17644(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17644  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 103   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,  veintitrés de julio  del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  defensor  del  procesado  ALBEIRO  LOPEZ  URREGO y la  Procuradora 175 Judicial Penal II de Valledupar.   

          Antecedentes.-   

1.-  La  noche del nueve de mayo de mil  novecientos  noventa y siete, en la residencia de JOSE MANUEL ALVAREZ ubicada en  la  calle  15  Número  4-25 de Valledupar, se celebraba una reunión con motivo  del  cumpleaños  de  sus  hijas  gemelas, cuando en el lugar hicieron presencia  sujetos  desconocidos lo que determinó la decisión de culminar con el festejo,  no  siendo ello aceptado por los intrusos quienes hicieron disparos al aire para  abandonar   temporalmente   el   lugar   y  regresar  momentos  más  tarde  efectuando  disparos  con arma de fuego que impactaron en la humanidad de LAZARO  JUNCO,  DEVANIS  SARMIENTO CASTRILLON y ELIECER POLO, los cuales fueron llevados  al  Hospital  Rosario Pumarejo de López donde falleció el primero de ellos, en  tanto  que  los dos restantes recibieron atención médica que logró salvar sus  vidas.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  catorce  de  la  unidad  de  reacción  inmediata  (fl.  11),  vinculó mediante  indagatoria  a  ALBEIRO LOPEZ URREGO (fl. 18 y ss.), y FEDERMAN ASLEY LOPEZ (fl.  21),  a  quienes  la  Fiscalía  diecisiete delegada ante los jueces penales del  circuito,  a  donde  fueron  reasignadas las diligencias, definió su situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva (fls. 36 y  ss.).   

Previo  el  cierre de la investigación (fl.  133),  el  quince  de septiembre de mil novecientos noventa y siete se calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación en contra de  los  sindicados  que  atrás  se  mencionaron,  por  el  concurso  de delitos de  homicidio,  tentativa  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal  (fls.  164  y  ss.), en determinación que adquirió ejecutoria en esa  instancia al no haber sido objeto de impugnación.   

El  trámite  del  juicio  se asumió por el  Juzgado  cuarto  penal del circuito donde se llevó a cabo la audiencia pública  (fls.  209) y se decretó la nulidad parcial de la providencia calificatoria del  sumario,  respecto  del  procesado  ALBEIRO  LOPEZ  URREGO, lo que determinó la  ruptura  de  la  unidad  procesal  y el envío de las diligencias a la Fiscalía  diecisiete  seccional  para  la  reposición  de  lo  actuado respecto de éste,  procediéndose,  el  diecisiete  de  marzo  de mil novecientos noventa y ocho, a  calificar  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  de  LOPEZ  URREGO  por el concurso de delitos de homicidio, tentativa de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal (fls. 231 y  ss.),  en  determinación que fue recurrida en apelación por el defensor, y, al  parecer,  confirmada por la fiscalía segunda delegada ante el Tribunal superior  de  Valledupar, pues dicha decisión no fue incorporada a la actuación remitida  a la Corte (fl. 244).   

La  etapa  de juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito,  autoridad  que  llevó  a  cabo la vista  pública  (fls.  317  y  ss.), y puso fin a la instancia condenando al procesado  ALBEIRO  LOPEZ  URREGO   a  la  pena principal de trescientos treinta (330)  meses  de  prisión,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el término de diez años, al encontrarlo penalmente responsable  como  cómplice  del  concurso  de  delitos  imputado en el pliego enjuiciatorio  (fls.  329  y  ss.)  mediante  fallo  que  el  Tribunal superior modificó en el  sentido  de  condenar al procesado a la pena de diecisiete (17) años y seis (6)  meses  de  prisión,  y confirmó en sus restantes partes, al conocer en segunda  instancia  por vía de la apelación interpuesta por el procesado, su defensor y  la    Representación   del   ministerio   público   (fls.   6   y   ss.   cno.  Tribunal).   

Contra   la  sentencia  de  segundo  grado  oportunamente  se  interpuso  por  la defensa y la Procuradora judicial, recurso  extraordinario  de  casación (fls. 26 vto. y ss.), el cual fue concedido por el  ad  quem (fl. 34), presentándose en el término legal, los respectivos escritos  con   los   cuales   se   persigue  sustentar  la  impugnación,  y  sobre  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.     

             Las demandas.-   

1.-  Del Defensor  Público de ALBEIRO LOPEZ URREGO.   

Luego de identificar la sentencia impugnada,  sintetizar  los  hechos  y  la  actuación procesal, manifiesta el censor que el  único  cargo  que  formula  lo apoya en la causal tercera por considerar que la  sentencia  fue  proferida  en juicio viciado de nulidad, al haberse incurrido en  errores   de   actividad   lesivos   del   debido   proceso   y  el  derecho  de  defensa.   

En  tal  sentido sostiene que FEDERMAN ASLEY  LOPEZ  admitió  en su injurada haber disparado una sola vez un changón, o arma  que  se  alimenta por el cañón, la cual difiere de una escopeta a la que se le  pueden  introducir  cartuchos  o tiros, en el mismo momento en que su adversario  también  accionaba  un  arma  de  análogas  características,  sin que persona  alguna hubiere resultado lesionada.   

La  testigo  TEONILDE  BEATRIZ  CASTRILLON  MENDOZA,  por  su  parte, refirió haberle parecido que Asley Lopez disparó una  escopeta  calibre  16  y  que al quedar sin munición, seguramente alguno de los  celadores  del  lugar  le  suministró un cartucho para que recargara y hacer un  segundo  disparo que, según ella, causó la muerte de Lázaro Junco, y lesiones  a Devanis Sarmiento y Eliécer Polo.   

No obstante, el investigador omitió allegar  al   proceso  “la  prueba  reina”  relativa  al  examen  de  balística  que  permitiera  demostrar  la  calidad  y  cantidad de proyectiles encontrados en la  humanidad  de  los  afectados, el arma utilizada, y, de contera, la inocencia de  FEDERMAN ASLEY LOPEZ y ALBEIRO LOPEZ UREGO.   

Existió,  entonces, “una duda probatoria,  la  cual  forzaba  la  aplicación  del principio universal in dubio pro reo”,  razón  por la que el proceso es nulo a partir del auto del que abre el juicio a  prueba,  por  cuanto se transgredió el principio de investigación integral que  determinó  el proferimiento de un fallo que califica “ilegal y desacertado”  (fls. 45 y ss.).   

2.-   De   la  Procuradora 175 Judicial Penal II.   

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  de  casación,  denuncia  la violación indirecta de la ley sustancial  contenida  en  los  artículos 323,22 y 24 del Código Penal, al haber incurrido  el  juzgador  en errores de hecho en la apreciación probatoria, los cuales hace  consistir   en   falsos   juicios   de  identidad  y  en  atentados  a  la  sana  crítica.   

En tal sentido sostiene que el juzgador dejó  de  considerar las condiciones personales de los testigos, especialmente las que  presenta  DEVANIS  SARMIENTO,  cuya  declaración  constituye piedra angular del  sentido  de  la  decisión  asumida,  no obstante conocerse que se trata de  una  persona “que tiene un amplio récord delincuencial y no es la primera vez  que  se  ve  involucrado  en un diligenciamiento penal, (ya que) ha declarado en  otros  procesos  y  no  precisamente como testigo sino como imputado ya sea como  ejecutor o autor de diversos delitos”.   

Agrega que si el juzgador se hubiera detenido  a  analizar  las  condiciones  personales de este testigo, habría concluido que  sus  afirmaciones  no  responden a lo percibido sino que se hallan condicionadas  por  sus  experiencias anteriores, lo que le permitió brindar una mayor riqueza  descriptiva   en   su   relato,  creando  una  realidad  parcializada,  dada  la  responsabilidad que tiene en los hechos.   

El sentenciador dejó de valorar, conforme a  las  reglas  de  la sana crítica, el testimonio de VICTOR RAUL RODRIGUEZ LOPEZ,  quien  hace  vida  marital  con  una hija de la compañera del occiso y madre de  Devanis Sarmiento.   

Del  mismo  modo,  tampoco  fueron valoradas  conforme  a  los  principios que gobiernan la sana crítica, las afirmaciones de  MARCELO  ALEJANDRO  COTES CASTRO, quien si bien no estuvo presente en el momento  de  la  lesión causada a Lázaro Junco, sí pudo escuchar los disparos logrando  establecer  que  el  primero  de  ellos  corresponde  a un arma hechiza, y   pasados  10 ó 15 minutos, otros dos que identificó como procedentes de un arma  de  calibre .38. Refirió, además, las condiciones reinantes en el lugar de los  hechos,  tales  como  la oscuridad que no permitía identificar con claridad las  personas que hacían uso de las armas de fuego.   

De  lo expuesto por ALBEIRO LOPEZ URREGO, el  Juzgador  tomó  los apartes que le desfavorecían, y no se detuvo a analizar lo  que  le  era  favorable,  con  lo  cual  indebidamente  fraccionó su dicho, sin  evaluar  las  circunstancias  que  antecedieron  al  hecho, como la presencia de  siete  muchachos  que procedieron a rodearlos cuando le hizo la manifestación a  FEDERMAN  ASLEY sobre el atraco de que había sido objeto, ni la actitud asumida  por  el  grupo  en  el  que  se  encontraba  DEVANIS SARMIENTO, lo que llevó al  juzgador  a  suponer  que  este señalamiento determinó la acción sin llegar a  reparar  en  las  condiciones  personales  de  los  señalados, que informan ser  personas avezadas en el delito.   

Al  fraccionar  el  juzgador  los  medios de  convicción  recaudados  en el proceso, creó una verdad procesal inexistente en  el  campo  de  lo  fáctico,  concediéndole  a  la  prueba  un contenido que no  poseía,    en   apreciación  que  de  haberse  realizado  en  conjunto  y  siguiendo   los  postulados  de  la  sana  crítica,  habría dado lugar al  proferimiento  de una decisión en sentido distinto de la asumida, pues declaró  una  responsabilidad  penal  que no le cabe a LOPEZ URREGO quien fue sentenciado  como  cómplice  de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio los cuales  no  quiso  ni buscó realizar, y menos que existiera compromiso o presunta ayuda  en la ejecución delictiva.   

Concluye   afirmando  que  de  no  haberse  incurrido  en  la  violación  a  la  ley  sustancial que persigue denunciar, la  condena  impuesta  a  ALBEIRO LOPEZ URREGO habría sido sólo por la complicidad  en  el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pues debía  ser absuelto de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.   

Por  lo  anterior solicita de la Corte casar  parcialmente   el  fallo  objeto  de  impugnación,  y  se  dicte  el  que  deba  remplazarlo                     (fls.                    54                    y  ss.)                     

         

SE CONSIDERA:  

De  la  reseña  hecha  de  las  demandas de  casación  presentadas  por  el defensor del procesado ALBEIRO LOPEZ URREGO y la  Representación   del   ministerio  público  para  la  segunda  instancia,  sin  dificultad  se  advierte  el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad  establecidos  en  el  artículo  225  del Código de Procedimiento Penal, por lo  cual  la  Corte se ve obligada a inadmitirlas y tener que declarar desiertos los  recursos.   

La Corte ha sido persistente en sostener que  la   casación   no   es  instancia  adicional  en  la  que  puedan  presentarse  informalmente  los  argumentos de disentimiento contra las sentencias de segunda  instancia,   sino  que  es  una  sede  única  que  parte  del  supuesto  de  la  finalización  del  juicio  con el proferimiento del fallo de segunda instancia,  el  cual  se  halla  amparado  por  la  doble presunción de acierto y legalidad  compitiéndole  al  actor su desvirtuación mediante la presentación de demanda  en  forma,   que satisfaga a plenitud los requisitos para su admisibilidad,  previstos   por   el   estatuto   procesal  penal,  que  contempla  entre  otros  presupuestos,  la  obligación de presentar clara y precisamente los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en que se apoya el motivo que se aduzca para solicitar  la revocación del fallo.   

En  tratándose  de  la  causal  tercera  de  casación,  corresponde  al  actor  concretar  la  clase  de nulidad que invoca,  señalar  sus  fundamentos, las normas que estime infringidas y precisar de qué  manera   la   irregularidad   procesal  denunciada  repercutió  definitivamente  afectando  el  trámite surtido que culminó con la sentencia impugnada, pues no  se  trata  de  hacer  evidente cualquier irregularidad sin trascendencia alguna,  sino     sólo     aquellas     que     inexorablemente     conducen     a    su  invalidación.   

       

En  el  caso de la demanda presentada por el  defensor  del procesado ALBEIRO LOPEZ URREGO, no obstante partir el libelista de  advertir  que  la  censura  se  orienta  a denunciar la transgresión del debido  proceso,  cuyo  desacierto  hace  consistir en la renuencia de los juzgadores en  practicar  la  prueba  de  balística para determinar el tipo de arma empleada y  considerar  dicha prueba de vital importancia en orden a establecer la inocencia  de  FEDERMAN  ASLEY LOPEZ y de ALBEIRO LOPEZ URREGO, nada informa sobre cómo el  recaudo  de  dicho  medio  habría  dado  lugar  al proferimiento de un fallo de  sentido   sustancialmente   distinto   y   opuesto   al   que   es   objeto   de  censura.   

Es así cómo no se sabe qué habría podido  aportar  a  la  definición  del  juicio  de  haberse  establecido  que  el arma  utilizada  para  ocasionar  la  muerte de Lázaro Junco y las lesiones a Devanis  Sarmiento  y Eliécer Polo fue una escopeta calibre 16 como, según se afirma en  la  demanda,  es  sostenido  por  Teonilde Beatriz Castrillón Mendoza; o una de  fabricación  rudimentaria,  como, según se dice en el libelo, es sostenido por  Federmán Asley López.   

Tampoco  se  es  claro  en  señalar  en  la  demanda,  si el fundamento del reproche estriba en que el fallo fue proferido en  juicio  válido  sólo  que  ha  de  ser  casado  por  falta  de aplicación del  principio  in  dubio pro reo, o si la sentencia fue dictada en juicio viciado de  nulidad,  pues indistintamente se sugiere una y otra hipótesis que debieron ser  postuladas  y  desarrolladas  en  capítulos  separados  y al amparo de causales  distintas,  como  se  establece del artículo 225.4 del estatuto procesal penal,  por                   corresponder                   a                  censuras  excluyentes.          

Estos  desaciertos de orden técnico impiden  desentrañar  el  verdadero  alcance  de  la  impugnación, pues en las aludidas  condiciones  no es posible establecer si la inconformidad del recurrente estriba  en  haberse  incurrido  por  el  juzgador  en un vicio in procedendo o en uno in  iudicando,  lo  cual, por supuesto, amerita decisiones de diversa índole que la  Corte  no  puede  escoger  por  virtud  del principio de limitación que rige la  casación.   

En  cuanto  hace  a la demanda de casación  presentada   por   la  Procuradora  175  Judicial  Penal  II,  los  defectos  de  fundamentación  no son menos manifiestos, pues no obstante que enuncia el cargo  como  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de hecho que  cataloga   como  falsos  juicios  de  identidad,  en  el  desarrollo  del  cargo  indistintamente  se  refiere  a  tales  desaciertos  como  atentados  a  la sana  crítica  en  la  apreciación  probatoria,  con  el  agravante  de  no llegar a  demostrar  ninguna  de  dichas  hipótesis  de  error,  pues se dedica a exponer  apreciaciones  generales  sobre  algunos  medios  de prueba sin concretar, menos  acreditar, la especie de yerro cometido por el juzgador.   

Es  así como al cuestionar las condiciones  personales  que  dice presenta el testigo DEVANIS SARMIENTO, que, según afirma,  ostenta  “un  amplio  récord  delincuencial”,  que compromete su veracidad,  omite  señalar  qué  en  concreto  dijo  este  testigo,  cómo  lo ponderó el  Tribunal,  cuál  fue  la  regla de experiencia que resultó transgredida, cómo  habría  se  ser  corregido  el yerro en esta sede apreciándolo en conjunto con  los  demás  validamente  recaudados  y  valorados  por  los  juzgadores, y qué  efectos  tendría  ello  en  aplicación del instrumento a que se acude. Tampoco  señala  las  pruebas  que apoyan su afirmación sobre los antecedentes de dicha  persona.   

Similares  predicamentos  cabe  hacer  en  relación  con  los reproches dirigidos a cuestionar la credibilidad de TEOTILDE  BEATRIZ  CASTRILLON  MENDOZA  y  VICTOR RAUL RODRIGUEZ LOPEZ, pues no se informa  qué  dijeron  ellos,  el  mérito  conferido  por  el  juzgador, ni el peso que  tuvieron  en la definición del juicio, condiciones en las cuales no podría ser  demostrado  el  atentado  a  las  reglas  de  la  sana  crítica que se persigue  denunciar.   

Menos  se  sabe,  en  qué  se  funda  la  casacionista  para  afirmar  que  ha de merecer credibilidad el dicho de MARCELO  ALEJANDRO   COTES  CASTRO  ya  que  en  la  demanda  se  deja  de  indicar  qué  específicamente  dijo este testigo, cuál el mérito conferido por el juzgador;  tampoco  se concreta el error de apreciación en que pudo haber incurrido, ni la  repercusión definitiva de éste en el fallo.   

           

Y cuando refiere que ALBEIRO LOPEZ URREGO no  quiso  ni  buscó  realizar  los tipos penales por los que se dictó el fallo, y  menos  que  existiera  con  el autor material compromiso o promesa para llevar a  cabo  la  conducta ilícita, da a entender que en el proceso aparece acreditada,  en  grado  de certeza,  no sólo la ausencia de dolo sino la atipicidad del  comportamiento.  No  obstante,  seguidamente se sostiene en el libelo que con el  relato  de  los  testigos  de  cargo,  “no  se  obtiene  la  certeza,  sino la  incertidumbre  sobre  la  participación  en  estos  hechos por parte de ALBEIRO  LOPEZ  URREGO”,  con lo cual se desconoce el real fundamento de la absolución  que de la Corte se demanda.   

Visto  entonces  que las demandas incumplen  los  mínimos  requisitos  de  forma y contenido requeridos para su admisión, y  que  la  Corte  no  puede  corregirlas  para  ajustarlas  a  los presupuestos de  admisibilidad  legalmente  establecidos,  se las inadmitirá, conforme lo prevé  el  artículo  226 del C. de P. P., y se declararán desiertas las impugnaciones  presentadas..   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno  según  lo  establecen  los  artículos  197 y 226 ejusdem. Por tanto se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   

        R E S U E L V E:   

NO  ADMITIR  la  demandas  de  casación  presentadas  por el defensor del procesado ALBEIRO  LOPEZ  UREGO  y la Procuradora  175  Judicial  Penal  II, por lo anotado en la motivación de este proveído. En  consecuencia   SE  DECLARAN  DESIERTOS  los recursos.   

   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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