17627(28-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17627  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

                                                  Aprobado acta No. 92   

Bogotá,  D.  C.,    veintiocho  de  junio del año dos mil uno.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la  sociedad  “Expreso  Trejos  Ltda.” vinculada como tercero civilmente responsable en el  proceso  seguido  en  contra  de   GUSTAVO  CASTAÑO  ARISTIZABAL,  por  el  concurso de delitos de homicidio culposo.   

Antecedentes.-   

Ante el Juzgado primero penal del circuito de  Guadalajara  de Buga (Valle.), fueron acumuladas dos causas relacionadas con los  siguientes hechos.   

1.-  El  23 de octubre de 1993 en la vía que  comunica  el  municipio  de  Buga  con Quebrada Seca,  colisionó el bus de  servicio  público de placas UI 4254 afiliado a la empresa “Expreso Trejos”,  conducido  por  el  señor  GUSTAVO  CASTAÑO  ARISTIZABAL,  con la camioneta de  placas  ND  3032 al mando de AQUILEO PARRA ESCOBAR, quien en el impacto recibió  múltiples lesiones que determinaron su muerte.   

Abierta  la  investigación  por la Fiscalía  Seccional  de  Buga  (fl.  21), vinculó mediante indagatoria a GUSTAVO CASTAÑO  ARISTIZABAL  (fl.  73)  a  quien  definió su situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva (fl. 76 y ss.). Posteriormente, previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl. 124), el ocho de mayo de mil novecientos  noventa  y  cinco se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución  acusatoria  en contra del sindicado por el delito de homicidio culposo (fls. 132  y  ss.),  mediante  determinación  que  el seis de julio siguiente confirmó la  Fiscalía  cuarta  delegada  ante  el tribunal superior (fl. 150), al conocer en  segunda  instancia  por  vía  de la apelación interpuesta por la defensa (fls.  150).   

Asumido  el  conocimiento  del  juicio por el  Juzgado  tercero  penal  del  circuito,  dispuso  la  vinculación de la empresa  “Expreso  Trejos  Limitada”  como  tercero  civilmente responsable (fl. 177)   

2.- El 31 de diciembre de 1996, en la vía que  de  Guacarí conduce a Buga, colisionó el bus de servicio público y afiliado a  la  empresa  Expreso  Trejos  identificado  con  la  placa YAB-116 conducido por  GUSTAVO  CASTAÑO  ARISTIZABAL,  con  la  motocicleta Kawasaqui de placas GQC-52  conducida  por JUAN RAMON ALZATE HERNANDEZ, quien perdió la vida a consecuencia  de las lesiones recibidas en el hecho.   

Abierta  la  investigación  por la Fiscalía  once  seccional  de  Buga  (fl.  97),  vinculó mediante declaratoria de persona  ausente  al  señor  GUSTAVO  CASTAÑO  ARISTIZABAL,  designándole  defensor de  oficio  quien  tomó  posesión  del  cargo  (fl. 141), y definió su situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva (fls. 142 y  ss.)   

Posteriormente, luego de decretar el cierre de  la  investigación  (fl.  160),  el  veinticuatro  de febrero de mil novecientos  noventa  y  ocho  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución  acusatoria  en  contra del sindicado antes mencionado por el delito de homicidio  culposo,  al  tiempo  que dispuso vincular como tercero civilmente responsable a  la  empresa  Expreso  Trejos  Limitada  (fls.183),  mediante  determinación que  cobró  ejecutoria  en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación por  ninguna de las partes.   

Dispuesta  la  acumulación de las dos causas  (fl.  243),  y  luego  de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 402-1 y  290-2),  se  puso  fin  a  la  instancia  condenando  al  procesado  a  la penas  principales  de  treinta  (30)  meses  de  prisión, multa en cuantía de un mil  doscientos  cincuenta  pesos  y suspensión en el ejercicio de la conducción de  vehículos  por  el término de quince (15) meses, la accesoria de interdicción  de  derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de  la  libertad, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos imputados en  los respectivos pliegos enjuiciatorios.   

Asimismo, en dicho pronunciamiento condenó al  procesado  CASTAÑO ARISTIZABAL y la empresa “Expreso Trejos Limitada” en su  condición  de  tercero  civilmente  responsable,  al  pago  solidario “de los  perjuicios   materiales   a   la  señora  SANDRA  MILENA  TIGREROS  SALGADO  de  $124.657.853,oo,  a  ELSA  BEATRIZ  HERNANDEZ de $109.920.000,oo, a MARIA ANDREA  ALZATE   CHAMORRO   de   $100.411.399,00   y   a   MARIA   CAMILA   TIGREROS  de  $104.559.060,oo,  y,  por los perjuicios morales, de QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO  distribuidos  en  partes  iguales  entre  las  dos  hijas  del occiso, su actual  compañera  permanente SANDRA TIGREROS, y su señora madre en representación de  sus  hermanos  menores  MARIA  FERNANDA  ALZATE  y  ANDRES FELIPE ALZATE, con la  muerte del señor JUAN RAMON ALZATE HERNANDEZ”.   

Decretó  la nulidad parcial de lo actuado en  el  proceso  por la muerte de AQUILEO PARRA ESCOBAR, “a partir de la decisión  en  virtud  de  la  cual  se  dispuso  la  vinculación  como Tercero Civilmente  Responsable  a  la  empresa  de  buses  ‘EXPRESO        TREJOS’,  representada  por  el  señor César Córdoba Ortíz, quedando en  ella    comprometidas    todas    las    actuaciones    dependientes    de    su  reconocimiento”.   

Finalmente,  condenó  al  procesado  GUSTAVO  CASTAÑO  ARISTIZABAL,  “al  pago de los perjuicios materiales (art. 106 y 107  del  C. Penal), el equivalente en moneda nacional a TRES MIL (3.000) GRAMOS ORO,  en  favor de los dolientes  (esposa e hijos); y, como PERJUICIOS MORALES se  fijan  en  QUINIENTOS  (500)  GRAMOS  ORO  distribuidos  en partes iguales entre  aquellos,  dentro  del proceso radicado al número 4905 donde resultó muerto el  señor AQUILEO PARRA ESCOBAR”.   

Apelado el fallo por el apoderado de la parte  civil  y  el  representante  judicial  del  tercero  civilmente  responsable, el  tribunal  superior,  en  decisión  mayoritaria  proferida el trece de abril del  año  dos mil, al resolver la alzada interpuesta resolvió “MODIFICAR EL PUNTO  CUARTO  (4º)  del  fallo recurrido EN FORMA PARCIAL y, en su lugar, CONDENAR al  procesado  GUSTAVO  CASTAÑO ARISTIZABAL y a la empresa EXPRESO TREJOS LTDA., en  calidad  de  Tercero Civilmente Responsable, al pago de perjuicios materiales en  suma  equivalente  en  moneda nacional a tres mil (3000) gramos-oro, en favor de  MARIA  ANDREA ALZATE CHAMORRO y SANDRA MILENA TIGREROS SALCEDO, distribuible por  partes iguales”, y, “CONFIRMAR EN LO QUE RESTA” (fls. 289).   

Ejecutoriado el fallo de segunda instancia, en  la  oportunidad  prevista  por  el  artículo  223  del Código de procedimiento  penal,  modificado  por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000, el representante  judicial   del   tercero   civilmente  responsable  “EXPRESO  TREJOS  LTDA.”  presentó  demanda  de  casación sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte  (fls. 327 y ss.).   

La  demanda.-   

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  prevista  por  el artículo 220-3 del Código de procedimiento penal, modificado  por  el  artículo 3º de la Ley 553 de 2000, el actor denuncia que la sentencia  fue  proferida  en  juicio  viciado  de nulidad “por  violación    del    derecho    fundamental    a   la   defensa   técnica   del  sindicado     (art.     304-3     C.P.P.)”    (se  destaca).   

Sostiene  al  efecto que en el proceso por el  homicidio  culposo  de  quien en vida respondiera al nombre de JUAN RAMON ALZATE  HERNANDEZ,   se   declaró   persona   ausente  al  sindicado  GUSTAVO  CASTAÑO  ARISTIZABAL  designándosele  defensora  de  oficio  sin que realizara actividad  alguna  en  pro  del procesado por espacio de un año completo, siendo su única  intervención  en  la  segunda  de  las  fechas señaladas para llevar a cabo la  audiencia  pública   “con  lo cual se vulneró flagrantemente el derecho  fundamental de defensa del sindicado”.    

Agrega que “no se trató de un proceso penal  donde  hubiera prueba contundente o abundante contra el sindicado, de tal suerte  que   pudiera   haberse  tornado  en  infructuosa  la  actividad  defensiva  del  sindicado,  sino,  por  el  contrario,  de un proceso penal donde militaron tres  testimonios  de  cargo  que  fueron  contradictorios  en  sus  versiones  de los  hechos”.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  solicita  “casar  totalmente  la  sentencia  ad  quem impugnada y, en sede de instancia,  anular  el  proceso  tramitado  contra  Gustavo  Castaño  Aristizábal  por  el  homicidio  culposo de Juan Ramón Alzate Hernández, a partir de la designación  y posesión de la defensora de oficio del sindicado”.   

SE CONSIDERA:  

Habiéndose  interpuesto  la  casación  en  vigencia  de  la  Ley  553 de 2000, resulta claro que presupuestos insoslayables  para  su  ejercicio son la presentación oportuna de demanda en forma que reúna  los  requisitos  establecidos por el artículo 8º ejusdem, y  acreditar el  interés  para  acudir  en  sede  extraordinaria, pues de no cumplirse alguno de  ellos,  inexorablemente la Corte habrá de inadmitirla y  devolver el   expediente  al  despacho  de origen, conforme se establece en el artículo 9 del  citado estatuto.   

Dando  por  descontado  que en este evento el  tercero   civilmente   responsable  hizo  ejercicio  oportuno  de  la  casación  presentando    la    correspondiente   demanda   en   el   término   legalmente  previsto,   y  que  no  obstante  no  ser  éste el motivo de alegación le  asistiría    interés  en  cuanto  al  factor  cuantía  del  pago  de  la  indemnización  de  perjuicios, no ocurre lo mismo en relación con el objeto de  su  pretensión:  la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa  del sindicado.   

Al  efecto  la  jurisprudencia de esta Corte  tiene  establecido  que  “cuando  se  responde  por  el  hecho ajeno, se está  respondiendo  no  por  la culpa ajena sino por la propia, concretada en no haber  tomado  las  medidas del caso para evitar que el daño se produjera, esto es, en  haber  violado  el deber de cuidado en la vigilancia (p. e, si se trata de hijos  menores)  o  en la elección o vigilancia (p. e. cuando se trata de subordinados  contractualmente),  por lo cual las dos culpas, la del autor directo del hecho y  la  del  tercero,  aunque  relacionadas  frente  al  daño causado, no se pueden  confundir.  Se  responde por el hecho ajeno porque la propia culpa es una de sus  causas.   

“Como  lo  sostiene  la doctrina civil: el  daño  ha  sido  causado  por  la culpa de varias personas, en que la culpa más  próxima  es  la  del  que  se  halla bajo el cuidado de otra persona; y la más  alejada  o remota, pero determinante con relación al daño, es la del vigilante  que habiendo podido evitar el daño, no lo evitó.   

“Esta  distinción  trae  la  consecuencia  procesal  de  que  se trata de dos sujetos procesales distintos, con sus propias  facultades  y  pretensiones  (que, incluso, pueden devenir contrapuestas), y sin  que  al  tercero  se le otorgue la condición de co-defensor del procesado, así  en  el desarrollo de la actuación y en miras de propio interés asuma conductas  que eventualmente puedan beneficiar a aquél.   

“Por  lo  tanto,  el  tercero  civilmente  responsable  carece de interés para pedir la nulidad del proceso por los vicios  cometidos  en lo atinente a la actuación adelantada contra el procesado, o para  contradecir,  a  través  de  la  casación,  las  pruebas  que  lo  comprometen  personalmente.  Sólo  está  legitimado para atacar los aspectos atinentes a su  propia  culpa, como por ejemplo, que no tuvo oportunidad de defenderse por haber  sido  vinculado tardíamente al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule  con  el  procesado,  que  existió  una  causa extraña que le hizo imposible el  cumplimiento  del  deber  jurídico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso  fortuito,  hecho  de  un  tercero o culpa exclusiva de la víctima” (Cfr. Auto  casación    oct.   3/2000.   M.P.   Dr.   JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA.   Rad.  16538).   

Entonces, como el demandante no cuestiona la  violación  del  derecho de defensa  frente a la parte que representa, sino  que  lo  hace desde la óptica del procesado, cuando lo cierto es que uno y otro  constituyen   sujetos   procesales   distintos,  no  cabe  duda  que  carece  de  legitimidad  para  defender  en  casación  los  intereses  de  GUSTAVO CASTAÑO  ARISTIZABAL,  máxime si se tiene en cuenta que el procesado mostró conformidad  con  el fallo de primera instancia al no haber interpuesto recurso de apelación  en contra de éste.   

En estas condiciones, dado que el demandante  carece  de  interés  para  acudir  en  casación,  no cabe más alternativa que  inadmitir  la  demanda  y,  en consecuencia, tener que devolver el expediente al  despacho  de  origen, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C.  de  P.  P.,  modificado  por  el  artículo  9º  de  la Ley 553 de 2000, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

Conforme   a  las  previsiones  que  al  respecto  traen  los  artículos  197  y 226 ejusdem, esta decisión cobra   ejecutoria  con  su suscripción y, por lo mismo, contra ella no procede recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por  el  apoderado  de  la  sociedad  “Expreso  Trejos  Ltda.” vinculada como  tercero  civilmente  responsable  en  el  proceso  seguido  en  contra  de   GUSTAVO CASTAÑO ARISTIZABAL,  por lo anotado en la motivación de este proveído.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                                                                                                                     No hay firma   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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