17630(18-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17630  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta No. 200  

          Bogotá,  D.  C.,  dieciocho  (18)  de  diciembre  de  dos  mil  uno  (2001).   

VISTOS  

          Mediante  sentencia  del  24 de febrero de 1999, un Juzgado Regional  de   Cali,   al   encontrar  a  Jorge  Tito  Mosquera  Erazo,   Iroldo  Mosquera  Erazo,  Luis Santiago Plaza  Casanova   y  Mario  Gentil  Rosero  penalmente  responsables,  como coautores, del  concurso  de  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  tentativa  de  hurto  calificado  agravado  y porte de armas de defensa personal, les impuso las penas  principales  de  37  y  35  años  de  prisión  (a  los  dos primeros y los dos  últimos,  respectivamente)  y  multa  de  110   y  100  salarios  mínimos  mensuales  (en  el  mismo  orden),  la  accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  10  y  los  condenó  a pagar los daños y perjuicios  causados.   

          Recurrido  el  fallo  por  la defensa, la Sala Especial del Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo confirmó el 22 de septiembre de ese año, modificando  las  sanciones  principales  que, en definitiva y en el mismo orden, quedaron en  37  años  6  meses  de  prisión  y  multa  de  102  salarios, y 37 años y 100  salarios.   

          Los  defensores  de  los  señores  Iroldo  Mosquera   Erazo   y  Luis  Santiago   Plaza  Casanova  interpusieron  recurso  de  casación  y  la  Sala  se  pronuncia  sobre  las  demandas  presentadas  en  su  sustento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Aproximadamente  a  las  nueve de la noche del cinco de diciembre de  1996,  el  señor  ARMANDO MONTAÑO MERCADO ingresó a su residencia de la calle  29  número 68-46 del Barrio Dos Mil de Cali, dejando abierta la puerta, momento  en  el  que  de  manera  violenta cuatro hombres ingresaron al lugar, uno de los  cuales  amenazó  a  NANCY CAICEDO, compañera de ARMANDO, con una pistola y los  dos,  en  compañía de sus hijos, fueron encerrados en un cuarto, exigiendo los  agresores  el  pago  de  diez  millones  de  pesos para no llevarse a uno de los  niños  o  a  la mujer, tras lo cual se dedicaron a recoger las cosas de valor y  despojaron a ARMANDO de las llaves del carro y la billetera.   

          Sobre  las  once  de  la  noche,  varios  agentes de la Policía que  patrullaban  el  sector  observaron  un  vehículo  de servicio público en cuyo  interior,  en actitud sospechosa, estaban Mario Gentil  Rosero,  Iroldo  Mosquera  Erazo  y Jorge Tito Mosquera  Erazo.  En  el  interior  del  automotor  se halló la  billetera  con documentos personales de ARMANDO MONTAÑO MERCADO y la dirección  de  su  casa,  a donde se dirigieron. Al golpear, asomó NANCY, quien se mostró  nerviosa,  pero  logró  hacer señales y, tras solicitar refuerzos, los agentes  requirieron   la   salida   de   los   ocupantes,   ante  lo  cual  Luis  Santiago  Plaza Casanova se entregó  y se le incautó el arma.   

          Se  adelantó  la correspondiente investigación que culminó con la  providencia  del  18  de  septiembre  de 1997 por medio de la cual una Fiscalía  Regional  de  Cali acusó a los detenidos como coautores del concurso de delitos  de  secuestro extorsivo agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte  de   armas  de  defensa  personal  (fl.  195),  decisión  que,  recurrida,  fue  confirmada  por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional el 19 de febrero de  1998 (fl. 19, C. 3).   

          Luego  de  agotar  la  fase  del juicio, un Juzgado Regional de Cali  profirió,  el  24 de febrero de 1999, la sentencia de condena ya reseñada (fl.  296),  la  cual  fue  apelada  y confirmada el 22 de septiembre siguiente por el  Tribunal Superior en los términos antes señalados (fl. 31, C. T).   

          Los  apoderados  de  los  señores  Iroldo  Mosquera   Erazo   y  Luis  Santiago   Plaza   Casanova  presentaron  demandas  de  casación.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento  Penal (226 del derogado), “Si el demandante carece  de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos  se  inadmitirá  y se  devolverá  el  expediente  al  Despacho  de  origen”.  La  Sala  procederá a  determinar     si     las     dos     demandas    presentadas    reúnen    esos  presupuestos.   

De la demanda en favor de  Iroldo Mosquera Erazo   

El   apoderado   del  señor  Mosquera  Erazo invoca un único cargo, al  amparo  de  la  causal  tercera de casación, el cual en modo alguno desarrolla,  pues  en  su extenso escrito se limita a oponer a las apreciaciones del Tribunal  su  personal forma de valoración probatoria, para concluir que el Ad quem “se  equivocó”  y,  con ello, incurrió en una “errada adecuación típica de la  conducta imputada a mi defendido”.   

La  censura,  pues,  se  quedó en su simple  enunciación,  pues  por  parte  alguna siquiera se insinuaron las actuaciones a  través  de las cuales los funcionarios de instancia afectaron, ya la estructura  básica  del  proceso, ora el derecho a la defensa, al extremo tal que su único  remedio sea la declaratoria de nulidad.   

El discurso se limitó a subjetivas posturas  sobre  la  forma  en  que  debieron  apreciarse  los  elementos  de  juicio para  concluir,  según  esa  particular  óptica, que no se estructuraba el secuestro  extorsivo  y  que, como por tal delito se dictó sentencia de condena, incurrió  “el fallador en error en la calificación jurídica”.   

Si la pretensión del actor era cuestionar la  sentencia  por  cuanto  se  erró  en  el  proceso de adecuación típica, en la  medida  que  el  comportamiento se calificó como una conducta delictiva diversa  de  la  que realmente correspondía, la censura debió enfocarse al amparo de la  causal primera para exigir el fallo de sustitución.   

Pero si hacer tal cosa comporta que se genere  un  nuevo  yerro,  como  que la sentencia proferida en reemplazo no quedaría en  consonancia  con  la resolución de acusación, la solución acertada parece ser  que  se  demande  al amparo de la causal tercera, de nulidad, pero el desarrollo  debe  darse  conforme  con  los  parámetros  de  la primera, esto  es, por  infracción  a la ley sustancial, ya por vía directa, ora por indirecta, evento  éste  en  el cual es carga del actor especificar la naturaleza del error, si de  hecho  o de derecho, y el falso juicio que le dio origen (existencia, identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción),  junto con las demás exigencias que la  técnica  regula  en este evento, como la indicación de las pruebas afectadas y  su incidencia en el fallo cuestionado.   

Con  nada  de  lo reseñado cumple el actor,  quien  se  limita  a  un libre alegato, propio de las instancias procesales pero  ajeno  a  la  razón  de  ser del recurso extraordinario; incluso el dislate del  libelo  es tal que como “PETICIÓN” se pretende que se declare “la nulidad  absoluta  del  proceso  a  partir  de  la resolución por la cual se definió la  situación   jurídica   …   y   en   su   lugar   dictar   la  sentencia  que  corresponda”.   

Una pretensión de tales proporciones atenta  contra  el  principio de no contradicción, pues contra toda lógica se pretende  que  se dicte un fallo de sustitución, que exige como presupuesto que el juicio  sea  válido,  y,  a  la  par, que se invalide todo lo actuado, en cuyo caso mal  puede  proferirse  sentencia  alguna.  Una  cosa  no puede ser y no ser al mismo  tiempo,  y  una  de  dos:  o  el  trámite  fue  nulo  y  sólo cabe reenviar la  actuación  (luego  no hay lugar a fallo alguno), o lo actuado fue válido (esto  es,  no  se  generó  nulidad  alguna)  y  es  viable  dictar  la  sentencia  de  reemplazo.   

Como,  en efecto, el libelo no satisface las  exigencias   formales   que  establece  el  legislador,  la  Sala  procederá  a  inadmitirlo.   

De la demanda en favor de  Luis Santiago Plaza Casanova   

1.  En  el  primer cargo se invoca la causal  tercera,  de  nulidad,  por  cuanto se desconocieron varias peticiones dl señor  Plaza  Casanova con las que  hizo  explícito  su  derecho  de  acogerse  a  la sentencia anticipada. Con ese  comportamiento  omisivo del funcionario, se dice, se afectaron el debido proceso  y el derecho a la defensa.   

Como  en la presentación de esta censura la  demanda  satisface  las  exigencias  del  artículo  212  procesal,  la misma se  declarará  AJUSTADA  en  los  términos del artículo 213 (artículos 225 y 226  del C. de P.P. anterior).   

2.  El segundo cargo se formula al amparo de  la  causal  primera,  violación  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  pero  contrariando  la  técnica  que se exige tratándose de este motivo, el actor no  discrimina  si tal infracción se dio por vía directa o indirecta, como tampoco  si,  en  primer  evento,  ello  fue  por falta de aplicación o exclusión de la  disposición,  por una indebida aplicación, o por una interpretación errónea,  o  si,  en  el  supuesto  de  la  violación  indirecta, la misma se presentó a  través  de  un error de hecho o de derecho y si, de procederse por el de hecho,  su  fuente  fue un falso juicio de existencia o identidad o un falso raciocinio,  o,  si  el  yerro  fue  de  derecho,  el mismo se originó en un falso juicio de  legalidad o de convicción.   

Parece que, según se infiere del desarrollo  de  la  censura,  la pretensión era cuestionar la valoración probatoria de los  jueces  de  instancia,  pero  el  alegato  se queda en menciones genéricas, por  cuanto  ni  siquiera  precisa  qué  medios  de convicción fueron los valorados  erróneamente,  ni  cuál  la incidencia de esos yerros en los fallos, porque se  tiene  claro  que  no basta enunciar los posibles errores, sino que es carga del  actor  acreditar  su  trascendencia  en  la  decisión,  esto  es, que, haciendo  abstracción de ellos, aquella hubiera sido diversa.   

          La  Sala  debe  insistir en que para acceder a la casación no basta  la  simple  enunciación  de supuestos fallas ni la mera oposición personal del  demandante  a  la  valoración  probatoria efectuada por el Tribunal. El recurso  extraordinario  no constituye una tercera instancia para que en su desarrollo el  libelista  pueda  formular  de  manera  libre y subjetiva los reparos que a bien  tenga  respecto de la estimación probatoria judicial, máxime si ellos han sido  objeto  de  postulación  y  decisión en las fases normales del proceso, puesto  que  no  se  está  ante  un  grado  adicional  a  los  dos  permitidas  por  la  Constitución y la ley procesal.   

          Admitir  que  en  sede  de  casación  se  acuda  a  ese  expediente  desvirtuaría  la  razón de ser de ese recurso extraordinario y se convertiría  en  una  inocua  y  nueva confrontación de los criterios del demandante con los  más  autorizados  del  Tribunal que siempre llegan a esta sede precedidos de la  doble presunción de acierto y legalidad.   

          Como,  respecto  del  cargo  de  que  se  trata, la demanda presenta  graves  errores  de  técnica tanto en su formulación como en su desarrollo, no  satisface  los  requisitos  legales  para  conocer  de ella, lo cual obliga a su  inadmisión  de  acuerdo  con  lo establecido en el artículo 213 del Código de  Procedimiento Penal.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada   por   el  defensor  de  Iroldo  Mosquera  Erazo.   

2. No admitir, en cuanto al segundo cargo, la  demanda   de   casación   presentada   por   el   apoderado   de   Luis Santiago Plaza Casanova.   

Estas  decisiones no admiten recurso alguno.   

3. Por cuanto, en lo que se relaciona con el  primer  cargo,  la  demanda de casación que presenta la defensa de Luis  Santiago  Plaza Casanova, reúne las  exigencias  formales,  se  declara  ajustada; en consecuencia, se dispone correr  traslado  al  procurador  delegado en lo penal para que rinda el concepto de que  trata  el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (artículo 226 del C.  de P.P. anterior).   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA            

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                    CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                      

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO           

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN            NILSON  E.  PINILLA     PINILLA                               

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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