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Proceso No 18920
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 179
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Tercero Penal del Circuito de Cali y Treinta y Nueve de la misma especialidad y categoría de esta ciudad, para conocer del juicio que se adelanta contra Francisco Angélica Valencia por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.
ANTECEDENTES:
El día 29 de noviembre de 1.997, Francisco Angélica Valencia, vendedor de la Cooperativa de Empleados del Comercio, con sede en Bogotá, convenció, en la ciudad de Cali, al señor Libardo Congo Torres, jubilado de los Ferrocarriles Nacionales, para que adquiriese un equipo de sonido que sería pagado con descuentos mensuales a su nómina de $70.000,oo. Suscrita la correspondiente libranza y habiéndosele entregado el electrodoméstico a mediados de diciembre, no se halló el comprador conforme con el mismo, razón por la cual se lo devolvió al vendedor, quien al cabo de unos días regresó con otro de su gusto, recibiéndolo de conformidad pero sin firmar documento alguno diferente a la libranza ya suscrita.
Sin embargo, cuando empezaron a suceder los correspondientes descuentos a partir del mes de febrero de 1.998, éstos lo fueron por $151.636,oo, sumándose al mes siguiente otro por $27.620,oo, encontrándose luego que en la citada cooperativa reposaban dos libranzas, una por valor de $3’942.540,oo por concepto de dos equipos de sonido y otra por $303.800, relacionada con un reloj para dama, que el supuesto comprador nunca firmó, según así se estableció a través de los correspondientes cotejos grafológicos y dactiloscópicos.
En esas condiciones el señor Congo Torres, formuló en Cali, en julio de 1.998, la correspondiente denuncia, con base en la cual la Fiscalía Seccional de dicha ciudad adelantó la respectiva investigación que le permitió afectar a Francisco Angélica Valencia con resolución de acusación por los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
Ejecutoriada dicha determinación las diligencias correspondieron al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, quien, tras adelantar el juicio hasta la conclusión de la audiencia pública, se abstuvo sin embargo de proferir fallo por considerar que carecía de facultad para eso pues, no obstante venirse teniendo a Congo Torres como la víctima de los hechos, es lo cierto que ella es la precitada Cooperativa porque fue ante la misma que se hicieron valer los apócrifos documentos, merced a lo cual la condujeron a un error por cuya verificación la despojaron de un equipo de sonido y de un reloj. Siendo, por tanto, agrega, la Cooperativa, la ofendida, los hechos por medio de los cuales se le indujo en error y se obtuvo el ilícito provecho sucedieron en el lugar de su sede, esto es Bogotá, sitio donde se supone, razonablemente también, se confeccionaron los falsos documentos, pues aquí se contaba con la papelería necesaria para eso, por manera que, proponiendo colisión negativa de competencias, remitió el asunto a los juzgados de esta ciudad donde correspondió al Treinta y Nueva Penal del Circuito, despacho que igualmente rehusó la atribución por cuanto en su consideración el hecho generador de los ilícitos acaeció en Cali y no en esta capital; fue allí, lugar del domicilio del sujeto pasivo, donde a éste se le indujo y mantuvo en error gracias a los artificios que en ese mismo sitio desplegó el involucrado, nada de lo cual se modifica porque la Cooperativa haya podido resultar afectada, cuando el dolo específico y la mise in scene tuvieron como único objetivo esquilmar a Congo.
CONSIDERACIONES:
Como quiera que los hechos objeto de este proceso tuvieron por concreto propósito el hacer pagar a una persona el valor de unos bienes que ciertamente no había adquirido, verificándose, sin embargo, a través de los descuentos mensuales de nómina, el cubrimiento parcial de su importe, hasta que, por razón de esta investigación, una vez establecida la falsedad de los documentos que supuestamente la obligaban, se dispuso la suspensión de los mismos, resulta claro que los ilícitos que de tal acontecer emergen y que la Fiscalía calificó como estafa y falsedad en documento privado se sucedieron en el domicilio de aquella, pues fue allí donde en principio se recogió la firma que luego fue imitada, fue en ese sitio donde se hizo creer al comprador que tan sólo había adquirido un electrodoméstico y fue en Cali donde el acusado, en últimas, consumó la obtención del provecho ilícito, si por tal se entiende la apropiación del segundo equipo de sonido y acaso del reloj.
El que este instructivo hubiere tenido la virtud de descubrir la manera como se estaba verificando el desmedro patrimonial al jubilado Congo Torres y por ello lo hubiere, en aras del restablecimiento del derecho, cesado, afectándose con tal determinación a la empresa vendedora, no significa que los hechos de los cuales fue víctima el pensionado pierdan su carácter delictivo para subrogárselo a favor de la Cooperativa finalmente vulnerada en su patrimonio, o para, con ello, trocar el lugar de comisión de aquellos, cuando, en últimas, también pudiera evidenciarse otra conducta punible con sujeto pasivo diferente.
Innegable resulta que en Cali el acusado logró el ilícito provecho, obtenido a través de las artimañas que desplegó frente al pensionado, pues con ellas persuadió a éste de que estaba adquiriendo un equipo, cuando en realidad ante la Cooperativa lo hizo figurar como adquirente de dos, para así apropiarse de uno de ellos y de un reloj, que, de no ser por la actuación fiscal, habría terminado pagando el denunciante.
Ahora bien, el simple hecho de que en la sede de la Cooperativa se contara con la papelería, no resulta serio indicativo de que fue en esta ciudad donde se consumó la falsedad de las libranzas, cuando la investigación permite igualmente establecer que con documentos de esa naturaleza contaba el acusado en Cali y que desde allí los despachaba a Bogotá con la finalidad de acreditar la venta de la mercancía y la autorización de los descuentos. Luego, tampoco por este ilícito, así las libranzas se hayan utilizado en esta capital, puede afirmarse que sea ella el lugar de comisión del punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar que compete territorialmente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali el conocimiento de este proceso que se adelanta en contra de Francisco Angélica Valencia.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria