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Proceso No 18955
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 186
Bogotá D. C., veintinueve de noviembre de dos mil uno.
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, para el conocimiento de la causa adelantada contra MANUEL ALFONSO MENDEZ PORTO, por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
1. El 11 de octubre de 1998 en la cancha de fútbol del barrio La Paz de la ciudad de Santa Marta, fue detenido MANUEL ALFONSO MENDEZ PORTO, en cuyo poder fue hallada una escopeta sin marca, calibre 16, con capacidad para un (1) cartucho.
2. Clausurada la etapa instructiva, la Fiscalía 33 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito calificó el mérito del sumario mediante resolución de noviembre 24 de 1998, profiriendo resolución de acusación contra el procesado MENDEZ PORTO “como autor del delito que describe y sanciona el artículo 201 del c.p. en la modalidad de porte”.
3. Ejecutoriada la acusación, el proceso correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que en providencia de agosto 1º del año en curso se abstiene de seguir conociendo del mismo argumentando que el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal fue atribuido a los jueces penales del circuito especializados, según el entendimiento que hace de la preceptiva del artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Por tratarse de una norma que regula la competencia deviene su aplicación inmediata. En consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado, proponiendo colisión negativa de competencias.
4. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a quien correspondiera el conocimiento del caso, mediante providencia de octubre 2 del año en curso se abstiene de avocar el conocimiento del mismo, argumentando en esencia que la ley 600 de 2000 no ha extendido la competencia de los jueces penales del circuito especializados al conocimiento del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, que por el principio de legalidad su conocimiento le sigue correspondiendo a los jueces penales del circuito por la cláusula general de competencia contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal.
Los antecedentes legislativos alrededor de esta temática ponen en evidencia que la competencia de los jueces del circuito especializados, se mantiene estable en cuanto a la idea rectora de que sólo conocerán de delitos que por su naturaleza se consideran graves, razón por la cual existe la prohibición de la libertad provisional para los delitos de su competencia.
La competencia señalada en el artículo 5-5 transitorio de la ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito especializados es idéntica a la que se asignó desde la ley 504 de 1999, artículo 71, de donde “ni el espíritu ni la literalidad de los artículos precitados han sufrido cambios”
De acuerdo con tales consideraciones, acepta la colisión propuesta y ordena la remisión del proceso a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si bien es cierto que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
La solución del tema gira alrededor del entendimiento que debe darse al numeral 5º del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Art. 5º Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia:
“5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (art. 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal)”.
En relación con esta temática, ya la Sala tuvo ocasión de fijar el siguiente criterio interpretativo contenido en el auto de colisión de septiembre 28 del año en curso, con ponencia del Magistrado Jorge Córdoba Poveda:
“Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
“De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.
“En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito:
1.- El porte de armas de fuego de defensa personal.
2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal.
3.- El porte de explosivos.
4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal.
5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado
1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal.
4.- La fabricación y tráfico de explosivos”.
Como en el presente caso no se discute por los funcionarios trabados en colisión la calificación jurídica otorgada provisionalmente al comportamiento del procesado a través de la resolución acusatoria que en su contra se profirió, como constitutiva de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, cuyo juzgamiento corresponde a los jueces penales del circuito según la reseña jurisprudencial que se acaba de citar, el conflicto ha de resolverse señalando que es el Juez 3º Penal del Circuito de Santa Marta el competente para asumir el conocimiento del proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta.
DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria