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Proceso N° 17644
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 103
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado ALBEIRO LOPEZ URREGO y la Procuradora 175 Judicial Penal II de Valledupar.
Antecedentes.-
1.- La noche del nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la residencia de JOSE MANUEL ALVAREZ ubicada en la calle 15 Número 4-25 de Valledupar, se celebraba una reunión con motivo del cumpleaños de sus hijas gemelas, cuando en el lugar hicieron presencia sujetos desconocidos lo que determinó la decisión de culminar con el festejo, no siendo ello aceptado por los intrusos quienes hicieron disparos al aire para abandonar temporalmente el lugar y regresar momentos más tarde efectuando disparos con arma de fuego que impactaron en la humanidad de LAZARO JUNCO, DEVANIS SARMIENTO CASTRILLON y ELIECER POLO, los cuales fueron llevados al Hospital Rosario Pumarejo de López donde falleció el primero de ellos, en tanto que los dos restantes recibieron atención médica que logró salvar sus vidas.
Abierta la investigación por la Fiscalía catorce de la unidad de reacción inmediata (fl. 11), vinculó mediante indagatoria a ALBEIRO LOPEZ URREGO (fl. 18 y ss.), y FEDERMAN ASLEY LOPEZ (fl. 21), a quienes la Fiscalía diecisiete delegada ante los jueces penales del circuito, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 36 y ss.).
Previo el cierre de la investigación (fl. 133), el quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los sindicados que atrás se mencionaron, por el concurso de delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 164 y ss.), en determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación.
El trámite del juicio se asumió por el Juzgado cuarto penal del circuito donde se llevó a cabo la audiencia pública (fls. 209) y se decretó la nulidad parcial de la providencia calificatoria del sumario, respecto del procesado ALBEIRO LOPEZ URREGO, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y el envío de las diligencias a la Fiscalía diecisiete seccional para la reposición de lo actuado respecto de éste, procediéndose, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de LOPEZ URREGO por el concurso de delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 231 y ss.), en determinación que fue recurrida en apelación por el defensor, y, al parecer, confirmada por la fiscalía segunda delegada ante el Tribunal superior de Valledupar, pues dicha decisión no fue incorporada a la actuación remitida a la Corte (fl. 244).
La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 317 y ss.), y puso fin a la instancia condenando al procesado ALBEIRO LOPEZ URREGO a la pena principal de trescientos treinta (330) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, al encontrarlo penalmente responsable como cómplice del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 329 y ss.) mediante fallo que el Tribunal superior modificó en el sentido de condenar al procesado a la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y confirmó en sus restantes partes, al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el procesado, su defensor y la Representación del ministerio público (fls. 6 y ss. cno. Tribunal).
Contra la sentencia de segundo grado oportunamente se interpuso por la defensa y la Procuradora judicial, recurso extraordinario de casación (fls. 26 vto. y ss.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 34), presentándose en el término legal, los respectivos escritos con los cuales se persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
Las demandas.-
1.- Del Defensor Público de ALBEIRO LOPEZ URREGO.
Luego de identificar la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y la actuación procesal, manifiesta el censor que el único cargo que formula lo apoya en la causal tercera por considerar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, al haberse incurrido en errores de actividad lesivos del debido proceso y el derecho de defensa.
En tal sentido sostiene que FEDERMAN ASLEY LOPEZ admitió en su injurada haber disparado una sola vez un changón, o arma que se alimenta por el cañón, la cual difiere de una escopeta a la que se le pueden introducir cartuchos o tiros, en el mismo momento en que su adversario también accionaba un arma de análogas características, sin que persona alguna hubiere resultado lesionada.
La testigo TEONILDE BEATRIZ CASTRILLON MENDOZA, por su parte, refirió haberle parecido que Asley Lopez disparó una escopeta calibre 16 y que al quedar sin munición, seguramente alguno de los celadores del lugar le suministró un cartucho para que recargara y hacer un segundo disparo que, según ella, causó la muerte de Lázaro Junco, y lesiones a Devanis Sarmiento y Eliécer Polo.
No obstante, el investigador omitió allegar al proceso “la prueba reina” relativa al examen de balística que permitiera demostrar la calidad y cantidad de proyectiles encontrados en la humanidad de los afectados, el arma utilizada, y, de contera, la inocencia de FEDERMAN ASLEY LOPEZ y ALBEIRO LOPEZ UREGO.
Existió, entonces, “una duda probatoria, la cual forzaba la aplicación del principio universal in dubio pro reo”, razón por la que el proceso es nulo a partir del auto del que abre el juicio a prueba, por cuanto se transgredió el principio de investigación integral que determinó el proferimiento de un fallo que califica “ilegal y desacertado” (fls. 45 y ss.).
2.- De la Procuradora 175 Judicial Penal II.
Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial contenida en los artículos 323,22 y 24 del Código Penal, al haber incurrido el juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria, los cuales hace consistir en falsos juicios de identidad y en atentados a la sana crítica.
En tal sentido sostiene que el juzgador dejó de considerar las condiciones personales de los testigos, especialmente las que presenta DEVANIS SARMIENTO, cuya declaración constituye piedra angular del sentido de la decisión asumida, no obstante conocerse que se trata de una persona “que tiene un amplio récord delincuencial y no es la primera vez que se ve involucrado en un diligenciamiento penal, (ya que) ha declarado en otros procesos y no precisamente como testigo sino como imputado ya sea como ejecutor o autor de diversos delitos”.
Agrega que si el juzgador se hubiera detenido a analizar las condiciones personales de este testigo, habría concluido que sus afirmaciones no responden a lo percibido sino que se hallan condicionadas por sus experiencias anteriores, lo que le permitió brindar una mayor riqueza descriptiva en su relato, creando una realidad parcializada, dada la responsabilidad que tiene en los hechos.
El sentenciador dejó de valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, el testimonio de VICTOR RAUL RODRIGUEZ LOPEZ, quien hace vida marital con una hija de la compañera del occiso y madre de Devanis Sarmiento.
Del mismo modo, tampoco fueron valoradas conforme a los principios que gobiernan la sana crítica, las afirmaciones de MARCELO ALEJANDRO COTES CASTRO, quien si bien no estuvo presente en el momento de la lesión causada a Lázaro Junco, sí pudo escuchar los disparos logrando establecer que el primero de ellos corresponde a un arma hechiza, y pasados 10 ó 15 minutos, otros dos que identificó como procedentes de un arma de calibre .38. Refirió, además, las condiciones reinantes en el lugar de los hechos, tales como la oscuridad que no permitía identificar con claridad las personas que hacían uso de las armas de fuego.
De lo expuesto por ALBEIRO LOPEZ URREGO, el Juzgador tomó los apartes que le desfavorecían, y no se detuvo a analizar lo que le era favorable, con lo cual indebidamente fraccionó su dicho, sin evaluar las circunstancias que antecedieron al hecho, como la presencia de siete muchachos que procedieron a rodearlos cuando le hizo la manifestación a FEDERMAN ASLEY sobre el atraco de que había sido objeto, ni la actitud asumida por el grupo en el que se encontraba DEVANIS SARMIENTO, lo que llevó al juzgador a suponer que este señalamiento determinó la acción sin llegar a reparar en las condiciones personales de los señalados, que informan ser personas avezadas en el delito.
Al fraccionar el juzgador los medios de convicción recaudados en el proceso, creó una verdad procesal inexistente en el campo de lo fáctico, concediéndole a la prueba un contenido que no poseía, en apreciación que de haberse realizado en conjunto y siguiendo los postulados de la sana crítica, habría dado lugar al proferimiento de una decisión en sentido distinto de la asumida, pues declaró una responsabilidad penal que no le cabe a LOPEZ URREGO quien fue sentenciado como cómplice de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio los cuales no quiso ni buscó realizar, y menos que existiera compromiso o presunta ayuda en la ejecución delictiva.
Concluye afirmando que de no haberse incurrido en la violación a la ley sustancial que persigue denunciar, la condena impuesta a ALBEIRO LOPEZ URREGO habría sido sólo por la complicidad en el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pues debía ser absuelto de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.
Por lo anterior solicita de la Corte casar parcialmente el fallo objeto de impugnación, y se dicte el que deba remplazarlo (fls. 54 y ss.)
SE CONSIDERA:
De la reseña hecha de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado ALBEIRO LOPEZ URREGO y la Representación del ministerio público para la segunda instancia, sin dificultad se advierte el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual la Corte se ve obligada a inadmitirlas y tener que declarar desiertos los recursos.
La Corte ha sido persistente en sostener que la casación no es instancia adicional en la que puedan presentarse informalmente los argumentos de disentimiento contra las sentencias de segunda instancia, sino que es una sede única que parte del supuesto de la finalización del juicio con el proferimiento del fallo de segunda instancia, el cual se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad compitiéndole al actor su desvirtuación mediante la presentación de demanda en forma, que satisfaga a plenitud los requisitos para su admisibilidad, previstos por el estatuto procesal penal, que contempla entre otros presupuestos, la obligación de presentar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya el motivo que se aduzca para solicitar la revocación del fallo.
En tratándose de la causal tercera de casación, corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas y precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada repercutió definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la sentencia impugnada, pues no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad sin trascendencia alguna, sino sólo aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación.
En el caso de la demanda presentada por el defensor del procesado ALBEIRO LOPEZ URREGO, no obstante partir el libelista de advertir que la censura se orienta a denunciar la transgresión del debido proceso, cuyo desacierto hace consistir en la renuencia de los juzgadores en practicar la prueba de balística para determinar el tipo de arma empleada y considerar dicha prueba de vital importancia en orden a establecer la inocencia de FEDERMAN ASLEY LOPEZ y de ALBEIRO LOPEZ URREGO, nada informa sobre cómo el recaudo de dicho medio habría dado lugar al proferimiento de un fallo de sentido sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura.
Es así cómo no se sabe qué habría podido aportar a la definición del juicio de haberse establecido que el arma utilizada para ocasionar la muerte de Lázaro Junco y las lesiones a Devanis Sarmiento y Eliécer Polo fue una escopeta calibre 16 como, según se afirma en la demanda, es sostenido por Teonilde Beatriz Castrillón Mendoza; o una de fabricación rudimentaria, como, según se dice en el libelo, es sostenido por Federmán Asley López.
Tampoco se es claro en señalar en la demanda, si el fundamento del reproche estriba en que el fallo fue proferido en juicio válido sólo que ha de ser casado por falta de aplicación del principio in dubio pro reo, o si la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad, pues indistintamente se sugiere una y otra hipótesis que debieron ser postuladas y desarrolladas en capítulos separados y al amparo de causales distintas, como se establece del artículo 225.4 del estatuto procesal penal, por corresponder a censuras excluyentes.
Estos desaciertos de orden técnico impiden desentrañar el verdadero alcance de la impugnación, pues en las aludidas condiciones no es posible establecer si la inconformidad del recurrente estriba en haberse incurrido por el juzgador en un vicio in procedendo o en uno in iudicando, lo cual, por supuesto, amerita decisiones de diversa índole que la Corte no puede escoger por virtud del principio de limitación que rige la casación.
En cuanto hace a la demanda de casación presentada por la Procuradora 175 Judicial Penal II, los defectos de fundamentación no son menos manifiestos, pues no obstante que enuncia el cargo como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho que cataloga como falsos juicios de identidad, en el desarrollo del cargo indistintamente se refiere a tales desaciertos como atentados a la sana crítica en la apreciación probatoria, con el agravante de no llegar a demostrar ninguna de dichas hipótesis de error, pues se dedica a exponer apreciaciones generales sobre algunos medios de prueba sin concretar, menos acreditar, la especie de yerro cometido por el juzgador.
Es así como al cuestionar las condiciones personales que dice presenta el testigo DEVANIS SARMIENTO, que, según afirma, ostenta “un amplio récord delincuencial”, que compromete su veracidad, omite señalar qué en concreto dijo este testigo, cómo lo ponderó el Tribunal, cuál fue la regla de experiencia que resultó transgredida, cómo habría se ser corregido el yerro en esta sede apreciándolo en conjunto con los demás validamente recaudados y valorados por los juzgadores, y qué efectos tendría ello en aplicación del instrumento a que se acude. Tampoco señala las pruebas que apoyan su afirmación sobre los antecedentes de dicha persona.
Similares predicamentos cabe hacer en relación con los reproches dirigidos a cuestionar la credibilidad de TEOTILDE BEATRIZ CASTRILLON MENDOZA y VICTOR RAUL RODRIGUEZ LOPEZ, pues no se informa qué dijeron ellos, el mérito conferido por el juzgador, ni el peso que tuvieron en la definición del juicio, condiciones en las cuales no podría ser demostrado el atentado a las reglas de la sana crítica que se persigue denunciar.
Menos se sabe, en qué se funda la casacionista para afirmar que ha de merecer credibilidad el dicho de MARCELO ALEJANDRO COTES CASTRO ya que en la demanda se deja de indicar qué específicamente dijo este testigo, cuál el mérito conferido por el juzgador; tampoco se concreta el error de apreciación en que pudo haber incurrido, ni la repercusión definitiva de éste en el fallo.
Y cuando refiere que ALBEIRO LOPEZ URREGO no quiso ni buscó realizar los tipos penales por los que se dictó el fallo, y menos que existiera con el autor material compromiso o promesa para llevar a cabo la conducta ilícita, da a entender que en el proceso aparece acreditada, en grado de certeza, no sólo la ausencia de dolo sino la atipicidad del comportamiento. No obstante, seguidamente se sostiene en el libelo que con el relato de los testigos de cargo, “no se obtiene la certeza, sino la incertidumbre sobre la participación en estos hechos por parte de ALBEIRO LOPEZ URREGO”, con lo cual se desconoce el real fundamento de la absolución que de la Corte se demanda.
Visto entonces que las demandas incumplen los mínimos requisitos de forma y contenido requeridos para su admisión, y que la Corte no puede corregirlas para ajustarlas a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, se las inadmitirá, conforme lo prevé el artículo 226 del C. de P. P., y se declararán desiertas las impugnaciones presentadas..
Contra esta decisión no procede recurso alguno según lo establecen los artículos 197 y 226 ejusdem. Por tanto se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
NO ADMITIR la demandas de casación presentadas por el defensor del procesado ALBEIRO LOPEZ UREGO y la Procuradora 175 Judicial Penal II, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARAN DESIERTOS los recursos.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria