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Proceso N° 17623
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE URIEL NIVIA BARRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital el 28 de abril de 2.000, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito el 13 de julio de 1.999 que lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio.
HECHOS:
Los sintetiza el Tribunal Superior en la sentencia impugnada, en los siguientes términos:
“Tuvieron lugar en las primeras horas de la madrugada del 22 de junio de 1.997 en la vía pública de la calle 139 Nro.139-53, barrio Villa María de esta ciudad, cuando JOHN ROBERTO SINISTERRA BERMUDEZ, su compañera y otros amigos luego de haber estado departiendo en una discoteca, caminaban por el sector y pasaron por enfrente del inmueble situado en la dirección antes señalada en cuyo segundo piso se llevaba a cabo una fiesta. Desde una de las ventanas, alguien los insultó por el color de su piel y como ellos le reviraran, se suscitó un altercado que terminó con la presencia de varias personas en la calle que se liaron en una gresca y en medio de ella, JOSE URIEL NIVIA BARRERA asestó una puñalada a JOHN ROBERTO quien cayó herido ante la mirada incrédula de sus amigos que después de percatarse que se encontraba herido y no desmayado, preocedieron a solicitar ayuda para transportarlo a un centro asistencial a donde llegó sin vida”.
DEMANDA:
El defensor del condenado NIVIA BARRERA ataca el fallo demandando, con sustento en la primera causal de casación, sobre la base de habérsele negado por parte del sentenciador el “alcance probatorio al testimonio rendido por JORGE EDGARD GONZALEZ BARBOSA en el desarrollo del debate público y por el contrario estimó que lo vertido por este testigo nte el Sr. Fiscal de la URI, a pocas horas de haber ocurrido los trágicos hechos (sic); sin haber tenido en cuenta para su valoración el estado anímico de uno y otro momento”.
Reproduce en extenso el análisis que de lo afirmado por el referido testigo se consignó en la sentencia, reproduciendo enseguida lo depuesto por Francy Stella Cortés Quiñonez, enfatizando en que lo afirmado por el testigo González Barbosa el día de los hechos se debió a las presiones y amenazas de que fuera objeto, que necesariamente influyeron en su ánimo y que no se presentaron en su segunda intervención procesal.
Asegura que cuando el procesado y sus acompañante bajaron a la calle, lo hicieron solamente para reclamar por los golpes que le estaban dando a las puertas y por las piedras lanzadas que habían producido la ruptura de un vidrio. Así, NIVIA BARRERA se ve rodeado por tres hombres, siendo lógico que pensara en que su vida corría inminente peligro. Además, no puede darse crédito a lo afirmado por los declarantes Cortés Quiñonez y Lerman Angulo, respecto de la actitud belicosa de su defendido y sus acompañantes, pues siemplemente reaccionaron ante el comportamiento de aquéllos.
De este modo, asegura, concurren todos y cada uno de los elementos integrantes de la legítima defensa, esto es: la necesidad de la defensa de un derecho propio, pues medió una agresión actual o inminente, existiendo proporcionalidad entre la agresión y la defensa, conforme dice se desprende del análisis que para demostrarlo hace de las pruebas.
Solicita, así, se case la sentencia, absolviedno de todos los cargos al procesado.
CONSIDERACIONES:
Salvo citar y reproducir en su literal contenido la causal primera de casación, absolutamente ninguna precisión se observa en el escrito de demanda presentado por el apoderado de JOSE URIEL NIVIA BARRERA, en relación con la vía escogida para atacar la sentencia, esto es, si la directa o la indirecta, dejándose de concretar así mismo el sentido de la violación acusada.
Y si bien es cierto que el demandante se ocupa con algún detenimiento de las pruebas que habrían servido de sustento para la conformación del juicio de responsabilidad penal en las sentencias, lo que supondría que el cuestionamiento al fallo lo es a este nivel, esto es, por errores de apreciación de las distintas probanzas allegadas, tampoco existe la menor claridad ni precisión al respecto, como que en ningún momento traduce los falsos juicios de existencia o de identidad que hacen admisible confrontar los fallos en casación respecto de los medios de convicción allegados al proceso.
Todo queda reducido a un alegato en donde mediando la cita de algunas pruebas y su transcripción, se llega en forma inopinada a afirmar que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley para estructurar la legítima defensa, conclusión que solamente emerge a partir de la unilateral valoración de la prueba testimonial que hace el demandante, sin atender en modo alguno a los parámetros técnicos que debe cumplir una demanda para ser admitida por la Corte y sin los cuales, como es ostensible en este caso, indefectiblemente debe inadmitirse, como en efecto se hará.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado JOSE URIEL NIVIA BARRERA.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria