14037(24-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14037  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

APROBADO ACTA No. 144  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por el Procurador Delegado contra la sentencia proferida  el 6  de  agosto de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual   revocó  el  fallo  absolutorio  emitido  el  20  de  mayo del mismo año por el  Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito de dicha ciudad, para en su lugar condenar  a  JORGE LUIS CABRERA CASTILLO a la pena principal de ocho (8) años y diez (10)  meses  de prisión como autor del delito de homicidio en la persona de FRANCISCO  ESAU  ARIAS,  con  el  atenuante  de  la ira, en concurso con el delito de porte  ilegal  de  arma de fuego de defensa personal y, además, a la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un lapso de cuatro años.   

HECHOS  

FRANCISO  ESAU ARIAS, un ex conductor de taxi  convertido  en indigente por el consumo crónico de alcohol, a eso de las cuatro  y  treinta  de  la  tarde del 12 de junio de 1996, en el sector de la carrera 52  con  calle  44  de  Medellín,  reaccionó  a  las  bromas  hostiles que algunos  muchachos  de  ese  sector  le  estaban dirigiendo mediante una tabla de las que  sirven  como  tapa a las cajas en las que suele transportarse el tomate, la cual  batía al viento en varias direcciones.   

Probablemente, por golpear  a uno de los  que  lo  molestaban  rozó levemente en la cabeza a JORGE LUIS CABRERA CASTILLO,  persona  que  en silla de ruedas se encontraba en el lugar sin participar en los  hechos  referidos  razón  por  la  cual  asió  con   su  mano izquierda a  FRANCISCO  ESAU por el cabello golpeándole simultáneamente en el rostro con su  mano  derecha a la vez que le  pidió a alguien que estaba al lado suyo, el  que  nunca  fue identificado durante la investigación, que le trajera un arma y  una  vez  que le fue entregada, estando ya ARIAS en el piso inmovilizado por los  golpes recibidos, le propinó un disparo mortal en la cabeza.   

ACTUACION  PROCESAL   

La  Fiscalía  Delegada  ante  la  Sijin  de  Medellín  abrió  la  correspondiente  investigación  penal,  (fl. 16 c.o.) le  recibió   indagatoria  a  JORGE LUIS CABRERA CASTILLO y remitió luego las  diligencias  por  competencia a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales  del  Circuito con sede en esa capital, habiéndole correspondido por asignación  a  la Fiscalía 127 Seccional, en donde se resolvió la situación jurídica del  sindicado  (fl.  25  y ss) mediante  medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  sin  excarcelación bajo el cargo de autor del delito de  homicidio  agravado  en  FRANCISCO ESAU ARIAS, en concurso con el de  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

                                            

El sumario fue calificado el 30 de septiembre  de  1996  con  resolución de acusación contra JORGE LUIS CABRERA CASTILLO como  responsable  de  los  mismos  delitos  que  le fueron imputados al resolverse su  situación jurídica.   

El  Juzgado  Veintiuno  Penal del Circuito de  Medellín,  luego  de  agotar  el  trámite  propio  de  la causa, incluyendo la  celebración  de la audiencia pública, procedió a dictar sentencia absolutoria  en favor de CABRERA CASTILLO.   

Apelada  la sentencia por el  Fiscal 127  Seccional  y  el  Agente  del  Ministerio Público, quienes durante la etapa del  juicio  reclamaron la condena del procesado, el Tribunal  Superior de   Medellín  mediante  sentencia  del  6  de  agosto  de  1997  la  revocó,  para  condenarlo    en   los   términos   mencionados   al   principio  de  esta  providencia.   

Contra la decisión de la segunda instancia el  defensor  del  procesado  y  el  Agente  del  Ministerio  Público interpusieron  recurso  de  casación, procediendo la Corte a resolver sólo la impugnación de  éste  último,  dado  que  al  primero la Sala, mediante auto del 9 de marzo de  1999,    le    rechazó   in   limine   la demanda que presentó.    

LA  DEMANDA   

Primer cargo.  

Violación     directa.     Aplicación  indebida.   

La  sentencia  del  Tribunal  de Medellín es  acusada  por  el  Ministerio  Público  de  violar  la  ley  sustancial por vía  directa,  por  aplicación  indebida  del  artículo  60 del C.P. Se vulneró el  artículo  323  del  C.P., en la medida en que la consecuencia jurídica de esta  disposición  se  disminuyó  al  darse  aplicación  a  la  norma  primeramente  mencionada.   

                               

El punto de discusión, y a ello se limita el  cargo,  se  centra  en   que  la norma  que se considera indebidamente  aplicada   no   contempla   el   supuesto   de   hecho   reconocido  en  la  sentencia.   

Refiere    en   efecto   el   recurrente,   que    los  requisitos  de  la  atenuante  de   la   ira  de  acuerdo con la  “realidad factual reconocida  por el fallo   

acusado” y con base en la jurisprudencia que  se  permite  citar  en  apoyo  de  su  exposición, no tuvo su origen en grave e  injusta   comportamiento   ajeno   puesto   que  la  “presunta”  ofensa  que  desencadenó  la  reacción homicida fue valorada en la sentencia recurrida como  una  “nimiedad”  y, en estas condiciones, no podía el Tribunal reconocer la  atenuación  sin  incurrir  en  un yerro de selección en cuanto al artículo 60  del C.P. se refiere.   

Para el censor, el acto de  provocación   calificado  de  “presunto”  y  de  “nimio” por el ad  quem,  se  basa  en  juicios  de  valor  que  sitúan  ese  comportamiento en el  “incierto  ámbito  de  la  conjetura”  y de lo “insignificante”, siendo  esta  defecto  judicial el que motivó al Ministerio Público a recurrir en  casación el fallo del Tribunal de Medellín.   

Se afirma por el recurrente que en el proceso  de  determinación  de la pena, según las previsiones del artículo 60 del C.P.  se  prevé  una  sanción no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor a la  mitad del máximo de la señala en el respectivo tipo penal.   

Solicita  a  la  Corte  casar parcialmente la  sentencia  para que se condene, sin la atenuante de la ira, a JORGE LUIS CABRERA  CASTILLO,      haciéndose      la      cuantificación      de      la     pena  correspondiente.   

Cargo segundo.  

Violación  directa.  Falta  de  aplicación.   

              

El cargo es vinculado con el hecho de haberse  declarado  responsable  a JORGE LUIS CABRERA CASTILLO por la muerte de FRANCISCO  ESAU   ARIAS   ALVAREZ   y  no  obstante  ello,  en  la  sentencia  no  se  hizo  pronunciamiento  alguno  por  “los perjuicios de naturaleza moral” derivados  del  punible,  deber éste impuesto por los artículos 103, 105 y 106 del C.P. y  2341  del  C.P.,  disposiciones  que  terminaron  vulneradas directamente con el  fallo recurrido por su exclusión evidente.   

Se  solicita  a la Sala casar parcialmente la  sentencia  para  condenar  a  JORGE  LUIS CABRERA CASTILLO el pago de los daños  morales  provenientes  del  delito  por el cual se le juzga, cuyo monto debe ser  fijado con base en el artículo 106 del C.P.   

NO  RECURRENTES   

En  el  término  de  traslado  de  los  no  recurrentes   el   apoderado   del   procesado   JORGE  LUIS  CABRERA  CASTILLO,  refiriéndose  a  la demanda presentada por el Ministerio Público, sostiene que  el  primer  cargo carece de sustentación y es intrascendente, debiéndose tener  en  cuenta  que el golpe en el cráneo del procesado con el madero fue real y no  presunto.  En cuando al segundo de los reproches sostiene que resulta infundado,  pues  el  fallador  expresó la razones por las cuales no condenaba al procesado  al pago de perjuicios.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

La  Procuradora  Cuarta Delegado en lo Penal  sugiere  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casar la  sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos:   

Cargo primero.  

El Tribunal erró en la selección de la norma  aplicada,  pues  no  contiene  el hecho demostrado que dedujo el juzgador y  que precisó sin reparos el libelista.   

La  agresión  fue calificada de nimiedad, lo  que  resulta  incompatible  con  el requisito del comportamiento grave e injusto  que  exige  el  artículo  60  del  Código  Penal,  el que ha de corresponder a  motivaciones  poderosas  que conduzcan a “extrema excitación emocional” que  obnubile  la  conciencia.  Esta connotación no corresponde al aspecto normativo  de  la  ofensa, pues el juzgador la equiparó a una provocación insignificante.   

Admitido que el interfecto se encontraba bajo  avanzado  estado  de  alicoramiento  por  efectos del alcohol etílico ingerido,  resulta  incuestionable  que  “la  capacidad  provocadora  de  la víctima era  nula”,   razón   de   más   para  desechar  la  magnitud  del  “ataque”.   

                               

Los    comentarios    del    ad  quem  sobre  el  comportamiento ajeno  “pierden  toda  relevancia”,  pues  para  predicar  el  estado  de ira deben  concurrir  todos  los  elementos,  a  riesgo  de  que  no  pueda ser reconocida.  Igualmente,  los  comentarios hechos en relación con las condiciones personales  del  procesado  tampoco  contribuyen a la demostración del hilo conductor de la  ofensa  con la conducta por él realizada. El designio criminal se ejecutó más  con serenidad que con ira.   

El  Tribunal  hizo  inferencias correctas con  fundamento  en las pruebas pero aplicó una norma que no contiene el supuesto de  hecho del proceso.   

De  otra  parte,  aunque  la  sanción quedó  dentro  de  los  límites de la legalidad, llama la atención la delegada que la  ira  debió  entonces aplicarse igualmente para el porte ilegal de arma de fuego  de  defensa  personal,  reato  éste por el que la sanción debió ser de cuatro  meses y no de seis, para un total de ocho años y  ocho meses.   

Otro  error que debe oficiosamente corregirse  corresponde  a  la  pena accesoria dado que se impuso por cuatro años cuando el  artículo  52  del  C.P.  la  establece  por  un  período  igual  al de la pena  principal,   situación   que  no  corresponde  a  la  reformatio   in  pejus  porque  el  procesado  no  fue  recurrente   único,   porque   también  lo  fue  el  Ministerio  Público  con  pretensiones opuestas a los intereses de aquél.   

Cargo segundo.  

El actor carece de interés por cuanto que la  cuantía  para  reclamar en casación el pago de perjuicios derivados del delito  para  1997  era  de $38.420.000, pues cada uno de los ofendidos en su condición  de  litis  consortes  facultativos  solamente  pueden  aspirar  con  base  en el  artículo  106  del  C.P.  a  un equivalente a mil gramos oro, cuantificables en  $10.970.330,  dado  que  el valor del gramo era para la fecha de la sentencia de  segunda instancia de $10.973.33.   

De  otra  parte  el censor debió formular el  reproche  por la violación indirecta de la ley sustancial al denunciar un falso  juicio  de  existencia  en relación con las declaraciones de MARIA ISABEL RUEDA  HERRERA y EDITH MARITZA ARIAS RUEDA.    

Alegato   del   no  recurrente.   

Le asiste razón al recurrente al afirmar que  el  golpe  propinado  en  la  cabeza  del  procesado  fue  un  hecho cierto y no  presunto.  En  lo  que  no  acertó  fue  en  demeritar  las  conclusiones de la  providencia  en cuanto  a que la ofensa sí había sido grave e injusta. Y,  en  relación con las referencias que hizo al segundo cargo de la demanda,   no es   

que  haya  existido  descuido en el censor al  aducir  a  la  causal  de  casación,  el  equivoco  se  presenta, afirma, en la  demostración y en la falta de interés por razón de la cuantía.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cargo primero.  

1. En la violación directa, es unánimemente  admitido  que  se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y como las apreció  el  sentenciador.  Por  lo  tanto,  a partir de este supuesto, la argumentación  debe   estar   orientada   a   demostrar   que   la  decisión  atacada  aplicó  indebidamente,   dejó   de  aplicar,  o  interpretó  erróneamente  una  norma  sustancial.  La  comprobación  del reparo se logra señalando las disposiciones  en  las que recayó el yerro, las razones por las cuales se funde el por qué se  consideran  violadas y su trascendencia en la decisión.   

2.  El  cargo  fue  formulado  con base en la  aplicación  indebida  del artículo 60 del C.P. Para el demandante, la conducta  del  procesado,  admitida  en  la  sentencia  impugnada,  en  tesis que avala la  Procuraduría   Delegada,   no   reúne   los   requisitos   exigidos   para  el  reconocimiento  de  la  atenuante  punitiva de la ira. Sostiene el censor que la  provocación  fue para el Tribunal “presunta y nimia”, aspectos que resultan  incompatibles  con  la  atenuante según las exigencias normativas del artículo  60 del C.P. anterior.   

3.   El   Tribunal  condenó  al  procesado  reconociéndole  la  atenuante  consagrado en dicha disposición. Su aplicación  es   reprochada   por   el  recurrente  y  el  Ministerio  Público,  sobre  las  expresiones   literalmente  empleadas  por  el  Tribunal  y las inferencias  fácticas que hizo de las pruebas allegadas al proceso.   

3.1.  En el párrafo que se transcribe a  continuación,   el  juzgador  expresa, con base en la evidencia analizada,  por  qué  reconoció  la atenuante de la ira en el comportamiento ejecutado por  JOSE LUIS CABRERA CASTILLO:   

“La Sala estima que se da la atenuante de  la  ira  e  intenso  dolor  (art.  60  C.  Penal). CABRERA tuvo como móvil para  cometer  el hecho la presunta ofensa personal ya mencionada. Se debe de tener en  cuenta  que  él  es  un  ser humano joven reducido a una silla de ruedas por un  atentado  que  sufrió  en  1991, estuvo ingiriendo cerveza esa tarde y por ende  era  vulnerable a esa reacción violenta ante una nimiedad como la citada. El no  fue  el  causante  para  que  Arias  lo  tocara  con  el palo en la cabeza y sin  embargo,  se  sintió  tan  ofendido  que  acudió  a  utilizar el revólver. El  conocía  a  Francisco  en  ese sector como muñeco, le brindaba los residuos de  comida  que le quedaban en el puesto y a veces le daba unas monedas, de donde se  infiere  que  no  había  otro  móvil  para  ese comportamiento delictivo y ese  móvil precisamente es el que torna este homicidio en doloso”.   

3.2. Se lee en el fallo recurrido: “CABRERA  tuvo  como  móvil  para  cometer  el  hecho  la  presunta  ofensa  personal  ya  mencionada”.   

La  expresión  gramatical  utilizada  en  la  sentencia   impugnada   de  “presunta”,  es  un  adjetivo  que  textualmente  significa  apenas  in  supuesto  no  probado.  En  este  caso, la semántica del  vocablo  debe  ser apreciada con relación a las demás consideraciones, pues el  verdadero  sentido se establece valorando la providencia en su contexto. Esta es  la  única  manera  cierta y veraz para conocer el criterio real que orientó la  decisión del juzgador.   

En   la  sentencia  de  segundo  grado,  al  describirse  los hechos, valorar las pruebas, al hacer la adecuación típica de  la  conducta y señalar los parámetros para fijar la punibilidad a imponer, fue  admitido que el   

acusado únicamente recibió un  “roce  que  el  interfecto  le  causó  en  la cabeza con el madero” (fl. 10 y 11 del  fallo del Tribunal).   

Como  en  la  providencia  del  ad  quem  se  habla  de  “presunta” y  ésta  es  referida  a   la  frase “ofensa personal ya mencionada”, tal  expresión  no  corresponde  a otro entendimiento que a la aceptación de que el  golpe  que  le  propinó  FRANCISCO ESAU ARIAS ALVAREZ al procesado en la cabeza  con  la  tabla  fue apenas un “roce”,   entendible como  algo  de        ‘poca  importancia’, concepción  que  resulta  consecuente  con los hechos que admitió como probados el fallo de  segunda instancia.    

3.3.  El  aspecto  central del comportamiento  ajeno  que  a  su  vez  determinó el aval del concepto de la Procuraduría  Delegada,  lo  constituye  la  siguiente  frase  utilizada  por  el  Tribunal de  Medellín  en la sentencia:  “reacción violenta  ante  una  nimiedad”. Con base en esta referencia se  sostiene  que  la provocación a que se hizo alusión en el numeral 3.2. de esta  providencia  fue  “insignificante” para el ad quem, lo que resulta contrario  a  la  naturaleza de las condiciones normativas exigidas para la conducta por el  artículo 60 del C.P..   

La  interpretación del párrafo trascrito en  el  numeral  3.1.  y  que  corresponde  a las razones por las cuales el Tribunal  reconoció  la  atenuante de la ira a CABRERA CASTILLO permite llegar a la misma  conclusión  a  la  que  arriba  el  recurrente y la Procuraduría Delegada, sin  sacrificar  los  hechos  y  la  valoración que de las pruebas hizo el juzgador,  esto      es,      que      el     ‘roce’  que le  propinó  FRANCISCO ESAU ARIAS ALVAREZ al procesado en la cabeza con la tabla no  constituyó  una  ofensa  grave  e  injusta,  sin  embargo, el Tribunal  le  aplicó  al  procesado  la  pena  reducida  en  los  términos  del artículo 60  ibídem.   

La   Sala  de  decisión  del  Tribunal  de  Medellín,  conforme  al párrafo tantas veces citado, da por establecido que el  móvil  del  crimen fue la “ofensa personal” al procesado por la acción que  ejecutó  ARIAS  ALVAREZ.  Además,  para  efectos  de  conceder  la  atenuante,  precisó  los siguientes factores como determinantes en la conducta homicida del  inculpado:  a)  El  procesado  es  una  persona  joven,  reducido a una silla de  ruedas,  por  atentado  de  que  fue  víctima  en el pasado, b) Había ingerido  cerveza  la tarde de los hechos, c) No dio motivo para que Arias lo golpeara con  el  palo  en  la  cabeza,  d)  Utilizó  el  revólver  ante  tal ofensa, e) Las  relaciones   anteriores  entre  el  incriminado  y  la  víctima  demuestran  la  inexistencia  de  otro  motivo  diferente  al  admitido  por el Tribunal para la  perpetración  del  delito.  Como  se  infiere de los factores enunciados por el  Tribunal  en los literales anteriores, en ningún momento se infiere de ellos la  gravedad  e injusticia de la supuesta provocación ocurrida.   

La    conjugación    de   los   factores  relacionados    en   el   fallo   de   segundo   grado    y  referidos  anteriormente,  llevaron  al  Tribunal a admitir que bajo esas circunstancias el  estímulo  de  la  reacción  violenta y homicida de JORGE LUIS CABRERA CASTILLO  consistió  en   “  una  nimiedad”.  Se  subraya  en el fallo que ésta  correspondía  a  la  acción  “citada”,  esto es, al móvil que provocó el  proceder del inculpado.   

Al  concluir  el ad  quem  que  “se  da  la  atenuante de la ira” , él  mismo  se  aleja  de  la  relación  de  causalidad existente entre el estado de  ánimo  del procesado y la “calidad y cantidad” de ofensa recibida, conforme  al  análisis probatorio que realizó y a los hechos que dio por demostrados. Si  el  procesado  cogió por el cabello a la víctima, golpeándolo contra la silla  de  ruedas  y   una vez le trajeron el arma le disparó, cuando ya  se  encontraba  en el suelo como consecuencia del alicoramiento habitual como de los  golpes  recibidos, todo esto como respuesta al simple roce de una tabla pequeña  en  su  cabeza, condiciones éstas aceptadas en el fallo acusado y no discutidas  por  el  recurrente, es claro que si no concuerdan con las exigencias normativas  del  artículo  60 del C.P. para conceder la  atenuante en él previsto, su  concesión  generosamente  excedida,  se  produjo  por  la innegable aplicación  indebida de la citada disposición.   

Establecido, como lo admitió el Tribunal, que  el  móvil  del  comportamiento  que  dio origen a la presente actuación no fue  grave  ni  injusto,  dada  su  nimiedad,  la  Sala  debe  casar  parcialmente la  sentencia  recurrida,  para sustituirla en lo pertinente, imponiendo la pena que  corresponda   a   un   delito   de   homicidio  simple,  considerando   que  el  ad  quem  eliminó  las  circunstancias  de  agravación  imputadas  en la resolución de acusación, sin  que  ello  hubiere  sido objeto de la casación. El homicidio  concursa con  el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

La Sala para efectos de determinar el aspecto  punitivo  debe  considerar  que   la  ofensa a la víctima, el derecho a la  vida,  de  conformidad  con  el  preámbulo de la Constitución Nacional, merece  especial   protección,   sin   que  para  ello  incida  la  condición  social,  económica,  religiosa,  política  o  cultural  del  ofendido,  y menos aún el  estado  de indigencia en que se encontraba para el caso que se analiza FRANCISCO  ESAU ARIAS. Igualmente, inciden en la   

imposición de aquella, las circunstancias en  que  se presentó el ilícito, la reacción temperamental y desproporcionada del  inculpado  ante  un  hecho  inane,  ataque  que  se  ejecutó contra una persona  disminuida  en  sus  facultades sicofísicas por el estado de alcoholemia en que  se  hallaba,  no  obstante,  la minusvalía del procesado, la que fue superada a  través de un tercero para obtener el arma de fuego.   

Aunado  a  los  anteriores  factores,  para  dosificar  la pena ha de tenerse en cuenta, las precisiones que al respecto hizo  el  juzgador de segunda instancia en cuanto a que debían aplicarse los mínimos  por  no  concurrir  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  aspecto  que no fue  cuestionado   en   casación.   También,  debe  considerarse  el  principio  de  favorabilidad  en  relación  con  el  delito  de  homicidio  simple  que impone  sancionar  al  procesado  con  base  en la retroactividad de la ley 599 de 2000,  artículo  103,  más  benigna  frente a este reato al  establecer una pena  que  oscila  entre  13  y  25 años de prisión, en tanto que  la ley 40 de  1993,  vigente  para  el  momento  de la ocurrencia de los hechos,  la pena  prevista era de 25 a 40 años de prisión.   

El  porte  ilegal de arma de fuego de defensa  personal  se  rige en este caso por la ley vigente para el día de los hechos al  no ocurrir ninguna variación ante la ley nueva.   

Por  la  conducta punible más grave, en este  caso  el  homicidio,  como   delito  contra  la  vida,  le  corresponde  al  procesado  una  pena de 13 años de prisión, los que se aumentan en seis meses,  por  razón  del concurso con el delito de porte ilegal de arma de fuego defensa  personal,  para  un total de pena a imponer de 13 años y 6 meses de prisión y,  como  pena  accesoria,  la  interdicción  de derechos y funciones públicas por  diez  años,   como  así lo disponen los  artículos 52 del C.P. y 3o  de la ley 365 de 1997, vigentes a la fecha de los hechos.   

Segundo cargo.  

La  sentencia  del  Tribunal  de Medellín es  acusada  de  violar  directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de  los  artículos  103,  105,  106  del  C.P.  y  2341  del C.C. al no condenar al  procesado al pago de los perjuicios morales derivados del punible.   

                                                                                   

Corresponde  en  esta  oportunidad  a la Sala  verificar  si  le  asiste  al recurrente interés jurídico para atacar por esta  vía  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Medellín,  pues  así  lo  impone  la  reclamación  de  orden  civil por cualquiera de los  sujetos  procesales.  A  este respecto, la Corte en sentencia del 30 de julio de  1996     1, manifestó:   

“a)  Si  el  recurso  se  interpone  para  censurar  exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste  fue  proferido  en  segunda  instancia  por  un  Tribunal  Superior  de Distrito  Judicial,  el  Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno  de  los  delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo,   atendidas   las   circunstancias   de   agravación   y   atenuación  modificadoras  de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años. (Artículo 218  del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.).   

“b)  Cuando  el  objeto  de la demanda es  impugnar  únicamente  lo referente a la indemnización de perjuicios decretados  en  la  sentencia  condenatoria  de  segunda instancia dictada por alguno de los  Tribunales   mencionados,   no   juega   para  nada  el  requisito  de  la  pena  correspondiente  al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente  es  necesario  que  la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea  la  requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por  esas causales. (Art. 221 C. de P. P.).   

“c) Si el censor pretende formular cargos  contra   la   sentencia   respecto   del  tema  penal,  y  también  en  materia  exclusivamente  de  indemnización  de  perjuicios  puede  hacerlo  en  la misma  demanda  en  capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que  pretende  cuestionar  se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para  lo  primero  la  pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese  momento se exija en casación civil”.   

La función que la ley le asigna al recurso de  casación  tiene  que  ver,  entre  otros  aspectos,  con  la reparación de los  agravios  inferidos a las partes en la sentencia recurrida, pero esta situación  en  casación  sólo  proporciona  interés  para  impugnar,  si la cuantía del  agravio  corresponde  a la establecida en las “normas que regulan la casación  civil”  (artículo  221  del  decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo  208 de la ley 600 de 2000).   

En este caso para establecer si la cuantía de  lo  reclamado,  el valor de los perjuicios morales, se ajusta a los topes de ley  para  la  viabilidad  del  recurso  de  casación,  se deben tener en cuenta las  siguientes premisas:   

La  cuantía  para  recurrir  en casación en  materia  civil,  para  los  efectos  del  asunto  acá examinado, se rige por el  decreto  522  de  1988 en concordancia con el  decreto 2282 de 1989, por lo  que  para el bienio comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre  de 1997 la cuantía era de $38. 420.000.   

b. La sentencia de segunda instancia se dictó  el  6  de  agosto  de 1997, momento para el cual ha de estimarse se ocasionó el  perjuicio. El gramo de oro a esta fecha valía $10.970.33.   

c.  La  pretensión  consiste  en  obtener la  condena  por  perjuicios morales, conforme al artículo 106 del C.P., los que en  este  caso,  en  virtud de lo dispuesto en la citada disposición, ascienden por  cada  ofendido  máximo  a  un  mil  gramo  oro,  por  lo  que el monto que debe  considerarse  para efectos del agravio a cada persona y a su vez para establecer  la  correspondencia  a la cuantía exigida en casación para las reclamaciones a  nombre  de  cada una de las víctimas por condena de perjuicios morales es igual  a  $10.  970.330,  cantidad  ésta que no supera el requisito de la cuantía que  para  1997  exigían  las  disposiciones  para  interponer casación por la vía  civil,  requisito  al cual debió someterse la pretensión del recurrente.    

d.  Por  último, se debe aclarar que ante un  número  plural de perjudicados, como en este caso ocurre, ellos pueden reclamar  la  indemnización  conjunta  o separadamente dentro del proceso penal o ante la  jurisdicción  civil,  lo  cual  no  quiere  decir  que todos estén obligados a  acudir  la misma acción judicial. La razón de ser de esta situación obedece a  la  calidad  de litis consorte voluntarios o facultativos que les corresponde en  la  relación  jurídica  sustancial, de ahí que en la actuación procesal para  cada  uno  de  ellos deba demostrarse la existencia del perjuicio y su cuantía.  En  consecuencia  será este monto el que determine el interés para recurrir si  la  reclamación  se presenta individualmente, pues cuando se hace conjuntamente  y  mediante  la  acumulación  de  pretensiones,  se debe examinar aquél por el  monto de la mayor de éstas.   

La    Sala2  en esta materia hizo claridad  en  cuanto  a  la determinación de la cuantía para efectos casacionales en las  pretensiones   de  los  listis  consortes  necesarios  y  facultativos,  en  los  siguientes términos:   

“Esa suma de pretensiones que ensaya el  actor  para  calcular  la  cuantía  para  recurrir,  sólo sería posible en un  evento  de  litisconsorcio  necesario,  que  se  presenta  cuando  la  relación  jurídica  entre  la pluralidad de personas que integran la parte, la naturaleza  del   asunto   o   la   ley  conducen  imperativamente  al  accionar  unificado,   

pues indefectiblemente la cuestión debería  234  resolverse  de  manera  uniforme  para todos los interesados (art. 51 C. P.  C.).   En  el  caso  del  litisconsorcio  facultativo,  los  intervinientes  “serán  considerados  en  sus  relaciones  con  la contraparte, como litigantes  separados.   Los  actos  de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni  en  perjuicio  de  los  otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”  (Se ha subrayado).   

“Por lo visto, la reunión de pretensiones  en  una  sola  demanda  y  también  en  un  único proceso, no desnaturaliza la  autonomía  de  cada  una  de ellas, de modo que si se ejercen separadamente, el  valor  individual  de  aquéllas  determina  la  competencia  por  razón  de la  cuantía,  pero  si  se activan conjuntamente, lo dice con precisión el numeral  2°  del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el quantum se fija por  el valor de la pretensión mayor”.   

Ha  sido voluntad del legislador que quien no  ha  recibido  una desmejora con la decisión de segunda instancia en proporción  igual  a la cuantía exigida para recurrir en casación, carece de interés para  interponerlo,  situación  que  se  presenta  con  el  cargo examinado, por esta  razón,  la  Sala  queda  relevada  de  hacer cualquier otra consideración para  efectos  de  inhibirse de examinar de fondo este cargo que, por consiguiente, no  prospera.   

Con  el  examen  realizado  y los fundamentos  señalados  se  responde   la  argumentación  del  no recurrente en lo que  atañe con la demanda presentada por el Ministerio Público.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CASAR PARCIALMENTE la  sentencia  impugnada  y en consecuencia modificarla en los siguientes términos:   

a)   Imponer   al   procesado  JORGE   LUIS  CABRERA  CASTILLO,  la  pena  principal  de  trece  años y seis meses de prisión, como autor responsable del  delito  de  homicidio simple en concurso con el porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal.   

b) Fijar la pena accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas por un lapso de diez años.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.     

                                       

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

         

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS                                            CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE                                                                 

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                                  EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                             

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON                                            NILSON      PINILLA     PINILLA                         

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Mg.  Ponente Dr. RICARDO CALVETE RANGEL.   

2 Auto  del   30   de   septiembre   de   1997,  ponente  doctor  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego     

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