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Proceso N° 17628
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.169
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., primero de noviembre del dos mil uno.
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia mediante la cual la Corte inadmitió por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MANUEL GUILLERMO FERRER SUAREZ.
Fundamentos de la decisión impugnada.
La declaración de extemporaneidad de la demanda de casación, se fundamentó, básicamente, en dos consideraciones: a) Que el término para su presentación era de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia impugnada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal anterior), modificado por el 6º de la ley 553 del 2000; y, b) Que dicho término, en el presente caso, se inició el 3 de abril del 2000 (fecha de ejecutoria de la sentencia) y venció el 23 de mayo del mismo año, y que la demanda solo fue presentada el 13 de junio siguiente (fls.4-6 del cuaderno de la Corte).
Fundamentos del recurso:
No obstante reconocer que la sentencia causó ejecutoria el 3 de abril del 2000, el impugnante demanda la revocatoria de la decisión impugnada, con fundamento en las siguientes argumentaciones: a) Que el Tribunal, mediante decisión de 12 de abril del citado año, declaró ejecutoriada la sentencia, y ordenó correr el traslado de 30 días para la presentación de la demanda; b) Que en cumplimiento de lo dispuesto en dicho proveído, la secretaría de la Corporación dejó el proceso a disposición de las partes para los referidos efectos a partir del 4 de mayo; c) Que la demanda fue presentada el 13 de junio, es decir, dentro del término indicado por el Tribunal, y que así lo certificó la Secretaría en informe de la misma fecha (fls.59 del cuaderno del Tribunal); y, d) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal para entonces vigente, la declaratoria de extemporaneidad de la demanda de casación era de competencia exclusiva del Tribunal, y que la Corte no podía, por tanto, arrogarse dicha facultad.
SE CONSIDERA:
En la providencia objeto de impugnación se dejó dicho que la demanda de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 6º de la ley 553 del 2000, debía ser presentada DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, y que era por tanto, a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria del fallo, y no de uno posterior, que dicho término debía empezar a contabilizarse.
La razón es elemental. La regulación establecida en la norma, que tiene por destinatario exclusivo al casacionista, comprende dos aspectos: La duración del término de traslado, y el momento a partir del cual debía ser contabilizado. El primero, lo fijaba en treinta (30) días. El segundo, lo refería al momento de ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, cumplido el presupuesto procesal establecido como referente para la iniciación del traslado (ejecutoria del fallo), empezaba, ipso iure, a correr el término previsto en el norma, independientemente de que el funcionario judicial lo ordenara.
Sostiene el impugnante que la demanda fue presentada el 13 de junio porque solo a partir del 4 de mayo empezó a correr el término para su presentación, de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal en auto de 12 de abril, mediante el cual declaró la ejecutoria del fallo, y ordenó correr el traslado respectivo. Este argumento resulta inaceptable, pues la sentencia no requería de declaración judicial para adquirir firmeza, y ya se dijo que el traslado para la presentación de la demanda operaba, por ministerio de la ley, a partir de ella.
Reconocer que las constancias procesales prevalecen sobre los mandatos legales que regulan la duración y contabilización de los términos, como lo sugiere el recurrente, implica desconocer no solo el contenido de la ley, sino aceptar que los funcionarios judiciales pueden modificarla, o derogarla, y adoptar procedimientos propios, paralelos o sustitutivos de los establecidos en ella, lo cual no puede tener cabida en un Estado de derecho como el nuestro, donde la ley es fuente de certeza de su proceder tanto para las autoridades como para los particulares, y a cuyo imperio los Jueces deben someter sus decisiones por expreso mandato constitucional (artículo 230).
Es en ese sentido que la Corte insiste en sostener que las constancias dejadas por los servidores judiciales en materia de duración, iniciación y contabilización de los términos legales, cumplen solo función informativa, y carecen, por tanto, de efectos vinculantes, puesto que siendo la propia ley la que precisa su duración, y el momento procesal a partir del cual deben empezar a correr, su control corresponde a sus destinatarios, es decir, a los sujetos procesales (Cfr. Auto de 31 de enero del 2001, Magistrado Ponente Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras).
Ahora bien. Acorde con lo dispuesto en el artículo 197 del mencionado estatuto procesal, y 187 del nuevo, las sentencias causan ejecutoria tres días después de haber sido notificadas. Dicho término, en el presente caso, se cumplió el 3 de abril del 2000, como es reconocido por el propio impugnante (fls.47 del cuaderno del Tribunal). Por consiguiente, era a partir del día siguiente hábil (4 de abril), y no del 4 de mayo, que debía contabilizarse el término de 30 días para la presentación de la demanda, como claramente se dejó establecido en la decisión impugnada.
El otro argumento que sirve de sustento a la petición de revocatoria del auto recurrido, consistente en que la Corte carecía de competencia para pronunciarse sobre la extemporaneidad de la demanda, porque dicha facultad, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 223 del estatuto procesal penal (modificado por el 6º de la ley 553 del 2000), estaba asignada al Tribunal, carece igualmente de fundamento.
Del examen del expediente se constata que el Tribunal ejerció implícitamente el control sobre el requisito de procedencia relacionado con oportuna presentación de la demanda, que le defería el citado artículo 6º de la ley 553 del 2000, al disponer, mediante proveídos de junio 19 y agosto primero del 2000 (fls.73 y 78/1), el envío del proceso a la Corte para el trámite de la casación. Solo que lo hizo erradamente, pues consideró, con fundamento en el informe secretarial respectivo, que había sido presentada dentro de los términos establecidos en la ley, no siendo ello cierto.
No se trata, por tanto, que la Corte haya despojado al Tribunal de una función que le era propia. Lo que ocurre es que en su condición de Juez de casación, corresponde a ella la observancia del debido proceso casacional, para lo cual debe verificar si la demanda ha sido presentada en forma, es decir, si cumple las exigencias de procedencia, estructura y contenido, por lo que al advertir que había sido presentada por fuera del término legalmente establecido, y que la decisión del Tribunal, al respecto, resultaba equivocada, no podía hacer cosa distinta a declarar su extemporaneidad.
Tampoco puede ser sostenido, como se da a entender por el impugnante, que la facultad que la ley le otorga al Tribunal de decidir sobre este concreto aspecto de la demanda (extemporaneidad), sea de carácter excluyente, pues lo pretendido con esta preceptiva no fue convertir el Tribunal en un órgano de control único, sino propiciar una decisión pronta sobre el punto, sin necesidad de la intervención del Juez de casación, quien siempre reservará para sí el control por crítica vinculante al debido proceso a ser observado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E SU E L V E:
NO REPONER la decisión impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso (artículos 201 del Código anterior, y 171 y 190 del vigente).
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA