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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 10499
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 194
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
El 27 de mayo de 1994, el Juzgado 1º. Penal del Circuito de Melgar (Tolima) condenó a LUIS ALBERTO COLLAZOS como autor de dos delitos de homicidio, en concurso homogéneo y, a su vez, en concurrencia con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Le impuso prisión de 18 años, interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con los ilícitos y le negó el derecho a la condena de ejecución condicional.
Apelada la sentencia por el procesado, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 6 de octubre de 1994, la modificó en el sentido de rebajarle la pena de prisión a 15 años y 6 meses y de revocar el término fijado para reparar los daños ocasionados con los ilícitos. En todo lo demás la confirmó. La Procuradora en lo Judicial Penal interpuso recurso de casación.
Corresponde a la Sala, ahora, decidir de fondo el asunto.
HECHOS
Sucedieron el sábado 23 de Octubre de 1993 en la vereda “Hoya Grande” del municipio de Icononzo (Tolima), en el establecimiento de propiedad de HERNÁN PÉREZ COLLAZOS, donde estuvieron departiendo y tomando licor desde tempranas horas de la tarde, el citado PÉREZ COLLAZOS, ELICINIO PÉREZ C., ALEJANDRO PÉREZ, LUIS ALBERTO COLLAZOS, RAMÓN DÍAZ, ALBERTO LAUTERO ROJAS, JOSÉ SANABRIA, JOSÉ ARNULFO RINCÓN, OCTAVINO GONZÁLEZ, GERARDO MÁRQUEZ, ALBERTO BERNAL y GERARDO PINTO. Aproximadamente a las 8:00 p.m. se presentó una riña entre ALBERTO BERNAL y HERNÁN PÉREZ, que generó en una trifulca de todos contra todos, en el curso de la cual LUIS ALBERTO COLLAZOS disparó su revólver contra ISIDRO MONTENEGRO y JOSÉ ALBERTO LAUTERO ROJAS, causándoles la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
El lunes 25 de Octubre de 1993, la señora MARÍA STELLA ORTIZ TORRES denunció ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Icononzo a LUIS ALBERTO COLLAZOS a quien sindicó de la autoría de la muerte de su esposo JOSÉ ALBERTO LAUTERO ROJAS y de ISIDRO MONTENEGRO, consecuencia de los hechos ya narrados.
Ese mismo día, el despacho abrió la instrucción, informó a la Unidad Seccional de Fiscalía de Ibagué y libró orden de captura contra el imputado. En el curso de los 20 días siguientes escuchó en declaración a varios testigos -20, en total-, dentro de ellos a unas de las personas involucradas en el conflicto que originó los decesos, y obtuvo las diligencias de necropsia practicadas a los finados ALBERTO LAUTERO ROJAS e ISIDRO MONTENEGRO.
El 18 de Noviembre de 1993, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Icononzo remitió la actuación a la Unidad de Fiscalías de Melgar (Tolima), por competencia.
Correspondió el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 43 de Melgar, oficina que el 13 de diciembre de 1993 se apersonó de las mismas.
El 8 de Febrero de 1994, LUIS ALBERTO COLLAZOS se presentó a tal despacho, fue remitido de inmediato a la cárcel del circuito local y escuchado en indagatoria el 11 de febrero siguiente. Como para la práctica de la misma manifestó no tener abogado, la fiscalía le nombró de oficio al Dr. GAMALIEL MARTÍNEZ OROZCO, quien dijo no tenía tarjeta profesional y que por ello sólo lo asistiría en esa diligencia. En su injurada el procesado aceptó haber sido el autor de los homicidios objeto de investigación, pero señaló, con sus palabras, que lo había hecho en defensa personal, toda vez que LAUTERO ROJAS e ISIDRO MONTENEGRO lo atacaron primero con arma blanca.
El 14 de Febrero de 1994, la fiscalía ordenó la recepción de varios testimonios y mediante resolución del 16 del mismo mes le resolvió la situación jurídica, imponiéndole detención preventiva como autor de los dos homicidios. Esta decisión le fue notificada al procesado y al Personero Municipal.
Por petición que aquél hiciera el 22 de Febrero de 1994, la fiscalía lo escuchó en ampliación de indagatoria el 24 de marzo del mismo año, y como constatara que no tenía defensor designado en ese proceso, le nombró de oficio para esa diligencia a una persona honorable de la región, ante la ausencia de un letrado. En esta diligencia el procesado indicó al funcionario instructor que a consecuencia de la “balacera” que hubo la noche de los hechos, el carro de ELICINIO había recibido un disparo (“ahí en el carro quedó un tiro”), acordó con la fiscal que el 4 de abril su esposa haría llegar el revólver, y le solicitó apoyo a la funcionaria: “también le quiero pedir, como de leyes no se nada, colaboración a Usted, en el sentido de lo que me sucedió”.
Como la señora MARISOL GUZMÁN LIÉVANO, esposa del procesado, entregara al despacho el revólver que este había utilizado, la fiscalía dispuso la práctica de inspección al mismo, diligencia realizada el 18 de abril siguiente.
El 20 de abril, el instructor autorizó al sindicado vista al expediente, por petición que éste le hiciera argumentando que carecía de defensor y quería saber el estado actual del proceso, con el fin de solicitar algunas pruebas en pro de su defensa.
El 27 de abril de 1994, la fiscalía ordenó al comando de policía del lugar la remisión del revólver con el objeto de enviarlo junto con “la esquirla- proyectil” al Instituto Nacional de Medicina Legal para que se les practicara el correspondiente estudio de balística. El 28 del mismo mes escuchó en declaración a otra persona.
“Teniendo en cuenta que hasta la fecha no ha designado defensor por parte del procesado”, el 2 de mayo de 1994 la fiscalía nombró como tal a una profesional, de oficio.
El 5 de mayo de 1994, la letrada designada de “oficio” presentó al despacho un poder que le otorgara el procesado, así como un memorial suscrito por ambos, del siguiente tenor: “1. Se sirva fijar fecha y hora para la celebración de una audiencia, para manifestar a Usted mi deseo de colaborar eficazmente con la justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 A del C. de. P. P., contribuyendo a la determinación del autor de un delito de porte ilegal de armas. Igualmente para que se me tenga en cuenta además de la confesión hecha de mi participación en los hechos investigados, mi presentación voluntaria ante su despacho. 2. Posteriormente a este acuerdo, desde ahora manifiesto mi deseo de que se dicte sentencia anticipada conforme al artículo 37 del C. de. P. P. 3. Suspender la actuación para efectos de la negociación”.
Al día siguiente, la fiscalía 43 se pronunció así: “Teniendo en cuenta la petición elevada… se dispone llevar a cabo diligencia de audiencia especial, conforme a lo previsto en el artículo 44 del C. de. P. Penal, en su artículo 369 A de la nueva ley 81 de 1993, para lo cual se señala…”.
El 9 de mayo de 1994 fue celebrada la “Audiencia de sentencia anticipada…de conformidad con el artículo 37 del C.P.P.”. Del acta respectiva se desprende, entre otras cosas, que “…La suscrita fiscal teniendo en cuenta esta colaboración que invoca el procesado, somete a consideración o aprobación de la señora juez el acuerdo, con el procesado de una disminución de una sexta parte de la pena a imponer por razón de esta colaboración invocada, ya que ciertamente está probado dentro del proceso que el hoy procesado se presentó voluntariamente ante esta fiscalía, confesó libre y espontáneamente la autoría del delito sin que hasta estos momentos haya surtido prueba que la desvirtúe, y ciertamente ha entregado el arma que dice haber cometido los homicidios…siendo estas las razones que le asisten al despacho para acordar esta disminución por colaboración en una sexta parte, por lo que el procesado responde: Que está de acuerdo en esa sexta parte tasada por esta colaboración…” (resalta la Sala).
El 27 de mayo de 1994, el Juzgado 1º. Penal del Circuito de Melgar profirió el fallo, sobre estas bases:
a) Se trata de dictar “sentencia anticipada” de acuerdo con los cargos formulados y aceptados por el imputado.
b) La responsabilidad se encuentra certeramente demostrada: dos delitos de homicidio y uno de porte ilegal de armas, en concurso.
c) “En cuanto a la confesión del procesado, esta se tendrá en cuenta dentro del beneficio por colaboración eficaz consagrado en el artículo 369 A. C. P. P. (adicionado ley 81/93 art. 44) ya que el ordinal e) del citado artículo así lo determina y en razón de la presentación voluntaria ante la autoridad judicial y a la entrega del arma con que se cometió el delito, es procedente su concesión.- Por haber solicitado que se dicte sentencia anticipada, a las voces del artículo 37 ibídem, procede la rebaja en cita”.
d) La dosificación de la pena se hizo así: (1) Con base en los artículos 61, 66 y 26 del Código Penal, se partió del mínimo previsto para el homicidio –25 años-, aumentados en 10 años por el otro homicidio y en un año por el punible de porte de armas, para un total de 36 años. (2) Con fundamento en el beneficio por colaboración eficaz –artículo 44 de la ley 81 de 1993-, “…que introdujo el artículo 369 A. al C.P.P., la rebaja sería de una sexta parte”. (3) “También se disminuirá en una tercera parte por haber solicitado sentencia anticipada de acuerdo al artículo 3 de la ley 81 de 1993 modificatorio del artículo 37 del C. P. P.”, para una pena final de 18 años de prisión (destaca la Corte).
El procesado apeló la decisión diciendo que la pena era muy alta, que había actuado en defensa propia, que no se le había tenido en cuenta los beneficios previstos en los artículos 37, 299 y 369ª letra E de la ley procesal y que no había tenido defensa o por lo menos no la había conocido.
El Tribunal Superior de Ibagué se pronunció el 6 de octubre de 1994 y, esencialmente, dijo:
a) Se ocupa de una sentencia anticipada.
b) La responsabilidad del procesado está plenamente demostrada.
c) Para dosificar la pena, se parte del mínimo y se sigue así: (1) 25 años por un homicidio, aumentados en cinco –no en 10, como hizo el A-quo- por el otro, más otro año por el concurso con el porte de armas, para 31 años. (2) Reducción de una sexta parte por la colaboración eficaz con la justicia y de una tercera por la sentencia anticipada, “…como lo disponen los artículos 369 A. y 37 del C. de. P. Penal, modificados por la ley 81 de 1993, para un monto definitivo a purgar de 15 años y seis meses de prisión…” (señala la Sala).
d) No hay lugar a disminución por confesión porque este fenómeno no ocurrió, primero por cuanto los delitos fueron detectados en flagrancia toda vez que varios testigos vieron como los cometió el procesado, y segundo porque en su indagatoria COLLAZOS no admitió la autoría pues expuso en su favor una causal de justificación.
El procesado y la Procuradora 101 en lo Judicial acudieron a la casación. El primero no sustentó el recurso, aparte de que su defensora renunció al mandato, mientras la segunda sí lo hizo.
LA DEMANDA
Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, dos cargos presenta la recurrente contra la sentencia impugnada.
Primer cargo. Causal tercera.
La censora ataca la sentencia del Tribunal por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Asegura que la actuación irregular se inicia con el señalamiento de fecha para la celebración de “Audiencia Especial” con exclusión del Ministerio Público, y se consolida en la audiencia para reconocimiento de beneficios por colaboración eficaz, por cuanto esta diligencia se realizó sin la presencia del Ministerio Público, cuya intervención es obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 369 A del Código de Procedimiento Penal. Señala que si bien la sentencia que aprobó la rebaja de pena le fue notificada al Personero Municipal, éste no se encuentra autorizado para intervenir ante los Jueces Penales del Circuito, como lo indica el artículo 131 ibídem. Indica que el Tribunal Superior impartió aprobación a dicho acuerdo, sin contar con el Ministerio Público. Por ello, dicho acto, además de irregular, no cumplió la finalidad para el cual estaba destinado, en razón de que se omitió el concepto del Procurador o su Delegado, y por ello se dejó de valorar la eficacia de la colaboración. Solicita casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad del proceso a partir de la providencia que ordenó llevar adelante la audiencia especial.
Cargo segundo. Causal primera.
Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 44 de la Ley 81 de 1993 (artículo 369 A del Código de Procedimiento Penal).
Como quiera que el A quo en la dosificación de la pena tuvo en cuenta, además del artículo 61 del Código Penal, las circunstancias de atenuación previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 64 ibídem, mal podía nuevamente considerar la entrega del arma y la presentación personal del procesado como elementos de colaboración eficaz para disminución de la pena. Según la impugnante, se aplicó en forma indebida el artículo 369 A del Código de Procedimiento Penal porque se permitió un doble beneficio para el procesado. El Tribunal Superior, al revisar la sentencia de primera instancia, debió infirmar el acuerdo para dar exclusiva aplicación al artículo 64 del Código Penal en sus numerales 6 y 8, con base en que la apelación exclusiva del procesado no impedía al tribunal revisar la pena porque se trataba de un típico caso de ilegalidad. Solicita casar parcialmente la sentencia, para que se sustraiga de la tasación punitiva la rebaja de una sexta parte que en forma ilegal realizó el fallador, ya que la presentación voluntaria y la entrega del arma no constituían acciones de colaboración eficaz con la justicia y, por lo tanto, no podían ser objeto de acuerdo con la fiscalía, que ya las había considerado como circunstancias de menor punibilidad.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal señala que solo en obedecimiento a recientes
pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación se ocupará de analizar los cargos presentados contra la sentencia de segunda instancia, pues considera que existen hechos procesales generadores de nulidad desde un momento anterior al señalado por la impugnante.
En relación con el primer cargo, sostiene que debe prosperar. Las normas del sistema de beneficios se conservan en el ordenamiento jurídico para ser aplicadas en casos excepcionales y con un estricto control, para evitar el abuso en su concesión a eventos que no lo merecen. Por ello, no puede el fiscal instructor ordinario decidir por sí y ante sí respecto de la concesión de beneficios por colaboración eficaz, sino que en tales casos es su obligación remitir la actuación directamente al Fiscal General de la Nación, quien deberá decidir si asume el trámite en forma personal o designa a un fiscal delegado para tal efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 121 del C. de P. P., y 22 de Decreto 2699 de 1991. Este trámite de beneficios requiere, igualmente, de la intervención previa y obligatoria del Procurador General de la Nación, supremo director del Ministerio Público, quien ha delegado esta función en sus agentes, mediante Resolución No. 024 de 1994.
La intervención de estos altos funcionarios del Estado es requisito esencial del trámite, pues así se establece en el artículo 369A del C. de P. P., participación obligatoria que de ninguna manera elimina el artículo 369C, ibídem; ante el evento de solicitud de sentencia anticipada, lo que se modifica es el trámite propio del sistema de beneficios, no la competencia de quien debe acordarlos o concederlos, ni la intervención de los sujetos procesales que confieren legitimidad al procedimiento.
Por lo anterior resulta evidente que en el caso en estudio se quebrantó el principio del debido proceso, en tanto el fiscal que acordó los beneficios a favor del inculpado no fue previamente designado para ello por el Fiscal General de la Nación, y el trámite pertinente se evacuó sin la intervención del Ministerio público. Además, en la diligencia respectiva el fiscal se limitó a formular los cargos contra el incriminado y a manifestar su opinión acerca de los beneficios que resultaban procedentes, sin establecer en manera alguna los criterios en virtud de los cuales los comportamientos procesales de LUIS A. COLLAZOS deberían considerarse como condiciones eficientes de las gracias a él concedidas, desnaturalizando así el sistema procesal particularmente establecido para esos casos.
Sobre el segundo cargo, considera que no debe prosperar. La recurrente no sólo omitió determinar la naturaleza subsidiaria del mismo, sino que el camino que escogió fue equivocado, ya que las falencias que señala en relación con la aplicación incorrecta del artículo 369 A del C. de P. P., se traducen en causal de nulidad porque se omitieron actos procesales indispensables para la producción de la decisión de acceder a los beneficios solicitados.
Como se observa en el acta de la diligencia, la fiscal simplemente relató los hechos probados y la consecuencia de uno de ellos, pero en manera alguna plasmó los criterios que la motivaron a la concesión de la rebaja de pena propuesta a consideración del juez; es una simple relación de acontecimientos que no puede suplir la obligación que tenía de examinar el aporte de ellos a la eficacia de la administración de justicia, lo cual implicaba el estudio de las pruebas hasta ese momento recaudadas para determinar la real situación procesal del incriminado, la importancia de la colaboración, los aspectos que permitían esclarecer y, en fin, todos los puntos relacionados con el sistema de beneficios y su concesión.
Es decir, se vulneró la estructura del proceso con una irregularidad sustancial de imposible solución.
Casación oficiosa.
El Procurador sugiere casar la sentencia y anular la actuación desde la indagatoria, inclusive, por violación del derecho de defensa. Explica:
En la indagatoria del 11 de febrero de 1994 el incriminado estuvo asistido por una persona honorable, ya que el defensor oficioso que se le designara manifestó no tener tarjeta profesional, razón por la cual –dijo- solo lo asistiría en esa actuación. Recuerda que de conformidad con un principio garantista sentado por esta Corporación, la designación que se haga de un ciudadano honorable como defensor del procesado en su indagatoria solamente es aceptable si en el sitio donde se desarrolla la diligencia no existen profesionales del derecho habilitados para la defensa. Esta circunstancia, sin embargo, no es predicable del municipio de Melgar, donde tienen su asiento regular varios abogados, dada la importancia comercial y turística de la localidad.
Pese a que el defensor de oficio limitó su intervención a esa única diligencia, la fiscalía instructora no solo no requirió al procesado para el nombramiento de defensor ni procedió a designarle uno de oficio o solicitar defensor público, sino que en la ampliación de indagatoria pedida por el incriminado de nuevo le asignó otra persona honorable. Esta situación de carencia absoluta de defensa técnica se prolongó hasta el 5 de mayo de 1994, fecha en que se posesionó la abogada que asumió la defensa.
Los efectos dañinos que sufrió el procesado con esta falta de defensa técnica se manifiestan en la misma diligencia de sentencia anticipada, donde solicita que se tenga en cuenta su confesión, esto es, que se admita como cierta la narración de los hechos por él proporcionada y que incluía circunstancias de justificación de su conducta, o que permitían la imposición de una pena más reducida que aquella finalmente tasada.
Se observa así mismo en el memorial de sustentación de apelación de la sentencia de primer grado, elaborado por el mismo procesado, donde se advierte la falta de información jurídica acerca de las consecuencias del acuerdo, pues al parecer su pretensión era que no se le aplicara la pena por los delitos de homicidio por los cuales fue sancionado, ya que consideraba haber actuado en legítima defensa.
Igualmente, se ponen de presente con el recurso de casación interpuesto por el procesado, cuya impugnación fue declarada desierta por esta Sala, debido a la falta de presentación de la demanda respectiva, por carencia de abogado pues, como ya fue señalado, su defensora renunció a seguir representándolo antes de que comenzara a correr el término para la presentación de la demanda.
Termina diciendo que subsidiariamente, y en el evento que no sea acogida su propuesta de casación oficiosa, sea casada la sentencia en los términos indicados en la fundamentación y en el desarrollo del primer cargo postulado por la Procuradora en lo Judicial penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera.
Sobre la petición de casación oficiosa.
El Ministerio Público ha pedido la anulación del proceso por violación del derecho de defensa. Dada la prioridad del planteamiento, como que se trata de solicitud que contestada positivamente cobijaría una amplia cobertura pues que se impondría desde la indagatoria, de ella se ocupa la Sala en primer lugar. Respóndese negativamente al señor Procurador, por las siguientes razones:
1. Evidentemente, como el día de la indagatoria -11 de febrero de 1994-, tres días después de la aprehensión, el señor COLLAZOS manifestó que no tenía apoderado, la fiscalía, tras empaparlo del contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal y en cumplimiento del mismo, le designó como defensor de oficio al doctor GAMALIEL MARTÍNEZ OROZCO, quien se identificó con su cédula de ciudadanía e informó que no tenía tarjeta profesional.
2. El 22 de febrero del mismo año, el señor COLLAZOS solicitó le fuera ampliada la injurada, que lo fue el 24 de marzo de 1994, para el desarrollo de la cual fue designado como apoderado de oficio un ciudadano, previa constancia de la fiscalía en el sentido de que el imputado no tenía defensor dentro del sumario, no nombraba a ninguno para la diligencia, y en “ausencia de un abogado titulado”, de donde se desprende que no hubo capricho alguno del instructor. Simplemente, no lo asistió un letrado, porque no lo había contratado y porque para el momento no se contaba con él.
3. El 19 de abril, COLLAZOS solicitó le permitieran “vista del expediente” para conocer el estado del proceso y pedir pruebas, memorial en el cual agregó que carecía de defensor, razón por la cual al día siguiente la fiscalía autorizó la revisión pedida y el siguiente 2 de mayo le designó defensora de oficio que se posesionó el 5 del mismo mes, luego de que el procesado le otorgara poder.
4. El mismo 5 de mayo, en escrito firmado por el sindicado y por su defensora, COLLAZOS hizo la petición ya reseñada de aplicación de los artículos 369 A y 37 del Código de Procedimiento Penal, audiencia en la que estuvo acompañado de su defensora.
5. La Corte no discute que durante un tiempo, entre el 11 de febrero y el 1o. de mayo, COLLAZOS hubiera carecido de defensa técnica, si por ésta se entendiera la actividad positiva y materialmente ostensible de un togado. Pero también percibe lo siguiente:
a) Toda la prueba que se tuvo en cuenta para resolver la situación jurídica fue recopilada con antelación a la indagatoria, es decir, antes de que COLLAZOS fuera vinculado a la investigación, que no lo había sido antes porque no había comparecido a la justicia.
b) Durante el tiempo transcurrido entre la indagatoria y su ampliación, no se practicó ninguna diligencia que comprometiera a COLLAZOS.
c) Entre la ampliación de la injurada y la designación de la defensora tampoco; al contrario, se realizó lo relacionado con el arma aportada por la esposa del sindicado, por insinuación de éste, y la vista del expediente. Se recepcionó, sí, la declaración de la señora MARÍA ALIX RINCÓN, cuñada del procesado, quien no percibió las muertes, dice que según los rumores COLLAZOS fue el autor, pero que nada le consta sobre ello.
Es claro, entonces, que durante el lapso mencionado nada sucedió probatoriamente que ahondara mas la responsabilidad del imputado y que, por razones de dialéctica procesal, implicara una atenta actitud defensiva.
d) COLLAZOS, sabedor de lo sucedido, luego de revisar el expediente y ya acompañado de defensora, optó por el “acuerdo” a que se alude en el expediente, de todo lo cual emana algo indudable: miró la prueba, conversó con su defensora y se decidió por la estimada por ellos como mejor vía, dadas las circunstancias del proceso. Es que, recuérdese, la solicitud de beneficios que presentara también iba firmada por su apoderada, primero nombrada de oficio y, casi simultáneamente, contratada por COLLAZOS.
Si COLLAZOS conocía los hechos, si estudió el expediente para “pedir pruebas” y ya con defensa perceptible quiso acogerse a los beneficios, cuando pudo solicitar la práctica de diligencias, cosa que también podía haber hecho la letrada que le acompañaba, no hay incertidumbre sobre que sí contó con defensa que en tiempo y espacio pudo buscar alternativas en pro del procesado.
e) Otro detalle aparentemente insignificante acude a la Corte para su afirmación de que sí hubo defensa. En efecto: cuando rindió indagatoria, COLLAZOS dio sus explicaciones, entre otras las referentes al por qué de su desaparición. Fíjese la atención: “PREGUNTADO: Ud. tiene algo más que agregar o corregir a esta diligencia. CONTESTO: el motivo por el cual huí no fue por huirle a la Justicia, sino porque mi vida allá corría peligro, por el cual fue que hice una llamada a la fiscalía o le pedí al doctor GAMALIEL que hiciera una llamada para ver si el expediente había llegado para presentarme” (destaca la Sala).
Surge de sus propias palabras que antes de concurrir al despacho judicial, estaba al tanto o atento a lo que sucedía, muy probablemente asesorado por el doctor GAMALIEL quien luego resultó como apoderado suyo en la injurada, según designación que se le hiciera de oficio. Y si bien el doctor GAMALIEL dijo a la fiscalía el día de la indagatoria que no poseía tarjeta profesional, no hay dudas en cuanto a su calidad si se tienen en cuenta tanto las palabras de la entidad investigadora como las del procesado, quienes en el expediente se refieren a él –repítese-como el “doctor GAMALIEL”.
Y la asesoría se comprueba con otros detalles: COLLAZOS fue notificado de la resolución detentiva y no impugnó, en contra de aquello que suele hacer la mayoría de los sindicados, especialmente cuando se trata de personas que trabajan en el campo, jornaleros que se dedican a la agricultura, que tienen pocos recursos y poca preparación y que no superan el segundo año de primaria; prefirió pedir ampliación de indagatoria con base en los artículos 23 de la Constitución Política y 137 y 361 del Código de Procedimiento Penal; en desarrollo de ésta dio nuevas explicaciones, se refirió al pasado de los finados, les imputó vínculos con la guerrilla y dijo que estaba arrepentido de lo hecho; y luego, tras el estudio del expediente, optó por la selección de la alternativa ya mencionada.
Es claro, entonces, que sí tuvo asistencia, es decir, que no careció de defensa y, por tanto, no prospera la solicitud de casación oficiosa formulada por el Procurador Delegado en lo Penal.
Segunda.
Sobre la demanda de casación.
Atendiendo en parte el primer cargo propuesto por el Ministerio Público, y fundamentalmente con apoyo en el artículo 229-1 del Código de Procedimiento Penal de 1991 –subrogado por el artículo 13 de la Ley 553 de 2000-, la Sala casará la sentencia con base en los siguientes motivos:
1. Producida la sentencia de 2ª instancia, la Procuradora en lo Judicial Penal interpuso recurso de casación acudiendo en primer lugar a la propuesta de nulidad, que acompañada de la diversidad de organismo respecto de la Personería de Melgar –a pesar del despliegue común de algunas actividades-, le otorga interés para impugnar extraordinariamente.
2. Como emana del artículo 369 A del Código de Procedimiento Penal de 1991 -artículo 44 de la Ley 81 de 1993-, las ventajas inherentes a la colaboración eficaz están supeditadas a un acuerdo que involucra al Fiscal General de la Nación, o al fiscal que éste designe, y al procesado o condenado, previo concepto del Procurador General de la Nación.
Estos presupuestos, como es obvio, también son requisitos imprescindibles cuando, conforme con el artículo 369-C-6 del mismo estatuto, se solicita simultáneamente sentencia anticipada o audiencia especial y beneficio por auxilio eficaz, pues no obstante la remisión que el inciso hace a los artículos 37 o 37 A del Código de Procedimiento Penal, resulta lógico y elemental que la pluralidad de peticiones no significa desconocimiento de las exigencias de uno de los institutos.
Dicho de otra manera, si se solicita sentencia anticipada o audiencia especial y, a la vez, reconocimiento por ayuda importante conforme con el artículo 369 A, cada uno de estos fenómenos jurídicos se debe tramitar, aun cuando de consuno, con el cumplimiento de sus respectivas condiciones. Tal es el alcance de la normatividad, si se la mira sistemáticamente, como varios aspectos conformantes de un todo, vale decir, integrando los diversos literales y numerales que constituyen el artículo 369 y siguientes del estatuto procesal. No tiene soporte creer que con base en una lectura singular y aislada de las disposiciones se pueda concluir que en el artículo 369 A se exija la concurrencia de los presupuestos mencionados y que en el artículo 369-C-6 aquellos puedan ser omitidos.
Obediente a lo anterior, en alguna oportunidad la Sala calificó de “inexorable” la participación del Fiscal General de la Nación y del Procurador General de la misma en el desarrollo regulado en el artículo 369 A del código ritual (auto del 19 de marzo de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, radicación No. 9662), adjetivo que si bien fue referido exclusivamente a esa norma, no por ello puede desaparecer frente al 369-C-6. Sería imposible pensar –porque transgrede la naturaleza de las cosas- que la exigencia fuera “inexorable” en relación con “una” petición –búsqueda de beneficios por colaboración eficaz- y “exorable” respecto de “dos” peticiones que deben transitar el proceso conjuntamente.
3. Como quedó claro de la reseña hecha anteriormente, la fiscalía adelantó el trámite e hizo alusión en el acta correspondiente a la disminución de pena por colaboración eficaz, sin la concurrencia del Fiscal General de la Nación o de su delegado -a quien ni siquiera comentó sobre la petición- y sin la opinión anterior del Procurador General de la Nación o de su representante -a quien tampoco tuvo en cuenta para nada-.
Y a ello siguió la flagrante equivocación de los señores jueces, quienes en vez de ejercer control legal sobre la diligencia practicada por la fiscalía, siguieron la ruta del yerro: mientras el funcionario de primera instancia redujo la pena por una hipotética colaboración eficaz, el Tribunal ratificó el fallo previa modificación parcial del mismo para atemperar aun más la sanción.
4. Como se percibe con facilidad, la irregularidad nació desde el inicio del trámite para responder a la petición hecha por la defensa y el procesado, y se prolongó hasta la primera instancia y, luego, prosiguió hacia la segunda, con efectos sustanciales trascendentes en la sentencia. Por ello se trata de un error in iudicando que solo afecta la decisión final pues que es precisamente allí, y no antes, donde se materializa la finalidad de los mecanismos alternativos que en últimas tienen que ver con la calidad y cantidad punitivas. Como es claro, la importancia no es predicable del y desde el “acta de sentencia anticipada” porque lo mencionado en esta no constituye más que un anhelo que sustancializa o no el juez cuando profiere la sentencia. Por esta razón, reitérase, la irregularidad ha sido severa, mas en la sentencia, no en la audiencia celebrada.
5. Por estos motivos, en alguna medida otorgando razón a la demandante, la Sala casará la sentencia pero con tres precisiones: Una. No solo desde el punto de vista formal, es decir, relacionado con el trámite, sino en cuanto al fondo del asunto, la obtención de beneficios por colaboración eficaz era absolutamente improcedente pues que, sobre el segundo tema, es claro que hablar de la devolución de un arma y presentarse voluntariamente a las autoridades luego de haber huido el día de los hechos, no constituye ningún mérito que pueda permitir una considerable reducción de la sanción frente al contenido del artículo 369 A y siguientes del Código de Procedimiento Penal, tal como lo entiende la Sala por unanimidad. Dos. La decisión que tomará la Corte tiene que ver exclusivamente con la sentencia, pues la irregularidad se predica de ella. Por eso, y con base en el artículo 229-1 del Código de Procedimiento Penal, dictará el fallo que deba reemplazarla; y tres. Se refiere únicamente al beneficio por colaboración eficaz, de donde se desprende que lo relacionado con la “sentencia anticipada” mantiene su vigencia.
6. Lo anterior comporta fundamentalmente dos consecuencias que serán puntualizadas posteriormente. En primer lugar, adicionar a la pena deducida por el Ad-quem la cantidad que este –como el juzgador de 1ª. instancia- le restara al señor COLLAZOS a título de beneficio por colaboración eficaz (1/6); y, en segundo lugar, fijar nuevamente la sanción, siguiendo la dosificación hecha por el Tribunal y teniendo presente, además, el principio de favorabilidad.
Tercera.
Sobre una acción penal prescrita.
Como la audiencia de “sentencia anticipada” fue celebrada el 9 de mayo de 1994, la acción penal por el delito de porte de armas de fuego de defensa personal se halla prescrita pues que el artículo 201 del Código Penal, modificado por el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986, prevé como pena máxima de prisión la de cuatro (4) años, cantidad punitiva igual a la establecida en el artículo 365 del estatuto actualmente vigente. Así, es claro que los 5 años posteriores a la “acusación” se cumplieron el 9 de mayo de 1999.
Cuarta.
Sobre la redosificación de la pena.
1. El Tribunal fijó al procesado 15 años y 6 meses de prisión como pena final, teniendo en cuenta lo siguiente: 25 años, mínimo previsto en la Ley 40 de 1993; más 5 años por el otro homicidio; más un año, por el porte de armas, para un total de 31 años. A esta cantidad, le restó la sexta parte y a la misma –indebidamente pues que la reducción por sentencia anticipada se debe hacer sobre el “saldo” total-, la tercera parte, para concluir en 15 años 6 meses.
2. Si se tiene en cuenta lo anteriormente expuesto, se sigue el procedimiento correcto y se parte del mínimo de 13 años establecido en el artículo 103 de la nueva ley sustancial, más favorable, la situación es la siguiente:
a) 13 años como base por un homicidio.
b) Acatando los lineamientos del Tribunal, 5 años más por el otro homicidio.
c) No se aumenta nada por el porte ilegal de armas toda vez que la acción se halla prescrita.
d) Se suprime la disminución de la sexta parte, por las razones ya conocidas.
e) A los 18 años que resultarían, se resta la tercera parte por la sentencia anticipada, para un total de 12 años.
La pena, así, será de doce (12) años de prisión.
Quinta.
Sobre la libertad provisional.
Sería viable que la Sala se ocupara del tema libertad provisional. Sin embargo, se abstiene de hacerlo porque, como se ha establecido, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar ya se la otorgó al procesado, en decisión del 1º. de noviembre del año 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y, por tanto, cesar todo procedimiento en relación con el mismo.
2. Casar parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de que no hay lugar al reconocimiento de beneficios por colaboración eficaz.
3. Con fundamento en el principio de favorabilidad y en las reflexiones hechas en la cuarta parte de las consideraciones de este fallo, redosificar la sanción y fijar como pena privativa de la libertad prisión de doce (12) años.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el asunto al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aclaración de voto
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Salvamento de voto
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Salvamento de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria