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Proceso N° 17645
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la Procuradora Judicial II Penal 175, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 14 de abril de 2.000 que condenó a la procesada GLADYS DEL CARMEN BELTRÁN HERNANDEZ por el delito de homicidio agravado cometido en estado de ira, a la pena principal de 133 meses y 10 días de prisión.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. En relación con los hechos que motivaron esta investigación penal, el Tribunal hizo una síntesis de ellos en los términos siguientes:
“Se sabe que el factum ocurrió en la localidad de Codazzi (Cesar), más exactamente en la vivienda situada en la trocha ‘La Llanerita’, barrio ‘Camilo Torres’, en las horas vespertinas del día 29 de marzo de 1.999, cuando entre los esposos GLADYS DEL CARMEN BELTRAN HERNANDEZ y CELESTINO TORRES HIGUITA, se suscitó una acalorada discusión en razón de haber encontrado la señora mencionada a su cónyuge cenando en casa de una vecina apodada ‘La Cachaca’, hecho que produjo indignación a GLADYS DEL CARMEN, quien armada con una navaja lo intimidó y lo obligó a salir del inmueble, llevándoselo hasta su residencia en donde éstos continuaron su disputa lanzándose palabras amenazantes de causarse daño físico entre sí, hasta el punto que la hoy víctima le lanzó una piedra a su señora pegándole en el pecho, sin lograr lesionarla, pero ésta le propinó una puñalada en la región mamaria izquierda, la que desencadenó su muerte instantánea, conforme lo recoge la diligencia de necropsia”.
2. Por estos hechos se vinculó a BELTRÁN HERNANDEZ, profiriéndose en su contra al momento de valorarse el mérito de las pruebas resolución acusatoria mediante interlocutorio fechado el 14 de julio de 1.999, por el delito de homicidio agravado. Tramitada la etapa del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito dictó sentencia el 23 de febrero de 2.000, imponiéndole a la imputada la pena de 25 años de prisión, sanción que recurrida por el defensor y la Procuradora Judicial Penal, fue modificada en los términos que se dejaron señalados en precedencia.
3. La sentencia del Tribunal, que como quedó anotado data del 14 de abril de 2.000, fue notificada personalmente al Fiscal Seccional y a la Procuradora Judicial II, el día 27 del mismo mes, como también por encontrarse privada de la libertad, de esta misma forma a la procesada el 2 de mayo siguiente, fijándose edicto al día siguiente, 3 de mayo y hasta el día 5 del mismo mes.
Al momento de notificarse a la representante del Ministerio Público, manifestó que interponía la casación, dejándose constancia sobre la ejecutoria de la sentencia hasta el día 26 de mayo, corriéndose el término legal de treinta días a partir del 29 siguiente, siendo presentado el libelo sustentatorio el 12 de julio.
4. Constatados estos antecedentes y en consideración a que, dada la fecha en que se profirió el fallo impugnado, la interposición del recurso se regía por la Ley 553 del 13 de enero del año pasado en la cual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6º, “La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”, se tiene que este término que opera por ministerio de la ley, debía comenzar a contarse tres días después de efectuada la última notificación personal, o mediante edicto según el caso, pues si todos los sujetos procesales han sido enterados del contenido del fallo a través del primer método, como es bien sabido, no es necesario agotar la realización de este último.
6. En este caso, dado que todos los sujetos intervinientes en el proceso fueron notificados personalmente de la sentencia, no había lugar a notificar mediante edicto dicha decisión, razón suficiente para que el término de ejecutoria debiera comenzar a contarse tres días después de la última notificación personal llevada a cabo a la procesada el 2 de mayo de 2.000, de donde el último día habilitado para la presentación de la demanda sustento de la casación, corría hasta el 19 de junio posterior, o, aún hasta el día 22 siguiente si se admitiese al edicto fijado por la secretaría del Tribunal.
7. Por consiguiente, siendo que el último día en que por podía presentarse la demanda de casación en tiempo corría hasta el 19 de junio, no le era dable a la secretaría del Tribunal establecer un período distinto, pues conocido el carácter preclusivo y legal de dicho lapso, la constancia dejada e 29 de mayo siguiente indicando que a partir de esa fecha comenzaban a correr los 30 días para allegar el libelo, es inatendible como que se estaría dando lugar a una prórroga irregular de los términos legalmente señalados, que por lo mismo no puede producir ningún efecto en relación con la Procuradora Judicial impugnante, pues era a ella directamente a quien correspondía establecer cuál era el correcto límite para presentar la demanda.
Debe entonces calificarse de extemporánea la demanda sustento de la casación formulada por la Procuradora Judicial II Penal 175, por tanto su inadmisión, precisándose que contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimie
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por la Procuradora Judicial II Penal 175, en consecuencia, declarar desierto el recurso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria