17641(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17641  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                            Magistrado Ponente   

                                            Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                            Aprobado Acta No. 201   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de HUMBERTO DE JESÚS  CUCAITA  MORANTES,  FLOR ZÁRATE DE CUCAITA y MIGUEL ANGEL SOLANO PABÓN, contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Bucaramanga  el  24  de  marzo  de 2.000, confirmatoria del fallo dictado por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de agosto de 1.999,  mediante  el  cual  condenó  a los procesados a la pena principal de 8 meses de  prisión  y  multa  de  $1.000.oo  como  coautores  responsables  del  delito de  alzamiento de bienes.   

HECHOS:  

Fueron  sintetizados por el Tribunal Superior  en la sentencia, en los términos siguientes:   

“A raíz del incumplimiento en los pagos de  los  créditos otorgados al señor Humberto de Jesús Cucaita Morantes por parte  de  la  entidad  Caja Social por valor de dos millones de pesos ($2´000.000.oo)  en   el  cual  fungían  como  codeudores  solidarios  Maria  Soledad  Martínez  Manosalva,  Esteban  Jaimes  Mantilla  y Arévalo Moreno Saavedra, se inició el  correspondiente  proceso  ejecutivo  ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Bucaramanga,   disponiéndose  por  parte  de  este  Despacho  Judicial  medidas  cautelares  sobre  los  bienes  de  la  codeudora  Martínez  Manosalva, lo cual  motivó  que la progenitora de esta, Elodia Manosalva de Martínez, cancelara la  obligación  ejecutada,  subrogándose  el crédito respectivo e iniciando, a su  vez,  acción ejecutiva con medidas cautelares contra el otro codeudor, esto es,  Arévalo Moreno Saavedra.   

Dado  que  Cucaita  Morantes  junto  con  su  cónyuge,  Flor  Zárate  de  Cucaita,  durante  el  tiempo  que se tramitaba el  mencionado  proceso  ejecutivo  procedieron  a levantar el patrimonio de familia  que  gravitaba  sobre el único bien inmueble de su propiedad y darlo en venta a  su  yerno,  Miguel  Angel  Solano Pabón, por la suma de nueve millones de pesos  ($9´000.000.oo),    se   consideró   que   dicha   acción   era   fraudulenta  denunciándose  estos  hechos  e  iniciándose la correspondiente investigación  penal”.   

DEMANDA:  

Con  amparo en la primera causal del art. 220  del  anterior  C.  de P.P., 207 del vigente, acusa el defensor de los procesados  el  fallo  impugnado,  de  ser  violatorio  por  la  vía  indirecta  de  la ley  sustancial  por  errores  de  hecho  al omitir apreciar que el propósito de los  imputados  al efectuar el negocio de compraventa no fue otro que el de conseguir  medios  económicos para sufragar el pago de sus deudas, de donde no es factible  afirmar  que  se  pretendiera evadir su cancelación, sino todo lo contrario, la  enajenación  del  inmueble  tenía  como  cometido cumplir con las obligaciones  pendientes,  pues como explicó Solano Pabón, el dinero fue conseguido por este  a  través de préstamos que le hizo su familia, exculpaciones que “no calaron  en la conciencia de la Fiscalía y del Juzgado”.   

Critica enseguida los fallos de instancia, por  haberle  dado  “calidad  de  acreedores  a  los codeudores”, toda vez que es  estos  últimos habrían ejercido la acción de repetición a través de la cual  pretendían  obtener  el pago, pues la condición de acreedores era solamente de  las empresas “Comultrasan y Caja Social”.   

Se opone igualmente a la afirmación según la  cual  se  quiso  perjudicar  a  los acreedores o a terceros de buena fe, pues de  haber  sido este el propósito no se hubiese levantado el patrimonio de familia,  circunstancias  todas que ubican el caso frente a un evidente error in iudicando  de  derecho,  al  dejarse  de  lado una prueba que cambiaría la tipicidad de la  conducta.   

Solicita, así, se case el fallo y se dicte la  que deba reemplazarla.   

CONSIDERACIONES:  

1. De conformidad con lo dispuesto por el art.  218  del  C.  de  P.P.,  modificado por el art. 1º de la Ley 553 de 2.000, cuya  aplicación  se  impone  en  razón  de  haberse proferido el fallo del Tribunal  Superior  objeto  de  la  impugnación extraordinaria e interpuesto la casación  durante  su  vigencia,  pero que de igual manera ha sido regulado en el art. 205  del  Estatuto  Procesal  vigente,  este  recurso  procede  contra las sentencias  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial o el Superior  Militar,  por  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo exceda de ocho años.   

2.  Así también, acorde con lo previsto por  el  inciso  tercero  de  dicho  precepto,  de  manera excepcional puede la Corte  admitir  discrecionalmente  la  casación contra sentencias de segunda instancia  en  casos  diversos de los antes mencionados, cuando lo considere necesario para  el   desarrollo   de   la   jurisprudencia   o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales.   

3.  El  delito de alzamiento de bienes por el  que  se  profirió  la  sentencia  condenatoria que es objeto de la impugnación  ante  esta  sede,  tenía señalada una pena privativa de la libertad máxima de  tres  (3)  años de prisión, según lo previsto por el art. 362 del Decreto 100  de  1.980.  Esto  significa,  claramente,  que la única alternativa posibilidad  para   acudir   en   casación,   lo   era   en  la  modalidad  discrecional  de  ella.   

4. Siendo así, la doctrina de la Sala ha sido  reiterativa  en  sostener  que  si  bien  la  modificación  introducida para la  casación  penal  por la Ley 553 de 2.000, supuso unificar el trámite para este  recurso  en  su modalidad tradicional o común y la excepcional, debía entonces  presentarse  el  libelo  correspondiente  dentro de los 30 días siguientes a su  ejecutoria,  como  en  efecto  se  hizo  en  este  caso,  pero cumpliendo con la  exigencia   relativa   a   exponer   en  acápite  independiente  y  previo,  la  justificación  para su admisión, esto es, explicar en forma sucinta pero clara  y  completa  las  razones  por  las cuales se impone en algún tema o aspecto un  pronunciamiento  de  la  Sala  con miras al desarrollo de la jurisprudencia o en  garantía de los derechos fundamentales.   

.5.  En  estas  condiciones  y  dado  que  el  demandante  omitió  en  forma absoluta motivar aquellos fundamentos que hacían  viable  la  casación  discrecional, como era su deber, surge como un imperativo  para la Sala el inadmitir el libelo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de casación presentada a  nombre  de HUMBERTO DE JESÚS CUCAITA MORANTES, FLOR ZÁRATE DE CUCAITA y MIGUEL  ANGEL SOLANO PABÓN.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria   

    

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