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Proceso Nº 17596
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 203
Bogotá D.C., cuatro de diciembre de dos mil.
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado JOSÉ LUIS SEVILLA NARANJO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 12 de octubre de 1999, que confirmó con modificaciones la condena impuesta al justiciable por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica al hallarlo responsable del injusto de homicidio imperfecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala no podrá revisar el aspecto formal de la demanda, dada la extemporaneidad de su presentación.
Ciertamente, en relación con la oportunidad que tiene el casacionista para la formulación del correspondiente libelo, el artículo 224 del C. de P. Penal establece un término de 30 días. Ahora bien, como este caso se rige por la normatividad anterior a la ley 553 de 2000, debe advertirse que la impugnación extraordinaria era oportuna dentro de los 15 días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia.
Pues bien, en el presente asunto la última notificación de la sentencia de segundo grado se produjo el 10 de febrero de este año (Fls. 46) y el recurso extraordinario de casación, interpuesto oportunamente como lo disponían los Arts. 223 y 224 de la modificada legislación (Fls. 49), se concedió el 16 de marzo siguiente cuando también se ordenó surtir el traslado a que alude la última disposición en cita, para los efectos allí previstos.
No obstante lo anterior, el término para la presentación de la demanda apenas se empezó a contabilizar en la secretaría del tribunal el 11 de mayo conforme con la constancia secretarial de Fls. 57, lo cual significa que el plazo de 30 días hábiles para la sustentación del recurso, en el mejor de los casos, venció el día jueves 22 de junio del año 2000.
Empero, el libelo en cuestión tan sólo se presentó el día 27 de los mentados mes y año (Fls. 79 Vto. y 80 Fte), esto es, por fuera del término establecido en la ley y, por consiguiente, lo que debió hacer el Tribunal fue declarar desierto el recurso por haber sido sustentado extemporáneamente; mas como ello se omitió, tal declaratoria le corresponde hacerla ahora a la Corte.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Rechazar, por haberse presentado extemporáneamente, la demanda de casación formulada en razón del presente asunto. En consecuencia, se declara desierta la impugnación extraordinaria y en firme la sentencia recurrida.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen
CÚMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria