplido sus obligaciones y que su conducta, por tanto no había sido buena en reclusión, independientemente del mérito conferido por la dirección del penal a esas mismas pruebas.
De manera que si el condenado pretende reabrir un debate ya clausurado, no queda otra alternativa a la Sala que abstenerse de considerar su solicitud, en la medida que todos los argumentos que expone fueron objeto de pronunciamiento en anterior decisión.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Abstenerse de resolver la petición impetrada por el condenado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Impedido
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria