13249(18-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13249  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No.143   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., dieciocho de septiembre del  dos mil uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 1996, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Ibagué condenó a los  procesados    FAUNIER   POSADA   MARIN   a  la  pena  principal de 15 años de prisión y multa de doscientos  (200)  salarios  mínimos  mensuales  legales,  como  autor  responsable  de los  delitos  de  hurto  calificado  agravado  en  concurso homogéneo, acceso carnal  violento  agravado,   y  secuestro  simple;  JOSE  ALBEIRO  PEÑA MARTINEZ a la pena principal de 14 años  de  prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales, como autor  responsable  de los delitos de hurto calificado agravado, acceso carnal violento  agravado,  y  secuestro  simple;  y,  WILLIAM  ALBERTO  SANCHEZ  MOLINA  a  la  pena  principal de 40 meses de  prisión,  como  autor  responsable  del  delito  de  hurto calificado agravado,  dentro de las causas acumuladas Nos. 13910 y  5372.    

Hechos  y  actuación  procesal.   

    

1. Causa 13910.     

El 10 de marzo de 1994, en la ciudadela Simón  Bolívar  de  la  ciudad  de  Ibagué,  siendo  aproximadamente  las  8:30 de la  mañana,  Faunier  Posada  Marín  y William Alberto Sánchez Molina intimidaron  con  arma  cortopunzante  a Pedro María Barco Vélez, cuando ofrecía buñuelos  por  las  calles  del barrio, y lo despojaron del valor de las ventas ($3.500.oo  en  efectivo),   y  de  parte  del producto ofrecido. Los asaltantes fueron  capturados  minutos  mas  tarde  por  unidades  de  la  policía nacional, en el  interior de un bus de servicio público (fls.3, 13, 19, 32/1).   

Iniciada la investigación correspondiente, el  Juez   Tercero  Penal  Municipal  de  Ibagué  escuchó  en  indagatoria  a  los  imputados,    y   resolvió   su   situación   jurídica   con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito  de  hurto calificado  agravado  (fls.16,  17, 21 /1), habiendo sido dejados en libertad días después  (5  de  abril  de  1994),  por  indemnización  integral de perjuicios (fls.35 y  37/1).   

Mediante  resolución  de 30 de mayo de 1995,  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución acusatoria por el  citado  delito  contra  la propiedad (hurto calificado agravado), de conformidad  con  lo  establecido en los artículos 350 numerales 1º y 2º, 351 numeral  10º,  y  372  numeral  1º,  en razón al grave daño ocasionado a la víctima,  atendida  su  situación económica (fls.51/1). Esta decisión causó ejecutoria  el 8 de junio de 1995 (fls.61/1).   

    

1. Causa No.5372.     

El  13 de mayo de 1995, en las primeras horas  de  la  noche, en la urbanización Villa Café de la ciudad de Ibagué, frente a  la  factoría  “Concretos del Tolima”, Martha Lucía García Reyes y Brahín  García  Puerta  fueron intimados con armas cortopunzantes por dos individuos, y  trasladados  a  un  paraje  cercano,  donde  procedieron  a  despojarlos  de sus  pertenencias  y  prendas de vestir, y a acceder carnalmente por vía anal y oral  en  repetidas  oportunidades a Martha Lucía, mientras Brahín permanecía atado  y  amordazado  cerca  del  sitio  de  la  violación,  en  ropa  interior.    

Minutos  después,  en la tercera etapa de la  Ciudadela  Simón  Bolívar,  una  patrulla  de  la  policía  nacional,  con la  colaboración   de   este   último,   logró   la   captura   de   Faunier  Posada  Marín  y José Albeiro Peña Martínez,  quienes  fueron  señalados  por  el testigo como los autores del  hecho.  En poder de los aprehendidos fueron hallados los objetos hurtados,   y  las  prendas  de vestir de Brahín García Puerta (un pantalón, una camiseta  esqueleto  y  un buso de cuello), las cuales llevaban puestas (fls.1, 2, 11, 13,  38, 40, 42, 44, 61/1).      

En indagatoria, los imputados coincidieron en  señalar  que los objetos hallados en su poder los compraron momentos antes a un  sujeto  desconocido por la suma de $5.000.oo, y que nada tuvieron que ver en los  hechos   objeto   de   investigación   (fls.  26  y  30/1).  En  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas, los indagados fueron señalados por Brahín  García  Puerta y Martha Lucía García Reyes (víctimas), quienes declararon en  el   proceso   (fls.11,13,   38,  61/1),  como  los  autores  de  los  ilícitos  (fls.35-37/1).   

De la investigación hacen también parte los  testimonios  de  los  Agentes  de  Policía que intervinieron en el operativo de  captura   (fls.40,   42,   44/1),  los  resultados  del  reconocimiento  médico  practicado  a  Martha  Lucía,  y  de  las  pericias  orientadas a determinar la  presencia  de  espermatozoides  humanos  en  su  cuerpo y ropa, y en las prendas  íntimas  de  los acusados. El reconocimiento físico estableció fisura anal en  el  meridiano  de  las  6  y  las  3,  y el de búsqueda de espermatozoides  presencia  de  ellos en la boca y región anal de la víctima del delito sexual,  y   en   los   pantaloncillos   de   los   procesados   (fls.77   y   113,  114,  115/1).   

El  10  de  agosto  de  1995,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución de acusación por  los  delitos  de  hurto  calificado  agravado, acceso carnal violento agravado y  secuestro  simple,  conforme a lo previsto en los artículos 350, 351 (numerales  9º  y  10º) y  372 (numeral 1º) del Código Penal; 298 y 306 numeral 1º  ejusdem;   y  269 del mismo estatuto, modificado por el 2º de la ley 40 de  1993.  El  último  ilícito (secuestro simple) se hizo derivar de la retención  de  que  fue  víctima  Brahín  García  Puerta mientras los acusados accedían  carnalmente  a  Martha  Lucía  García  Reyes  (fls.140/2).  Esta decisión fue  confirmada  en  todas  sus  partes  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal,  mediante  resolución  de 22 de septiembre  siguiente (fls.168 del cuaderno  No.2).   

    

1. Acumulación y sentencia.     

Mediante decisión de 2 de noviembre de 1995,  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué dispuso la acumulación de las  dos  causas,  y  la  unificación  de los procedimientos (fls.232/2 causa 5372).  Después  celebró audiencia pública y dictó sentencia condenatoria contra los  procesados  por  los  delitos  de hurto y acceso carnal violento, de acuerdo con  los  cargos  imputados  en las resoluciones de acusación, y absolvió a Faunier  Posada  Marín y José Albeiro Peña Martínez por el delito de secuestro simple  (fls.315, 322/2).   

Apelado este fallo por el Fiscal del proceso y  los  sindicados,  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué, mediante el suyo de 24 de  octubre  de  1996,  revocó la absolución por el delito de secuestro simple que  cobijaba  a los procesados Faunir Posada Marín y José  Albeiro  Peña  Martínez,  y  los  condenó por dicho  ilícito.  Al  redosificar  las  penas,  impuso  al primero quince (15) años de  prisión,  como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado en  concurso  homogéneo,  acceso  carnal  violento  agravado y secuestro simple, de  acuerdo  con  los  cargos formulados en las dos causas. Al segundo, catorce (14)  años  de  prisión,  como  autor responsable de los delitos de hurto calificado  agravado,  acceso  carnal  violento agravado y secuestro simple, imputados en la  causa  No.5372.  En  relación con el procesado William  Alberto  Sánchez  Molina,  mantuvo la pena de 40 meses  de  prisión  impuesta  por  el juez a quo, como autor responsable del delito de  hurto  calificado  agravado  imputado  en la causa 13910 (fls.6 del cuaderno del  Tribunal).  Contra  este  fallo,  interpuso recurso de casación el defensor del  procesado Faunier Posada Marín.   

La  demanda.    

Cuatro  cargos,  todos  con  fundamento en la  causal  primera  de  casación,  presenta  el  demandante  contra  la  sentencia  impugnada.   

Cargo primero:  

Violación  indirecta  de  la ley sustancial,  debido  a  un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de  la  diligencia  de  reconocimiento  de  los  procesados en fila de personas, que  condujo  a  la  aplicación  indebida de los artículos 349, 350, 351, 269 y 306  del Código Penal (Decreto 100 de 1980).   

Sostiene   que  la  citada  prueba  no  fue  practicada  en  la  forma  prevista  por los artículos 367 y 368 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), puesto que no se llevó a cabo en  las  mismas  condiciones  en  que  fue  visto  el  autor  del  hecho,  es decir,  “cubierto  el  rostro  con  capucha”. Esta circunstancia, y la oscuridad del  sector,   resultaban  importantes, toda vez que impedían ver las facciones  de  los  maleantes,  y por tanto su reconocimiento. La propia ofendida, a folios  14  frente  del  proceso, sostiene que los individuos “usaban capuchas que les  tapaban   toda   la   cara”,  e  igual  afirmación  hace  a  folios  90.  Por  consiguiente,  no puede existir seguridad de que Posada  Marín  sea  la  misma  persona que la noche del 13 de  mayo  de  1995  la  despojó de sus pertenencias, y la violó sexualmente.    

En  la  citada  diligencia  tampoco  se dejó  constancia  que  el  testigo  Brahín  García  Puerta había tenido ya contacto  visual  con  el  procesado  al  momento  de  su  captura, cuando fue sorprendido  portando  sus  prendas  personales. Y si el testigo lo había visto ¿qué valor  puede  tener   dicho  reconocimiento? Es claro que la captura del procesado  se  produjo  en  un  sitio  muy  diferente y distante del lugar de comisión del  ilícito,  y  que la tenencia de las prendas y de los elementos de las víctimas  fue  razonablemente  explicado  por  él  y  su  compañero, al sostener que los  habían comprado, sin que exista prueba que desvirtúe sus dichos.   

En  síntesis, en la citada diligencia fueron  inobservadas  las  siguientes  exigencias legales: a) No se examinó la realidad  de  los  hechos,  como  la  nocturnidad y oscuridad del sector; b) Si el testigo  Brahín  García  Puerta  permaneció  atado,  y  la violación se produjo en un  sitio  distinto,  mal  puede  afirmar  algo que no vio, y reconocer al procesado  como  autor  del  hecho; c) Dentro del plenario no aparece ninguna comunicación  al  abogado  para  que  se  apersonara de la diligencia de reconocimiento; y, d)  Debió  tenerse  en  cuenta  que  el testigo García Puerta, en su declaración,  afirma  que  Martha  Lucía  lo puso al tanto de lo ocurrido, “es decir que lo  aleccionó como (sic) debía declarar ante las autoridades”.   

Analizados  estos  hechos a la luz de la sana  crítica,  y  la  inexistencia  de  testigos  oculares,  “pues el proceso solo  cuenta  con  las versiones interesadas en las resultas del caso por parte de los  mismos  ofendidos”,  se concluye que el hecho existió, pero que lo cometieron  otros,  amparados  en la oscuridad del sector. El procesado nada tuvo que ver en  los  referidos  sucesos, y aunque se imponía una sentencia absolutoria, ella no  fue  posible obtenerla porque los juzgadores siempre consideraron de mayor valor  el  dicho  de  los  ofendidos,  que  no  tienen  suficiente respaldo probatorio.   

Cargo segundo:  

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Error  de  hecho  por  falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba  pericial  realizada  por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que  estableció  la  presencia  de espermatozoides humanos en el cuerpo (ano y boca)  de  la ofendida, y en algunas de sus prendas (brasier y panty), y en las prendas  (pantaloncillos) de los procesados.    

Afirma  que  las  sentencias le dieron a esta  prueba  el carácter de indicio de responsabilidad, sin estar demostrado que los  espermatozoides  hallados  correspondan “genética y cromosómicamente con los  de  orden  testicular” del procesado, a través de un estudio de ARN o ADN. No  obstante  ello, se sostiene que su dicho no puede ser aceptado, “ANTE EL HECHO  DE  ENCONTRARSE  ESPERMATOZOIDES  EN  LOS  PANTALONCILLOS, ASI COMO EN LA ROPA Y  PARTES  INTIMAS  DE  MARTHA  LUCIA  GARCIA  QUE  ARMONIZAN CON LO NARRADO POR LA  VICTIMA DEL DELITO SEXUAL”.      

En tales condiciones, resulta fuera de lugar y  absolutamente  erróneo  pretender  darle  al  referido dictamen el carácter de  indicio,  pues  aunque  a  la víctima les fueron hallados espermatozoides en su  cuerpo  y  prendas,  el  dictamen no dice que pertenezcan a los sindicados, y no  por  la  circunstancia  de  tenerlos,  puede afirmarse su responsabilidad en los  hechos.  Adicionalmente  se  tiene  que  la  ofendida, en su testimonio, afirmó  haberse  bañado todo el cuerpo y cepillado los dientes después de lo ocurrido.  Si  ello  es  así,  la  pericia  de  medicina  legal  es dudosa porque “es un  imposible  jurídico”  que  en las anotadas condiciones, el día siguiente del  insuceso,  presentara todavía espermatozoides. También dijo que los asaltantes  eyacularon  en  su  “boca”, pero después, en una nueva declaración, cambia  su  dicho  al  sostener  que  “ninguno  de  los asaltantes llegaron a eyacular  dentro de mi recto” (fls.13 y 62/1).   

Así  las cosas, se concluye que el juzgador,  en  la  interpretación  de los indicios y en la operación de conectar unos con  otros,  “estableció  una  relación que repugna la lógica en la vinculación  de  causa a efecto”, al sacar conclusiones de hechos que no están probados en  el  proceso,  y  que  lo  llevaron a condenar a Posada Marín como coautor de un  delito,  sin existir prueba de su responsabilidad. “Por lo tanto a las pruebas  aportadas  en ningún momento se les puede dar el valor probatorio que se les ha  reconocido en las sentencias”.   

En  la resolución de acusación, como en los  fallos,   fueron  tergiversadas  las  pruebas  existentes, y se le endilgó  responsabilidad  penal  a  los procesados, sin estar ella establecida, es decir,  se   les   dio   efectos  demostrativos  que  no  se  derivan  de  su  contexto,  desconociéndose,  de  esta  manera,  el  principio de presunción de inocencia.  “Qué  hay de parvo en el expediente? unos indicios más aparentes que reales,  allí   todo   es   enigmático,   como  enigmáticas  y  contradichas  son  las  declaraciones  de  los propios ofendidos -y a quienes se les dio crédito que no  merecían-  por  ello  la  presunción  de  inocencia y la carga de la prueba se  invierten  y  tergiversan,  y  hay  duda  e  incertidumbre  en  la persona de mi  defendido  a  quien se condenó. No basta la certeza de que el hecho investigado  exista,  éste  debe  ser  el  resultado de una acción típica, antijurídica y  culpable.  Así  que causa horror y bochorno, condenar a un inocente por la mera  tenencia de unas pertenencias de las víctimas”.   

Constituye un error grave haber aprehendido a  los  hoy  condenados  porque  uno de ellos (José Albeiro Pena Martínez) tenía  puesto  el pantalón de Brahín García Puerta, pues se parte del presupuesto de  que  por  poseerlo, es el autor del hecho, y que el acompañante, es el coautor,  “y  para  completar,  los  ilustres  magistrados  de la segunda instancia, nos  vienen  a  decir,  que  los espermatozoides hallados en los pantaloncillos de mi  defendido                ‘armonizan’ con  el  dicho de la ofendida ¿armonizan en qué? Se pregunta el censor. El dictamen  de  medicina  legal  estableció la presencia de unos espermatozoides, “pero a  qué  persona  corresponden?  Dudo  que  a  mi  defendido,  pues no se demostró  científicamente”.   

Cargo        tercero:   

Violación  directa de la ley sustancial, por  aplicación  indebida del artículo 269 del Código Penal, modificado por el 2º  de la ley 40 de 1993, que describe el delito de secuestro simple.   

Argumenta  que  la  conducta  endilgada a los  procesados,  de haber retenido a Brahín García Puerta, es atípica, puesto que  lo  pretendido  por  los  agresores  no  fue  secuestrar, sino solo facilitar la  comisión  de los otros hechos delictivos, y que para ello procedieron a atar de  pies  y  manos  al  testigo, mientras accedían carnalmente a Martha Lucía. Por  eso  resulta  extraño  que  los funcionarios judiciales “hayan aceptado tesis  tan    absurdas”,    violando    el   debido   proceso   y   el   derecho   de  defensa.   

Precisa  que no toda momentánea retención o  inmovilización  puede  amoldarse  al  delito de secuestro simple, y que así ha  sido  reconocido  por  la  doctrina  de la Corte en Casaciones de 14 de julio de  1994,  con  ponencia  del Magistrado doctor Gustavo Gómez Velásquez, y de 4 de  junio  de  1986,  con  ponencia  del  doctor  Edgar  Saavedra  Rojas. En el caso  estudiado,  las  víctimas  quedaron  abandonadas  a  su suerte, y en situación  “de  fácil  y relativa forma de recuperar su autonomía”. Prueba de ello es  que  inmediatamente  después  lograron despojarse de sus ataduras y recobrar la  libertad,  perdida  momentáneamente.  Por tanto, se impone en sede de casación  la absolución del procesado por el delito de secuestro.   

Esta petición encuentra respaldo en el dicho  del  supuesto  afectado  (García  Puerta),  quien afirma que los victimarios lo  dejaron  solo,  “mientras  los  dos estaban con ella”, lo cual deja sin piso  “el  pretendido  cuidado o vigilancia que se ejerció sobre dicho ofendido”.  También,  en  la declaración de Martha Lucía, quien afirma “que cuando ella  se  quitaba la ropa -no que se la quitaban los forajidos- el sujeto o sujetos la  tenía   sentada   en  el  suelo,  y  a  folios  62  frente  dice:  ‘Que  cuando  los  sujetos violadores le  hicieron  eso  por  primera  vez, no la habían amarrado, y que ya en la segunda  vez  de ser accedida sexualmente si la amarraron (parece absurdo) ”. Y agrega:   

“Palabras más ó palabras menos aflora sin  dubitación  alguna  la  injusta  condenación  por el reato de secuestro simple  -que  es atípico- puesto que no aparece suficientemente acreditada a título de  autor  la  responsabilidad  en  cabeza  de  mi  defendido.  Ciertamente el hecho  ocurrió, pero lo cometieron otros, no mi defendido”.   

Cargo cuarto:  

Violación directa de la ley “sustancial”,  por  aplicación  indebida del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal,  que  establece  que  para  poder proferir sentencia condenatoria, se requiere el  cumplimiento  de dos condiciones: a) Que exista prueba que conduzca a la certeza  del  hecho  punible;  y,  b)  Que  exista prueba que conduzca a la certeza de la  culpabilidad y responsabilidad del procesado.   

Las  razones,  son  las  siguientes: 1) En el  proceso  no se ha determinado la existencia del delito de acceso carnal violento  en  cabeza  del  procesado,  como  tampoco  el de secuestro simple, ni el delito  contra  el  patrimonio  económico;  2) En manera alguna puede afirmarse que del  proceso  emerja  certeza  de  la  responsabilidad  del  acusado, pues siempre se  consideró  de mayor valor lo expresado por los denunciantes, cuyas afirmaciones  carecen  de  respaldo  probatorio;  3)  No  habiéndose  aportado  prueba  de la  culpabilidad  y  responsabilidad  del  sindicado  “no  se  podía  esbozar  el  artículo  247  del Código de Procedimiento Penal  para su aplicación por  error    de   derecho   (sic)   por   falso   juicio   de   selección   de   la  norma”   

Apoyado  en estas consideraciones, solicita a  la  Corte  casar la sentencia impugnada, y dictar la de reemplazo que en derecho  corresponda, acorde con el contenido de cada uno los cargos.   

Concepto  del Ministerio Público:   

La  Procuradora  Primera Delegada en lo Penal  solicita  a  la  Corte desestimar los distintos reparos que la demanda contiene,  por las siguientes razones:   

Cargo   primero:  (errónea  apreciación de la diligencia de reconocimiento en fila de personas):  Afirma  que  el  reproche  presenta impropiedades técnicas en su enunciación y  desarrollo  que  lo  tornan  inestudiable,  pues se invoca un error de hecho por  falso  juicio  de identidad, pero se termina discutiendo la validez jurídica de  la  prueba,  por  vicios  en  su  producción, es decir, un error de derecho por  falso   juicio   de   legalidad,  y  también  la  valoración  de  su  mérito.   

Explica que cuando lo planteado es un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  debe  indicarse  la  manera  como  el  sentenciador  distorsionó o tergiversó el contenido de la prueba, para hacerle  producir  efectos  que  no  causa,  pero  que el censor, en el presente caso, se  limita  a  advertir  que  la sentencia tergiversó su sentido, porque la persona  que  es  sometida a reconocimiento debe estar “vestida si fuere posible con el  mismo  traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito”,  desviando  de  esta manera la censura hacia un falso juicio de legalidad, que no  se  presenta,  puesto que tal exigencia no es de la esencia de la prueba, ni por  ende  necesaria  para  su  validez,  habida  cuenta  que  la propia norma que la  regula,  condiciona  el cumplimiento de este requisito a “si fuere posible”.   

Del  contenido  del  acta de la diligencia se  concluye,  además,  que  su producción se cumplió con apego a lo dispuesto en  el  artículo  368  del  estatuto procesal penal, porque la fila se integró por  siete  personas, y los sindicados estuvieron asistidos por un defensor de oficio  nombrado  para  dicha  diligencia,  ante la inasistencia del titular, lo cual es  permitido,  pues  la  norma establece que si el defensor no está presente en el  momento  de su realización, o no concurriere oportunamente, se nombrará uno de  oficio para dichos efectos.   

Los  otros  reparos que se hacen a la prueba,  relacionados  con  la  falta  de  visibilidad  en  el  sitio  de  los hechos; la  circunstancia   de   que   Brahín   García  Puerta  había   identificado  previamente  a  los  procesados; y la afirmación de que dicho testigo no había  presenciado  la  violación,  tienen  que  ver con la valoración de su mérito,  situación  que resulta distinta de la inicialmente planteada, pues se relaciona  con  el  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica, que el casacionista  tampoco demuestra.     

Cargo   segundo:  (Indebida  apreciación  de la pericia que estableció  la  presencia de espermatozoides en el cuerpo de la víctima y en las prendas de  los  acusados):  Argumenta que el cargo no se orienta a demostrar la distorsión  del  elemento  probatorio,  como  correspondía  hacerlo,  y además, que en los  fallos  de  instancia no se llegó a afirmar que los espermatozoides hallados en  las  prendas de los procesados y la víctima coincidían, ni que correspondieran  “genética  y cromosómicamente con los de orden testicular” de Faunir  Posada  Marín. Simplemente se dijo  que  dicho   hallazgo  armonizaba con lo narrado por la víctima del delito  sexual,   y   constituía   una   circunstancia   más   que   comprometía   la  responsabilidad de los procesados.   

El  actor  opta  finalmente por cuestionar la  validez   del  dictamen,  para  terminar  afirmando,  dentro  del  marco  de  un  planteamiento  totalmente  absurdo,  que la circunstancia de haber sido halladas  en  poder  de  los  procesados  las pertenencias de las víctimas, no podía ser  tenida  como  prueba  de  su  responsabilidad,  sin  haber  sido  comprobada  la  propiedad   de   los   objetos,   con   la   aportación  de  facturas  y  otros  documentos.    

Cargo   tercero:  (Inexistencia  del  delito  de  secuestro  simple).  Precisa que cuando se alega  violación  directa  de la ley, en cualquiera de sus modalidades, el ataque debe  centrarse  en  razones  de puro derecho, sea porque el juzgador dejó de aplicar  la  disposición  sustancial que debía regir el caso, o porque erró al aplicar  una  norma ajena a la controversia, o porque habiendo acertado en la escogencia,  se equivocó al determinar su sentido.   

Estos parámetros técnicos, son desconocidos  por  el  casacionista,  quien  en principio señala que la conducta es atípica,  para  luego  indicar  que  la prueba allegada al proceso sirve para acreditar el  hecho  pero no para ubicar el mismo en cabeza de Faunier Posada Marín, concepto  que  más  adelante  recaba  cuando  asegura  que  el hecho ciertamente ocurrió  “pero  lo  cometieron  otros,  no  mi  defendido”. Es decir, que empieza por  negar  la  estructuración  del  punible, para terminar aceptando su existencia,  mas no la autoría del mismo en cabeza de Posada Marín.   

Tampoco se esfuerza en precisar los errores en  los  que  supuestamente incurrió el juzgador en el análisis jurídico que hizo  del   delito   de  secuestro  simple.  Sus  argumentaciones,  se  reducen  a  la  afirmación  de  que  la  retención  de  García  Puerta  se llevó a cabo para  facilitar  la  comisión  de  los otros hechos punibles, especialmente el acceso  carnal  de  Martha  Lucía, con desconocimiento de la conclusiones del Tribunal,  en  el  sentido  de  que  en el presente caso “la privación momentánea de la  libertad  personal  del  joven  ya no hacía parte de los elementos integradores  del delito contra la propiedad”.   

La  corporación  estimó  que  la acción de  retener,  vigilar,  y  custodiar  a  Brahín   García Puerta, mientras los  victimarios  accedían  carnalmente  a  Martha  Lucía,  estructura el delito de  secuestro.  Este  supuesto  fáctico,  debía  ser aceptado por el casacionista,  pues  cuando  se  alega  violación  directa,  no  es permitido apartarse de los  hechos  declarados  en la sentencia. Empero, el actor desatiende esta exigencia,  como  quiera  que  entra  a controvertir las conclusiones del fallo, al sostener  que  el  testigo  fue  dejado  solo,  y  que  respecto  de  él  no  se ejerció  vigilancia,  lo  cual  implica “particulares conjeturas en materia probatoria,  contrarias a lo considerado por la Sala de Decisión”.   

Cargo   cuarto:  (Aplicación  indebida  del  artículo  247 del Código de Procedimiento Penal).  Aseg   

ura  que  la  confusión  del  libelista  al  plantear  este  reproche  es  palpable, pues invoca violación directa de la ley  sustancial,  que  como  se  dijo,  supone  un  debate eminentemente jurídico, y  sustenta  la alegación en la afirmación de que no existe prueba para condenar.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo   primero:  Violación  indirecta  de  la ley sustancial. Error de  hecho   por   falso  juicio  de  identidad.  Distorsión  de  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas.   

La dogmática casacional enseña que el error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se presenta cuando el juzgador, al  apreciar  una determinada prueba, distorsiona su contenido fáctico, poniéndola  a  decir  lo  que  materialmente  no  expresa,  bien  porque  hace  una  lectura  equivocada  de su texto, como cuando transmuta una negación en una afirmación,  o  una  dubitación  en  un  aserto,  o porque altera una determinada expresión  gramatical  (verbigracia  inhumar  por  exhumar,  o  inyectar  por eyectar), ora  cuando  omite  apreciar apartes relevantes de ella (distorsión por supresión),  o  cuando  los  supone  (distorsión  por  adición), tergiversando su contexto.   

También,   que   su  demostración  impone  confrontar  el  contenido material de la prueba que se afirma distorsionada, con  el  atribuido  en los fallos,  en orden a evidenciar que la lectura que los  juzgadores  hicieron  de  ella   es  equivocada,  por  no  coincidir con su  verdadero  contenido,  y  que  dicho  error  condujo  a conclusiones probatorias  erróneas,  que  propiciaron, a su vez,  una decisión ilegal, por falta de  aplicación,  o  aplicación  indebida  de  una  norma  de  derecho  sustancial.   

La  propuesta de ataque, en el presente caso,  se  sustenta en la consideración que los juzgadores de instancia incurrieron en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad en la apreciación de la  diligencia  de  reconocimiento de los procesados en fila de personas, pero en el  desarrollo  del  cargo  el  actor  no  explica  de  qué  manera se presentó la  distorsión  del  contenido  de esta prueba, ni qué incidencia tuvo el error en  las conclusiones probatorios de la decisión impugnada.   

Las argumentaciones del casacionista, en este  punto,  se  reducen  a  la  afirmación  de que la prueba no fue realizada en la  forma  prevista  en  el artículo 368 de Código de Procedimiento Penal, por las  siguientes  razones:  a)  Porque  los  procesados  fueron  vistos  con el rostro  cubierto,  y  en  tales  condiciones,  de  acuerdo con lo dispuesto en la citada  norma,  debió  haberse  efectuado  la diligencia; b) Porque en ella no se dejó  constancia   de   que  el  testigo  Brahín  García  Puerta  había  visto  con  anterioridad  a  los  procesados,  y  los  había señalado como los autores del  hecho;  c)  Porque  no fueron analizados aspectos importantes, como la oscuridad  de  sector, y el hecho de que García Puerta no fue testigo de la violación; d)  Porque  el  abogado  no  fue informado de la realización de la diligencia; y e)  Porque   García   Puerta   fue   aleccionado   por   la   víctima  del  delito  sexual.       

Como   puede   verse,   ninguna   de   las  argumentaciones  que  sirven  de  sustento a la censura guardan relación con el  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad invocado. Algunas de ellas (las  relacionadas  en  los  literales -a- y -d-), están referidas a la inobservancia  de  requisitos  legales  en  la  aducción  y  producción  de  la prueba, y las  restantes,  con  el  desconocimiento de los principios de la sana crítica en la  valoración del mérito de la prueba.   

En el primer caso, se estaría en presencia de  un  error  de  derecho por falso juicio de legalidad, que se configura cuando el  juzgador  al  apreciar  una  determina prueba le otorga validez porque considera  que  cumple  las exigencias legales de incorporación al proceso, sin llenarlas;  o  se la niega porque entiende que no las reúne, cumpliéndolas. En el segundo,  frente  a  uno  de hecho por  falso raciocinio, que se estructura cuando el  juzgador,  al  valorar  el  mérito  de  la  prueba  frente  a la sana crítica,  desconoce   los   principios  de  la  lógica,  la  experiencia  o  la  ciencia.   

Aparte  de esta mezcla indebida de propuestas  incompatibles  dentro  del ámbito de un mismo reproche, de suyo suficiente para  concitar  su desestimación, el actor no acredita los errores denunciados, ni su  trascendencia  en  las  conclusiones probatorias del fallo. Cuando alude a   la  forma  como debieron estar vestidos los procesados, y al hecho de haber sido  designado  un  defensor de oficio para la diligencia, omite tener en cuenta, por  ejemplo,  que  la  exigencia  de utilizar el mismo traje  no es imperativa,  sino  opcional,  en  cuanto  se la condiciona a que ello pueda ser materialmente  posible,  y  el  casacionista no demuestra que en el presente caso se cumplieran  las condiciones para hacerlo.   

Y  si  lo  alegado  es que las personas a ser  reconocidas  debieron  estar  con el rostro cubierto, porque así cometieron los  delitos,   basta  decir  que el planteamiento no solo resulta absurdo, sino  carente  de fundamento. Lo primero, porque no se entiende de qué manera podría  lograrse  la   identificación  de  una  persona con el rostro cubierto, ni  qué  sentido  podría tener la realización de una prueba en tales condiciones.  Lo  segundo, porque, como lo destaca la Procuradora Delegada en su concepto, los  autores  del hecho solo utilizaron “capuchas” esporádicamente, según surge  del        contexto        de        la        declaración        de        las  víctimas.            

También  omite  tener en cuenta que la norma  cuya  violación  se  afirma  autoriza  la designación de un defensor de oficio  cuando  el  titular  no  asistiere,  o  no  se hallare en dicho momento, y en el  presente   caso   resulta  claro  que  el  titular  tenía  conocimiento  de  la  realización  de  la  diligencia, y no obstante ello dejó de concurrir, pues la  fecha  para  su  práctica  fue  fijada  en  la  resolución  de  apertura de la  investigación  (fls.23),  y antes de ser llevada a cabo el defensor tuvo acceso  al   expediente,   y   asistió  a  los  procesados  en  indagatoria  (fls.26  y  30).     

Situación similar se presenta cuando pone en  tela  de juicio la veracidad de las afirmaciones de los testigos, principalmente  las  de  Brahín  García  Puerta,  y por esta vía, la solidez probatoria de la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  pues  al  hacerlo omite  precisar   de   qué  manera  los  juzgadores  de  instancia  desconocieron  los  postulados  de  la  persuasión  racional  en la apreciación que hicieron de la  referida  prueba, como también la incidencia que el error llegó a tener en las  conclusiones  fáctico probatorias que sirvieron de fundamento a la decisión de  condena.      

La censura no prospera.  

Cargo   segundo:  Violación  indirecta  de  la ley sustancial. Error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.  Distorsión de la prueba pericial que  estableció  la  presencia  de espermatozoides humanos en el cuerpo y prendas de  Martha Lucía García Reyes, y las prendas de los victimarios.   

Este cargo tampoco está llamado a prosperar.  Al  igual  que  en  el  anterior,  el casacionista plantea un error de hecho por  falso  juicio de identidad, y a la vez cuestiona la fuerza persuasiva del medio,  con  el  argumento  de que sus resultados son dudosos, ya que es “un imposible  jurídico”  que  la  víctima  del  delito  sexual,   después de haberse  bañado   y  cepillado  los  dientes,  presentara  espermatozoides humanos,  entremezclando,  de  esta  manera,  situaciones propias de un error de hecho por  falso raciocinio.    

En  procura  de  demostrar  la existencia del  error   denunciado,  argumenta  que  la  investigación  no  demostró  que  los  espermatozoides  hallados  en el cuerpo de la ofendida correspondan “genética  y  cromosómicamente  con  los  de  orden  testicular” del imputado, porque la  pericia  no  hace tal afirmación, ni de su contenido resulta posible inferirla,  dando   a   entender   que   los   fallos   dieron  por  demostrado  este  hecho  (uniprocedencia  de  los  espermatozoides),  y  que  dicho  error  determinó la  deducción de un indicio de responsabilidad en su contra.   

Aunque este razonamiento resulta en principio  acorde  con  el  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad invocado, del  análisis  de  los  fallos  de  instancia  se  establece  que  los juzgadores no  incurrieron  en  el  referido  yerro,  y  que  el  cargo,  carece, por tanto, de  fundamento.  El  indicio de responsabilidad deducido en contra de los procesados  se  construyó,  no  sobre  el  supuesto  fáctico  de  que  los espermatozoides  hallados  en  el  cuerpo de Martha Lucía pertenecían a los procesados, como lo  sugiere   el   casacionista,   sino   en   el   hecho  de  haber  sido  hallados  espermatozoides  humanos  en  las  prendas  de  los  propios implicados, lo cual  resulta  ser totalmente distinto. Las argumentaciones de los fallos de instancia  en este punto, son del siguiente tenor:     

“Si  bien,  no  se  estableció la clase de  semen  encontrado,  en  los  interiores  de  los  aquí  procesados, resulta sí  inexplicable,  encontrar  esta  clase  de  materia  en los interiores de los dos  implicados,  momentos  después  del insuceso, máxime que a MARTHA LUCIA, se le  encontró   en   partes  de  su  cuerpo,  semen,  hallazgo  que  constituye  una  circunstancia  más  que  compromete  su  responsabilidad  en  el  ACCESO CARNAL  VIOLENTO,  a  que  sometieron a la aquí afectada” (Sentencia de primer grado,  pg.13).   

“En  los  dos  casos  recurre  a  la rayada  disculpa  o  coartada  de  NEGAR  LA  PARTICIPACION  y  ante  las  huellas de la  flagrancia  (el  porte  del botín) argumenta con su compañero de botín que un  individuo  les  acababa  de  vender  todo  eso,  teniendo tiempo hasta de vestir  prendas  de las recientemente hurtadas, coartada que, aparte de inverosímil, NO  SE   PUEDE   ACEPTAR   ANTE  EL  HECHO  DE  ENCONTRARSE  EN  SUS  PANTALONCILLOS  ESPERMATOZOIDES  QUE  ARMONIZAN  CON  LO  NARRADO  POR  LA  VICTIMA DEL ILÍCITO  SEXUAL.  Se  califica  de inverosímil la coartada porque el ladrón NO VENDE DE  INMEDIATO  SU  BOTIN,  ni  por  tan poco precio ($5.000.oo) objetos tan valiosos  como  joyas  y  relojes,  ni  menos incluyen sus instrumentos vitales de trabajo  como  los  cuchillos  y  puñales.  Por  esto  no  se  cree  en sus disculpas”  (Sentencia del Tribunal, pgs. 18 y 19).   

     

Estas  argumentaciones,  coinciden en un todo  con   los  resultados  de  la  pericia,  donde  textualmente  se  lee:  “SEMEN  PANTALONCILLO:     ALBEIRO    PEÑA    (SINDICADO).    Pantaloncillo   blanco  azuloso  con  estampado  rosado  parte  delantera  sin talla ni marca en regular estado. ESPERMATOZOIDES:  Coloración   árbol   de   navidad:  Se  encontraron  espermatozoides  humanos.  SEMEN   PANTALONCILLO:  FANNIER POSADA       (SINDICADO).      Pantaloncillo  verde  con  figuras  exagonales  estampadas  verde  y  también  figuras  cuadradas  vinotinto, material algodón Pat Primo talla 28 en  buen  estado  estilo  tanga.  ESPERMATOZOIDES: Coloración árbol de navidad: Se  encontraron         espermatozoides         humanos”         (fls.113        y  114).        

En  suma,  se  tiene que las afirmaciones del  casacionista,  en  el  sentido  de  que  los  fallos distorsionaron el contenido  fáctico  de  la  prueba  pericial  al  dar  por sentado que los espermatozoides  hallados  en  el  cuerpo  de  la  ofendida pertenecían a los procesados, no son  ciertas,  y que sus argumentaciones probatorias, en este punto, guardan absoluta  correspondencia   con   los   resultados   y   conclusiones   de   la   referida  peritación.   

Complementariamente el demandante sostiene que  la  pericia es dudosa porque es un “imposible jurídico” que en el cuerpo de  la  víctima  hubiesen sido hallados espermatozoides humanos después de haberse  hecho  aseo  corporal  y  bucal,   y porque la ofendida se contradice en su  relato.  Este  reproche,  además de no guardar relación alguna con el error de  hecho  por  falso  juicio de identidad denunciado, carece de fundamento, pues el  demandante  se  limita  a  negar  la  verosimilitud  de  las pruebas en mención  (pericia  y  testimonio),  con  apoyo en apreciaciones personales sin fundamento  científico,  y  en  supuestas  contradicciones  de  la  testigo,  que  resultan  inexistentes.   

Se desestima la censura.  

Cargo   tercero:  Violación  directa  de la ley sustancial. Aplicación  indebida  del artículo 269 del Código Penal, modificado por el 40 de 1993, que  describe el delito de secuestro simple. Atipicidad de la conducta.   

Este  reproche  presenta  toda  una  serie de  inconsistencias  técnicas  en  su  formulación y sustentación, que impiden su  estudio  de  fondo. Cuando se plantea violación directa de una norma de derecho  sustancial,  el   debate debe desarrollarse dentro del marco del raciocinio  puramente  jurídico,  con  abstracción  absoluta  de  la  prueba, pues implica  reconocer  que los juzgadores acertaron en la declaración de los hechos y en el  análisis  probatorio,  pero  se  equivocaron en la aplicación del derecho, por  exclusión  evidente,  aplicación  indebida,  o interpretación errónea de una  norma de derecho sustancial.   

La  conducta típica, constitutiva del delito  de  secuestro  simple,  la  derivó  el Tribunal del hecho de haber sido Brahín  García  Puerta  retenido  contra  su  voluntad por los victimarios durante algo  más  de  una  hora,   después  de  consumado el hurto, mientras accedían  carnalmente  a Martha Lucía García, y de la circunstancia de haber permanecido  vigilado  y custodiado durante ese tiempo. “En resumen -precisó el Tribunal-,  el  hurto  quedó perfecto, consumado, y luego continuó el secuestro simple con  la  acción  de retener, al vigilarse, custodiarse, a Brahín García Puerta por  parte  de  los asaltantes”, impidiéndole que abandonara el sitio donde había  sido desposeído de sus pertenencias.   

Pues  bien. El casacionista sustenta el cargo  en  un  supuesto fáctico totalmente distinto del que sirvió de fundamento a la  decisión  de  condena,  pues  sostiene  que  Puerta  García  no fue sometido a  vigilancia  por  parte de los agresores, sino abandonado a su suerte, y que este  hecho  aparece  acreditado  en  el  proceso  con  su  testimonio,  y  el  de  su  acompañante,   quien declara en términos similares, todo lo cual deja sin  piso  “el  pretendido  cuidado  o  vigilancia  que  se  ejerció  sobre  dicho  ofendido”, afirmado por el Tribunal.     

Esta   discrepancia  con  las  conclusiones  probatorias  del  fallo  enerva,  de suyo, cualquier posibilidad de éxito en la  propuesta  de  ataque, porque si lo pretendido era atacar el fundamento fáctico  de  la  decisión,  la censura debió ser orientada por la vía de la violación  indirecta,  en  orden  a demostrar que los juzgadores, en el análisis que   hicieron  de la prueba, incurrieron en errores de hecho o de derecho, y que esta  equivocación  los condujo a aplicar indebidamente el tipo penal que describe el  delito de secuestro simple.   

Pero  esto  no es todo. Los fundamentos de la  censura  resultan  además  incoherentes, y jurídicamente contradictorios, pues  el  demandante  inicia  las  propuestas  de  ataque  afirmando  que  no existió  retención,  dado  que  García  Puerta  fue  abandonado  a  su suerte. En otros  apartes   del   libelo  reconoce  que  la  retención  existió,  pero  que  fue  momentánea,  y  no  tenía  como  finalidad  afectar  el  bien  jurídico de la  libertad  individual,  sino asegurar la ejecución del delito contra la libertad  sexual.  Y  termina  el  desarrollo  del  cargo  negando  la  participación  de  Faunier  Posada Marín en los  hechos.  Es  decir,  que entremezcla, en procura de darle solidez al cargo, tres  supuestos fácticos totalmente distintos.   

La censura no prospera.  

Cargo   cuarto:  Violación  directa  de la ley sustancial. Aplicación  indebida  del  artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Ausencia de los  presupuestos   probatorios  requeridos  para  proferir  sentencia  condenatoria.   

Ya  se  dijo que cuando se plantea violación  directa  de  una  norma  de derecho sustancial, no es permitido controvertir las  conclusiones  probatorias  de  los  fallos de instancia. De allí que resulte un  contrasentido  invocar,  como  lo  hace el censor, violación directa de la ley,  con  el argumento de que la prueba para condenar es insuficiente.  Esto, al  margen  de  la  equivocación  en  que incurre al señalar como norma de derecho  sustancial  supuestamente  violada el artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal,    siendo   de   naturaleza   eminentemente   procesal.      

Además de estas inconsistencias técnicas, el  actor  no  presenta  alegación  alguna  orientada  a demostrar la existencia de  errores  de  hecho  o  de  derecho  en la apreciación de las pruebas,  que  amerite  una  respuesta  de  la  Corte,  sino que se limita a hacer afirmaciones  generales  sobre  la  ausencia  de  los  presupuestos  probatorios exigidos para  proferir  decisión  de condena, con total desconocimiento de los requerimientos  técnicos que deben presidir esta clase de ataques.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera  Delegada,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R    E    SU    E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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