17602(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17602  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 201  

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre  del año dos mil uno.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado  SILVIO  ANTONIO  ANGEL TOVAR.   

Antecedentes.-   

La cuestión fáctica, la declaró el juzgador  de primera instancia de la manera siguiente:   

“De acuerdo a las constancias procesales, se  tiene  que en la agencia de la extinguida Caja Agraria de esta ciudad (Santander  de   Quilichao,   Cauca),   hoy   Banco   Agrario   se  cometió  una  serie  de  irregularidades  por  parte  de  algunos  de  sus funcionarios, quienes mediante  actividades  ilícitas,  se  apoderaron  de  diferentes  sumas  de  dinero,  que  depositaban  los  clientes,  bien  para  pagar  las  cuotas  e  intereses de los  créditos adquiridos, o para consignar a sus cuentas corrientes.   

“Para   alcanzar  tales  propósitos  los  funcionarios,  algunos  hoy  en  día  ya  condenados,  faltaron a verdad en los  libros  de  contabilidad  y  en  los  recibos  que  entregaban  a los usuarios o  clientes,  hechos  que fueron denunciados por el Gerente regional ante la Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública de la Fiscalía General de la  Nación  con  sede  en  la  ciudad  de  Popayán,  entidad  que en una medida no  compartida  por  este  Despacho,  pero  respetada,  en  razón  a que es el ente  investigador,   resolvió   romper   la   unidad   procesal   y   abrió  tantas  investigaciones  cuantas  irregularidades denunciara el Gerente Regional, lo que  no  sólo  dificultó  el  manejo  de los procesos, sino el manejo de la prueba,  prueba  que  era  igual  para  todos  los  procesos  resultando  ser  los mismos  funcionarios  procesados, utilizándose el mismo método y medio y por ende, con  unidad  de  fin,  lo  que nos indica claramente que se trataba de un concurso de  conductas  punibles  y  que  bien  se  había  podido  llevar  todo como un solo  proceso.   

“Es  de  anotar  que este Despacho acumuló  tres  de  las  causas  que  le  correspondió en reparto y que se han seguido en  contra  del  sindicado  SILVIO ANTONIO ANGEL TOVAR, Director de la Agencia de la  Caja  Agraria  de  esta  ciudad,  para  la  época  de  los hechos y quien en el  período  de  la  causa solicitó la aplicación del artículo 37 del Código de  Procedimiento  Penal,  según  memorial  que  obra a folios 289 del cuaderno No.  3”.   

En relación con los cargos formulados en los  pliegos enjuiciatorios, señala el pronunciamiento:   

“Tenemos que en la resolución de acusación  calendada  el  14  de  agosto  de  1998  y  radicada al número 1998-0062-00, la  Fiscalía  instructora  señaló  que  el procesado debía responder de un doble  delito  de  peculado  culposo, en cuantía de $ 513.094 y $ 508,944, en concurso  con  un  doble  delito de falsedad en documento privado, por hechos cometidos el  30  de mayo y 30 de agosto de 1996, respectivamente, cuando se desempeñaba como  Director de la Caja Agraria.   

“En la resolución de acusación dictada el  25  de  agosto  de  1998,  cuya  causa  fue radicada en este Despacho al número  1998-0061-00   la  Fiscalía  señaló  que  el  procesado  ANGEL  TOVAR  debía  responder  como coautor de un delito de peculado por apropiación en cuantía de  $  2.774.154  en concurso con un delito de falsedad en documento privado, hechos  ocurridos en esta ciudad el 21 de marzo de 1996.   

“En la resolución de acusación dictada el  8  de  julio  de  1999   y  que  una vez ejecutoriada dio origen a la causa  radicada  en  este Despacho al número 1999-0119-00 la Fiscalía señaló que el  procesado  debía  responder  como  coautor  de  un doble delito de peculado por  apropiación  en  cuantía  de  $  2.500.000  y  $  510.000, respectivamente, en  concurso  con un doble delito de falsedad en documento privado, hechos ocurridos  el 19 de febrero y 30 de marzo de 1996”.   

     

El  fallo  prematuro lo profirió el Juzgado  segundo  penal  del  circuito  de  Santander  de  Quilichao,  autoridad  que  el  dieciocho  de  enero  del  año  dos  mil  puso fin a la instancia condenando al  procesado  SILVIO  ANTONIO  ANGEL  TOVAR ,   a  la  pena  principal  de   veintiocho (28) meses de  prisión,   y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término igual al de privación de la libertad, al tiempo que le  negó  el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, por encontrarlo  penalmente  responsable  del  concurso  de delitos de peculado por apropiación,  peculado  culposo  y  falsedad  en  documento  privado (fls. 290 y ss.) mediante  decisión  que  el  tres  de  mayo  siguiente, el Tribunal superior del distrito  judicial  de  Popayán  confirmó  íntegramente  al  conocer  por  vía  de  la  apelación  interpuesta  por  la  defensora,  quien  mostró inconformidad en lo  referente  a  la  determinación del a quo de negarle el subrogado de la condena  de ejecución condicional (fls. 333 y ss.).   

En  la oportunidad prevista por el artículo  6º  de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado la  defensa   presentó   demanda  de  casación  (fl.  346  y  ss.  ),  sobre  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.     

             La demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  se denuncia que la sentencia es directamente violatoria de una  norma  de  derecho sustancial, por interpretación errónea del artículo 68 del  Decreto 100 de 1980, por entonces vigente.   

Sostiene  al  efecto, que los sentenciadores  consideran  que  su  asistido  no  tiene  derecho  al subrogado de la condena de  ejecución   condicional    por   cuanto   su  personalidad,  naturaleza  y  modalidades del hecho punible impiden su concesión.   

Califica como errónea dicha interpretación,  pues,  de  una parte, el ordenamiento jurídico no prohibe conceder el subrogado  penal  cuando  el  delito  se  realice  por  servidor público en detrimento del  interés  patrimonial  del  Estado,  y,  de otra, un análisis del contenido del  artículo  68  del  decreto 100 de 1980, permite concluir que el instituto de la  condena   de   ejecución   condicional   no   es   una  gracia  liberada  a  la  discrecionalidad del juez sino un derecho beneficio.   

En  torno  a  la personalidad del procesado,  sostiene  la  demandante  que  su asistido cuenta en la actualidad con cincuenta  años  de  edad,  es pensionado de la Caja Agraria, a la cual sirvió por tiempo  superior  a  26  años,  y  durante  su  trayectoria  laboral estuvo en continuo  proceso  de  superación  empezando  como  mensajero  hasta alcanzar el cargo de  Director de Agencia en varias ciudades del país.   

Agrega que el recargo de trabajo a que se vio  sometido  por  razón del recorte de personal, se reflejó en las anomalías que  se   presentaron  en  la  institución,  pues  la  contabilidad  diaria  se  vio  retrasada,  los  balances  no  se  elaboraron oportunamente, y las revisiones se  realizaron con posterioridad.   

Además,   la   actuación  administrativa  adelantada  internamente  por  la  entidad  afectada, concluyó con una sanción  laboral  mas no penal, luego de encontrar que su asistido no se apropió de suma  alguna de dinero.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  ameritada, y en su lugar concederle al procesado el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional por reunir los presupuestos  objetivos y subjetivos para ello.   

          SE CONSIDERA:   

La  Corte  advierte  que la demandante tiene  interés  para acudir en casación, pues no obstante que el proceso culminó por  la  vía  de la sentencia anticipada prevista por el artículo 37 del Código de  procedimiento   penal  (decreto  2700  de  1991),  su  inconformidad  se  centra  exclusivamente  en  la  negativa  de  los juzgadores de conceder al procesado la  condena  de  ejecución  condicional,  lo  cual  le  ubica  dentro de una de las  posibilidades  que  para  impugnar  el fallo prevé el artículo 37 B-4 ejusdem,  posteriormente   modificado   por   el   artículo   12   de   la   Ley  365  de  1997.   

En relación con  la idoneidad formal de  la  demanda  de casación presentada por la defensora del procesado SILVIO  ANTONIO  ANGEL TOVAR, debe  decirse que de los presupuestos establecidos por el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (ley  600  de 2000), se incumple el  relacionado  con  la carga de  indicar clara y precisamente los fundamentos  de  la causal aducida para demandar la infirmación del fallo, lo cual determina  la  inadmisión del libelo y devolver el expediente al Tribunal de origen.    

En  primer  lugar  denuncia  que el fallo es  directamente  violatorio  de  una  norma  de  derecho  sustancial sosteniendo al  efecto   que   los  juzgadores  interpretaron  erróneamente  el  contenido  del  artículo  68 del decreto 100 de 1980, planteamiento que encontraría asidero en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero.  Sin embargo, seguidamente  atribuye  el  error  a  la  circunstancia  de haberse omitido tener en cuenta la  naturaleza   o   modalidades  del  hecho,  la  personalidad  del  procesado,  su  trayectoria  laboral,  y  su  entorno  familiar,  en  alegación  que por ser de  contenido  probatorio,  debió  plantearse  dentro  del  ámbito  de  la  causal  primera, cuerpo segundo.     

Aun  de  suponerse  que orienta la propuesta  impugnatoria  por  la  vía  de  la  transgresión  directa  por interpretación  errónea  de  una  norma  de  derecho sustancial, de todas maneras la censura no  aparece  correctamente  formulada,  pues  cuando  en  la  sentencia  se niega el  subrogado  penal de la condena de ejecución condicional, lo que hace el juez es  inaplicar  el  artículo  68 del decreto 100 de 1980, no incurrir en el error de  una  indebida  hermenéutica  como  de modo contrario se sostiene en la demanda,  pues  este  tipo  de  error presupone la acertada selección y aplicación de la  norma  que  corresponde  al  caso  concreto,  sólo  que  se  estructura  en  la  equivocación  del  sentenciador al discernir su alcance asignándole un sentido  que   no  tiene  o  unas  consecuencias  jurídicas  que  no  causa.     

Un error de esta índole sólo sería posible  de  ser  propuesto  si  los juzgadores hubieran dado aplicación al artículo 68  del  decreto  100  de 1980, concediéndole al procesado la condena de ejecución  condicional,   con lo cual carecería de interés en el contexto del fallo,  pero  es  obvio  que ello no sucedió en el presente caso según se indica en la  demanda.   

Frente  a  este  desatino  técnico, de suyo  suficiente  para  inadmitir  la  demanda, no está por demás reiterar que en la  violación  directa  se  impone  como presupuesto insoslayable que el demandante  acepte  los  hechos  y  las  pruebas  de  ellos  tal como se declararon y fueron  apreciadas  por  el  juzgador,  pues  el  ataque  en  la violación directa debe  orientarse  a  demostrar  un  desacierto  en  el  ámbito  del  puro  raciocinio  jurídico,  sin  que  resulte  acertado  cuestionar  al  tiempo  la apreciación  probatoria,  regla  ésta  que  la  casacionista quebranta como se evidencia del  desarrollo argumentativo del reproche.   

De manera que si la censura se hace consistir  en  el  análisis  equivocado  en  torno a la naturaleza y modalidades del hecho  punible,  que  de  modo unilateral explica como derivación del ambiente laboral  en  que la conducta tuvo realización, en la intrascendencia penal del hecho por  su  repercusión  exclusiva  en el ámbito de las relaciones de trabajo, y en lo  que  califica  como  erradas  conclusiones del fallador en lo relacionado con la  personalidad  del  sindicado,  por no atender algunos elementos de juicio que de  haber  sido  ponderados  habrían  conducido a la concesión del subrogado penal  cuya  aplicación  demanda,  concretamente  la  trayectoria  laboral, su entorno  familiar  y  social  y las muestras de arrepentimiento, resulta forzoso concluir  que  una controversia de esta naturaleza desborda el ámbito de impugnación que  se  anuncia  para  caer  en  la transgresión indirecta de la ley sustancial, la  cual,  a más de no ser postulada expresamente en la demanda, tampoco cuenta con  desarrollo  y  demostración  al punto de no concretar ninguna de las hipótesis  de error probatorio de posible ocurrencia.   

Lo  que  evidencia  la demanda es el ningún  apego  a  las formalidades y principios que rigen la casación, y la pretensión  por  que  la  Corte  realice una nueva definición de los hechos y  lleve a  cabo  una  revaloración de la prueba recaudada, todo ello por fuera del proceso  de  concreción  y  ponderación  que  de  ellos  hizo  el juzgador, a manera de  tercera  instancia  de  plena  justicia  y  contrariando el carácter técnico y  rogado del instrumento extraordinario.   

Bien   es   sabido   que  para  lograr  el  reconocimiento  de  la  condena de ejecución condicional,  en casación no  basta  afirmar,  como  en  la  instancia,  que  en  el  proceso  se  cumplen los  presupuestos  objetivos y subjetivos establecidos por el Código penal, sino que  es  preciso  demostrar  que dicho precepto sustancial fue vulnerado por falta de  aplicación  a  pesar de que el Tribunal declaró probado el supuesto del mismo,  o  que  hubo exclusión evidente por razón de los errores de hecho o de derecho  cometidos  en  la  apreciación  probatoria,  sin  que  resulte  lógico invocar  simultáneamente  las dos vías de ataque o entremezclar argumentos relacionados  con  cada una de ellas, pues la técnica impone que en el primer caso se acepten  las  pruebas  tal  y como las estimó el juzgador centrando el debate en torno a  la  norma  misma  que  se  alega  conculcada,  y,  en el segundo, los errores de  selección  del  precepto  se demuestran a través del rechazo a la apreciación  probatoria.   

Visto  entonces,  que  la  demanda  ostenta  insalvables  defectos  de  orden  técnico  y  de fundamentación, y dado que la  Corte  no  puede  corregirla  para  ajustarla  a  los  presupuestos que la hagan  admisible  por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento  a  que  se acude, no cabe más alternativa que inadmitirla, declarar desierto el  recurso  y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme  así  se  establece  de  los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la  ley   600   de   2000,   dado   que  esta  decisión  causa  ejecutoria  con  su  suscripción.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado SILVIO  ANTONIO   ANGEL  TOVAR  y  en  consecuencia,  DECLARAR  DESIERTO  EL RECURSO, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra  este auto no procede recurso alguno.   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE      

            

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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