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Proceso N° 13991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 97
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora de ALEXANDER GUSTAVO DELGADO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de mayo de 1997, por medio de la cual al confirmar la dictada por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma ciudad, el 13 de diciembre de 1996, lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y al pago de perjuicios materiales y morales, como coautor del delito de homicidio agravado. H E C H O S
Fueron sintetizados así por el Juzgador de segunda instancia:
“Hacia las 21:45 horas del 24 de febrero del año próximo pasado (1996), hizo acceso a la estación de servicio Esso localizada en la Avenida Caracas con calle 50 sur de Bogotá, un vehículo de servicio público, del cual descendió un individuo quien disparó arma de fuego contra el empleado LUIS FERNANDO ROMERO ESCAMILLA, causándole lesiones que de inmediato determinaron su muerte por laceración cerebral, cumplido lo cual hubo rápido retiro del sitio.
“Noticiada la autoridad de este acaecer y con base en las características que del taxi suministró OMAR GARCÍA ARIZA, patrono del occiso, quien en ese momento se encontraba en el lugar del suceso, a poco se localizó el automotor en la carrera 24 con calle 48 sur y se capturó a su conductor ALEXANDER GUSTAVO DELGADO HERNÁNDEZ y al acompañante LUIS ALFONSO MARTÍNEZ FONSECA, hallándose oculto bajo el asiento trasero el revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, con 3 cartuchos y 3 vainillas, arma que admitió en ese momento MARTÍNEZ FONSECA había utilizado para dar muerte al bombero”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Después de la práctica de diligencias preliminares, la Fiscalía 237 de la Unidad de Reacción Inmediata, el 24 de febrero de 1996, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchados en indagatoria Luis Alfonso Martínez y Alexander Gustavo Delgado Hernández, el Fiscal 16 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida, quien ya conocía del diligenciamiento, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La investigación se cerró el 14 de mayo de 1996 y el 21 de junio siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, de la siguiente manera:
1. S e acusó a Alexander Gustavo Delgado Hernández por el delito de homicidio agravado.
2. Se acusó a Luis Alfonso Martínez Fonseca por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La resolución acusatoria cobró ejecutoria el 16 de julio de ese año, día en que fue declarado desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto.
El expediente pasó al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, que, luego de tramitar el juicio en debida forma, profirió la sentencia de primera instancia, el 13 de diciembre de 1996, en la que condenó a Alexander Gustavo Delgado Hernández, en la forma ya expresada.
Igualmente condenó a Luis Alfonso Martínez Fonseca a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios materiales y morales, como coautor del delito de homicidio agravado y autor del punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelado el fallo por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó en su integridad, el 29 de mayo de 1997.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora de Alexander Gustavo Delgado Hernández, al amparo de las causales tercera y primera de casación presenta tres cargos contra el fallo del Tribunal, de la siguiente manera:
Causal tercera
Único cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, al no haberse practicado varias pruebas, transgrediéndose los artículos 29 de la Constitución Política y 333 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de resaltar el contenido del artículo 333 citado, enuncia las pruebas, las que, según su personal juicio, de haberse allegado habrían sido favorables a su defendido. Tales son:
1. No se incorporó el registro civil de defunción “y de su plena identificación”.
2. No se hizo ninguna investigación en torno al incidente en que perdió la vida un sujeto, por heridas causadas con el arma de fuego que portaba el occiso, conforme al relato de la madre de éste, señora Aura Elvia Escamilla de Romero.
3. No se solicitó al Instituto de Medicina Legal que determinara la hora en que se hizo el disparo con el revólver que, según la Policía, se halló en el taxi.
4. No se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas con el lleno de los requisitos legales, toda vez que, según el testigo Omar García Ariza, “al detenido sólo se lo mostraron por detrás, es decir, de espaldas, y así lo reconoció”.
5. No se allegaron los testimonios de Luis Alberto Rodríguez, Arquimedes Fonseca y Marco Antonio Puertas, personas que estuvieron con su defendido, a efectos de determinar en qué lugar y qué actividad realizaron, así como también si fue visto con el otro coprocesado.
6. Tampoco se recibieron los testimonios de María Elvecia Martínez, hermana del procesado Martínez Fonseca, y Ancizar Machola, con el fin de que manifestaran cuánto hace que aquél estaba en Bogotá, “qué actividad realizaba y si era cierto que iba a trabajar con este último y en qué”.
7. No se incorporó constancia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en la que informara cuántos vehículos de servicio público tenían placas con las letras SEB y se distinguían con los números 515.
8. No se recibieron los testimonios de las personas que laboraban en el taller “Los Comuneros”, donde, el día de los hechos, Delgado Hernández le hizo mantenimiento al vehículo y pintó las llantas.
9. No se practicó diligencia de inspección judicial, a efectos de establecer en qué lugar se encontraban los testigos, el occiso y el taxi en que presuntamente se desplazaba el homicida.
Dentro de ese entendido, insiste en que de acuerdo con la Constitución y la ley, las pruebas omitidas, por ser importantes, han debido ser aducidas al diligenciamiento, toda vez que uno de los postulados que orientan el debido proceso consiste en la facultad que tiene el acusado de defenderse probando.
Añade:
“De consiguiente se incurre en la nulidad que prevé el numeral 4° (sic) del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, cuando, por inercia o por marcada negligencia de los funcionarios judiciales se omite la práctica de las pruebas relevantes para la defensa y el debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Nacional y, repito, además, el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, hace expresa referencia a una investigación integral, y en este punto la Fiscalía Seccional que adelantó la investigación, no podía olvidar que su labor es eminentemente judicial, con todas sus implicaciones, en los precisos términos de una imparcialidad absoluta y sin limitarse a la sola inculpación, que fue lo que ocurrió en este caso, sin brindar protección y efectividad a los derechos de todo ciudadano, y bien podríamos concluir que ni la Fiscalía instructora, ni los falladores de instancia, estuvieron sometidos al imperio de la Constitución y la ley, por eso violaron el debido proceso, con la omisión de la prueba”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad, inclusive, de la resolución mediante la cual se declaró cerrada la investigación y, en consecuencia, ordenar la libertad provisional de su defendido, al tenor de lo reglado en el numeral 4° del artículo 415 del C. de P. Penal.
Causal primera
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción, generado en la apreciación de las pruebas, lo que condujo a dar por establecida la responsabilidad de su defendido.
En el capítulo que llamó “FALSO JUICIO DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”, asevera que de las probanzas allegadas al proceso se evidencia que no existe una directa de cargo que señale a su defendido como partícipe del delito de homicidio agravado.
Luego de transcribir un fragmento de la sentencia de primera instancia, manifiesta que el juzgador cometió un falso juicio de convicción al estimar que los testimonios de Omar García Ariza, Gabriel Antenor Guevara, Humberto Pinzón Galeano -Sargento de la Policía- y Jorge Giovanny Castro Hoyos -Agente de la misma institución-, se les dio el carácter de prueba directa de cargo, “como si ellos hubiesen visto a ALEXANDER GUSTAVO DELGADO HERNÁNDEZ, como la persona que iba conduciendo el taxi…”.
De igual manera, resalta que si se analizan las citadas declaraciones, se observará que presentan contradicciones, así: Omar García Ariza, en su primera versión, sostuvo que vio la ocurrencia de los hechos, esto es, cuando ingresó el taxi a la estación de gasolina hasta cuando el agresor se subió al mismo para emprender la huida, “y, en la segunda, habla de dos (2) explosiones que ni siquiera distinguió como disparos, para salir corriendo y distinguir al que subió al taxi..”. Así mismo, fue enfático en afirmar que reconoció al homicida por la espalda.
En lo que atañe a Gabriel Antenor Guevara, advierte que en su primera declaración testificó haber podio observar lo acaecido, por cuanto la buseta había iniciado su marcha, mientras que en la segunda dijo que ese automotor le quitó visibilidad “y que sólo vio al occiso cuando estaba en el suelo”.
Finalmente, respecto a la declaración de Humberto Pinzón Galeano, anota que inicialmente aseveró que Martínez Fonseca le había dicho que el arma la había adquirido en San Victorino y los motivos del homicidio se los diría a la Fiscalía. Empero, el procesado se negó a suscribir el acta de incautación, por cuanto él no había cometido ningún delito.
Agrega:
“De manera que estos testimonios no han debido tenerse como prueba sustancial directa de responsabilidad penal, por cuanto todos se refieren a LUIS ALFONSO MARTÍNEZ FONSECA, pero ninguno hace relación a ALEXANDER GUSTAVO DELGADO HERNÁNDEZ, como la persona que conducía el vehículo taxi, dando más credibilidad al dicho de mi poderdante en el sentido de que él recogió a este señor cerca al CAI de Santa Lucía para llevarlo a la Sevillana, prestándole así el servicio”.
Por lo expuesto, sostiene que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta la “verdad deslumbrante del proceso” para absolver a su protegido.
En el capítulo que tituló “FALSO JUICIO DE APRECIACIÓN DEL INDICIO”, después de citar los artículos 254 y 303 del Código de Procedimiento Penal y de comentarlos, desde su personal óptica, afirma que el juzgador cometió falso juicio de convicción en la apreciación del indicio, lo que lo condujo a predicar la responsabilidad de su defendido.
Estima que no se pudo establecer si la persona que conducía el vehículo era Delgado Hernández, “ni que el taxi era precisamente el que él tenía al servicio público”, por cuanto no se allegó al proceso constancia de la Secretaría de Tránsito sobre la cantidad de automotores que prestan este servicio con la placa SEB y cuántos con los números 515.
Enfatiza:
“…además que por el solo hecho de prestar un servicio público se trasladan por toda la ciudad, con exploradoras y sin exploradoras, entonces este indicio de presencia, pierde consistencia y lo convierte en prueba deleznable, para un juicio de responsabilidad penal, de manera que aquella relación de DELGADO HERNÁNDEZ con el homicidio, no es irrebatible”.
También califica como rebatible el hecho de que en el vehículo los policiales hubiesen encontrado un revólver, pues al automotor de servicio público que conducía Delgado Hernández, se suben muchas personas que son transportadas por distintos lugares, “inclusive hasta el mismo pasajero que recogió de último cerca al CAI de Santa Lucía y con el que fue capturado”.
Dice que también resulta claro que su defendido no se conocía con el pasajero, ya que vivía en el barrio Policarpa, mientras que el usuario en el de Bello Horizonte, “aquél ha vivido en Bogotá, éste en el Peñón (Cundinamarca), es más, ALEXANDER GUSTAVO no tiene antecedentes penales y LUIS ALFONSO MARTÍNEZ FONSECA, sí”.
Por lo tanto, manifiesta que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta los contraindicios y la prueba pericial que militaba a favor de los procesados, en especial la de absorción atómica que fue negativa, lo que evidencia la existencia del falso juicio de convicción en la apreciación de las pruebas, yerro que condujo a la condena de su prohijado.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado y disponer su libertad inmediata.
Segundo cargo
Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de las pruebas “que se tuvieron en cuenta para aplicar a mi poderdante ALEXANDER GUSTAVO DELGADO HERNÁNDEZ, el FAVORECIMIENTO, delito autónomo tipificado y sancionado en nuestro estatuto represor en su artículo 176”.
Al respecto asegura que con las pruebas incorporadas al diligenciamiento no se pudo establecer que hubiera amistad entre los procesados. Lo que se acreditó fue que Delgado Hernández era el conductor del automotor “y por ser éste un servicio público lo estaba prestando, entonces es obligatorio colegir que no existió un concierto previo o acuerdo de voluntades para violar la ley”.
A continuación pasa a explicar cuándo se consuma el delito de encubrimiento, advirtiendo que su defendido no tenía conocimiento de que se iba a llevar a cabo un ilícito, pues, en caso contrario, habría ocultado las placas y demás características del vehículo. Además que el rodante no era de su propiedad, por lo que tenía que entrar a responder por el mismo y tampoco se le halló grandes sumas de dinero.
Después de anunciar que con este reproche no incurre en ninguna contradicción con el anterior, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, pide que se redosifique la pena en lo que atañe a “las circunstancias del favorecimiento del delito de homicidio atribuido como coautor a ALEXANDER GUSTAVO DELGADO HERNÁNDEZ”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
Causal tercera
Único cargo
Conceptúa que el reproche no fue presentado con apego a la técnica, pues, si bien señala varios medios de convicción que a su juicio fueron omitidos, no hace ningún esfuerzo en complementar su proposición, esto es, cuál sería su resultado probatorio y en qué forma podría haber incidido en las conclusiones del fallo.
Dice que la selección de la causal escogida es la apropiada, pero no su desarrollo y presentación, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte.
De otro lado, advierte que de las pruebas que enuncia la actora como omitidas no puede derivarse una violación al postulado de la investigación integral, pues, en lo que atañe a la falta del registro de defunción, el mismo no era necesario, toda vez que la muerte de la víctima se acreditó con la diligencia de levantamiento de cadáver, el acta de necropsia y con los testimonios de las personas allegadas al occiso, “sin que se presenten dudas en relación con el hecho de la muerte o la identidad de quien la padeció”.
Califica como superflua la constancia de la Secretaría de Tránsito y Transporte, referida a la cantidad de vehículos de servicio público que tenían placas con las letras SEB y con los dígitos 515, pues con las pruebas allegadas al diligenciamiento se estableció que en el taxi a que se hace referencia en el proceso era en el que se movilizaban los implicados.
Como impertinentes califica las probanzas enlistadas que hacen referencia al procesado, ya que en “nada se relacionan con la situación procesal de Delgado y, por lo tanto, no aportan nada para los efectos de su responsabilidad penal, como por ejemplo, la determinación de la fecha de llegada de Martínez a la ciudad de Bogotá, si trabajaba o no y otra serie de situaciones que no se relacionan con el delito de homicidio que se investigó”.
Afirma que igual calificación debe darse a las pruebas atinentes a si el automóvil había sido llevado al taller el día de los hechos para realizarle mantenimiento, en razón a que no guardan relación con el homicidio ni con la responsabilidad del enjuiciado, máxime cuando las características del vehículo estaban identificadas “y así se logró su ubicación y la captura de sus ocupantes”.
Luego de exponer cuándo se debe entender transgredido el postulado de la investigación integral y cuáles son los fines del proceso penal, asevera que en el presente asunto se allegaron todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, sin que se hubieran practicado diligencias impertinentes o superfluas, por lo que no se vulneró tal principio.
En consecuencia, estima que el cargo no está llamado a prosperar.
Causal primera
Primer cargo
Conceptúa que resulta equivocada su formulación aduciendo la existencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, pues el mismo “se ha reservado en la jurisprudencia colombiana para aquellos casos en los cuales se produzca sentencia condenatoria con fundamento exclusivo en testimonios rendidos bajo reserva de identidad, porque ninguna norma distinta al artículo 247 del Código de Procedimiento Penal fijaba valor de convicción a las pruebas recaudadas en el proceso”.
Agrega que resulta desacertado presentar un reproche por la vía escogida, pues no estamos en presencia de un sistema tarifado, sino de libertad probatoria, utilizando los principios de la sana crítica.
Sin embargo, advierte que la libelista pretendía presentar la censura por los senderos del error de hecho por falso juicio de identidad, pero lo “desarrolla argumentando que no se encuentra de acuerdo con la valoración que se hizo de los medios probatorios y las conclusiones a las que llegó el Tribunal a partir del contenido de los mismos”.
Anota que en lo referente al ataque a la prueba testimonial, al habérsele dado el carácter de prueba directa de cargo y por tener contradicciones, las conclusiones del Tribunal tuvieron su génesis en la libre apreciación y teniendo en cuenta las demás pruebas que indicaban como habían ocurridos los hechos, “sin que en su examen se advierta, de forma manifiesta, vicio alguno que atente contra la legalidad de la sentencia”.
Añade:
“Ninguno de los testigos afirmó que hubiera observado a Delgado cometer el homicidio, pero esto tampoco lo informa la sentencia. Se concluyó la participación de Delgado por el contenido de las declaraciones en relación con las circunstancias mismas en las que se cometió el delito, la captura de los ocupantes del vehículo que participó en el hecho y que fue descrito por los observadores e informado a las autoridades, quienes actuaron en forma rápida para localizarlo.
“Las críticas que hace la censora al contenido de las declaraciones para mostrarlas contradictorias y como referidas exclusivamente a la incriminación en contra de Martínez, resultan infundadas si se tiene en cuenta que los testigos coinciden en señalar que la persona que disparó contra Romero, es decir, Luis Alfonso Martínez, se transportaba en un taxi; también que los mismos declarantes describieron el vehículo y que al ser localizado éste por la policía, estaba siendo conducido por Alexander Delgado, permitiendo de esta forma el raciocinio lógico de que el procesado estaba implicado en el hecho y la asignación de credibilidad a esas informaciones para efectos de determinar la responsabilidad de Delgado”.
Después de reiterar que el sentenciador en ningún momento afirmó que los testigos señalaron a Delgado como el autor de los hechos y que es verdad que no existe un declarante que sostenga que éste conducía el taxi, afirma que la segunda parte del reparo, esto es, la presunta indebida apreciación de la prueba de indicios, no determinó en qué consistió el yerro de apreciación, es decir, si no está de acuerdo “con la valoración del hecho indicador, con el razonamiento del juzgador para llegar al hecho indicado, de manera que no precisa hasta donde dirige el ataque contra la sentencia de segunda instancia”.
Respecto al indicio de presencia, opina que los hechos indicadores “se demostraron en forma clara en el expediente. Se probó que Martínez acudió a la estación de gasolina en un taxi, que ese vehículo se identificaba con placas que iniciaban con la letra S y los números 515, que tenía luces exploradoras cerca de la placa, que el homicida se subió al vehículo de servicio público luego de disparar; que habiendo transcurrido poco tiempo después de los hechos la policía capturó a los ocupantes de un taxi con las características descritas y que ese automóvil era conducido por Alexander Delgado. Con fundamento en esos hechos indicadores el Tribunal concluyó que Delgado había estado presente en el sitio de los hechos y, en consecuencia, que había participado en el homicidio que se investigó”.
Así mismo, acota que el razonamiento del juzgador y la apreciación de las pruebas en que se encontraban sustentados lo hechos indicadores, cumplieron con las reglas de la lógica y de la experiencia.
En cuanto a que el juzgador no tuvo en cuenta los contraindicios obrantes en el proceso y que favorecían al procesado, textualmente expresa:
“Respecto a esta prueba tuvo oportunidad de pronunciarse el sentenciador. La prueba de absorción atómica se tomó luego de transcurrido un buen tiempo de los hechos, lo que puede llevar a la posibilidad de manipulación para alterar los resultados, además de que se ha demostrado que existen muchas circunstancias que pueden llevar a falsos positivos o falsos negativos, de manera que no es una prueba suficientemente confiable”
“Los demás medios probatorios aportados al expediente demostraron la participación de Delgado en el sitio del homicidio que se investigó, los supuestos contraindicios señalados por la casacionista no tenían la entidad de desvirtuar la demostración de responsabilidad del sindicado que se hizo por el Tribunal con fundamento en los medios probatorios aportados al expediente”.
Considera que por la falta de técnica y de razón, el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo
Advierte que el reproche adolece de los mismos yerros técnicos que el anterior y, además, es confuso en su formulación.
En efecto, asevera que equivocó la vía del ataque al invocar que se incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, ya que los argumentos podrían soportar una censura por falso juicio de identidad, “o si lo que se pretende es demostrar que de las pruebas no se dedujo un delito de encubrimiento, podría haberse presentado y sustentado un cargo por violación directa de la ley sustancial”.
Manifiesta que lo que parece decir la libelista es que de las pruebas apreciadas el juzgador no concluyó que se trataba de un delito de favorecimiento, lo que no necesariamente implica un error del sentenciador al momento de apreciar las pruebas, “toda vez que las evidencias existentes en el expediente indicaban la participación conjunta de los dos procesados en el delito de homicidio”.
Empero, afirma, en ningún momento los juzgadores llegaron a considerar la posibilidad de que el delito cometido por Delgado fuera el de favorecimiento -encubrimiento-, “ya que la ejecución del hecho punible presentó unas características determinadas que indicaron que las dos personas actuaron conjuntamente y que el conductor del vehículo tenía conocimiento de los planes de Martínez; se evidenciaba entonces el acuerdo de voluntades existente entre los partícipes del hecho”.
En consecuencia, estima que el cargo debe ser desestimado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Causal tercera
Único Cargo
1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, al no haberse allegado al diligenciamiento varios medios de convicción, que relaciona, yerro que condujo a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 333 del Código de Procedimiento Penal.
2. El cargo adolece de errores de técnica que lo llevan al fracaso, así:
2.1. Entremezcla, de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, sin percatarse que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues el primero es un vicio de estructura y el segundo de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que evidencie que éste sea uno de esos casos.
2.2. Quebrantando el principio de autonomía, al tenor del cual al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, se desvía a la causal primera, cuando denuncia que el reconocimiento en fila de personas fue practicado ilegalmente, censura que ha debido formular y desarrollar separadamente.
2.3. Deja el reproche en el enunciado, pues si bien relaciona los medios de prueba, a su juicio omitidos, no muestra su conducencia, pertinencia, utilidad y su incidencia, que no deriva de la prueba en sí misma considerada, como lo ha reiterado la Sala, sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentaron el fallo, de modo que se evidencie que de haberse practicado, la orientación de éste hubiera sido distinta, por lo que la única manera de remediar el vicio es invalidar lo actuado para que se aduzcan.
En efecto, la no práctica de determinadas diligencias no constituye, per se, quebrantamiento del derecho de defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral, como quiera que el funcionario judicial únicamente está obligado a decretar, bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, la práctica de aquellas pertinentes y útiles para los fines de la investigación y formación del convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituye quebrantamiento de ningún derecho.
3. Aunque los anteriores desatinos serían suficientes para rechazar el cargo, tampoco le asiste razón a la casacionista, ya que las pruebas echadas de menos, no eran pertinentes y útiles para los fines de la investigación, así:
En cuanto a la no aducción del certificado de defunción de la víctima, aparecía inútil, pues su muerte e identidad se acreditó suficientemente con la diligencia del levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia y con las declaraciones de las personas que por ser allegadas al occiso testificaron sobre su preexistencia.
Además, no era necesario que se estableciera la cantidad de vehículos automotores de servicio público con las placas SEB y con los dígitos 515, ya que en el instante en que se desarrollaron los hechos se logró identificar el rodante en que se desplazaban los procesados, el que en razón del inmediato aviso a las autoridades fue capturado pocos minutos después y a pocas cuadras del lugar y en él se encontró el revólver con el que se causó el homicidio.
Así mismo, en nada incidirían en el juicio de responsabilidad del procesado las probanzas tendientes a establecer la fecha de llegada del otro coprocesado a la ciudad de Bogotá y si laboraba o no.
Idéntica razón se tiene respecto a si al vehículo en que se desplazaba se le hizo mantenimiento en la fecha de ocurrencia de los hechos, pues, como se advirtió en precedencia, sus características fueron establecidas desde el momento mismo del insuceso.
Iguales comentarios pueden hacerse con respecto a los demás medios cuya no práctica extraña la libelista.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
Causal primera
Primer cargo
1. Acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de los testimonios de Omar García Ariza, Gabriel Antenor Guevara, Humberto Pinzón Galeano y Jorge Giovanny Castro Hoyos y en la valoración del indicio de presencia, yerros que condujeron a la condena del acusado.
2. La censura ostenta insalvables desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así:
2.1. No indica cuál fue la norma sustancial vulnerada ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, y las que menciona como quebrantadas son de naturaleza procesal.
2.2. Igualmente desconoce que el error de derecho por falso juicio de convicción no es predicable cuando se trata de pruebas no sometidas en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional, como ocurre con las que reprocha, en el que el fallador goza de libertad para apreciarlas, solo limitada por los postulados de la sana crítica y sin que, por tanto, la simple discrepancia entre aquél y el censor sobre su mérito, configure desatino, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Ahora bien, si lo pretendido por la censora era acusar que el Tribunal al valorar el mérito de los testimonios y al construir las inferencias indiciarias, vulneró los postulados de la sana crítica y que este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido indicar cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que no emprendió.
2.3. De otro lado, también se observa que desconoce la técnica para demandar la prueba indiciaria en sede de casación, toda vez que no señala a cuál momento de construcción del indicio se refiere, esto es, si a la prueba que soporta el hecho indicador, o a la operación mental que sustenta la inferencia lógica o al proceso de valoración conjunta, al apreciar su articulación, convergencia y concordancia. Además, dice que en su valoración se incurrió en error por falso juicio de convicción, desconociendo, como ya se expresó, que ese desatino no opera cuando se trata de medios sometidos al método de la sana crítica.
De todos modos, el discurso lo reduce la demandante a oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal, al estilo de un alegato de instancia, sin evidenciar yerro alguno.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
Segundo cargo
1. También acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de convicción, yerro generado en la apreciación de las pruebas “que se tuvieron en cuenta para aplicar a mi poderdante ALEXANDER GUSTAVO DELGADO HERNÁNDEZ, el FAVORECIMIENTO, delito autónomo tipificado y sancionado en nuestro estatuto represor en su artículos 176”.
2. Este reproche es inintelegible, pues el procesado Delgado Hernández no fue condenado por favorecimiento, sino como coautor del punible de homicidio agravado, por lo que tampoco se entiende que impetre, con relación a esta censura, que se case parcialmente la sentencia “en cuanto se refiere a las circunstancias del favorecimiento del delito de homicidio atribuido como coautor a Alexander Gustavo Delgado Hernández, para que mediante el fallo de sustitución parcial proceda a redosificar la pena principal por este hecho punible”.
Ahora bien, si lo que quería era evidenciar que el procesado no era coautor de homicidio agravado, sino autor de un simple encubrimiento por favorecimiento, ha debido formular el cargo por la causal tercera y desarrollarlo conforme a la técnica de la primera, como lo ha reiterado la Sala1.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 10761. Julio 29 de 1999. M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.