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Proceso No 17621
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ JOAQUÍN DÍAZ ALDANA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 26 de abril de 2.000, que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 23 Penal del Circuito, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de un mil pesos, como autor responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS:
Los hechos objeto de este proceso acaecieron a eso de las ocho y treinta minutos de la mañana del 27 de julio de 1.996, en la Avenida 68 con calle 3ª de esta ciudad, en momentos en que la señora Gloria Stella Vargas López cruzaba la vía de oriente a occidente siendo atropellada por el bus de servicio público de placas XIB 231 conducido por JOSÉ JOAQUÍN DÍAZ ALDANA, cuando estaba próxima a alcanzar el separador del carril que divide el tráfico de vehículos que se dirigen de sur a norte, muriendo en forma instantánea debido shock hipovolémico secundario a las múltiples lesiones.
DEMANDA:
Un sólo cargo propone el defensor de DÍAZ ALDANA contra el fallo impugnado, con sustento en la primera causal de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho, en tanto el Tribunal habría presumido “que solo una prueba era conclusiva para condenar”.
Extrae algunos apartes de los testimonios rendidos por Mario Pedroza Larrota y Héctor Andrés Ortiz Rincón, afirmando que son notables las contradicciones entre ellos, pese a que el Tribunal sostuviera que los mismos son claros, coherentes y complementarios, en un criterio que califica de parcializado, pues si bien contienen algunos aspectos coincidentes existen otros en que se oponen, como se desprende de la circunstancia de no estar observando el preciso momento del hecho, aspecto que interpretó el a quo como generador de duda sobre la culpabilidad del procesado.
“De esta manera, sintetiza, el Honorable Tribunal presume conclusivo para sentencial (sic) a mi defendido, haciendo una valoración mas lógica que lo que a derecho respecta, apartándose de la apreciación de conjunto y atendiendo a las reglas de la sana crítica”, que ha debido seguir, sopesándolas en su conjunto “de manera científica y no con una lógica parcializada”.
Solicita, así, se case el fallo, dictándose una decisión absolutoria para su defendido.
CONSIDERACIONES:
1. Tanto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo fue el 26 de abril de 2.000, como la interposición del recurso extraordinario de casación, que se efectuó en el último día legalmente habilitado para ello, esto es, el 29 de junio posterior, fueron actos cumplidos durante la vigencia de la Ley 553 de dicho año, por lo que ella resultaba de imperiosa observancia, debiendo no solamente atenderse a los requisitos de procedencia y oportunidad, sino también indicar las causales conforme con la regulación y cita del canon respectivo introducidos con la reforma.
2. En cuanto a lo primero, forzoso resultaba tener en cuenta que de conformidad con lo previsto por el art. 1º de dicha Ley, modificatorio del art. 218 del anterior C. de P.P., 205 del vigente, la casación procede por los delitos que tuviesen señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años y excepcionalmente, frente a punibles con una sanción punitiva menor con miras al desarrollo jurisprudencial o la garantía de los derechos fundamentales.
3. En este caso, el delito por el que se procedió es el de homicidio culposo, con una sanción máxima de 6 años de prisión, circunstancia que evidentemente situaba el caso dentro del último supuesto enunciado. Siendo ello así, era imperativo para el casacionista acogerse a esta excepcional modalidad de casación, para lo cual debía entonces reunir “los demás requisitos exigidos por la ley”.
4. Precisamente en este particular aspecto, unificado como fue el trámite de la casación, bien para la común o la discrecional, es decir, consolidado en un sólo acto la impugnación, la diferencia con esta última modalidad radicó en el hecho de tener el demandante que expresar, sintética pero claramente, los motivos justificadores para su excepcional admisión, esto es, manifestar por qué en el caso concreto es viable la impugnación extraordinaria con miras al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, según los parámetros que hace más de un lustro fijo la jurisprudencia sobre este materia.
5. Siendo ello así y constatada la falta de explicación motivada por parte del libelista de la viabilidad que en este caso tenía la casación, dado que sólo era factible su excepcional propuesta y configurando la misma un verdadero presupuesto para su admisión, la misma será rechazada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ JOAQUÍN DÍAZ ALDANA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria