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Proceso Nº 17627
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 92
Bogotá, D. C., veintiocho de junio del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la sociedad “Expreso Trejos Ltda.” vinculada como tercero civilmente responsable en el proceso seguido en contra de GUSTAVO CASTAÑO ARISTIZABAL, por el concurso de delitos de homicidio culposo.
Antecedentes.-
Ante el Juzgado primero penal del circuito de Guadalajara de Buga (Valle.), fueron acumuladas dos causas relacionadas con los siguientes hechos.
1.- El 23 de octubre de 1993 en la vía que comunica el municipio de Buga con Quebrada Seca, colisionó el bus de servicio público de placas UI 4254 afiliado a la empresa “Expreso Trejos”, conducido por el señor GUSTAVO CASTAÑO ARISTIZABAL, con la camioneta de placas ND 3032 al mando de AQUILEO PARRA ESCOBAR, quien en el impacto recibió múltiples lesiones que determinaron su muerte.
Abierta la investigación por la Fiscalía Seccional de Buga (fl. 21), vinculó mediante indagatoria a GUSTAVO CASTAÑO ARISTIZABAL (fl. 73) a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 76 y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 124), el ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado por el delito de homicidio culposo (fls. 132 y ss.), mediante determinación que el seis de julio siguiente confirmó la Fiscalía cuarta delegada ante el tribunal superior (fl. 150), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 150).
Asumido el conocimiento del juicio por el Juzgado tercero penal del circuito, dispuso la vinculación de la empresa “Expreso Trejos Limitada” como tercero civilmente responsable (fl. 177)
2.- El 31 de diciembre de 1996, en la vía que de Guacarí conduce a Buga, colisionó el bus de servicio público y afiliado a la empresa Expreso Trejos identificado con la placa YAB-116 conducido por GUSTAVO CASTAÑO ARISTIZABAL, con la motocicleta Kawasaqui de placas GQC-52 conducida por JUAN RAMON ALZATE HERNANDEZ, quien perdió la vida a consecuencia de las lesiones recibidas en el hecho.
Abierta la investigación por la Fiscalía once seccional de Buga (fl. 97), vinculó mediante declaratoria de persona ausente al señor GUSTAVO CASTAÑO ARISTIZABAL, designándole defensor de oficio quien tomó posesión del cargo (fl. 141), y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 142 y ss.)
Posteriormente, luego de decretar el cierre de la investigación (fl. 160), el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado antes mencionado por el delito de homicidio culposo, al tiempo que dispuso vincular como tercero civilmente responsable a la empresa Expreso Trejos Limitada (fls.183), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes.
Dispuesta la acumulación de las dos causas (fl. 243), y luego de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 402-1 y 290-2), se puso fin a la instancia condenando al procesado a la penas principales de treinta (30) meses de prisión, multa en cuantía de un mil doscientos cincuenta pesos y suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos por el término de quince (15) meses, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos imputados en los respectivos pliegos enjuiciatorios.
Asimismo, en dicho pronunciamiento condenó al procesado CASTAÑO ARISTIZABAL y la empresa “Expreso Trejos Limitada” en su condición de tercero civilmente responsable, al pago solidario “de los perjuicios materiales a la señora SANDRA MILENA TIGREROS SALGADO de $124.657.853,oo, a ELSA BEATRIZ HERNANDEZ de $109.920.000,oo, a MARIA ANDREA ALZATE CHAMORRO de $100.411.399,00 y a MARIA CAMILA TIGREROS de $104.559.060,oo, y, por los perjuicios morales, de QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO distribuidos en partes iguales entre las dos hijas del occiso, su actual compañera permanente SANDRA TIGREROS, y su señora madre en representación de sus hermanos menores MARIA FERNANDA ALZATE y ANDRES FELIPE ALZATE, con la muerte del señor JUAN RAMON ALZATE HERNANDEZ”.
Decretó la nulidad parcial de lo actuado en el proceso por la muerte de AQUILEO PARRA ESCOBAR, “a partir de la decisión en virtud de la cual se dispuso la vinculación como Tercero Civilmente Responsable a la empresa de buses ‘EXPRESO TREJOS’, representada por el señor César Córdoba Ortíz, quedando en ella comprometidas todas las actuaciones dependientes de su reconocimiento”.
Finalmente, condenó al procesado GUSTAVO CASTAÑO ARISTIZABAL, “al pago de los perjuicios materiales (art. 106 y 107 del C. Penal), el equivalente en moneda nacional a TRES MIL (3.000) GRAMOS ORO, en favor de los dolientes (esposa e hijos); y, como PERJUICIOS MORALES se fijan en QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO distribuidos en partes iguales entre aquellos, dentro del proceso radicado al número 4905 donde resultó muerto el señor AQUILEO PARRA ESCOBAR”.
Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil y el representante judicial del tercero civilmente responsable, el tribunal superior, en decisión mayoritaria proferida el trece de abril del año dos mil, al resolver la alzada interpuesta resolvió “MODIFICAR EL PUNTO CUARTO (4º) del fallo recurrido EN FORMA PARCIAL y, en su lugar, CONDENAR al procesado GUSTAVO CASTAÑO ARISTIZABAL y a la empresa EXPRESO TREJOS LTDA., en calidad de Tercero Civilmente Responsable, al pago de perjuicios materiales en suma equivalente en moneda nacional a tres mil (3000) gramos-oro, en favor de MARIA ANDREA ALZATE CHAMORRO y SANDRA MILENA TIGREROS SALCEDO, distribuible por partes iguales”, y, “CONFIRMAR EN LO QUE RESTA” (fls. 289).
Ejecutoriado el fallo de segunda instancia, en la oportunidad prevista por el artículo 223 del Código de procedimiento penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000, el representante judicial del tercero civilmente responsable “EXPRESO TREJOS LTDA.” presentó demanda de casación sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 327 y ss.).
La demanda.-
Con apoyo en la causal tercera de casación, prevista por el artículo 220-3 del Código de procedimiento penal, modificado por el artículo 3º de la Ley 553 de 2000, el actor denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad “por violación del derecho fundamental a la defensa técnica del sindicado (art. 304-3 C.P.P.)” (se destaca).
Sostiene al efecto que en el proceso por el homicidio culposo de quien en vida respondiera al nombre de JUAN RAMON ALZATE HERNANDEZ, se declaró persona ausente al sindicado GUSTAVO CASTAÑO ARISTIZABAL designándosele defensora de oficio sin que realizara actividad alguna en pro del procesado por espacio de un año completo, siendo su única intervención en la segunda de las fechas señaladas para llevar a cabo la audiencia pública “con lo cual se vulneró flagrantemente el derecho fundamental de defensa del sindicado”.
Agrega que “no se trató de un proceso penal donde hubiera prueba contundente o abundante contra el sindicado, de tal suerte que pudiera haberse tornado en infructuosa la actividad defensiva del sindicado, sino, por el contrario, de un proceso penal donde militaron tres testimonios de cargo que fueron contradictorios en sus versiones de los hechos”.
Con fundamento en lo anterior, solicita “casar totalmente la sentencia ad quem impugnada y, en sede de instancia, anular el proceso tramitado contra Gustavo Castaño Aristizábal por el homicidio culposo de Juan Ramón Alzate Hernández, a partir de la designación y posesión de la defensora de oficio del sindicado”.
SE CONSIDERA:
Habiéndose interpuesto la casación en vigencia de la Ley 553 de 2000, resulta claro que presupuestos insoslayables para su ejercicio son la presentación oportuna de demanda en forma que reúna los requisitos establecidos por el artículo 8º ejusdem, y acreditar el interés para acudir en sede extraordinaria, pues de no cumplirse alguno de ellos, inexorablemente la Corte habrá de inadmitirla y devolver el expediente al despacho de origen, conforme se establece en el artículo 9 del citado estatuto.
Dando por descontado que en este evento el tercero civilmente responsable hizo ejercicio oportuno de la casación presentando la correspondiente demanda en el término legalmente previsto, y que no obstante no ser éste el motivo de alegación le asistiría interés en cuanto al factor cuantía del pago de la indemnización de perjuicios, no ocurre lo mismo en relación con el objeto de su pretensión: la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa del sindicado.
Al efecto la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que “cuando se responde por el hecho ajeno, se está respondiendo no por la culpa ajena sino por la propia, concretada en no haber tomado las medidas del caso para evitar que el daño se produjera, esto es, en haber violado el deber de cuidado en la vigilancia (p. e, si se trata de hijos menores) o en la elección o vigilancia (p. e. cuando se trata de subordinados contractualmente), por lo cual las dos culpas, la del autor directo del hecho y la del tercero, aunque relacionadas frente al daño causado, no se pueden confundir. Se responde por el hecho ajeno porque la propia culpa es una de sus causas.
“Como lo sostiene la doctrina civil: el daño ha sido causado por la culpa de varias personas, en que la culpa más próxima es la del que se halla bajo el cuidado de otra persona; y la más alejada o remota, pero determinante con relación al daño, es la del vigilante que habiendo podido evitar el daño, no lo evitó.
“Esta distinción trae la consecuencia procesal de que se trata de dos sujetos procesales distintos, con sus propias facultades y pretensiones (que, incluso, pueden devenir contrapuestas), y sin que al tercero se le otorgue la condición de co-defensor del procesado, así en el desarrollo de la actuación y en miras de propio interés asuma conductas que eventualmente puedan beneficiar a aquél.
“Por lo tanto, el tercero civilmente responsable carece de interés para pedir la nulidad del proceso por los vicios cometidos en lo atinente a la actuación adelantada contra el procesado, o para contradecir, a través de la casación, las pruebas que lo comprometen personalmente. Sólo está legitimado para atacar los aspectos atinentes a su propia culpa, como por ejemplo, que no tuvo oportunidad de defenderse por haber sido vinculado tardíamente al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule con el procesado, que existió una causa extraña que le hizo imposible el cumplimiento del deber jurídico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima” (Cfr. Auto casación oct. 3/2000. M.P. Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA. Rad. 16538).
Entonces, como el demandante no cuestiona la violación del derecho de defensa frente a la parte que representa, sino que lo hace desde la óptica del procesado, cuando lo cierto es que uno y otro constituyen sujetos procesales distintos, no cabe duda que carece de legitimidad para defender en casación los intereses de GUSTAVO CASTAÑO ARISTIZABAL, máxime si se tiene en cuenta que el procesado mostró conformidad con el fallo de primera instancia al no haber interpuesto recurso de apelación en contra de éste.
En estas condiciones, dado que el demandante carece de interés para acudir en casación, no cabe más alternativa que inadmitir la demanda y, en consecuencia, tener que devolver el expediente al despacho de origen, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P., modificado por el artículo 9º de la Ley 553 de 2000, previa comunicación a los sujetos procesales.
Conforme a las previsiones que al respecto traen los artículos 197 y 226 ejusdem, esta decisión cobra ejecutoria con su suscripción y, por lo mismo, contra ella no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la sociedad “Expreso Trejos Ltda.” vinculada como tercero civilmente responsable en el proceso seguido en contra de GUSTAVO CASTAÑO ARISTIZABAL, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria