13674(18-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13674  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°  101  

Bogotá,  D.   C.,  dieciocho  (18) de  julio de dos mil uno (2001).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  interpuesto   por   el   defensor   de    DIEGO  SALDARRIAGA  CARDONA  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Pereira,  emitida  el 26 de mayo de 1997, por medio de la cual, al  confirmar  la  del  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de la misma ciudad, lo  condenó  a  las penas principales de 4 años de prisión, multa de 150 salarios  mínimos  mensuales  vigentes  e interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito  de concusión.   

H E C H O S  

Fueron sintetizados así por el juzgador de  primera instancia:   

         “Se  conocieron  mediante  denuncia  instaurada  por  RUBEN  DARÍO  HERRERA  GALLEGO  ante  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  quien  se  desempeñaba  como  Jefe  de  División de  Impuestos  de  la  Secretaría de Hacienda Municipal de la ciudad, informando de  la  falsificación que de su firma se venía presentando en algunos de los paz y  salvos     expedidos     para     el    rubro    del    impuesto    predial    y  complementario.   

         “Posteriormente,   por   las   averiguaciones  que  desplegó  la  Fiscalía  Treinta  y Seis de la Unidad de Patrimonio Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Pereira,   se  logró  establecer que al señor  NÉSTOR  ARIAS,  gerente  de la empresa Comeagro que funciona en este municipio,  un  empleado  de  la Tesorería Municipal  le había solicitado una suma de  dinero,  con  el  fin  de  efectuar  diligencias  ilegales  en  esa  sección de  impuestos  y  relacionadas  con el pago del tributo que debía sufragar ante esa  entidad, el cual aparecía en mora”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Después de la investigación preliminar, el  Fiscal  36  de  la  Unidad  Única de Delitos contra el Patrimonio Económico de  Pereira,  mediante  resolución del 24 de abril de 1996, declaró la apertura de  la instrucción.   

Escuchado  en indagatoria Diego Saldarriaga  Cardona   y   recibidos  varios  testimonios,  le  fue  resuelta  la  situación  jurídica,  el  24  de  mayo  del  mismo  año,  con  medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  siéndole   sustituida por la domiciliaria, por el  delito de concusión.   

Allegadas otras probanzas, la investigación  se  cerró  el  25  de  junio  de  esa  anualidad  y el 24 de julio siguiente se  calificó  el  mérito  del sumario, con resolución de acusación en contra del  procesado, por el punible citado en precedencia.   

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Pereira  que,  luego  de  tramitar el juicio en debida forma,  profirió   sentencia   de  primera  instancia,  en  la  que  condenó  a  Diego  Saldarriaga  Cardona  a  las  penas  principales  de 4  años  de  prisión,  multa  de  150  salarios  mínimos  mensuales  vigentes  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa de la libertad, como autor del delito de concusión.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado y su  defensor,  el  Tribunal Superior de Pereira, el 26 mayo de 1997, lo confirmó en  su integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor del procesado, al amparo de la  causal  primera  de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, por  cuanto  estima  que  el  Tribunal  violó  indirectamente la ley sustancial, por  error   de   hecho,  por  falso  juicio  de  identidad,  yerro  generado  en  la  apreciación  de las pruebas, que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo  140  del Código Penal y a excluir el artículo 445 del Código de Procedimiento  Penal.   

Enseguida pasa a transcribir la descripción  física  que  hizo  Néstor  Alfonso Arias del individuo que le solicitó dinero  indebidamente   con  el  fin  de  obtener  el  paz  y  salvo,  de  la  siguiente  manera:   

“…es un hombre  por  ahí  de unas (sic) 1.75 metros de estatura, aproximadamente; de contextura  media  tez  trigueña,  pelo crespo no chuto pero si rizado; color negro peinado  hacia  atrás;  de  unos 35 años de edad; ojos oscuros; sin bigote ni barba; no  tiene  señales particulares visibles; acento paisa; viste de pantalón y camisa  corriente se ubica…”.   

Igualmente   reseña   fragmentos  de  la  declaración   de   Luz   Ángela  Toro  Lozada,  quien  al  ser  preguntada  si  “…entre  el  personal  masculino  asignado  a  su  división,   existe  una  persona  que responda a las siguientes características: hombre de 11. 75 metros  (sic)  aproximadamente  de  estatura,  contextura  mediana,  tez trigueña, pelo  crespo  o  rizado, color negro peinado hacia atrás, ojos oscuros, de más de 35  años  de  edad,  sin bigote, ni barba, ni señales particulares….CONTESTO: no  tengo    ningún    funcionario    con    esas   características…”.   

Así  mismo  sostiene  que en diligencia de  reconocimiento  en fila de personas, en la que participó Néstor Alfonso Árias  Giraldo,  la  que  se  practicó  el  15  de  mayo  de  1996, reconoció a Diego  Saldarriaga  Cardona.  Sin embargo, agrega que el instructor en esta oportunidad  se  abstuvo  de interrogar al deponente sobre las características morfológicas  de la persona que le hizo el requerimiento ilícito.   

Por su parte, resalta que en la indagatoria  el  funcionario  instructor  dejó  plasmadas  las  siguientes  características  morfológicas de Saldarriaga Cardona:   

“Mido 1.73 MTS,  color  de  la  piel trigueña, cabello negro corto y lacio, frente amplia, cejas  pobladas  y  arqueadas,  ojos  pequeños,  iris  negra, nariz semi-chata, no usa  bigote,  ni  barba, mentón alargado, orejas mediana, tiene una cicatriz al lado  izquierdo   en  el  sector  de  la  cien  en  dirección  de  los  ojos,  labios  pequeños…, etc”.   

En  consecuencia,  dice  que la multicitada  descripción  morfológica  de  su  defendido  no corresponde con la dada por el  testigo  de  cargo,  según  confrontación  que hace. Igualmente, afirma que el  deponente   fue   claro   en   informar   que  aquél  tampoco  tenía  señales  particulares,  lo que también riñe con la constancia dejada por el instructor,  esto   es,  que  presenta  una  cicatriz  “al  lado  izquierdo  en  el  sector  de  la  cien  en  dirección  a  los ojos”.,   lo   que,   a   su   juicio,   constituye   una  diferencia  “cualitativa          relevante”,   que   impacta   en   cualquier  observador,  “máxime  si  esa  persona  se  acerca a hacer un ofrecimiento de la  naturaleza  que  hizo  al  testigo de cargo”, razón  por  la  cual se presenta una incongruencia ostensible entre la persona descrita  y  la  persona  reconocida, de lo que se infiere que es diferente a la percibida  en el momento de los hechos.   

Sostiene  que  iguales  razones deben darse  sobre   la  ubicación  de  la  oficina  que  presuntamente  tenía  la  persona  “incriminada”,  con la  que   señala   el  testigo,  toda  vez  que  éste  la  hizo  de  la  siguiente  manera:   

“hay   una  contrapuerta  que  divide  el  acceso  al público de los funcionarios, pasa esa  contrapuerta  y  camina  más  o  menos  cuatro  metros y aproximadamente a mano  izquierda  está  el  escritorio del señor, claro que hay más escritorios ahí  pero   el   escritorio   de   él  está  mirando  de  frente  o  sea  desde  la  izquierda”.   

Su  defendido,  por  su  parte,  sobre este  puntual tema explicó:   

“Cuando se entra  a  la  división  mía yo quedo a mano izquierda entrando, a lado izquierdo mío  diagonal hay un compañero.   

De la puerta de acceso y queda más o menos  diagonal  a  lado  izquierdo  a  pasos  normales  queda  a  más de cuatro pasos  (señala     una     distancia     aproximada     de    3    metros)”.   

Dice  que  entre 4 pasos normales y cuatro  metros   hay   una   diferencia   cualitativa  en  la  ubicación  espacial.  En  consecuencia,   sostiene   que   no   se   estableció   si  el  “se  encontraba  de  frente  a  la  entrada  de la sección o   diagonal  a  ella,  ni  mucho  menos  cuál  de  los  varios  escritorios que se  encontraban   allí   era   el  que  correspondía  a  mi  defendido”.   

De   igual   manera,   asegura   que  la  descripción  que  dio  el  multicitado  testigo  no fue clara y precisa, ya que  dejó  dudas  al  no  saberse  cuál  era  la  ubicación  de  los de los demás  escritorios  y  “si estaban en el mismo sentido del  escritorio  de  mi  defendido,  tampoco clara es que termina diciendo que en ese  lugar  había  ‘muchos  escritorios’”.   

Recalca  que  la pobreza investigativa con  que  se adelantó la actuación, tampoco permitió establecer el lugar en que se  hallaba  el  escritorio  de su patrocinado, pues los muebles estaban ubicados al  lado  izquierdo  y  a diferentes distancias de la puerta de acceso a la oficina,  por   lo   que  estima  “que  entre  la  distancia  señalada  por  el  testigo de cargo y la señalada por mi defendido, existe una  diferencia  notoria  en  cuanto a la distancia, pese al esfuerzo del funcionario  judicial  por  tratar de cerrar esa distancia, señalando subjetivamente, puesto  que   no  midió  esa  distancia,  dejando  constancia  de  que  se  trataba  de  ‘aproximadamente  de  tres               metros’”.   

Enfatiza que lo afirmado por el testigo es  fruto  de  su  percepción  directa,  sin  que  se  hubiese dejado constancia si  padecía  alguna  deficiencia  en  su  capacidad  de  ver y de escuchar. Todo lo  contrario,    manifiesta    que   escuchó   “muy  bien”,  ya  que  captó  el  momento  en  que  el  individuo  “le hacía el ofrecimiento para excluir  a   su  esposa  como  deudora  morosa  en  la  Tesorería  Municipal”,      quedando      “lacerado  moralmente”.   

Luego  de copiar un fragmento del fallo de  segunda  instancia,  relacionado  con  que las diferencias en la descripción se  corrigieron  con la diligencia de reconocimiento en fila de personas, manifiesta  que  lo afirmado por el Tribunal fuera cierto y viable si la incongruencia entre  la  persona reconocida y la descrita no fuera de tal entidad, a tal punto que la  jefe  de  la  sección  de la dependencia gubernamental  dijo que no había  nadie  que  se ajustara a dicha descripción, elemento de juicio  que no se  puede  pasar  por alto, pues es verdad que a los testigos no se les puede exigir  precisión  científica,  pero  lo  evidente  es  que la declaración de Néstor  Alfonso  Árias  Giraldo  está  en  “contravía y  abierta   contradicción   con   la   prueba   de   reconocimiento  en  fila  de  personas”,   al  haber  suministrado  los  rasgos  físicos del individuo que le hizo la exigencia ilícita.   

Añade:  

“En  efecto,  con  notable agudeza describió a una persona de pelo ondulado, no chuto pero si  rizado,  tal  como lo expresó, definición de una característica especial, que  no  la  tienen  todas las personas, una particularidad, un rasgo propio de quien  cometió  el  delito.  Y como se ha demostrado, con la descripción morfológica  de  mi  defendido  en  su  injurada,  se trata de un hombre de cabello alisado y  corto,   es   decir,   poco   abundante   en  cuanto  a  crecimiento”.   

Siguiendo  con su crítica, refiere que el  testigo  de  cargo  sostuvo que sólo había hablado una vez con el funcionario,  sin  suministrar  su  nombre,  aspecto  que,  si se tiene en cuenta el lapso que  existió  entre  la  fecha en que ocurrió el hecho y los días en que declaró,  cobra mayor notoriedad.   

Enfatiza  en que si bien la respuesta que  suministró  Luz  Ángela  Toro  Lozada, Jefe de la Sección, según la cual, el  escritorio  del  funcionario  que  se encuentra ubicado cruzando la media puerta  cuatro  metros  adelante  al  lado  izquierdo  era  el  de su defendido, podría  considerarse  como  incriminadora, también lo es que ella respondió en pasado,  esto  es,  “estaría”,  ya  que  no  puede perderse de vista que cuando ocurrieron los hechos se hallaba  disfrutando  de  unas  vacaciones. También complementó que un contribuyente le  había  informado  que  el señor Saldarriaga se le ofreció para arreglarle una  cuenta,  inquiriéndolo  para  que  presentara  la  respectiva  denuncia ante su  despacho, sin encontrar eco.    

Sin embargo, agrega que la citada testigo  fue  la  que incriminó a su defendido, al haber insinuado que se trataba de él  y  mintiendo  en  torno a que Arias Giraldo le había suministrado el nombre del  funcionario,  “cuando en realidad lo desconocía, o  más  exactamente,  desconocía  el nombre del sujeto que lo abordó”,  sentimiento  de animadversión que se confirma con un aparte  de su declaración, la cual copia.   

Retomando  la  versión  del denunciante,  sostiene  que  también fue claro en que después de que se le hizo la propuesta  deshonesta,  siempre  se  entrevistaba con la doctora Luz Ángela, relación que  terminó,  a  su  juicio, siendo concluyente, al haberlo inducido a sostener que  la  exigencia ilícita se la había hecho su defendido, aspecto que tiene origen  en  la  animadversión  que  le tenía a Diego Saldarriaga, la que constituye el  origen  de  la  incongruencia, en cuanto a la persona descrita y la señalada de  ser la autora del ilícito.   

Afirma    que   el   Tribunal   pasó  “por   encima   de   estas   pruebas”,  al  dar  por  sentado  que  era  suficiente la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  con  el  argumento de que el testigo no  estaba  en  la  obligación  de  dar una descripción científica del inculpado,  razón  por la cual cayó en la “trampa” para condenar al acusado.   

Estima  que  no  se puede sostener que el  dicho  del  testigo  otorgue la credibilidad que lleve al grado de certeza sobre  la responsabilidad, ya que de él sólo se vislumbra una duda.   

Después   de    anotar   que  las  sentencias  de  instancia  forman  una  sola unidad, agrega que a los juzgadores  poco les importaron las contradicciones por él planteadas.   

Arguye   que   el  yerro  del  Tribunal  consistió  “en  no haber identificado en ellas su  verdadero  sentido  y  alcance, y con pobreza argumentativa haber dejado sentado  que  bastaba  la  sola  señalización” para darle  credibilidad  al  multicitado  testigo,  lo  que,  en su criterio, constituye un  error  de hecho, por distorsión, -falso juicio de identidad- al no haber sabido  identificar     las     diferencias    con    precisión    y    “distinguir  entre  lo verdaderamente importante y lo que no lo es,  dado  que,  como  lo  hemos  demostrado,  aquellas  diferencias  sí  lo eran, y  tenían    importancia   capital  al  momento  del  juzgamiento”,  lo  que  condujo  a  la  condena  de su representado, cuando  existen serias dudas sobre su responsabilidad.   

Luego  de  reiterar  lo  expuesto,  hace  referencia  al  artículo  445  del Código de Procedimiento Penal, para afirmar  que  los  errores  son evidentes frente a lo probado formalmente, causando grave  perjuicio  en  contra  del procesado, ya que se le impuso la pena principal de 4  años  de  prisión  y  multa  de  150 salarios mínimos mensuales vigentes, con  grave detrimento de su libertad personal.   

Como normas vulneradas, cita y explica los  artículos  247,  254,  294,  445 del Código de Procedimiento Penal y 5°, 35 y  140 del Código Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida  y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de su  defendido, ordenando su libertad.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Conceptúa  que no obstante el esfuerzo que  hace  el  casacionista  con el fin de resaltar las aparentes contradicciones que  existen  entre  lo  que  expresan  los  medios  de convicción que enlista y los  juicios   deducidos  por  el  sentenciador  sobre  los  hechos,  “resultan  no  sólo  intrascendentes,  sino  que  además quedaron  soslayadas  con  el  reconocimiento  que hiciera el testigo de cargo, en fila de  personas”.   

En   efecto,   acota   que   no   resulta  significativo  para  con  el proceso, si el testigo acertó o no sobre la medida  para  calcular  la  distancia entre la puerta de entrada a la oficina y el lugar  donde  laboraba  el  procesado,  menos  si  ésta  es menor a un metro. De igual  manera,   dice   que  en  sana  lógica,  “ninguna  incompatibilidad  probatoria puede haber, si al calcular la distancia el testigo  de  cargo  expresa  que  el  escritorio  de  la persona que le hizo la solicitud  indebida  de  dinero,  se  encontraba ‘a  más  o  menos  cuatro metros… y a mano izquierda’  y  el  procesado  sobre  el mismo  interrogante    haya   expresado:   ‘a    lado   izquierdo   a   más   de   cuatro   pasos’’,  máxime  cuando  se sabe que el  único  escritorio  de  la  oficina  ubicado  en el extremo izquierdo lo ocupaba  precisamente  el  procesado, aspecto que fue confirmado por la Jefe de la Unidad  de Ejecuciones Fiscales.   

Manifiesta  que tampoco resulta de interés  para   el   proceso   que  el  testigo  se  hubiese  equivocado  en  una  o  dos  características  morfológicas  de la persona que le solicitó indebidamente el  dinero,  ya  que en buenas proporciones atinó sobre las mismas, “pero  sobre  todo  por  cuanto  el  mismo testigo, sin dubitación  alguna,  reconoció  al  ahora  procesado,  en  fila de personas y con todas las  garantías   legales,   como   el   funcionario   a  quien  se  refirió  en  su  declaración”.   

Dice  que  en  consecuencia no hubo ningún  yerro  del  juzgador  al  analizar  el  recaudo  probatorio,  toda  vez  que las  presuntas  contradicciones  referidas  por  el casacionista, fueron consideradas  irrelevantes  y  explicables,  por  cuanto  el testigo carecía de conocimientos  técnicos   y   científicos.   Y   si  hubo  deficiencias  en  la  descripción  morfológica  del procesado, ellas perdieron importancia gracias a la luz que le  dio  al  proceso  la  prueba  de  reconocimiento en fila de personas, hechos que  fueron  destacados  por  el  Tribunal, transcribiendo las partes pertinentes del  fallo.   

Añade:  

“En este mismo  orden  de  ideas, también es factible que se incurra en algunas contradicciones  explicables  por  la  lejanía  de  la  ocurrencia  de  los  hechos,  porque una  declaración   no   puede  ser  en  manera  alguna  de  precisión  matemática,  estereotipada  y  precisa en todos su mínimos detalles. Ello sería contrario a  la  naturaleza  humana  y si tal apreciación objetiva hubiera de exigirse en el  testigo,  ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia”.   

En  cuanto a la duda reclamada, considera  que,  de  acuerdo  con  las  finalidades  del  proceso penal, no advierte que se  hubiese  incurrido  en una errada aprehensión del alcance del artículo 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  “sino más bien  una   situación   valorada  de  manera  distinta  a  aquella  que  pretende  el  demandante,  lo  cual no puede tenerse como fundamento legal para la ruptura del  fallo”.   

Por  lo  expuesto, solicita a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  Con  apoyo en el cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación,  el  defensor del procesado acusa al Tribunal de  haber  violado  indirectamente  la  ley sustancial, por error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  toda  vez  que  no coincide la descripción morfológica  hecha  por  el testigo de cargo con la plasmada en la diligencia de indagatoria.  No  obstante  lo cual, el Tribunal sostuvo que el asunto quedaba resuelto con la  diligencia de reconocimiento en fila de personas.   

De otro lado, estima que tampoco coincide  la  descripción  que  hizo  el  citado  testigo  respecto  de la ubicación del  escritorio que usaba el procesado con la de éste.   

A  su  juicio,  los  anteriores  yerros  condujeron  a  que  se aplicara indebidamente el artículo 140 del C. Penal y se  excluyera el contenido del artículo 445 del C. de P. Penal.   

2.  La censura así presentada adolece de  insalvables desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así:   

2.1.  En vez de demostrar que el fallador  falseó   el  contenido  fáctico  de  la  prueba,  en forma tal que no hay  identidad  entre  lo  que  su texto dice y lo que el sentenciador manifestó que  rezaba,  dedica  la disertación a destacar las incongruencias que, a su juicio,  existen  entre  la  descripción  que  hizo  el  testigo  de  la  persona que le  solicitó  el dinero y la efectuada por el funcionario judicial en la diligencia  de  indagatoria, y entre la ubicación que aquél dio del escritorio que ocupaba  el  procesado  y  la que éste señaló, y a oponerse a la credibilidad otorgada  por  las instancias a la diligencia de reconocimiento en fila de personas y a la  declaración  del denunciante, desconociendo que la simple discrepancia entre el  fallador   y  el  censor  sobre  el  mérito  de  las pruebas no constituye  desatino  demandable  en  casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador,  por  venir  la  sentencia  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

2.2.  Viola  el  principio de autonomía,  cuando  reclama  por  lo  deficiente  de  la  investigación, que ni siquiera se  ocupó,  según  dice,  de  establecer  el  lugar   en que se encontraba el  escritorio  de  su  patrocinado, censura que ha debido enunciar y desarrollar de  manera  separada,  por  la  causal  tercera,  por  violación  del  principio de  investigación integral.   

2.3.  Si  la  pretensión  del  actor  se  dirigía  a  demostrar  que al valorar el mérito persuasivo de los elementos de  convicción,  se  quebrantaron  los postulados de la sana crítica, como lo da a  entender  cuando  manifiesta  que  se infringió el artículo 254 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  que ese desatino llevó a declarar una verdad fáctica  distinta  de  la  que  revela  el  proceso, ha debido indicar cuáles fueron las  leyes   de  la  ciencia,  los  principios  de la lógica o las reglas de la  experiencia  común desconocidos, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia  en la parte conclusiva del fallo, camino que no emprendió.   

2.4.  Finalmente, ignora el libelista que  la  casación  no  es  la  sede  adecuada  para hacer especulaciones ni formular  hipótesis,  como cuando plantea que fue la testigo Luz Angela Toro Lozada quien  insinuó  al  denunciante  que  quien  le  había  hecho  la  exigencia  era  el  procesado,  sino  para  denunciar  errores,  al  tenor de las causales expresa y  taxativamente   señaladas   en   la   ley,   demostrarlos   y   evidenciar   su  trascendencia.   

3. Por otra parte, el Tribunal no solo no  distorsionó  el  contenido material de la prueba, como ya se expresó, sino que  expresamente  tuvo  en  cuenta  que  existían  algunas  disparidades  entre  la  descripción  que hizo el denunciante de la persona que le solicitó el dinero y  la  efectuada  al  procesado  en su injurada, pero las consideró irrelevantes y  superadas  por  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas, dentro del  método de la persuasión racional que nos rige:   

Señaló al respecto:  

“…aunque  sí  existían  ciertas  disparidades  entre  lo  dicho  por el denunciante y la  descripción  que  en la injurada se dejó del encartado, debe entenderse que la  ley  no  exige  al  testigo  exactitud  científica  en  la  información de las  características       morfológicas       de       una      persona…”.   

Más adelante agregó:  

“Esas  incongruencias  se  corrigieron  con  la diligencia de reconocimiento en fila de  personas,  en  donde  el señor Arias Giraldo identificó a Saldarriaga Cardona,  señalamiento  que no hubiese sido posible sin que el testigo previamente fijara  en  su  intelecto,  por  lo  menos  algunos  de  esos  rasgos  físicos,  lo que  efectivamente  logró  cuando  se  acercó  a  las dependencias de la Tesorería  Municipal  y  se  le  hizo  por  parte  de  este  servidor público, la indebida  solicitud”.   

En    consecuencia,   el   cargo   no  prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la   CORTE     SUPREMA     DE     JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

NO CASAR   la sentencia recurrida.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                               NILSON     PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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