10599(22-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10599  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 162  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el  recurso  de casación  interpuesto  en  pro  de LUIS HERNANDO ORTEGÓN GÓMEZ,  respecto   de  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué, que ratificó la condena que le fuera impuesta en primera  instancia por el delito de homicidio agravado.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las  ocho de la noche del  día  11  de  agosto  de  1990, cerca al Parque El Libertador de la ciudad de El  Espinal  (Tolima),  el  señor  ÁLVARO  TRUJILLO HERNÁNDEZ fue herido con arma  cortopunzante  que le produjo la muerte, con ocasión del reclamo que formuló a  sus     agresores,     LUIS    HERNANDO    ORTEGÓN  GÓMEZ  y ARMANDO CASTRO SÁNCHEZ, por haberle hurtado  su billetera.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  La indagación preliminar fue iniciada por el Juzgado Diecinueve  de  Instrucción  Criminal de El Espinal, pero luego fue conocida por el Juzgado  Segundo  Promiscuo  de  Familia  de  la  misma  localidad, en atención a que se  vinculó  al  menor  ARMANDO  CASTRO  SÁNCHEZ,  a  quien se resolvió de manera  definitiva  su  situación  jurídica  el  30  de  abril  de  1992 con medida de  ubicación  institucional con régimen cerrado definitivo hasta que cumpliera 21  años,  y  se  ordenó  compulsar  copias  para  que  se  investigara la posible  participación     del     señor     HERNANDO     N.     alias     Chicote.   

2.  La Fiscalía Treinta de El Espinal avocó  conocimiento  y  el 13 de agosto de 1993 profirió resolución de apertura de la  instrucción.   El   señor   LUIS  HERNANDO  ORTEGÓN  GÓMEZ  fue capturado el día 30 del mismo mes y se le  escuchó  en  indagatoria  al día siguiente; para tal diligencia se le designó  como   apoderada   a  la  señora  Blanca  Nieves  García  Corrales,  ciudadana  honorable,  porque  el  imputado  dijo  que no tenía un profesional para que lo  acompañara,  y  “por  no haberse encontrado en el momento un abogado titulado  que pudiera desempeñar el cargo”.   

          3.  El  6  de  septiembre  de  1993  se  le  resolvió la situación  jurídica  con medida detentiva, como presunto autor de los delitos de homicidio  y  hurto  calificado y agravado; ésta decisión fue notificada personalmente al  señor  ORTEGÓN  GÓMEZ y al  Ministerio Público y por estado.   

          4.  El  16  de  septiembre  de  1993  el procesado designó defensor  –perteneciente   a   la  División  de  Defensoría  Pública-, este presentó el poder, fue reconocido y  al día siguiente tomó posesión.   

          5.  El  6 de octubre de 1993 la fiscalía cerró la investigación y  el  auto  correspondiente  fue  notificado,  entre  otros, al defensor, en forma  personal.   

6.  El  7  de  octubre  de 1993, el sindicado  pidió  “vista del expediente” para enterarse del estado actual del proceso,  de  las  pruebas  que  existían en su favor y en su contra. Y agregó: “Estos  datos  los  necesito  para  efectos  de  atender  mi  defensa  por  intermedio     de     mi     abogado     defensor”    (negrillas de la Corte).   

7. El 2 de noviembre de 1993 fue calificado  el  mérito del sumario con resolución acusatoria, por los delitos de homicidio  agravado  y  hurto  calificado y agravado. Librado telegrama al defensor el día  siguiente  para  efectos de la notificación, compareció el 4 de noviembre y se  enteró personalmente del pliego.   

8.   El  apoderado  interpuso  recurso  de  apelación  pero  luego  de repetir el acto de enterramiento a las partes debido  al   tránsito   de   legislación   –Ley  81  de  1993-,  la  fiscalía  declaró  desierto  el mismo por  ausencia de sustentación.   

9.  El  juicio fue adelantado por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de El Espinal, que ordenó correr el traslado del  artículo  446  del  Código  de Procedimiento Penal el 10 de diciembre de 1993;  esta   decisión   fue   notificada   personalmente   al   señor   LUIS   HERNANDO   ORTEGÓN   GÓMEZ,   al  Ministerio  Público  y  al Fiscal 30; al defensor se le envió telegrama y hubo  notificación  por estado.   

10.  El 16 de noviembre de 1993 el procesado  pidió  la  práctica  de  pruebas,  el  juzgado  le  admitió  dos –testimonios-  y  le  negó  otras  dos  –un  reconocimiento  y un  careo-, a la vez que dispuso unas de oficio.   

11. El 13 de enero de 1994, el sindicado hizo  llegar  al juzgado otro memorial, en el cual, además de pedir pruebas, dijo que  no tenía abogado.   

14.  Se  fijó  luego  fecha  para  celebrar  audiencia  pública,  5  de  mayo  de  1994.  El 25 de abril del mismo año, sin  embargo,  el  fiscal  pidió  otra  data para tal diligencia, con base en que el  mismo  5  de  mayo  tenía  diligencia en otro despacho. El juzgado no dijo nada  sobre  ello  y  sin  embargo hizo constar, el día establecido, que no se podía  adelantar  la  audiencia  porque  el  defensor  no había asistido, acto al cual  concurrió el fiscal que había pedido el aplazamiento.   

15.  Se determinó otra fecha: el 9 de junio  de  1994,  pero  no  fue posible iniciar el debate porque el defensor no se hizo  presente.   

16.  El  10  de  junio de 1994, el procesado  solicitó nueva “vista del expediente” que le fue concedida.   

17.  El  29  de  junio,  mediante  despacho  comisorio  a  Bogotá  se  empapó al defensor de la nueva fecha para audiencia,  con  las  explicaciones  que  le  exigía el juzgado de El Espinal. No obstante,  tampoco compareció el 12 de julio.   

18. Ante la inasistencia de su apoderado a la  audiencia,  ORTEGÓN GÓMEZ le  revocó  el  mandato  y pidió le fuera designado uno de oficio, a ello accedió  el  despacho  y  posesionó  al  letrado  designado,  con  quien  prosiguió  el  juicio.   

    19.   Proferida   la   sentencia  –que  lo  condenó  a  16  años  de  prisión  por  homicidio  agravado-  el  defensor  apeló  y  ante la  ratificación   hecha   por   el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  ORTEGÓN    GÓMEZ    “apeló”,   el  Ad-quem   concedió   la  casación    y    su    defensor    de    oficio   presentó   el   escrito   de  sustentación.   

LA DEMANDA  

          El  apoderado  propuso  la  causal  primera  del  artículo  220 del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  para  la época, pues estimó que se  había  desconocido  el contenido del artículo 247 del mismo estatuto, y que se  habían violado los principios de defensa y de favorabilidad.   

          En  segundo  lugar,  quiso  plantear otro cargo con fundamento en la  causal  tercera,  porque,  dice,  se  desconoció totalmente la declaración del  señor  John Fredy Colorado Díaz, que fue vertida en la audiencia pública, con  lo cual se vició la sentencia de nulidad.   

          Con  fundamento en lo expuesto, pidió a la Corte casar la sentencia  y en su reemplazo proferir fallo absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  pide la Corte desestimar la demanda, por estos motivos:   

1.  Ni  siquiera  merece analizar los cargos  separadamente.   

2.  No  se  acompaña  de  argumentos serios  dirigidos a demostrar errores de los jueces.   

3.  Los dos cargos son presentados de manera  genérica  mas  no  identifican  las  pruebas  no practicadas, las indebidamente  estudiadas e injurídicamente valoradas.   

4. No muestra como los supuestos condujeron a  una  sentencia  condenatoria  ni  como  de  ser  subsanados  puedan llevar a una  absolutoria.   

5. La declaración de Colorado Díaz sí fue  atendida para efectos del fallo.   

No  obstante,  sugirió  a  la  Corte  casar  oficiosamente la sentencia recurrida, por las siguientes razones:   

1.  En  el  acto  de  vinculación el señor  ORTEGÓN   GÓMEZ  no  fue  representado  por  un profesional, y aquél que posteriormente se encargó de su  asistencia  no  realizó  ninguna  gestión  tendiente  a  la protección de sus  derechos,  al  punto que en varias ocasiones tuvo que aplazarse la diligencia de  audiencia pública por su inasistencia.   

          2.  No  se  cumplió con las exigencias establecidas en el artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  vigente  para  la época en que se  recibió  la  indagatoria,  como  para que se excepcionara la designación de un  abogado de oficio.   

          Para  terminar, pide compulsar copias ante el Consejo Superior de la  Judicatura  y  la  Dirección  Nacional  de  Defensoría  Pública,  para que se  investigue  el  irregular  comportamiento  del  abogado  Fernando Alberto Barros  Sánchez.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  Sala  no  casará  la  sentencia,  con  base  en  los siguientes  argumentos:   

    

1. Sobre la demanda.     

El    primer  cargo no prospera, porque el casacionista:   

a)   No   estableció   con   precisión       y       claridad  si  lo  formulaba por violación  directa o indirecta.   

b)  En  alguna  parte  dijo que la sentencia  había  dejado de aplicar los  artículos  247  y 249 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época  del  fallo,  afirmación  que  permitiría  pensar  en la primera modalidad; sin  embargo,  la  referencia  a las dos normas -que regulan la prueba requerida para  condenar  y la imparcialidad en la búsqueda de la prueba- es infortunada porque  ninguna de ellas es disposición sustancial.   

c)  A  renglón  seguido  agregó  que  la  violación  obedecía  a  que  “se  le  limitaron  en contra del procesado las  pruebas  que  lo  favorecían, al no hacer comparecer al despacho a las personas  citadas”,  de  donde podría desprenderse una eventual infracción indirecta o  quizás  una  nulidad.  A  pesar  de ello, para la primera hipótesis no habría  tenido  en  cuenta  la  forma  de  error  respecto  de  la  prueba  –de  hecho  o de derecho- ni la especie  del  yerro –falso juicio de  identidad,  de  existencia  o  falso  raciocinio, falso juicio de legalidad o de  convicción-   ni   para   la  segunda  los  requisitos  propios  del  fenómeno  invalidatorio,    vgr.    su   trascendencia,   especificidad,   protección   y  conservación.   

d) Y en cuanto la declaración de Colorado  Díaz,  basta  tener  en  cuenta que sí fue analizada por el Juzgado 2º. Penal  del  Circuito  de  El  Espinal,  como  se  percibe  en  los folios 11 y 12 de su  sentencia,  tanto  como por el Tribunal de Ibagué, que lo hizo a espacio en las  hojas  16 y 17 de su decisión, despachos que tras analizar en detalle, frente a  otros  medios  probatorios,  sus  palabras,  le restaron credibilidad. Con ello,  como  es  obvio,  queda claro que no tiene razón el actor cuando afirma que tal  testimonio “no fue considerado para nada”.   

Y   el   segundo  cargo  tampoco  surte  efectos  por su inocuidad, pues  formulado  como  causal  de  nulidad,  se  centra en que el Tribunal no apreció  “en  su consistencia la declaración de JHON FREDY COLORADO DÍAZ recepcionado  en  la  audiencia  pero  desconocida  totalmente  en  la sentencia impugnada”.  Dígase:   

a)  En  primer lugar es un cargo exactamente  igual  a  uno  de  los anteriores y, como ya se vio, el testimonio del ciudadano  Colorado sí fue estimado por los jueces.   

b) En el mismo párrafo dijo dos cosas que se  contradicen  en relación con el mismo testimonio: primero, que esa declaración  debía  ser  apreciada  en su consistencia;  y  segundo,  que  la misma pieza, obtenida en audiencia pública,  había   sido   “desconocida   totalmente   en   la  sentencia”.  Si  se habla de necesidad de otra forma  de  apreciación,  por lógica se parte de que se ha impartido una apreciación,  valoración   que   es   inexistente   si   la  narración  ha  sido  totalmente  desconocida.   

c)  Siguiendo  con  el  literal anterior, es  fácil  notar que tal vez el actor quería objetar lo hecho o no lo hecho por el  Tribunal  frente al testimonio reseñado. Sin embargo, la vía no era la nulidad  sino la violación indirecta, que ni siquiera mencionó de paso.   

Y  en  su  petición  final  -que  se podía  adivinar  de  una  demanda  que  se  abstiene  hasta  de  relacionar los sujetos  procesales-  la situación se torna peor. En efecto, el casacionista dijo que se  había  violado  el  debido  proceso,  que por ello se estaba ante una nulidad y  que,  por  tanto,  la  Corte  debía  casar  el fallo y dictar el absolutorio de  remplazo  “conforme a lo que no está plenamente probado dentro del proceso, y  que en todo caso debe favorecer a mi patrocinado”.   

La   demanda   examinada,  francamente  es  ininteligible y, por ello, insostenible.   

    

1. Sobre    la    solicitud    de    casación    oficiosa.     

Tampoco es viable, porque:  

1)     Concretamente,     sobre la indagatoria.   

a)   Para   el   día  de  la  indagatoria  –31  de  agosto  de 1993-  regía  el contenido del artículo 148 del estatuto procesal anterior, en virtud  del   cual   una   persona  honorable  podía  actuar  como  defensora  para  la  indagatoria,  cuando  no  hubiere  abogado  que  pudiera  asistir en la misma al  imputado.  Esa  permisión  desapareció  pero con posterioridad, precisamente a  raíz  de  la  declaratoria  de inexequibilidad de la norma citada, hecha por la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-049,  del  8  de  febrero de 1996,  sentencia  que surte efectos hacia el futuro y no hacia el pasado. La validez de  la disposición era, entonces, incontrovertible.   

En la diligencia que cuestiona el Ministerio  Público   eso   aconteció   pues  la  manifestación  del  joven  ORTEGÓN  GÓMEZ -quien dijo a la fiscalía  que  no tenía a quien nombrar como apoderado- llevó al instructor a designarle  apoderada    de    oficio,    designación    recaída   sobre   una   ciudadana  honorable.   

b) El Ministerio Público considera que en El  Espinal  existen  suficientes  abogados que habrían podido cumplir la misión y  que la fiscalía se abstuvo de hacer las diligencias pertinentes.   

La lectura del acta de indagatoria infirma al  procurador  pues  de  las palabras del fiscal surge que sí se hizo lo necesario  en  pro  de  la  colaboración  de  un  profesional  del  derecho. Es suficiente  recordar  los  términos  del  funcionario  en la constancia que dejó: “Se le  designa  de oficio a…y esto por no haberse encontrado  en   el  momento  un  abogado  titulado  que  pudiera  desempeñar  el  cargo”  (destaca la Sala).   

          Si  ese es el contenido de la certificación judicial, hecha ante el  sindicado  y  su  defensora,  conclúyese  que  es  totalmente cierta, lo que se  robora  cuando se establece que, tras revisar de nuevo el expediente, se observa  que durante el proceso nadie objetó lo transcrito.   

             

          c)   Cierto  que  el  imputado  fue  oído en injurada al día siguiente de su aprehensión, hacia las  diez  y  diez  de  la  mañana.  Ello,  sin embargo, no demerita la gestión del  fiscal  para  quien  el  procurador  quisiera  predicar  el  agotamiento  de los  términos  con  el  propósito  de que los días iniciales fueran dedicados a la  búsqueda  primero  que  todo  de  un  apoderado. Esta apreciación no puede ser  compartida   pues   si  bien  el  instructor  tenía  aun  tiempo  para  recibir  indagatoria  otro día, lo indiscutible es que cuando la ley habla de un máximo  de  tres  días  para practicar la diligencia de descargos no está significando  que  tenga que ser al tercer día. Esos días son el plazo máximo, lapso que no  impide  al fiscal  escuchar  en  injurada al día siguiente,  siempre            que           –como se hizo  en este caso- se cumplan los demás requisitos legales.   

          d)  La  Sala  no  discute que en una localidad como El Espinal pueda  haber  suficientes  letrados como para acudir a cualquiera de ellos con fines de  una  indagatoria.  Pero  también  sabe  que no abundan como para afirmar que en  cualquier   momento,   todo   día,  sean  fácilmente  asequibles  en  aras  de  colaboración  para  ese tipo de diligencia. Prueba de ello es que, por ejemplo,  el       profesional      que      recibió      poder      de      ORTEGÓN            –perteneciente   a   la   defensoría  pública-  tenía  su  oficina en Bogotá y no en El Espinal. Esto ya indica que  mientras  se  puede  afirmar  que  sí  hay  abogados  allí,  también se pueda  aseverar que su repentino hallazgo no sea tan fácil.   

    

1. En        general,       sobre el derecho de defensa.     

No  es  cierto  que  el  procesado  hubiera  carecido de defensa, porque:   

a)  Designado  el  defensor,  fue reconocido el mismo día y posesionado  al siguiente.   

         

b) El apoderado se notificó personalmente de  varias   actuaciones,   por   ejemplo   del  cierre  de  la  investigación,  la  calificación  y  la  fijación  de  una  de  las  fechas  para  celebración de  audiencia  pública,  de  donde se desprende que estaba al tanto del decurso del  proceso.   

          c)  El  defensor hizo llegar al despacho judicial memorial en el que  impugnaba  la  acusación,  apelación  que  resultó  frustrada por la falta de  sustento,  frustración  que  hipotéticamente  se  podría  hacer  depender, en  alguna  medida,  del  cambio  de  legislación que llevó a la fiscalía a hacer  doble  notificación  del enjuiciatorio. Evidentemente un cambio de legislación  no  justifica  que un defensor haga o deje de hacer pues su profesión le obliga  al  tema;  pero  sí permite explicar aquello que ha podido ocurrir, pues que el  movimiento legislativo puede generar confusión.   

         

          d)  El  mismo  expediente  permite  inferir que procesado y defensor  actuaban  con  cercanía.  Por  ello,  en trozo ya transcrito, la Sala resaltaba  como    el    7   de   octubre   de   1993   ORTEGÓN  GÓMEZ  solicitó  “vista  del  expediente”  para  analizar     la     prueba,    datos    que    requería    para    –se  reitera-  “…atender mi defensa  por       intermedio      de      mi      abogado  defensor…”    (resalta   la   Corte).   

          De  modo  que  el  letrado  no abandonó a su suerte al imputado. Al  contrario,  siguió  de  cerca el desarrollo procesal y lo hacía de acuerdo con  su poderdante.   

          e)  No  se  discute que el defensor hubiera dejado de asistir a tres  convocatorias  para audiencia pública. Sin embargo, nótese como respecto de la  primera,   días   antes   de  la  fecha  fijada  ya  el  fiscal  había  pedido  aplazamiento,  circunstancia  que  podría  llevar a un abogado a considerar que  seguramente  no  se  adelantaría  el  debate.  A  las  otras  dos citaciones no  concurrió  no  obstante la comunicación personal que por despacho comisorio se  le  hizo.  Pero  para  esos  momentos  –  5  de mayo, 9 de junio y 12 de julio- probablemente las relaciones  con  su  defendido ya se hallaban deterioradas, sobre todo si se tiene en cuenta  que  en  su  memorial  del  13  de enero de 1994, en el cual solicitó pruebas a  propósito  del  traslado  del artículo 446 del estatuto procesal, el sindicado  dijo  al juzgado que no tenía abogado, situación que se prolongó hasta cuando  el  despacho  le  designó  nuevo  apoderado  y  con  este continuó la gestión  procesal.   

          f)   Si  a  lo  anterior  agregamos  la  defensa  material  bastante  desplegada  por  el  procesado, se deduce que por motivo alguno se puede deducir  que  a  ORTEGÓN GÓMEZ se le  desconoció el derecho constitucional y legal de defensa.   

          g)  Y  dígase por último que la actuación del apoderado que ahora  es  reprochada  no  se  hallaba  fuera  de lugar. Fíjese la atención en que la  imputación  básica  para el procesado nació de las palabras del menor Armando  Castro  Sánchez,  quien  al  inicio  sentó  la  responsabilidad  del  hecho en  ORTEGÓN    –“Chicote”-,  párvulo que después  cambió   su   versión   para   decir   que   había   sido   él  –Castro Sánchez- quien había asestado  las  heridas  a  la  víctima.  Si  a  ello  se  agrega  que al principio de las  indagaciones,  con  base  en  aquello  que  “se  decía” y “se oía”, se  afirmaba   que   el   agresor   había   sido   Castro   Sánchez   –“King   Kong”-,   para  cualquier  defensor  atento es inmediata la estrategia de defensa: aprovechar la fragilidad  testimonial  y  la  contradicción  manifiesta  de  un deponente para comenzar a  pensar  en la duda. Y si esto se percibe pronto, lo menos indicado es impugnar y  pedir  pruebas.  Y  la  Corte  no  está  suponiendo.  Simplemente  observa  con  objetividad  la realidad probatoria, que se aumenta y se transparenta mas con la  repetida        intención       –lograda-     de     ORTEGÓN  y  su  nuevo  defensor  para que Colorado Díaz fuera localizado y  escuchado en la diligencia de audiencia pública.   

         Por  lo  anterior,  la  Sala  se  aparta  de  las  pretensiones del  Ministerio Público.   

         Por  último,  otros  dos  puntos:  de una parte, lo que se ha dicho  sobre  la  actuación  del  apoderado  impide  a  la  Sala compulsar copias para  efectos  disciplinarios.  No obstante, si el señor procurador sigue pensando en  violación  de  la ética forense, bien puede formular la queja correspondiente;  y,  de  la  otra, que si debido al cambio de legislación el señor ORTEGÓN entiende que puede ser favorecido  con  la benignidad de las nuevas normas, debe hacer la petición correspondiente  ante  el  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, competente para  ello.  La  Sala no lo hace, primero porque la demanda no ha planteado nada sobre  el asunto y segundo porque no casa la sentencia.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

          NO CASAR la sentencia recurrida.   

Cúmplase y devuélvase el asunto al Tribunal  Superior de origen.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CÓRDOBA   POVEDA                 

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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