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Proceso Nº 17618
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 37
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los señores FERNANDO GAVIRIA MARTÍNEZ, CARLOS ALBEIRO ECHAVARRÍA TAVERA y GIOVANNY DE JESÚS ROJAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.
HECHOS
En las horas de la tarde del 18 de julio de 1997, varios hombres y una mujer ingresaron armados al Banco Mercantil de Colombia ubicado en la calle 53 con carrera 47 de la ciudad de Medellín, inmovilizaron al vigilante, exigieron la apertura de la caja fuerte, tomaron cinco millones de pesos y dispararon contra el agente de la policía JORGE ALBERTO GIL GAVILÁN, causándole la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 9 de septiembre de 1999, un Juzgado Regional de Medellín condenó a varias personas, así: CARLOS ALBEIRO ECHAVARRÍA TAVERA, FERNANDO GAVIRIA MARTÍNEZ e IVÁN DARIO MONSALVE, a 47 años de prisión, como coautores de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal; a GIOVANNY DE JESÚS ROJAS OSPINA, a 48 años de prisión por los mismos hechos y por otro, fruto de acumulación; a JOSUÉ FABIO OSORIO, a 36 meses de prisión como cómplice del hurto. En el mismo fallo absolvió a éste de los cargos por homicidio y porte de armas y a JAIME ARTURO OSORIO de todas las imputaciones.
Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 10 de mayo del 2000, pero rebajó a 30 meses la pena de prisión impuesta a JOSUÉ FABIO OSORIO. Las personas condenadas manifestaron su inconformidad con el fallo, y los defensores de los señores FERNANDO GAVIRIA MARTÍNEZ, CARLOS ALBEIRO ECHAVARRÍA TAVERA y GIOVANNY DE JESÚS ROJAS presentaron demandas de casación.
LAS DEMANDAS
A nombre del señor FERNANDO GAVIRIA MARTÍNEZ
Dos cargos. El primero, sentencia dictada en juicio viciado de nulidad, pues la persona que asistió como abogado en la versión libre al señor CARLOS ALBEIRO ECHAVARRÍA TAVERA no ostenta esa calidad profesional, circunstancia que se acredita con la correspondiente constancia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. De allí se concluye que tal diligencia fue nula y que su efecto invalidatorio se extiende a todo el proceso por ser aquella la base de la actuación.
El segundo, “…error de derecho debido a un falso juicio de legalidad” en atención a que los funcionarios, sin que lo tuviera, dieron valor pleno a la versión espontánea del señor ECHAVARRÍA TAVERA. Si no fue asistido en versión por un verdadero profesional del derecho, se cayó en el error invocado que condujo a la ilegalidad de la sentencia recurrida.
A nombre de CARLOS ALBEIRO ECHAVARRÍA TAVERA
Un cargo: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23, 323, 324 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 19, 20 y 21 del mismo ordenamiento y de los artículos 1, 2, 3, 6, 9, 10, 20, 22 y 445 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a su defendido se le acusó y condenó como “coautor material impropio” del homicidio, figura ajena a las disposiciones penales colombianas.
En representación de GIOVANNY DE JESÚS ROJAS OSPINA.
Un reproche: violación directa de la ley sustancial, con base en que la coautoría material impropia que fue imputada al procesado respecto del homicidio, no se encuentra establecida en nuestra ley penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Respecto de la primera demanda, propuesta en defensa del señor GAVIRIA MARTÍNEZ.
Como no reúne los requisitos formales mínimos, será inadmitida. En efecto.
1. No identificó estrictamente los sujetos procesales, como lo exige el artículo 225-1 del C. de. P. P.
2. Presentó dos cargos excluyentes –nulidad y, se puede inferir, violación indirecta con base en error de derecho por falso juicio de legalidad- referidos al mismo punto –la versión brindada por ALBEIRO ECHAVARRÍA TAVERA, sin la presencia de un apoderado titulado-, sin establecer exactamente cuál era principal y cuál subsidiario, con olvido del mandato del inciso 2º. del artículo 225 del C. de. P. P.
Dentro del segmento de la demanda que denominó “Acusación”, esbozó una nulidad por infracción al artículo 29 de la Constitución pues la sentencia se había proferido dentro de un proceso viciado, quiso desarrollarla, acudió a un numeral 1º. para afrontar lo relacionado con la versión mencionada y luego, como numeral 2º., imputó a la sentencia, por el mismo respecto –la versión-, “…error de derecho debido a un falso juicio de legalidad”, generador del motivo de casación previsto en el “…inciso 2º. de la causal primera del artículo 220 del C. de. P. Penal”.
Como se percibe con facilidad, dentro del mismo reproche -“Acusación”-, incluyó con mezcla indebida la nulidad y la infracción indirecta, en contra de lo dispuesto por el No. 4º. del inciso 1º. de la misma norma, en virtud del cual cuando se formulan varios cargos se debe hacer en capítulos separados, claramente delimitados.
3. En su totalidad, dirigió el reparo a la supuesta irregularidad en la versión recibida a otro procesado, CARLOS ALBEIRO ECHAVARRÍA TAVERA, sin señalar de qué manera el hipotético yerro había influido o determinado la afectación de derechos o garantías de su poderdante, FERNANDO GAVIRIA MARTÍNEZ. No solamente se trata de una postulación y desarrollo extraños, como que se quiere trasladar una falta con respecto a un procesado para hacerla producir efectos frente a otro, sino que, aun si se aceptara lo propuesto, no explicó por qué el supuesto yerro en torno a ECHAVARRÍA TAVERA comprendía o alcanzaba concretamente la situación de GAVIRIA MARTÍNEZ. Y no era suficiente decir que al ser anulada la diligencia de versión del primero, caería toda la actuación procesal subsiguiente. En el mismo sentido, si pensaba en otra posibilidad, no indicó a la Corte -ciertamente constreñida por la fuerza del principio de limitación-, en qué habría consistido, y por qué, el resquebrajamiento de las bases estructurantes de la instrucción y/o del juicio.
4. Si bien la censura propuesta como nulidad ha tenido como núcleo la versión mencionada, el casacionista, dentro del mismo plano, añadió, sin desarrollo y explicación nítidas, irregularidades relacionadas con el hecho de dar valor a la versión inicial y no a las retractaciones subsiguientes, con lo cual como que habría deslizado la búsqueda de reparación procesal desde aquella hacia alguna de éstas, planteamiento dual que compromete el rigor que se espera del actor sobre el punto exacto desde el cual persigue la anulación. Con ello, oscureció un requisito importante de la nulidad en casación y creó perplejidad sobre el principio de preeminencia pues no se sabe, en últimas, hasta donde quisiera la retroacción en el evento de reconocimiento de la nulidad.
5. Y a propósito de la infracción indirecta, ni siquiera se preocupó por decir cuál o cuáles habrían sido las normas sustantivas infringidas, ni cómo habrían sido finalmente violadas, vgr. por inaplicación o por aplicación indebida, como tampoco se cuidó de señalar una apropiada relación entre lo propuesto como causal y lo pretendido. En efecto, sus palabras fueron:
Tanto el instructor como los falladores de 1ª. y 2ª. instancias “…le dieron plena validez a una prueba nula de pleno derecho, tal como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional. La vinculación de los procesados, su captura y la definición de la situación jurídica frente al averiguatorio y las demás consecuencias acontecidas, estuvieron basadas, como piedra angular del protocolo, en la ilegal versión libre. Por ello hubo se presentó error de derecho debido a un falso juicio de legalidad, que determinó la ilegalidad de la sentencia recurrida” ( cursivas de la Sala).
La inconsistencia es sensible.
Estas observaciones de la demanda no permiten arribar más que a una conclusión: no cumple las exigencias legales mínimas y por consiguiente no puede ser admitida.
Respecto de la demanda a favor del señor ECHAVARRÍA TAVERA.
Como desde el punto de vista formal reúne los requisitos legales, se declara AJUSTADA y se dispone correr traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal para que rinda concepto.
Respecto de la demanda a nombre del señor ROJAS OSPINA.
Como también reúne los requisitos, se declara AJUSTADA y se dispone el traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal para la misma finalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda presentada por el defensor del ciudadano FERNANDO GAVIRIA MARTÍNEZ.
2. Declarar AJUSTADAS a las formalidades las demandas presentadas a nombre de los señores CARLOS ALBEIRO ECHAVARRÍA TAVERA y GIOVANNY DE JESÚS ROJAS OSPINA y disponer el traslado de las mismas al señor Procurador Delegado en lo Penal para que rinda concepto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN.
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria