17623(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17623  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                              Magistrado Ponente   

                              DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                              Aprobado Acta No.103   

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2.001).   

          VISTOS:   

Se  pronuncia  la  Sala sobre los requisitos  formales  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado  JOSE  URIEL NIVIA BARRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de esta capital el 28 de abril de 2.000, por medio de la  cual  confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Penal  del  Circuito  el 13 de julio de 1.999 que lo condenó a la pena principal de 25  años de prisión como responsable del delito de homicidio.    

          HECHOS:   

Los  sintetiza  el  Tribunal  Superior en la  sentencia impugnada, en los siguientes términos:   

         “Tuvieron  lugar  en  las  primeras horas de la madrugada del 22 de  junio  de  1.997  en  la  vía pública de la calle 139 Nro.139-53, barrio Villa  María  de esta ciudad, cuando JOHN ROBERTO SINISTERRA BERMUDEZ, su compañera y  otros  amigos  luego de haber estado departiendo en una discoteca, caminaban por  el  sector  y  pasaron  por enfrente del inmueble situado en la dirección antes  señalada  en  cuyo  segundo piso se llevaba a cabo una fiesta. Desde una de las  ventanas,  alguien  los  insultó  por  el  color  de  su  piel  y como ellos le  reviraran,  se  suscitó  un  altercado  que terminó con la presencia de varias  personas  en la calle que se liaron en una gresca y en medio de ella, JOSE URIEL  NIVIA  BARRERA  asestó  una puñalada a JOHN ROBERTO quien cayó herido ante la  mirada  incrédula  de  sus  amigos que después de percatarse que se encontraba  herido  y  no  desmayado, preocedieron a solicitar ayuda para transportarlo a un  centro asistencial a donde llegó sin vida”.   

         DEMANDA:   

El defensor del condenado NIVIA BARRERA ataca  el  fallo  demandando,  con sustento en la primera causal de casación, sobre la  base  de  habérsele negado por parte del sentenciador el “alcance probatorio al  testimonio  rendido  por  JORGE  EDGARD  GONZALEZ  BARBOSA  en el desarrollo del  debate  público  y por el contrario estimó que lo vertido por este testigo nte  el  Sr.  Fiscal  de la URI, a pocas horas de haber ocurrido los trágicos hechos  (sic);  sin haber tenido en cuenta para su valoración el estado anímico de uno  y otro momento”.   

Reproduce  en extenso el análisis que de lo  afirmado  por  el  referido  testigo se consignó en la sentencia, reproduciendo  enseguida  lo  depuesto  por  Francy Stella Cortés Quiñonez, enfatizando   en   que lo afirmado por el testigo González Barbosa el día de los hechos  se  debió  a  las  presiones y amenazas de que fuera objeto, que necesariamente  influyeron  en  su  ánimo  y  que no se presentaron en su segunda intervención  procesal.   

Asegura  que  cuando  el  procesado  y  sus  acompañante  bajaron  a  la  calle, lo hicieron solamente para reclamar por los  golpes  que  le  estaban  dando  a  las  puertas  y por las piedras lanzadas que  habían  producido  la  ruptura  de un vidrio. Así, NIVIA BARRERA se ve rodeado  por  tres  hombres,  siendo lógico que pensara en que su vida corría inminente  peligro.  Además,  no  puede  darse  crédito a lo afirmado por los declarantes  Cortés  Quiñonez  y  Lerman  Angulo,  respecto  de  la  actitud belicosa de su  defendido   y   sus   acompañantes,  pues  siemplemente  reaccionaron  ante  el  comportamiento de aquéllos.   

De este modo, asegura, concurren todos y cada  uno  de  los  elementos  integrantes  de  la  legítima  defensa,  esto  es:  la  necesidad   de   la   defensa  de   un  derecho propio, pues  medió  una   agresión  actual   o   inminente,  existiendo  proporcionalidad  entre  la  agresión  y la defensa, conforme dice se desprende  del análisis que para demostrarlo hace de las pruebas.    

Solicita,  así,  se  case  la  sentencia,  absolviedno de todos los cargos al procesado.   

         CONSIDERACIONES:   

Salvo  citar  y  reproducir  en  su  literal  contenido  la  causal  primera de casación, absolutamente ninguna precisión se  observa  en  el  escrito  de  demanda  presentado por el apoderado de JOSE URIEL  NIVIA  BARRERA, en relación con la vía escogida para atacar la sentencia, esto  es,  si la directa o la indirecta, dejándose de concretar así mismo el sentido  de la violación acusada.   

Y  si  bien  es  cierto que el demandante se  ocupa  con  algún  detenimiento de las pruebas que habrían servido de sustento  para  la conformación del juicio de responsabilidad penal en las sentencias, lo  que  supondría que el cuestionamiento al fallo lo es a este nivel, esto es, por  errores  de apreciación de las distintas probanzas allegadas, tampoco existe la  menor  claridad  ni  precisión al respecto, como que en ningún momento traduce  los  falsos  juicios de existencia o de identidad que hacen admisible confrontar  los  fallos  en  casación  respecto  de  los medios de convicción allegados al  proceso.   

Todo  queda  reducido  a un alegato en donde  mediando  la  cita  de  algunas  pruebas  y su transcripción, se llega en forma  inopinada  a  afirmar  que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la  ley  para  estructurar  la legítima defensa, conclusión que solamente emerge a  partir  de  la  unilateral  valoración  de  la  prueba  testimonial que hace el  demandante,  sin  atender  en  modo  alguno a los parámetros técnicos que debe  cumplir  una  demanda  para  ser admitida por la Corte y sin los cuales, como es  ostensible  en  este caso, indefectiblemente debe inadmitirse, como en efecto se  hará.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

Inadmitir   la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado JOSE URIEL NIVIA BARRERA.   

Cópiese,   cúmplase   y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de orígen.   

         CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE    

JORGE       ANíBAL       GÓMEZ  GALLEGO                EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON      PINILLA     PINILLA           

        Teresa Ruiz Núñez   

        Secretaria     

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