18591(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18591  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No. 201    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil uno (2001)   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte sobre el “recurso de  hecho”  (hoy  de  queja)  interpuesto por el condenado MANUEL ANTONIO IGLESIAS  MARTÍNEZ.   

ANTECEDENTES  

Ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el señor MANUEL ANTONIO IGLESIAS MARTINEZ, a través de  apoderada,  presentó  acción  de  revisión  en el proceso en el que resultara  condenado  por  el  delito de inasistencia alimentaria a la pena principal de 24  meses  de  prisión  y  que fuera adelantado por el Juzgado 19 Penal Municipal y  Sexto Penal del Circuito de esta capital.   

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  mediante auto de abril 25 del presente año inadmitió la referida  demanda  por  carencia de fundamento en la promoción de la acción. Contra esta  decisión   el  accionante  solicitó  que  “le  sea  otorgada  la  alzada”,  petición  entendida  por  el  Tribunal  como  recurso de apelación, el que fue  negado   por   improcedente   mediante   auto   de   junio   14   del   presente  año.   

El demandante, recurrió entonces de hecho,  con  el  fin  de  que  esta Sala de la Corte declare la procedencia del referido  recurso.   

FUNDAMENTO   DE   LA  IMPUGNACION   

Sostiene  el recurrente  que  el Tribunal Superior en la decisión impugnada desconoció el fundamento de  la  acción  de  revisión,  porque no tuvo en cuenta que no fue notificado para  hacer  acto  de  presencia  en  la audiencia pública celebrada en el Juzgado 19  Penal  Municipal,  ni  la  exoneración  de las cuotas alimentarias tanto por la  mayoría  de  edad  de  su hijo, como por los dineros entregados al menor, pues,  dice, que el menor no es un mendigo sino un profesional.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

El  recurso  de  hecho  tiene por finalidad  obtener  que  el superior funcional conceda la apelación contra una providencia  cuando  la  impugnación  ha  sido despachada desfavorablemente por el inferior,  obviamente,  contra  una  decisión  susceptible  de  ser  impugnada mediante el  ejercicio de este recurso.   

Ahora bien, insistentemente esta Sala de la  Corte  ha  señalado  que  las  decisiones  tomadas en el curso de la acción de  revisión,  no  son susceptibles de recurso de apelación, puesto que de acuerdo  a  la  preceptiva  del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (antiguo  197),  la  providencia  que  decide  la acción de revisión cobra ejecutoria el  mismo  día  que  es  suscrita por el funcionario judicial, y al ser considerado  este  trámite como de única instancia, es absolutamente improcedente cualquier  recurso  que  se  interponga  contra  los autos interlocutorios que se profieran  durante su trámite.   

Entre otros pronunciamientos, que se precisa  evocar, la Sala ha señalado:   

“La Sala había aclarado con suficiencia,  que  pese a la naturaleza de auto interlocutorio que posee la inadmisión de una  acción  de  revisión, su ámbito es de única instancia por lo que se excluye,  obviamente    el    recurso   de   apelación   ante   la   Corte”1   

   

Siendo evidente, entonces, la improcedencia  del  recurso  de  apelación contra el auto que decide sobre la admisibilidad de  la  acción  de  revisión, deberá la Sala declarar bien denegado el recurso de  apelación interpuesto.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal.   

RESUELVE   

1.- DECLARAR acertada la decisión de negar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el señor MANUEL ANTONIO IGLESIAS  MARTINEZ  contra  el  auto  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá de abril 25 del  presente   año,   mediante   el   cual   declaró  inadmisible  la  demanda  de  revisión.   

2.-  Retorne  la  actuación al Tribunal de  origen.   

Cópiese y cúmplase,  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                    CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE   A.   GOMEZ   GALLEGO                             EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                           NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Entre  otros  pronunciamientos.  Auto  julio  15  de  1993.  C.S.J.  M. P. Dr. VALENCIA  MARTINEZ, Jorge Enrique.     

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