18920(21-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18920   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente:   

                        Dr.                   CARLOS                   AUGUSTO                   GÁLVEZ  ARGOTE                 

                           Aprobado: Acta No. 179   

Bogotá,   D.C.,   veintiuno  (21)  de  noviembre de dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Dirime  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias  suscitada  entre los juzgados Tercero Penal del Circuito de Cali y  Treinta  y  Nueve  de  la  misma  especialidad y categoría de esta ciudad, para  conocer  del  juicio que se adelanta contra Francisco Angélica Valencia por los  delitos de falsedad en documento privado y estafa.   

ANTECEDENTES:  

El  día  29 de noviembre de 1.997, Francisco  Angélica  Valencia,  vendedor  de la Cooperativa de Empleados del Comercio, con  sede  en  Bogotá,  convenció,  en  la  ciudad de Cali, al señor Libardo Congo  Torres,  jubilado de los Ferrocarriles Nacionales, para que adquiriese un equipo  de   sonido  que  sería  pagado  con  descuentos  mensuales  a  su  nómina  de  $70.000,oo.  Suscrita  la  correspondiente libranza y habiéndosele entregado el  electrodoméstico  a  mediados  de diciembre, no se halló el comprador conforme  con  el  mismo, razón por la cual se lo devolvió al vendedor, quien al cabo de  unos  días regresó con otro de su gusto, recibiéndolo de conformidad pero sin  firmar documento alguno diferente a la libranza ya suscrita.   

Sin  embargo,  cuando empezaron a suceder los  correspondientes  descuentos  a  partir  del  mes de febrero de 1.998, éstos lo  fueron  por  $151.636,oo,  sumándose  al  mes  siguiente  otro  por $27.620,oo,  encontrándose  luego  que en la citada cooperativa reposaban dos libranzas, una  por  valor  de $3’942.540,oo  por  concepto  de  dos equipos de sonido y otra por $303.800, relacionada con un  reloj  para  dama,  que  el  supuesto  comprador  nunca  firmó,  según así se  estableció   a   través   de  los  correspondientes  cotejos  grafológicos  y  dactiloscópicos.   

En  esas  condiciones el señor Congo Torres,  formuló  en  Cali,  en julio de 1.998, la correspondiente denuncia, con base en  la  cual  la  Fiscalía  Seccional  de  dicha  ciudad  adelantó  la  respectiva  investigación  que  le  permitió  afectar  a  Francisco Angélica Valencia con  resolución  de  acusación  por  los  delitos de estafa y falsedad en documento  privado.   

Ejecutoriada   dicha   determinación   las  diligencias  correspondieron  al  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Cali,  quien,  tras  adelantar el juicio hasta la conclusión de la audiencia pública,  se  abstuvo  sin  embargo  de  proferir  fallo  por  considerar  que carecía de  facultad  para  eso  pues,  no  obstante venirse teniendo a Congo Torres como la  víctima  de  los  hechos,  es  lo  cierto  que ella es la precitada Cooperativa  porque  fue  ante  la  misma  que  se  hicieron valer los apócrifos documentos,  merced  a  lo cual la condujeron a un error por cuya verificación la despojaron  de  un  equipo  de  sonido  y  de  un  reloj.  Siendo,  por  tanto,  agrega,  la  Cooperativa,  la  ofendida,  los  hechos por medio de los cuales se le indujo en  error  y  se obtuvo el ilícito provecho sucedieron en el lugar de su sede, esto  es  Bogotá,  sitio  donde se supone, razonablemente también, se confeccionaron  los  falsos  documentos,  pues aquí se contaba con la papelería necesaria para  eso,  por  manera  que, proponiendo colisión negativa de competencias, remitió  el  asunto  a los juzgados de esta ciudad donde correspondió al Treinta y Nueva  Penal  del  Circuito,  despacho que igualmente rehusó la atribución por cuanto  en  su  consideración el hecho generador de los ilícitos acaeció en Cali y no  en  esta  capital;  fue  allí,  lugar  del domicilio del sujeto pasivo, donde a  éste  se le indujo y mantuvo en error gracias a los artificios que en ese mismo  sitio  desplegó  el  involucrado,  nada  de  lo  cual  se  modifica  porque  la  Cooperativa  haya podido resultar afectada, cuando el dolo específico y la mise  in scene tuvieron como único objetivo esquilmar a Congo.   

CONSIDERACIONES:  

Como  quiera  que  los  hechos objeto de este  proceso  tuvieron  por concreto propósito el hacer pagar a una persona el valor  de  unos  bienes  que  ciertamente  no  había  adquirido,  verificándose,  sin  embargo,  a  través  de  los  descuentos  mensuales  de nómina, el cubrimiento  parcial  de  su  importe,  hasta que, por razón de esta investigación, una vez  establecida  la  falsedad  de  los documentos que supuestamente la obligaban, se  dispuso  la  suspensión  de  los mismos, resulta claro que los ilícitos que de  tal  acontecer  emergen  y  que la Fiscalía calificó como estafa y falsedad en  documento  privado  se  sucedieron  en  el  domicilio de aquella, pues fue allí  donde  en principio se recogió la firma que luego fue imitada, fue en ese sitio  donde   se   hizo   creer  al  comprador  que  tan  sólo  había  adquirido  un  electrodoméstico  y  fue  en  Cali  donde  el acusado, en últimas, consumó la  obtención  del  provecho  ilícito,  si por tal se entiende la apropiación del  segundo equipo de sonido y acaso del reloj.   

El  que  este  instructivo  hubiere tenido la  virtud   de   descubrir  la  manera  como  se  estaba  verificando  el  desmedro  patrimonial  al  jubilado  Congo  Torres  y  por  ello  lo  hubiere, en aras del  restablecimiento  del  derecho, cesado, afectándose con tal determinación a la  empresa  vendedora,  no  significa  que los hechos de los cuales fue víctima el  pensionado  pierdan  su  carácter  delictivo  para  subrogárselo a favor de la  Cooperativa  finalmente  vulnerada en su patrimonio, o para, con ello, trocar el  lugar   de   comisión  de  aquellos,  cuando,  en  últimas,  también  pudiera  evidenciarse otra conducta punible con sujeto pasivo diferente.   

Innegable  resulta  que  en  Cali  el acusado  logró  el ilícito provecho, obtenido a través de las artimañas que desplegó  frente  al  pensionado,  pues  con  ellas  persuadió  a  éste  de  que  estaba  adquiriendo  un  equipo,  cuando en realidad ante la Cooperativa lo hizo figurar  como  adquirente  de  dos,  para  así apropiarse de uno de ellos y de un reloj,  que,  de  no  ser  por  la  actuación  fiscal,  habría  terminado  pagando  el  denunciante.   

Ahora bien, el simple hecho de que en la sede  de  la  Cooperativa se contara con la papelería, no resulta serio indicativo de  que  fue  en  esta ciudad donde se consumó la falsedad de las libranzas, cuando  la  investigación  permite  igualmente  establecer  que  con  documentos de esa  naturaleza  contaba  el  acusado  en  Cali  y  que  desde allí los despachaba a  Bogotá  con  la  finalidad  de  acreditar  la  venta  de  la  mercancía  y  la  autorización  de  los  descuentos.  Luego,  tampoco por este ilícito, así las  libranzas  se  hayan  utilizado en esta capital, puede afirmarse que sea ella el  lugar  de comisión del punible.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  que compete territorialmente al  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Cali el conocimiento de este proceso que  se adelanta en contra de Francisco Angélica Valencia.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,   las  diligencias  al  despacho  en  mención  y  copia de esta providencia al Juzgado  Treinta    y    Nueve   Penal   del   Circuito   de   esta   ciudad,   para   su  información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

No hay firma  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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