13469(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13469  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No.88   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., veinte de junio del dos mil  uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  Fiscal de la causa contra la sentencia de 19 de  marzo  de  1997,  mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín  absolvió  a  NIDIA  STELLA  URREGO  ARENAS  de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego   de   defensa  personal,  y  JOSE  LIBARDO  RUA  VARGAS  del  delito  de encubrimiento, imputados en la  resolución de acusación.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El 30 de diciembre de 1995, en las horas de la  madrugada,  José  Libardo  Rua  Vargas,  conductor  del taxi de placas TMD-893,  recogió  en  sus  lugares  de  trabajo  de la ciudad de Itagüí a Nidia Stella  Urrego  Arenas, Sandra Milena Carmona Sánchez, Adriana María García Arroyave,  y  Jesús  María Vásquez Varela (chucho), quienes laboraban en distintos bares  del  sector,  con  el  fin  de  trasladarlos  a  sus respectivas residencias, en  cumplimiento  de  un  convenio  celebrado  con  ellos.  En  esta  oportunidad se  integró  al  grupo  Luz Mariela Bolívar Mejía (Zulma), amiga de Nidia Stella.  Las  dos  ocuparon la parte delantera del vehículo en compañía del conductor.  Los    restantes    (Adriana,   Chucho   y   Sandra   Milena),   la   parte   de  atrás.   

Antes de iniciarse el recorrido, se presentó  una  discusión  entre  Sandra Milena y Nidia Stella que las llevó a agresiones  físicas  mutuas en el interior del mismo vehículo. Superado este incidente, se  dirigieron  a  la  residencia de la primera con el fin de dejarla, pero allí se  suscitó   una  nueva  discusión  entre  ellas,  que  hizo  que  Sandra  Milena  desistiera  del  propósito de quedarse. Con el fin de calmar los ánimos, José  Libardo  Rua  Vargas (taxista)  invitó  a todos los ocupantes a tomar  media  de  aguardiente  en  la  terminal  de  transportes.  Después de un rato,  dejaron  en  sus  residencias a Jesús María Vásquez Varela (Chucho) y Adriana  María  García  Arroyave, y se dirigieron a la casa de   Nidia Stella  Urrego  Arenas,  ubicada  en   la carrera 69 No.101-10, donde Sandra Milena  Carmona  fue  ultimada  a  tiros  en el interior del vehículo (fls.1-3, 27, 32,  87/1).  En  versión  rendida  ante  el  Fiscal  que  practicó la diligencia de  inspección  del  cadáver,  José  Libardo  Rua Vargas (taxista) manifestó que  cuando  se  disponía  a  dejar  a  Nidia  Stella  frente a su residencia,   apareció  una  persona  y disparó contra Sandra Milena, quien ocupaba la parte  trasera del vehículo.    

En  declaración  bajo juramento Adriana  María  García  Arroyave  y  Jesús María Vásquez Varela  (Chucho),   hacen  un  pormenorizado  relato  de  las  incidencias  que  se  presentaron  durante  el  recorrido,  hasta  cuando fueron  dejados  en  sus  respectivas residencias. Ambos coinciden en señalar que Nidia  Stella  y  Sandra  Milena  no  se  caían  bien,  y  que  desde que iniciaron el  recorrido  se insultaron y agredieron mutuamente. También, que entre el taxista  y Nidia Stella existía una relación amorosa (fls.12/1 y 17/1).   

Al   proceso   fueron  vinculados  mediante  indagatoria  Nidia Stella Urrego Arenas y José Libardo  Rua  Vargas.  La primera negó inicialmente los hechos.  Argumentó  no  conocer  a la víctima, ni al taxista, y haber llegado a su casa  alrededor  de  las  2:30  de la mañana, luego de trabajar en el bar “LUCES DE  NUW  YORK”, ubicado en el centro de Medellín, en condición de “salonera”  (fls.42-47/1).  En  ampliación,  aceptó  haber  hecho  el  recorrido  con  las  personas  mencionadas,  y  haber  mantenido una permanente discusión con Sandra  Milena  durante  el mismo, pero no haberle disparado, ni haber tenido relaciones  sentimentales  con  el  taxista.  Sobre  lo ocurrido frente a su casa, precisó:  “En  la  parte  delantera del carro (llora la sindicada) estaba la amiga mía,  el  conductor  y yo. En la parte de atrás se quedó la otra niña (se refiere a  Sandra  Milena,  aclara  la  Sala), yo me bajé y aunque yo acostumbro tener mis  propias  llaves,  ese  día  le timbré a mi mamá para que me abriera. Dejé la  puerta  abierta  y me regresé por mi amiga, la bajé casi a rastras porque ella  pesaba  mucho  y  como  ya  dije,  ella estaba bastante alicorada y no se podía  sostener.  Yo  la  bajé a rastras y la entré para mi casa. Cuando yo ya había  pisado  la  primera  baldosa para entrar a mi casa se escucharon unos disparos y  mi  mamá  como  le  dio  susto  de un solo golpe cerró la puerta y después se  escuchó   que   el   carro  se  alejaba  de  la  casa.  Pero  nosotros  no  nos  asomamos…” (fls.112/1).   

José   Libardo   Rua   Vargas,  por  su  parte,  hizo  el  siguiente  relato  sobre  lo sucedido:  “cuando  yo  paré  entonces  Nidia  se bajó del carro abrió la puerta de la  casa  como  a  dejar el bolso no sé, yo no reparé bien ahí, en todo caso ella  fue  y  abrió la puerta, yo estaba todo entretenido ahí con el radio, entonces  luego  Nidia  cogió  a  ésta,  a esta pelada esa que estaba más prendida, que  estaba  dormida  ahí,  o sea estaba siempre borracha, entonces ya ella cogió a  bajarla,  en  esas que la estaba bajando ella la estaba bajando cuando apareció  un  tipo  ahí  por  la puerta de atrás, no sé si él abrió la puerta o qué,  pero  cuando  lo  vi  fue  que le estaba disparando ahí con un revólver. Yo lo  único  que  hice fue ahí mismo arrancar de una. Arranqué de una y me vine con  el  carro  con  esas  puertas hasta abiertas, entonces o sea sin ajustar o no se  bien,  entonces  en todo caso me tocó ponerme a cerrar las puertas, entonces ya  miré  para  atrás, para la banca de atrás a la, a Sandra que venía atrás, y  ya  la  vi desmayada cierto, se había desmayado, entonces se había desmayado y  ya  vi,  me  imaginé que le habían dado a ella y ahí mismo arranqué con ella  para  la  policlínica”  (fls.95 y 96/1). Agrega que después acompañó a las  autoridades  hasta  las  residencias  de  la familia de Sandra Milena y de Nidia  Stella,   pero que esta última no fue localizada. Manifiesta que con Nidia  Stella   mantenía   una  “pequeña”  relación  amorosa  (fls.89  y  97/1).   

La diligencia de necropsia estableció que la  víctima  recibió 3 impactos, así: 1) Orificio de entrada en el cuarto espacio  intercostal   izquierdo   con   línea  paraesternal  izquierda,  trayecto  seno  izquierdo  hacia  afuera  con salida en la parte externa. 2) Orificio de entrada  oval  a  nivel  dorsal  5  derecho  con  línea escapular externa, trayecto a la  izquierda  –  arriba  y  salida  a nivel dorsal 2 izquierdo con línea escapular  izquierda.  3)  Orificio de entrada circular en parieto occipital lado izquierdo  abajo  –  adelante  –  derecha.  Se  recupera  proyectil  en el lado derecho del  agujero  occipital. También presentaba un roce de proyectil de arma de fuego en  la     cara     anterior     del    tercio    medio    del    brazo    izquierdo  (fls.33).        

            

En  inspección  practicada al vehículo  con  la  asistencia  del  procesado  José  Libardo  Rua Vargas y de expertos de  balística,  se  estableció la existencia de dos orificios en la parte interior  de  la puerta trasera izquierda, y uno más en el espaldar de la silla del mismo  lado,  que  el  indagado  manifestó  haber  sido  causados el día del atentado  (fls.125  y  148/1).  Preguntados  los  peritos  sobre la probable posición del  autor  de  los  disparos,  y  el  orden  de  los  mismos, teniendo en cuenta los  orificios  ubicados  en  la  parte  interior  de la puerta trasera izquierda del  vehículo,  la posición de la víctima, y trayectoria de los proyectiles que se  anuncia en la necropsia, respondieron:   

“  se observa como más probable ubicación  del  victimario  para  disparar,  desde la puerta trasera derecha del automotor,  parte  externa,  debiendo  necesariamente  estar  cerrada  la susodicha puerta y  bajado  el  vidrio de la misma, existiendo en este caso una distancia de más de  un  metro…  de  acuerdo  con  ello  entonces  se  observa como probable primer  disparo  el que atraviesa el seno izquierdo, rozando el antebrazo del mismo lado  e  incrustándose en el paral de la puerta y ventanilla izquierda, parte interna  del  vehículo. Es probable que este impacto produjo movimiento del cuerpo de la  occisa  consistente en inclinarse un poco hacia adelante, arqueando levemente su  espalda,  sitio  en  el  cual  se ubica el segundo impacto que atraviesa los dos  lóbulos  de  los pulmones de la occisa en su recorrido y da igualmente sobre la  puerta  trasera izquierda, parte interna del vehículo. El impacto de la región  occipital  pudo  muy  bien obedecer a la lógica reacción de intentar salir del  vehículo,  para lo cual le dio la espalda al victimario, proyectil este que fue  recuperado  tal  y como lo anuncia la necropsia…Sobre al agujero que hay en el  espaldar  del  asiento  trasero  derecho…  la  trayectoria  del  proyectil  es  diferente  a  la de los demás, pues es recta, lo que implica que debió hacerse  desde  el  interior  del  automotor, asiento delantero” (fls.149 y 150/1). Del  estudio  hacen  parte registros fotográficos y topográficos, realizados por el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación  (fls.167-175, 180-184 y 186-194/1).   

Luz  Mariela  Bolívar  Mejía  (Zulma)  rindió  versión  en  dos  oportunidades.  En  la  primera  afirmó  conocer  a  Nidia Stella y Sandra Milena, pero no haber estado presente  en  el lugar de los hechos, ni visitado la casa de la primera (fls.143/1). En la  segunda,  rendida  ocho  días después, reconoció haber realizado el recorrido  en  el  taxi,  y   presenciado  la  discusión entre aquéllas, pero no los  hechos  que terminaron con la vida de Sandra Milena. Explica que Nidia Stella la  invitó  esa  noche  a su casa, y que al llegar la entró prácticamente cargada  en  razón  a  su avanzado estado de ebriedad, y se acostaron. No recuerda haber  escuchado disparos (fls.153/1).   

Resuelta la situación jurídica, y cerrada la  investigación,  la Fiscalía, en decisión de 20 de junio de 1996, la calificó  con  resolución  de  acusación  por  los delitos de homicidio agravado y porte  ilegal   de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  respecto  de  Nidia  Stella Urrego Arenas, de conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 323 y 324.7 del Código Penal (modificados  por  el  29  y  30  de la ley 40 de 1993), y 1º del Decreto 3664 de 1986; y por  encubrimiento  por  favorecimiento  respecto  de  José  Libardo  Rua  Vargas,  acorde con lo establecido en el  artículo  176 del primer estatuto (fls.200-219/1). Dicho pronunciamiento causó  formalmente ejecutoria el 4 de julio siguiente (fls.221/1).   

Celebrada la audiencia pública, el Juzgado de  conocimiento,  mediante  sentencia  de 10 de diciembre de 1996, condenó a Nidia  Stella  a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, y a José Libardo  a  la  pena  principal  de  ocho meses, como autores responsables de los delitos  imputados  en  la  resolución de acusación (fls.313/1). Apelado este fallo por  la  procesada y su defensor, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo  de  19  de  marzo de 1997, que ahora recurre en casación la Fiscal de la causa,  lo  revocó  en  todas  sus  partes,  y  en  su lugar absolvió a los procesados  (fls.329, 335, 337, 343, 347 vuelto y 360/1).   

Encontrándose  pendiente  de  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de primer grado, el  defensor  de  la  acusada presentó a la Fiscalía un memorial informando que el  autor   de   la   muerte   de  Nidia  Stella  Urrego  había  sido  Elkin  Fernando  Urrego  Arenas, hermano de  la   acusada,   y  que  pedía  escucharlo  en  indagatoria.  En  apoyo  de  sus  afirmaciones  anexó  un escrito signado por el  implicado, donde acepta el  hecho.  Dichos documentos fueron remitidos por la Fiscalía al Tribunal, para lo  pertinente  (fls.349, 351y 355/1). Días después, Elkin Fernando hizo llegar un  nuevo  memorial,  reiterando   lo  afirmado  (fls.359 y vuelto/1). Por esta  razón,  el  Tribunal,  al  decidir el recurso, dispuso, adicionalmente, expedir  copias  de lo pertinente con destino a la Fiscalía, para investigar su conducta  (fls.12 del fallo).     

La demanda.  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, la demandante plantea violación indirecta de la ley  sustancial,  producto  de  errores  de  hecho por falsos juicios de existencia y  falsos  juicios  de  identidad  en  la  apreciación  de  la prueba indiciaria y  pericial.   

Sostiene  que con fundamento en los elementos  probatorios  aportados al proceso (versiones de Adriana María García Arroyave,  Jesús  María  Vásquez  Varela, Nidia Stella Urrego Arenas y José Libardo Rua  Vargas,  así  como  del dictamen de los peritos de balística), se dedujeron en  contra  de los implicados los indicios de móvil, mentira y malas explicaciones,  y  presencia  en  el lugar de los acontecimientos, pero que el Tribunal Superior  de  Medellín, al proferir fallo absolutorio, solo analizó los dos primeros: EL  MOVIL  Y LA MENTIRA Y LAS MALAS EXPLICACIONES.   

Además de esto, al estudiar el MOVIL, lo hace  sin  advertir  “un  solo  contraindicio”,  y  concluye, con fundamento en un  único   motivo   infirmante   (haber  el  taxista  ofrecido  media  botella  de  aguardiente  con  ánimo  conciliador, y haber pretendido Nidia Stella continuar  sola  hacia  su  casa), que se está en presencia de un indicio CONTINGENTE, con  el  argumento  de que “no tiene la envergadura suficiente para la realización  de tan macabro plan”.   

Se  observa  así, sin mayor esfuerzo, que el  fallador  “desatendió  los  subindicios” inferidos de la prueba testimonial  que  da  cuenta de la riña que se presentó entre Nidia Stella y Sandra Milena,  como  también, que duda, sin motivo alguno, de la amenaza previa lanzada por la  primera  a  la  segunda, traducida en la frase “eso no se queda así”, de la  cual  informa  la  testigo  Adriana  María  García  Arroyave,  y  que  “hizo  igualmente  caso omiso del testimonio de Jesús María Vásquez Varela”, quien  sostiene  que  Sandra  Milena  no  se  quedó  en su casa porque Nidia Stella la  provocó al gritarle que le daba miedo seguir en su compañía.   

Al  analizar  el  indicio  de MENTIRA Y MALAS  EXPLICACIONES,  solo  toma  la  segunda  versión  de la procesada, donde afirma  “quererse  sincerar  con  la  justicia”, olvidando que continuaba negando su  relación  íntima  con  el taxista, y que este último, la ubica en el lugar al  momento  de los hechos, circunstancia que hace surgir en su contra el INDICIO DE  PRESENCIA  Y  DE  OPORTUNIDAD,  que  tiene la connotación de GRAVE, pero que el  fallador  solo  tuvo en cuenta para sostener que   concurría en igual  medida para el conductor del rodante.      

Como  puede  verse,  buscó  CONVENCIMIENTOS  FRACCIONADOS  DE  INDICIOS  CONSIDERANDOLOS PARTICULARMENTE, para llegar en esta  forma  a  una conclusión que no es posible sino frente a valores homogéneos, y  los  indicios,  como  valores  probatorios, son heterogéneos, en cuanto “unos  hace  referencia al delito por un aspecto y otros se relacionan con él por otro  lado”.  El Tribunal desvirtuó la credibilidad de estos indicios, sin realizar  el   raciocinio  especial  que  amerita  el  concurso  de  varias  pruebas,  ejercicio  que  como  lo explica el doctrinante Framarino Dei Malatesta, se basa  en la CONVERGENCIA DE LAS PRUEBAS.   

Queda  demostrado,  de  esta  manera,  que el  juzgador,  en  la  valoración  probatoria  de  estos  indicios, desatendió los  principios  que  disciplinan su apreciación racional, quebrantando las leyes de  la  lógica,  la  ciencia o la experiencia, y que al hacerlo, incurrió en ERROR  DE  HECHO  POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, con violación de los artículos 254 y  303 del Código de Procedimiento Penal.   

La convergencia de la prueba indiciaria hacia  la  demostración de la responsabilidad de la acusada en los hechos, se acentúa  aún  más  si  es  tomado  en  cuenta  que  los  peritos de balística informan  que   los  disparos  fueron realizados desde el lado derecho del automotor,  en  donde  se  hallaba  precisamente la acusada, según la versión del taxista.  Además,  debe  resaltarse  que  uno  de los disparos, según el mismo dictamen,  hizo  blanco en el espaldar del puesto donde se encontraba la víctima, y que el  mismo  fue  efectuado  en forma horizontal, es decir, desde el asiento delantero  del  automotor.  Esto  significa que la persona que disparó tenía libre acceso  al  rodante,  condición que resulta predicable de la acusada, no de un extraño  que  no  conocía  la  pasajera, ni tenía móvil para agredirla, pues las pocas  joyas que tenía le fueron devueltas a su progenitora.   

Obsérvese  que en ningún momento se atentó  contra  la  vida  del  conductor,  o  contra  sus bienes, actitud que devendría  lógica  si  el  autor  hubiese  sido  un  desconocido, o si se tratara, como lo  supone  el  ad  quem  de  una sector convulsionado, afirmación esta última que  resulta  por  lo  demás  alejada  de la realidad, puesto que basta observar las  fotografías  tomadas en el lugar para concluir que se trata de un sector normal  popular,  no  de  un  barrio  subnormal, como lo pudo constatar personalmente la  Fiscalía en la inspección judicial.   

Sostiene  que, en relación con este elemento  de  juicio  (dictamen  de los peritos de balística), se incurrió, entonces, en  UN  ERRROR  DE  HECHO  POR  FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, y que esta prueba,   aunada  a  la  indiciaria, cuya existencia no desconoce el Tribunal, pero valora  incorrectamente   en   forma  fraccionada,  permite  que  la  procesada  resulte  estrechamente  ligada  con  los  acontecimientos. Lo inaceptable sería ligarlos  con  hechos  distintos,  como  lo hace la sentencia impugnada, pues repugna a la  lógica  que  un extraño diese muerte a Sandra Milena. Esta inferencia, no cabe  siquiera en la mente de un ciudadano común.   

En síntesis, el ad quem, en lugar de aplicar  el  método  de  valoración  probatorio  de  la  sana crítica, “buscó en el  cuadernillo  aquella prueba que otrora la ley trajera como indispensable para la  emisión  de  sentencia  condenatoria, como si estuviese aplicando el método de  tarifa     legal.     Adviértase    cómo    habla    de    que    ‘no  hay  en  el  proceso  prueba  completa,  emanada  de testimonios  serios  y certeros o de indicios necesarios   e   inequívocos   de   que   la  joven  ejecutó  la  reprobable  acción’. En su análisis,  se  dedicó  a desvirtuar algunos de los indicios que sirvieron para edificar la  decisión  de  condena,  sin detenerse a pensar que el camino “más racional y  lógico  para  resolver el caso”, era afirmar la  autoría material de la  procesada.   

Preciso  es  sostener  que  los  memoriales  enviados  por  el  hermano  de  Nidia,  donde  afirma  haber sido el autor de la  conducta  investigada,  y  que  motivaron  al  parecer  al  Tribunal  a tomar la  decisión  impugnada, en nada favorecen la situación de Nidia Stella, porque si  es  aceptado  hipotéticamente  que  este  sujeto dice la verdad, “tendríamos  también  que  pensar  quién  fue  la  ‘determinadora’  de  dicha  conducta,  sin  que  en  momento  alguno  se desdibuje o se diluya la  responsabilidad penal de aquélla”.   

Lo  expuesto,  muestra  cómo  el  Tribunal  quebrantó  los  tres  aspectos  que  conforman  las reglas de la sana crítica:  Las leyes de la lógica, pues  se  dice  que  nadie  actúa sin una razón valedera, y la única persona que el  día  de  los  hechos  tenía  motivos  para  eliminar  a  Sandra Milena, era la  procesada.  Las  leyes  de  la  ciencia,  porque  la prueba pericial desvirtuó plenamente la existencia de un  tercero.  De  la experiencia,  porque  como  lo  anotó  el  Juez  de conocimiento, “si bien es cierto que el  barrio  Castilla   de  esta  ciudad,  no  se  caracteriza por su seguridad,  tampoco    es   que   allí   maten   ‘por  ver  caer’.  Se  requiere  un  motivo mucho más valedero -dentro de la escala de valores que  los  habitantes de ese sector poseen, valga aclarar- para ejecutar un acto de la  gravedad del que nos ocupa” (fls.16 de la demanda).   

Consecuente con sus planteamientos, solicita a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada y condenar, en su lugar, a Nidia Stella  Urrego  Arenas  y  José Libardo Rua Vargas, en los términos de la sentencia de  primera instancia (fls.379-395/1).   

Concepto  del Ministerio Público.       

          

El  Procurador Tercero Delegado considera que  la  demanda debe ser desestimada porque presenta deficiencias de orden técnico,  y  porque  el  actor no logra demostrar que el Tribunal hubiese incurrido en los  errores  de  hecho  denunciados.  En  torno  al  primer  aspecto, destaca que la  demandante,  lejos  de  demostrar  la  existencia de un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  lo  que hace es tratar de desvirtuar la poca convicción  que  le  ofrecieron  al Tribunal los indicios obtenidos del material probatorio.  También  falla  la  libelista  en  la  identificación  de las normas objeto de  quebranto,  pues  solo  alude  a  los  artículos  254,  303  y 247 del estatuto  procesal penal, ninguna de las cuales tiene contenido sustancial.   

En lo que toca con la demostración del cargo,  acude  al  contenido de ciertas pruebas para dar por demostrado hechos que tiene  como  indicadores  del  compromiso  penal  de  la  acusada (hechos que no fueron  ignorados   en   la   sentencia   impugnada),   y   predicar  tres  indicios  de  responsabilidad:  a)  móvil,  b) mentira y malas explicaciones, y) presencia en  el  lugar  de  los  acontecimientos. Luego acusa al juzgador de haber omitido en  sus  consideraciones  el  tercero,  y  calificado erróneamente los restantes al  tildarlos  de  CONTINGENTES,  en  una  argumentación  que  devela  su verdadera  inconformidad:  “la  divergencia con el valor que en su convencimiento otorgó  el juzgador a las llamadas pruebas indirectas”.   

Calificar   un   indicio   de  contingente,  necesario,  grave,  o  leve,  no  es  incurrir  en  error  de apreciación de su  materialidad,  que  es  en lo que consiste el error de hecho por falso juicio de  identidad,  sino  valorar las deducciones de acuerdo con los elementos de juicio  de  que  dispone  el  juzgador  en  un  momento  determinado.  Adviértase, para  descartar  la  primera hipótesis, que el tribunal no desconoció su existencia,  ni  modificó  el  hecho  que  a  juicio de la censura se demuestra a través de  ellos;   simplemente   consideró   que   no   necesariamente   apuntaban  a  la  responsabilidad  de  la  acusada, sino también a otras conclusiones, igualmente  aceptables.   

En  relación  con  el  móvil,  por ejemplo,  juzgó  los  hechos  conocidos  (condición  de  coperas  de  las protagonistas,  conflicto  entre  ellas,   y  condición de amantes de Nidia Stella y José  Libardo),  y  aceptó  que Nidia Stella pudo haber disparado contra su ocasional  compañera,  pero  estimó que los motivos que se esbozaban resultaban demasiado  fútiles,  e  insuficientes  para  admitir  que se hubiesen erigido en causa del  hecho  punible,  sobre  todo  si se tenía en cuenta que  Sandra Milena fue  quien  decidió  permanecer en el vehículo con ánimo retaliatorio, y que Nidia  Stella  insistió  en abandonar el grupo, actitud que demuestra su intención de  dar   por   terminado   el   incidente,  y  no  de   tomar  venganza.    

Otro tanto sucedió con el indicio de mentira  y  malas  explicaciones. Para el Tribunal, la mentira inicial de la procesada se  explica  no  solo  por el propósito de ocultar el delito, sino el miedo, aunque  también  hubiese  podido  postular  la  deficiente  defensa  técnica. De igual  manera,  tomó  en  cuenta  la  declaración  de  José Libardo Rua Vargas, y la  colaboración  que  prestó  el mismo día de los hechos a las autoridades en la  búsqueda  de  evidencias  y  en  la  localización de la procesada. Sobre estas  bases  entendió,  sin violentar las reglas de la lógica, que los hechos objeto  del  proceso  pudieron  haber sucedido como lo relató dicho testigo, pues si su  versión  estaba  dirigida,  como  lo  postulaba la acusación, a favorecer a su  amante,  no  se  explicaba  que Nidia Stella, en su primera indagatoria, hubiese  negado  su  presencia  en el lugar de los hechos, contradiciendo abiertamente su  relato.     

En   suma,   tampoco   dicho   indicio  fue  tergiversado.  El  Tribunal  admitió  su  existencia,  empero  no lo consideró  contundente  frente  a  la  citada  declaración,  quedando  demostrado  que  el  problema   no  toca  con  la  distorsión  del  mismo,  sino  con  su  poder  de  convicción.  Mientras  el  Juez  a  quo  lo consideró suficiente para proferir  decisión  de  condena,  el Tribunal estimó que no lo era, por surgir dudas que  impedían llegar a una declaración de certeza.      

El indicio de presencia en el lugar, no puede  reputarse,  por  su  parte,  ignorado.  En  cuanto  a  él, también el Tribunal  admitió  su  existencia,  pero  estimó  que  ese  solo  hecho  (los  otros los  descartó  como  base  de  la  certeza  para condenar) no permitía sustentar la  declaración  de  responsabilidad,  entre  otras cosas porque su presencia en el  lugar  no  podía ligarse con la voluntad de realizar el acto homicida, sino con  el deseo de llegar a su casa.   

Persistiendo  en  su  empeño,  la recurrente  considera   que   todos   los  indicios  convergen  a  la  demostración  de  la  responsabilidad   penal   de  la  acusada,  pero  en  procura  de  demostrar  su  afirmación  toma  parcialmente  las  pruebas  técnicas, y a partir de una sola  hipótesis,  que  no  corresponde  a  la  única  posibilidad  de dirección del  disparo  que  propusieron  los  peritos, asegura que el fallo debe ser infirmado  para  en  su  lugar condenar a la procesada. Adviértase cómo la demandante, al  hacer  alusión  al  disparo que hizo impacto en la silla trasera del vehículo,  sostiene  que provino del puesto del conductor, lo cual  demuestra el libre  acceso  que  tenía  la procesada al interior del rodante, propio de quien asume  tener   derechos  sobre  algo,  comprometiéndose,  de  esta  manera,  con  unas  conclusiones que no acredita.   

Llama la atención que al analizar este punto,  no  tome en cuenta la distancia que existía entre el asiento del conductor y la  silla  trasera, como tampoco la compatibilidad de esta distancia con las huellas  dejadas  por  los impactos en el cuerpo de la víctima (no presentaba tatuaje ni  residuos  de  pólvora),  ni  que  explique, dentro de una secuencia lógica, de  qué  manera se realizó en concreto el ataque: si desde el asiento delantero, o  desde  un  sitio  diverso, posibilidad esta última que manejan los peritos como  probable,  según el acta incorporada al proceso. Además, omite tener en cuenta  que  los  peritos  al analizar el impacto que aparece en el espaldar de la silla  trasera,  admiten  también  como hipótesis que hubiese sido realizado desde la  parte  externa  del automotor, lado izquierdo (fls.192/1, fotografía inferior).   

Concluye  diciendo  que las pruebas no pueden  ser  evaluadas  desde  una perspectiva comprometida, como lo hace la impugnante.  Lo  que  corresponde hacer, en estos casos, es analizarlas  sin prejuicios,  no  para  comprobar  hipótesis  de  investigación,  sino para extractar de sus  contenidos   materiales  objetivamente  estudiados,  conclusiones  que  permitan  identificar  el autor del hecho investigado, independientemente de que haya sido  acusado como posible responsable de la conducta criminal.   

Sostiene  que  el  Tribunal,  sustentó  su  decisión,  no  en  enunciados  ni  supuestos  preconcebidos, sino en un estudio  razonable  de  las pruebas incorporadas al proceso, respetando, en todo momento,  su  contenido.  Por  ende,  solicita a la Corte, desestimar la censura (fls.5-22  del cuaderno de la Corte).   

SE        CONSIDERA:     

La  propuesta de ataque se sustenta en cuatro  consideraciones  básicas:  1)  Que  las pruebas allegadas al proceso develan la  existencia   de   tres  indicios  que  comprometen,  en  grado  de  certeza,  la  responsabilidad  de  la procesada, a saber: a) móvil para delinquir; b) mentira  y  malas  explicaciones;  y  c)  presencia  en el lugar de los hechos. 2) Que el  Tribunal,  al proferir fallo absolutorio, solo analizó los dos primeros. 3) Que  en  el  análisis  que hizo de ellos, desatendió los principios que disciplinan  la  apreciación racional, incurriendo, de esta manera, en un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad; y, 4) Que también ignoró el dictamen emitido por  los  peritos  de  balística  sobre  la  trayectoria  de  los disparos y posible  posición  del  agresor, incurriendo, así mismo, en un error de hecho por falso  juicio  de  existencia.  Separadamente  se  estudiarán  cada uno de los errores  denunciados.   

1. Falso juicio de identidad. Inobservancia de  las  reglas  de  la  sana  crítica en la apreciación de los indicios de móvil  para  delinquir y mentira y malas explicaciones. Desconocimiento de su verdadera  fuerza persuasiva.   

No  deja  de  tener razón la Delegada cuando  sostiene   que  las  alegaciones  en  las  cuales  se  sustenta  la  censura  no  corresponden  al  error de hecho por falso juicio de identidad denunciado, y que  lo  planteado  realmente  por la demandante es un ataque a la valoración que el  Tribunal  hizo  del  mérito  persuasivo  de las pruebas, específicamente de la  indiciaria.       

Los  errores de hecho, son de tres clases: 1)  De  existencia.  2)  De identidad. 3) De raciocinio. El  de  existencia  se  presenta cuando el juzgador ignora  una  determinada  prueba  que  obra  materialmente  en el proceso, o cuando, sin  aparecer  incorporada,   afirma  su  existencia  y le hace producir efectos  probatorios.  En  el  primer  supuesto,  se  estará en presencia de un error de  existencia   por   omisión.   En  el  segundo,  por  suposición.  El  de  identidad surge cuando el juzgador,  al  apreciar una determinada prueba, altera su texto o  contenido material,  poniéndola   a   decir   lo   que   ella  literalmente  no  dice.  El   de  raciocinio,  cuando  el  juzgador  desconoce  las  reglas de la persuasión racional o sana crítica al apreciar el  mérito  de  la  pruebas,  o  en  la  construcción  de las inferencias lógicas  derivadas de ellas.   

Confrontados   estos   conceptos   con   la  formulación   y  desarrollo  de  la  propuesta  de  ataque  presentada  por  la  recurrente,  se  concluye, sin mayor esfuerzo, que lo invocado por ella no es un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, sino uno de raciocinio, por  desconocimiento  de  las  reglas de sana crítica en la apreciación del mérito  probatorio  de  los  indicios de cargo, planteamiento que imponía demostrar que  la  valoración  realizada  por el Tribunal contravenía, de manera grosera, los  postulados  de  la lógica, las reglas de la experiencia, o los principios de la  ciencia,  y  que  por  razón  de  esta  errada  apreciación,  se  llegó a una  decisión ilegal.   

Este  ejercicio  demostrativo no es realizado  por  la  casacionista.  Sus alegaciones, como con acierto lo destaca la Delegada  en   su  concepto,  se  sustentan  en  apreciaciones  indemostradas,  cuando  no  interesadas,   sobre  la  incorrección  de  las  conclusiones  probatorias  del  Tribunal,  que  toma  como verdades absolutas para contraponerlas a las del ente  acusador,  olvidándose que la casación es un juicio de derecho a la sentencia,  que  presupone  demostrar  la  incorrección  jurídica  de  la decisión, no la  existencia  de  prueba  que  pueda  respaldar  o  no  una determinada hipótesis  investigativa.   

Al  referirse,  por  ejemplo,  al  indicio de  móvil  para  delinquir,  sostiene  que el Tribunal violó las reglas de la  lógica   porque   nadie   actúa   sin  razón  valedera,  y  que  la  única  persona  que  el  día  de los  hechos  tenía  motivos para  eliminar   a  Sandra  Milena,  era  la  acusada.  Esta  afirmación  debió  ser  demostrada,  y  además confrontada con el análisis que del citado indicio hizo  el  Tribunal,  en  orden  a  evidenciar  la incorrección de su apreciación, si  pretendía  el  estudio de la censura. Con mayor razón si se toma en cuenta que  las  conclusiones  probatorias  sobre  las  cuales  se estructura el ataque, son  totalmente  distintas  de  las  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  decisión  impugnada.   

Mientras  la  demandante  considera  que  la  pendencia  entre  Nidia  Stella  y  Sandra  Milena  revestía,  de suyo, entidad  suficiente  para  erigirse  en  motivo  determinante  del homicidio, y que Nidia  Stella  era  la  única  persona  que  ese  día tenía motivos para matarla, el  Tribunal,  al  establecer  el  mérito  persuasivo  del  indicio como categoría  totalizada,   y  negarle  su  condición  de  necesario,  partió  de  supuestos  sustancialmente  distintos:  que  los  motivos  aducidos por el ente acusador no  tenían  la  envergadura  suficiente para establecer una relación de causalidad  exclusiva  y  excluyente  con  el  resultado  muerte,  y  que además, no podía  descartarse  la  hipótesis  fáctica  traída al proceso por el coacusado José  Libardo Rua Vargas.   

Frente  a  la  citada  motivación, era deber  demostrar  que  lo  afirmado  por  el  Tribunal  no  correspondía  a los hechos  probados  en  el  proceso, o que sus inferencias probatorias se apartaban de las  reglas  de  la sana crítica, y ello solo resultaba posible hacerlo desvirtuando  sus  conclusiones  probatorias,  no confrontándolas, pues no debe olvidarse que  la   sentencia   de  segunda  instancia  se  encuentra  amparada  por  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, y que esto implica  que las decisiones  y  argumentaciones que contiene se consideran ajustadas a la verdad probatoria y  al ordenamiento jurídico, mientras no se demuestre lo contrario.   

En este concreto error incurre en el presente  caso  la  demandante,  al  pretender  derruir  la  valoración  que  el Tribunal  realizó  del  mérito  de  la prueba negando la validez de sus razonamientos, o  partiendo  de supuestos fácticos distintos de los considerados en el fallo (que  Nidia  Stella albergaba motivos suficientes para matar a Sandra Milena ese día,  y  que  era la única persona que los tenía), sin entrar a demostrar la validez  de  sus  asertos,  ni señalar los postulados de la lógica cuyo quebrantamiento  afirma, ni la forma como fueron violados.       

Agrega  la  recurrente  que  el  Tribunal, al  estudiar   el  indicio  de  móvil  para  delinquir,  hizo  caso  omiso  de  los  “subindicios”  inferidos  de  la  prueba  testimonial,  que dan cuenta de la  riña  que se presentó entre Nidia Stella y Sandra Milena; de la amenaza previa  lanzada  por  la  primera  a  la  segunda;  y,  del  testimonio de Jesús María  Vásquez  Varela,  quien  sostiene  que  Sandra  Milena  no se quedó en la casa  porque  Nidia  Stella  la  provocó  al  gritarle  que  “tenía miedo”. Este  planteamiento,  lejos de apuntar a la demostración del error de hecho por falso  raciocinio  que sirve de marco a la censura, se orienta hacia la formulación de  uno  de  existencia  por  omisión en la apreciación de los supuestos fácticos  del mismo indicio, que la impugnante tampoco acredita.    

La  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  sido  insistente  en  señalar  que cuando se ataca en casación la prueba indiciaria,  debe  ser  precisado  con  total  claridad  si  la equivocación del juzgador se  presentó  en  la  apreciación  de los medios de prueba que demuestran el hecho  indicador,  en  la  obtención  de  las inferencias lógicas, o en el proceso de  valoración  del  mérito probatorio del indicio como categoría totalizada, sin  que  sea  dable atacar simultáneamente, las distintas fases de la construcción  indiciaria,  por  resultar  contrario  a  la  lógica del recurso, si se toma en  cuenta  que  entre  ellas  se presenta un encadenamiento secuencial que hace que  cada  una  sea  presupuesto  necesario de la siguiente, y que su validez lógico  jurídica  dependa  de  la  validez  de  la anterior. En este orden de ideas, la  inferencia   lógica   será  legítima  si  el  hecho  indicador  se  encuentra  demostrado,  y  las  conclusiones  sobre la fuerza vinculante del indicio serán  válidas,  si la inferencia lógica es además correcta (Cfr. Casación de 11 de  julio   del  2000,  Magistrado  Ponente  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll,  entre  otras).    

Aduce también la impugnante que el Tribunal,  en  la  valoración  que  hizo  de  la  prueba  de  balística,  desconoció los  postulados  de  la ciencia,  porque la citada prueba pericial desvirtuó la  existencia  de  un  tercero  en  la  escena  del crimen. Esta afirmación, no es  cierta.  En  ninguno  de  los  estudios  realizados  por  los peritos del Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía se llegó a tal conclusión, ni del  análisis  de  su  contenido,  resulta  posible  inferirla.  Lo  que el dictamen  sostiene  es  que estudiadas las distintas hipótesis sobre la posible posición  del  agresor  (en  relación al menos con los disparos que hicieron blanco en el  cuerpo  de  la  víctima  y  en  el  interior de la puerta trasera izquierda del  vehículo),   la  que  mayor  consistencia  tiene  es la que lo ubica en la  parte  externa  del  mismo,  lado  derecho.  Por  parte alguna se afirma que los  disparos  los  hubiese  realizado  la  procesada, o que desde esa posición solo  ella  hubiese  podido  hacerlo.  Esto  no  lo  dice  el dictamen, ni los peritos  estaban  en  condiciones  de  afirmarlo  a  partir  del estudio realizado.    

Se  refiere  después  la  casacionista  al  orificio  de  impacto  ubicado  en  la  silla  trasera  del  lado  izquierdo del  vehículo,  para sostener que el disparo, según el dictamen de los peritos, fue  efectuado  en  forma  horizontal desde el asiento delantero del automotor, y que  esta  circunstancia confirma que quien accionó el arma no era un extraño, sino  una  persona  que  tenía  libre  acceso  al  rodante,  condición  que  solo es  predicable  de  la procesada, no de un tercero. Esta forma de apreciar la prueba  revela  el  claro  interés de la demandante en defender una hipótesis a partir  de  apreciaciones  despojadas de objetividad, pues omite tener en cuenta que los  peritos   manejaron  tres  alternativas   probables  en  relación  con  la  trayectoria  de  este proyectil, y que ninguna de ellas descarta que un tercero,  distinto  de  la  procesada, hubiese intervenido en el hecho: 1. Que provino del  puesto  del conductor (fls.1, 173), hipótesis que involucraría no solo a Nidia  Stella  sino  a  José  Libardo,  quien  ocupaba  dicho  lugar (fls.173); 2) Que  provino  del  lado  izquierdo  del  vehículo  parte  externa  (fls.192  infra):  y,   3)  Que  provino del lado derecho, parte externa (fls.193), hipótesis  estas  últimas  que,  como  ya  se  dijo,  no  necesariamente  involucran  a la  procesada                    como                   autora                   del  hecho.           

La  otra afirmación en la cual se soporta la  censura,  consistente  en  que  el  tribunal,  al apreciar la prueba indiciaria,  desconoció  la  realidad  probatoria  y  las reglas de la experiencia porque el  barrio  donde sucedieron los hechos no es, como se da a entender en el fallo, un  sector  convulsionado,  ni allí se mata “por ver caer”, escapa también del  ámbito  del  error  propuesto,  pues  si lo planteado es que el ad quem omitió  tener  en  cuenta  la  prueba  que  demostraba  lo contrario (que se trata de un  barrio  normal)  el  ataque debió orientarse por la vía del error de hecho por  falso  juicio  de existencia por omisión, y demostrarse que la prueba ignorada,  tenía  la  virtualidad  de  derruir las conclusiones del fallo en este concreto  punto, labor que en manera alguna cumple la libelista.   

Sus  alegaciones  sobre  el  particular  se  sustentan  en  dos  afirmaciones:  Que basta observar las fotografías del lugar  para  concluir  que  se  trata  de un sector normal popular, no de un barrio sub  normal,  y  que  la  Fiscalía  pudo  constatar  directamente  este  hecho en la  inspección  judicial  al  lugar.  Dichos  argumentos muestran, una vez más, el  compromiso  personal de la impugnante con una postura probatoria desestimada por  el  Tribunal,  y  su  empeño por sacarla adelante, apoyada solo en conjeturas y  apreciaciones personales, por varias razones:      

En primer lugar, porque omite tener en cuenta  la  prueba  testimonial  que  informa  sobre  la  inseguridad  del sector, y con  fundamento   en   la   cual   el   Tribunal  hizo  las  afirmaciones  objeto  de  cuestionamiento.  En  segundo  término, porque la seguridad o inseguridad de un  barrio   no   es  cuestión  que  pueda  ser  captada  a  través  del  registro  fotográfico  de  una determinada calle o edificación; y, finalmente, porque en  virtud  del  principio de necesidad de la prueba, las percepciones personales de  los  sujetos  procesales  de  hechos  relacionados con la investigación, que no  hayan  sido  incorporadas al proceso a través de un medio regular de prueba, no  pueden  ser  considerados  como  fundamento de la decisión, cualquiera que ella  sea.   

No  es  cierto,  finalmente,  que el Tribunal  hubiese  dejado de apreciar el indicio de presencia en el lugar de los hechos, u  omitido  interrelacionar  la  prueba  indiciaria  en  procura  de  establecer su  mérito  persuasivo.  Del  contenido  de  la sentencia se establece que los tres  indicios  (móvil,  mentira  y  presencia  en  el lugar) fueron analizados en el  fallo,  tanto  en su estructuración lógica, como en su fuerza demostrativa. Lo  que  ocurre  es  que el Tribunal los consideró insuficientes para sustentar una  declaración   de   certeza   que   permitiera  emitir  un  juicio  positivo  de  responsabilidad  en contra de la acusada, como claramente surge del contenido de  los siguiente aparte de la sentencia:   

“La responsabilidad de NIDIA en el homicidio  de  SANDRA MILENA no es tan clara como lo predicó el juzgador de instancia y la  fiscal  acusadora.  Aunque es cierto que contra ella se levantan los indicios de  mentira  y  malas  explicaciones,  de  presencia en el  lugar   del   sangriento   episodio,  y  de  móvil  para  delinquir,  esos  hechos  indicantes, por sí solos, no le permiten a la Sala  concluir,  al  menos  con  la  seguridad  y  certeza  que exige una sentencia de  condena  a  tan rigurosa pena, que la URREGO ARENAS fue realmente la matadora de  SANDRA MILENA…”   

“En  tales  condiciones, ni los prolongados  enfrentamientos  verbales  y de hecho que sostuvieron las protagonistas de estos  hechos;  ni las mentiras que introdujo, en principio, la imputada al proceso; ni  su   presencia   obligada  -allí  era  su  residencia-  en  el  teatro  de  los  acontecimientos,   ni  las  manifestaciones  proferidas  por  ella  ‘que  eso no se quedaba así’,  si  es  que  ellas  fueron  ciertas,  porque   solo   las   menciona   ADRIANA   MARIA   GARCIA   (fls.14),   conducen  inequívocamente   a   predicar   que  NIDIA  STELLA,  mujer  que  nunca  había  delinquido,   materializó   el  homicidio  investigado”  (fls.8  y  9  de  la  sentencia).   

2.  Falso  juicio  de  existencia. Haber sido  ignorado  el  dictamen  de  balística  sobre  la  posible  trayectoria  de  los  proyectiles y la probable posición del agresor.   

Cierto es, como lo sostiene la impugnante, que  el  Tribunal  no  hizo  referencia  expresa en el fallo impugnado al dictamen de  balística,  y  que  formalmente,  podría  estarse  en presencia de un error de  hecho  por falso juicio de existencia. Sin embargo, la casacionista no demuestra  la  incidencia  de  esta  omisión  en el análisis general de la prueba, ni sus  implicaciones  en el sentido de la decisión impugnada. Simplemente sostiene que  las  conclusiones  de  la  pericia sobre la posible ubicación del agresor (lado  derecho  de  la  víctima  y  del  vehículo), comprometen la responsabilidad de  Nidia  Stella, porque, de acuerdo con la versión del conductor, la procesada se  encontraba  a  ese  lado,  pero  esto,  como  ya  se  dejó dicho en el acápite  anterior,   no  prueba  que  hubiese  sido  la  autora  de  los  disparos.    

Aparte  de  la  intrascendencia del cargo, el  planteamiento  no  deja  de ser contradictorio, pues mientras en algunos apartes  del  libelo  se  afirma  que  la  prueba  pericial  fue ignorada,  y que se  incurrió,  por  tanto,  en un error de hecho por falso juicio de existencia, en  otros  se  asegura  que  en  su análisis fueron desconocidas “las leyes de la  ciencia”,  planteamiento  que supone que fue tenida en cuenta, y que descarta,  de    suyo,    la    configuración    de    un    error    por    omisión   de  prueba.       

Estas consideraciones, y las expuestas por el  Procurador  Tercero  Delegado  en  su  concepto  en  relación con los distintos  aspectos  de  la  impugnación,  que la Sala comparte, resultan suficientes para  desestimar de la censura.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma            

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA     

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