13702dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13702  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°213  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Entra  la  Sala  a  definir  este  proceso,  adelantado  contra  el aforado JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA, acusado como presunto  autor  de  un  concurso  de  hechos  punibles  de falsedad material en documento  privado y peculado por apropiación.   

HECHOS  

1.-  Cuando  JOSE  ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA se  desempeñaba  como  Representante a la Cámara por la circunscripción electoral  del  departamento  del  Huila,  por  su  iniciativa  se efectuó la apropiación  presupuestal  de  unos  auxilios parlamentarios, para la vigencia fiscal de 1990  (decreto  ley  3075  de  1989, fs. 121 anexo 2 y 9 cd. 3), que se ubicaron en el  Banco  Ganadero,  Sucursal  Neiva,  para  obras  de desarrollo regional, fomento  educativo, cultural y becas, por un monto total de 33’000.000.   

2.-  Para  hacer  efectivos  dichos  auxilios  parlamentarios,  JOSE  ANTONIO  GOMEZ HERMIDA suscribió con Pablo Emilio Gamboa  Peña,  gerente  del  Banco Ganadero de Neiva, el contrato de encargo fiduciario  de  administración  N°  10,  de  fecha 2 de noviembre de 1990, por un monto de  $33’000.000,  el  primero como fideicomitente y el segundo como fiduciario, para  lo  cual  acordaron  que  éste  solicitaría  a  la  Tesorería  General  de la  República  y/o  a  las  entidades  indicadas por aquél, la elaboración de los  giros  a  nombre  de la cuenta especial “Fondo José Antonio Gómez Hermida” (f.  106 anexo 2, cláusula 7ª).   

3.-  En  la  misma  fecha  JOSE ANTONIO GOMEZ  HERMIDA,  ya en calidad de Senador, envió comunicación al Delegado Territorial  de  la  Contraloría  General  de  la  República en Neiva, autorizando al Banco  Ganadero  de  esa  ciudad  para solicitar y retirar los giros provenientes de la  Tesorería  General  de  la Nación y/o el Ministerio de Hacienda, “incluidos en  el  Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1990…  apropiados por  iniciativa del suscrito Senador de la República” (f. 121 anexo 2).   

4.-  Así  mismo,  mediante comunicación sin  fecha  dirigida  al  Banco  Ganadero  de  Neiva,  JOSE  ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA,  igualmente  presentándose como Senador, informó que para efectos del manejo de  ese  encargo  fiduciario, en su calidad de fideicomitente, había designado como  miembros  del comité de administración, a él mismo como Presidente, a Eugenio  Yáñez  como  Secretario,  a  Rigoberto Ciceri Arrigui, como Vocal y a Consuelo  Azuero  Durán  -quien  era  empleada del Banco Ganadero-, como Tesorera (f. 124  anexo  2), la cual por consiguiente contrató con “La Previsora S. A.” el seguro  para  garantizar  el  manejo  del  encargo  fiduciario,  distinguido  con el N°  MA-648793 (18-02-91, fs. 112 anexo 2 , 11 a 13 y 207 cd. 3).   

5.-  El  Banco  Ganadero,  con  la  firma  de  Consuelo  Azuero  y  el  aval  de JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA, como Senador de la  República  (f.  117  anexo  2), presentó al Ministerio de Educación Nacional,  Fondo  Educativo Regional del Huila, la cuenta de cobro N° 4287 por $13’183.000  del  auxilio  parlamentario con destino a “obras de desarrollo regional, fomento  educativo  y  cultural, becas, …” (ib.) el 11-02-91, la cual fue pagada con el  cheque N° 4189915 del Banco Popular el “15-II-91”.   

6.-  Similar cuenta de cobro, distinguida con  el  N°  4288 de 19-02-91, por $19’817.000, fue presentada por Consuelo Azuero y  pagada  con  el  cheque N° 1981623 del Banco de Colombia (“III-1-91” f. 102  anexo  2),  títulos  valores  que  fueron consignados en la cuenta del Convenio  Fiduciario  referido, el 15 de febrero y el 1° de marzo de 1991 (fs. 14 cd. 3 y  43 anexo 2).   

    

7.-  Al Banco Ganadero se hicieron llegar las  resoluciones  001  y  002  de  1991,  la  primera  sin fecha de expedición y la  segunda  de  marzo 5 de 1991 (fs. 15 y Ss., 22 y Ss. cd. 3), mediante las cuales  el  Comité de Administración del Encargo Fiduciario 010/90 resuelve “Otorgar y  pagar…  los  siguientes  Auxilios  Educativos”  a  un listado de personas, por  $10’700.000  y  “a  la Fundación Integración del Huila, y/o al Doctor TARQUINO  BELTRAN  TRUJILLO,  Director  Ejecutivo  de  la  misma”,  para  cancelar  a  los  integrantes de otra lista, $19’050.000.   

8.- El 18 de febrero de 1991 el Banco Ganadero  pagó  a  cinco personas $700.000 por auxilios educativos, y el 21 de ese mes se  diligenció  la  nota  débito  contra  la  cuenta  del  Convenio Fiduciario por  $10’000.000,  anotándose  como concepto (fs. 20 y 215 cd. 3) “Vr. QUE RETIRAMOS  PARA  CONSIGNAR  EN EL BANCO CAFETERO SUC. CARRERA 13 CON CHEQUE DE GERENCIA N°  3816294  SEGÚN  AUTORIZACION  SU CARTA DE LA FECHA”, la cual no fue posible que  anexara  dicho  Banco  y en las postrimerías del proceso se pretendió adjuntar  una  copia  de  esa  comunicación,  enviada vía fax al defensor, con una firma  donde  puede  leerse “Je Antonio Gomez H.”, de rasgos distintos a los que el  procesado ha estampado en diferentes ocasiones.   

9.-  El  referido  cheque  fue  girado  con  acotación  expresa  en  el  documento  de  abonarlo  en la cuenta corriente N°  014046528  de  JOSE  ANTONIO GOMEZ HERMIDA en el Banco Cafetero sucursal Carrera  13  de  esta  ciudad  (fs.  21  y  216  cd.  3), valor con el cual se cubrió un  sobregiro   y   se   utilizaron  $7’250.000  para  aplicar  a  las  obligaciones  014329000147-6,  014329000034-6  y  014329000041-1,  a  cargo  de  la Fundación  Integración  del  Huila,  Lola  Constanza  Ramírez Guzmán (que fue esposa del  acusado)  y  Javier  Esquivel  Ramírez,  según  autorización de GOMEZ HERMIDA  visible   al   dorso   del   comprobante  de  esa  operación  (f.  428  v.  cd.  2).   

10.-   Aunque   cuando   se  adelantaba  la  investigación  fiscal  el  procesado  remitió  a  la Contraloría una carta de  fecha  22  de  septiembre  de 1995, aduciendo no haber tenido conocimiento de la  consignación  de  los  $10’000.000  en su cuenta, atribuyéndola a un error del  Banco  Cafetero,  por lo cual tal entidad trasladó dicho giro a la cuenta de la  Fundación  Integración del Huila, aseveración que respaldó con una carta del  Subgerente  de  la  sucursal Carrera 13 de esta ciudad, ese Banco posteriormente  estableció  la  falta  de  veracidad  de la aludida constancia y de la supuesta  operación reversando la consignación.   

11.-  En cuanto a la resolución 002 del 5 de  marzo  de  1991,  mencionada  en  el  punto  7  del  presente acápite, el Banco  Ganadero  giró  en  esa  misma  fecha  el  cheque  de  gerencia N° 3816446 por  $19’050.000  a favor de la Fundación Integración del Huila y/o doctor Tarquino  Beltrán  T.  “c.c.  56.943”,  con  el sello de ser pagado únicamente al primer  beneficiario  por  compensación  o caja (f. 309 cd. 1), pero a pesar de que fue  endosado  con  una  firma  que  trata  de  decir  Tarquino Beltrán T. con igual  número  de  cédula,  y así fue cancelado por caja a su portador, esa rúbrica  fue   desconocida   posteriormente   por   el   supuesto  endosante,  situación  corroborada pericialmente (fs. 70 a 72 cd. 1).   

12.-  En  la  misma  fecha,  María  Esmilda  Cárdenas  de  Calderón,  funcionaria  de  la  Sección  de  Cartera  del Banco  Ganadero  de  Neiva, tramitó el “tiquete de efectivo”, anotando en él a “José  Antonio  Hermida”,  por  un  valor  de  $18’863.941,  y  en el margen derecho un  excedente  de  $186.059,  que  corresponden  a la suma de $19’050.000, valor del  cheque  antedicho,  aplicado ese mismo día a cancelar y abonar a las siguientes  obligaciones,  por  $19’098.941,  y la diferencia de $48.941 asumida en efectivo  por quien pagó (fs. 17 y 44 cd. 1):   

12.1.-  Obligación  16285-4  en su totalidad  ($10’950.000  +  $1’307.386  de  intereses  =  $12’257.386),  a cargo de JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA (f. 8 cd.  1).   

12.2.-  Obligación  16999-9 a cargo de Jaime  Lozada  Perdomo  ($4’450.000  +  $193.744  de  intereses  =  $4’643.744,  f.  10  ib.).   

12.3.-  Obligación  16245-5  a cargo de JOSE  ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA  ($1’000.000  +  $8.811  de intereses = $1’008.811, f. 9  ib.).   

12.4.- Obligación 15872-5 a cargo del aludido  procesado,  por  $6’000.000,  únicamente  se  abonaron $954.000 por intereses y  $24.000 de “seguro de vida” (f. 11 ib.).   

12.5.-  Obligación 93583-7 a cargo de Helena  Trujillo  Falla,  se  abonaron  intereses  por  $198.040 y otros rubros menores,  quedando un saldo de $3’696.000 (f. 12 ib.).   

13.-  El 11 de mayo de 1999 el procesado JOSE  ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA  suscribió  con  el  representante legal del “BBV BANCO  GANADERO  S.  A.”  un  convenio  por el cual tal entidad, en consideración a la  “errónea  forma  como  asumió  la  ejecución de dicho encargo fiduciario”  (N°  010  de  1990),  con  el  ánimo  de  precaver  reclamaciones  futuras  de  responsabilidad  contractual,  acordó  poner  a  disposición  de la Tesorería  General  de la República las sumas de $10’000.000 y $19’050.000, que se giraron  el  21  de  febrero y el 5 de marzo de 1991, junto con sus rendimientos propios.  También  se estipuló “El pago por parte de JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA de las  obligaciones   que,   por  el  deficiente  manejo  del  encargo  fiduciario,  se  cancelaron,  para lo cual, por separado, se acordará lo pertinente” (fs. 57 y  58 cd. 4).   

Para  cumplir con tal convenio, se anexó una  liquidación  de la suma total de $29’050.000 junto con los intereses mes a mes,  desde  enero de 1992 hasta el 1° de junio de 1999, alcanzando un valor total de  $135’981.375,41  (f.  99 ib.), pero dado que la consignación a la “Dirección  General  del  Tesoro  Nacional  – Reintegros vigencias anteriores transferencias  corrientes”  sólo  se  llevó  a  cabo  el  30  de  septiembre  de  1999,  se  depositaron $150’000.000 (f. 55 ib.).   

14.- Por su parte, el defensor de JOSE ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA,  con  la finalidad de solicitar libertad provisional, manifestó  reintegrar  el  valor  de  lo imputado, para lo cual hizo llegar los títulos de  depósito  judicial  0010009252  de  13-04-98  por  $5’000.000  (f. 175 cd. 1) y  0001330092 de 04-06-98, por $29’050.000 (f. 261 cd. 2).   

   

ACTUACION PROCESAL  

1. Cuando en el Juzgado 3° Penal del Circuito  de  Neiva  se adelantaba el juzgamiento de Daniel Mariano Ospina Perdomo, por el  delito  de peculado relacionado con dineros consignados a favor de la Fundación  Integración  del  Huila,  al realizarse una inspección en el Banco Ganadero de  esa  ciudad,  se  pudo  establecer  que  algunas de las obligaciones a cargo del  Senador  JOSE  ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA  habían sido canceladas el 5 de marzo de  1991  con  sumas  provenientes  de  auxilios,  que  manejaba  él en el convenio  fiduciario  a  su  nombre,  aparentemente otorgados a la referida Fundación y/o  Tarquino Beltrán Trujillo.   

2.  Al  declarar  el  Fiscal 8° Seccional de  Neiva  mediante  resolución  del  17  de  septiembre de 1997, la apertura de la  investigación   pertinente   contra  Tarquino  Beltrán  Trujillo,  ordenó  la  remisión  de  copias  a  esta  corporación, para investigar lo concerniente al  congresista  GOMEZ  HERMIDA,  en  razón de su fuero; se pudo establecer que era  espurio  el  endoso  del cheque de gerencia del Banco Ganadero N° 3816446 del 5  de  marzo de 1991, por $19’050.000, girado a favor de “FUNDACION INTEGRACION DEL  HUILA  Y/O  DOCTOR TARQUINO BELTRAN T.”, supuestamente efectuado con rúbrica de  éste,  por  lo cual le fue cesado procedimiento en proveído del 28 de enero de  1998 (fs. 157 a 159 anexo 1).   

3.  Entre tanto la Corte, una vez establecida  la  calidad  de congresista del doctor JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA (f. 25 cd. 1),  abrió  investigación preliminar el 11 de noviembre de 1997, y declaró abierta  la  instrucción  el  23  de  febrero  de  1998, disponiendo vincularlo mediante  indagatoria,  recibida  el  30  de  marzo  del  citado  año  (fs. 135 y Ss. cd.  1).   

4.-   Según  lo  manifestado  por  JOSE  ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA, se identifica con la cédula de  ciudadanía  N° 19’050.834 de Bogotá, nació el 17 de junio de 1948 en Garzón  (Huila),  es  hijo  de José Manuel y Soledad (fallecidos), obtuvo el título de  abogado  en  el  Colegio  Mayor  del Rosario de esta ciudad, en 1972, pero no ha  ejercido   la   profesión.   Estuvo  casado  con  Constanza  Ramírez  Guzmán,  matrimonio que luego fue anulado, del cual quedaron dos hijas.   

En la administración pública ha ocupado los  siguientes  cargos:  Asistente, Secretario General y Director General (e), en su  orden,  del  Instituto  de  los Seguros Sociales; Superintendente de Industria y  Comercio;  Primer Secretario de la Embajada en Roma y Representante alterno ante  la FAO.   

En  1978  fue  elegido  primer  suplente a la  Cámara  de  Representantes,  época desde la cual se ha dedicado a la actividad  política.   Ese  año  fue designado Gerente General del Incora, cargo que  ocupó  hasta  junio  de  1980.  De  1982 a 1990 fungió como Representante a la  Cámara,  en  dos  períodos  consecutivos. En 1990 fue elegido Senador, mandato  revocado   con   la  Constituyente  de  1991.  Fue  nuevamente  elegido  por  la  circunscripción  nacional en 1994 y 1998, período este último que vence en el  2002.   

5.-  Mediante  providencia  de 21 de abril de  1998  esta Sala resolvió la situación jurídica del Senador GOMEZ HERMIDA, con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria,  como  autor  de los delitos de peculado por apropiación, en cuanto al cobro del  cheque  de  $19’050.000  girado  a  la  Fundación  Integración  del  Huila y/o  Tarquino  Beltrán,  en  concurso con falsedad material en documento privado por  el endoso del mismo.   

El  sindicado  prestó  la  caución  para la  detención  domiciliaria  mediante póliza de seguros y suscribió la diligencia  de  compromiso  pertinente  el  24  de  abril  de  1998  (fs.  264 y 265 cd. 1),  situación  en  que permaneció hasta el 11 de junio del mismo año, cuando esta  Sala,  en  cumplimiento del proveído del 10 de dicho mes, le concedió libertad  provisional en consideración al reintegro.   

6.- Cerrada la investigación por auto del 22  de  septiembre  de  1998, que no fue modificado en providencia del 14 de octubre  de  dicho  año, mediante decisión del 28 de enero de 1999 se acusó al Senador  JOSE   ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA  como  autor  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  en  concurso con falsedad en documento privado, en lo concerniente  al  endoso  del cheque de gerencia del Banco Ganadero de Neiva N° 3816446 del 5  de  marzo de 1991, por $19’050.000, girado a favor de “FUNDACION INTEGRACION DEL  HUILA  Y/O  DOCTOR  TARQUINO  BELTRAN  T.”,  y  la apropiación de esa suma y de  $10’000.000  que  habían  sido  trasladados  a  su cuenta corriente en el Banco  Cafetero, sucursal carrera 13 de esta ciudad.   

Contra dicha providencia, la defensa interpuso  recurso  de  reposición,  resuelto  el  11  de  febrero  del  mismo  año,  sin  modificación.   

Se  basó  la  acusación  en  los documentos  microfilmados  obtenidos  a  través  de  funcionarios  del  Banco  Cafetero que  atendieron  la  inspección  judicial  del  23 de julio de 1998, y en general en  otras  inspecciones a dependencias del Banco Ganadero de Neiva, así como en los  testimonios  de  diferentes  funcionarios  de  esa entidad, entre ellos Consuelo  Azuero   Durán   y  María  Esmilda  Cárdenas  de  Calderón,  además  de  la  aceptación   de  JOSE  ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA  sobre  haber  recibido  por  su  iniciativa,  para  1990,  auxilios nacionales para obras de desarrollo regional,  fomento  educativo,  cultural  y  becas,  pagados  al  Banco  Ganadero  –  Fondo  Fiduciario  José  Antonio Gómez Hermida, en dos partidas: una el 15 de febrero  de  1991 por $13’183.000 y otra, el 1° de marzo del mismo año por $19’817.000,  que  fueron  consignados  en  esas  fechas por el Banco Ganadero en la cuenta de  ahorros N° 650-12167-6.   

Así mismo, ese Banco, con fecha 21 de febrero  de  1991, expidió una nota débito por $10’000.000 suscrita por 4 funcionarios,  donde  se lee “QUE RETIRAMOS PARA CONSIGNAR EN EL BANCO CAFETERO SUC. CARRERA 13  CON  CHEQUE  DE  GERENCIA  N°  3816294  SEGÚN AUTORIZACION CARTA DE LA FECHA”;  aunque  en  el  informe  del  Banco Ganadero se aseveró no haber encontrado tal  carta  en  sus  archivos,  la Sala coligió que la había enviado GOMEZ HERMIDA,  pues  de  no  haber  sido así, no se explicaba el traslado de esos dineros a su  cuenta corriente en otra entidad de diferente ciudad.   

A  pesar  de  imputarle  al fallecido Eduardo  Trujillo  ese traslado, tal señalamiento no resultó verosímil por la falta de  capacidad  de  manejo de éste sobre esos dineros; el Senador sí los requería,  porque  estaba en sobregiro de $1’385.341,49 en el Banco Cafetero y tenía otros  créditos  vencidos con tal entidad por $7’250.000; además, aparece firmando al  respaldo  el  documento  que menciona la pertinente autorización de aplicar esa  suma a unas obligaciones.   

El  procesado  en  ampliación de indagatoria  admitió  que  autorizó  descontar  de  su cuenta esa suma, no para aplicarla a  unos  créditos  sino  para  que  pasara  a la de la Fundación Integración del  Huila,  pero  no se creyó tal aseveración, pues no existe constancia de que el  Senador  hubiera  efectuado  algún  reclamo,  ni  volvió  a pagar al Banco los  créditos cubiertos con el dinero de los auxilios.   

También analizó esta corporación que al ser  requerido  GOMEZ  HERMIDA  por  el  Jefe  de Investigaciones de la Contraloría,  desde  agosto  de  1993,  para  que  explicara  lo  referente  a ese traslado de  $10’000.000,  le  informó  que  al  enterarse se dirigió a indagar en el Banco  Cafetero  si  había  existido  algún  error  y  obtuvo que el Subgerente de la  sucursal  Carrera  13  de esta ciudad, le expidiera una constancia (que resultó  contraria   a   la   realidad),   indicando  que  esa  consignación  “efectuada  erradamente  en  la Cuenta Corriente 01404652-8 a su nombre, fue trasladada a la  cuenta  corriente  FUNDACION  INTEGRACION DEL HUILA N° 014-06616-1” (f. 292 cd.  3),  nota  que  según  información  del  Banco  le significó el despido a ese  funcionario  (Joselito  González), por lo cual la Sala ordenó compulsar copias  para investigarlo por tal conducta.   

Tal maniobra engañosa, como haber pretendido  imputar  a  Nelson Losada, Gerente de la Sucursal Carrera 13 del Banco Cafetero,  el  error  de  la  consignación de $10’000.000 a su cuenta y la sindicación de  haberse  quedado  con  “dos  millones largos”, también dieron lugar a compulsar  copias  para investigarlo por el delito de falso testimonio, lo mismo que contra  Carlos  Ortiz  Fernández y Hernando Gómez Vargas, quienes declararon sobre las  entregas de dinero en efectivo a Losada, fallecido después.   

Para disfrazar el retiro de los diez millones  del  encargo  fiduciario,  el  congresista  expidió  la resolución N° 001/91,  asignando  auxilios  educativos por $10’700.000, de los cuales el Banco Ganadero  entregó  realmente  $700.000, pues los diez millones ya los había trasladado a  la  cuenta  del  Senador en el Banco Cafetero, operación irregular que no es de  extrañar  “si  como se sabe, el Gerente de entonces Pablo Emilio Gamboa Peña  fue  condenado  penalmente  por  adulteración  de  dos  pagarés” (f. 299 cd.  3).   

Días  después,  el  procesado  expidió  la  resolución  N°  002  de  5  de  marzo  de  1991,  por  la  cual  el Comité de  Administración  del encargo fiduciario otorgó a la Fundación Integración del  Huila  y/o  Tarquino  Beltrán Trujillo, su Director Ejecutivo, $19’050.000 para  que  cancelara  a  las  personas  allí  relacionadas  unos auxilios educativos,  dinero  que  se  utilizó  para pagar deudas pendientes de GOMEZ HERMIDA y otros  con  el  Banco  Ganadero, refiriéndose en el acta de la Fundación una supuesta  reunión  para  aceptar  tal  suma,  que  se habría celebrado el 10 de marzo de  1991, cuando se había retirado y utilizado desde el 5 de ese mes.   

En  ese  cheque  a  favor  de  la  Fundación  Integración  del  Huila  y/o Tarquino Beltrán T., con “c. c. 56943”, que fuera  cobrado  por  ventanilla,  se  falsificó la firma de Beltrán en su endoso y su  producto  se  aplicó  a  pagar créditos por valor de $18’863.941 ($12’257.386,  $1’008.811,  $954.000  y  $4’643.744,  de  los  pagarés  N°s 16285-4, 16245-5,  15872-5  y  16999-9, los tres primeros a su cargo y el cuarto para garantizar un  préstamo  a  nombre de Jaime Lozada Perdomo, cuyo producto se había abonado al  procesado).   

También  ese  5  de  marzo  fueron  abonados  $235.000  al pagaré N° 93583-7 suscrito por Helena Trujillo, cuyo monto admite  el    procesado    haber    utilizado   en   la   campaña   política   de   su  Departamento.   

Por  lo  tanto, no obstante que el acusado se  mostró  ajeno al citado endoso y a haber tenido conocimiento de la cancelación  de  las  obligaciones  referidas,  no  se  le  creyó  por cuanto María Esmilda  Cárdenas  había  anotado  en el tiquete de efectivo “José Antonio Hermida”, y  aclarado  en  su  testimonio  que  quiso  escribir  el  nombre  del  congresista  investigado,  de  lo  cual se dedujo su presencia en la entidad bancaria y haber  sido él quien realizó la gestión pertinente en tal sucursal.   

Se  precisó  que el delito de peculado versa  sobre  la  cantidad  de  $29’050.000  apropiados  por GOMEZ HERMIDA, pues de los  $33’000.000  asignados,  $3’950.000  se  invirtieron  debidamente  (entre ellos,  $600.000  a  la  Diócesis  de  Garzón;  $1’500.000 a la Fundación “Servimos a  Tarqui”;  $1’063.189  a  8  personas según resoluciones 005 y 006/91 y $86.802,  valor de la póliza de manejo).   

Por  lo  anterior,  la  Corte  acusó  a JOSE  ANTONIO   GOMEZ   HERMIDA,  a  quien  en  su  condición  de  servidor  público  (Representante  a  la  Cámara  y  luego Senador) se le confió participar en la  administración  de  unos  auxilios  estatales,  y se apropió de $29’050.000 en  beneficio  propio  y  de  terceros,  como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación  definido  por  el  artículo  133  del  Código Penal, antes de la  reforma  de  la  ley  190 de 1995, en concurso con falsedad en documento privado  (art.  221  C.  P.)  respecto  de  la  firma de Tarquino Beltrán Trujillo en el  endoso del cheque de gerencia por $19’050.000.   

Se le imputaron además, las circunstancias de  agravación  de  los  numerales  4° y 11° del artículo 66 del estatuto penal.   

7.-  Una vez en firme la acusación y agotado  el   término  de  traslado  previsto  por  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento   Penal   para  la  preparación  de  la  audiencia  pública,  se  decretaron  y  practicaron pruebas solicitadas por la defensa y otras de oficio.  La  audiencia  se  llevó a cabo los días 16 y 28 de febrero del año en curso,  concurriendo  el  representante  del  Ministerio  Público,  el procesado, quien  designó  vocero dentro de ese acto, y su defensor, escuchándose las siguientes  intervenciones:   

7.1.- Argumentación del Ministerio Público:   

El  señor  Procurador Segundo Delegado en lo  Penal  pidió  que en relación con los delitos de falsedad en documento privado  y  el  delito  fin  de  peculado  por apropiación por $19’050.000 se aplique el  principio  de  in  dubio  pro  reo  a favor del procesado, puesto que además de  plantear   dificultades  de  orden  probatorio  y  dogmático  en  cuanto  a  la  imputación  como autor de la falsedad, se estableció que el cheque girado a la  Fundación  Integración  del  Huila  y/o  Tarquino  Beltrán fue cobrado por un  tercero  hasta  ahora  no identificado, pero no se allegó dictamen pericial que  hubiera conceptuado que ese endoso lo realizó GOMEZ HERMIDA.   

Así  mismo  indica  que las funcionarias del  Banco  Ganadero de Neiva no fueron precisas en señalar si vieron a JOSE ANTONIO  GOMEZ  en  sus instalaciones el 5 de marzo de 1991 y sólo lo “piensa” o infiere  María  Esmilda Cárdenas de Calderón. Por ello, como la falsedad fue el delito  medio  para  el  peculado imputado por $19’050.000, las deficiencias probatorias  sobre  la  autoría  en  el  primero  inciden en el segundo; no obstante existir  elementos  probatorios  que  indiquen esa responsabilidad, tales como los abonos  con  dineros  de procedencia oficial a unos pagarés, tres de los cuales a cargo  del acusado, no existe certeza.   

En cuanto al peculado por apropiación por los  $10’000.000  trasladados  a la cuenta del procesado en el Banco Cafetero, estima  que  la  situación es diferente y solicita se condene a JOSE ANTONIO GOMEZ y se  le imponga la pena correspondiente.   

Analiza  que como antecedente de esa conducta  surge  la  resolución  N°  001/91,  sin  fecha,  expedida  por  el  Comité de  administración  del  contrato de encargo fiduciario, donde se resuelve entregar  a  unas  personas  auxilios educativos por $10’700.000, de los cuales se pagaron  $700.000  y el resto fue girado en cheque al Banco Cafetero de esta ciudad, para  consignar en la cuenta corriente del acusado.   

A   pesar de las excusas de GOMEZ de que  la  consignación  a  su  cuenta  01404652-8  se  hizo  erróneamente,  dice  el  Procurador  que  resulta  inexplicable  que  éste no se hubiera percatado de la  misma  durante 3 años, sino hasta cuando se adelantó la investigación fiscal,  lo  mismo que la expedición del cheque de gerencia del Banco Ganadero hacia una  cuenta  corriente del acusado, si no hubieran mediado instrucciones al respecto,  y  menos  que,  según  funcionarios  del  Banco Cafetero, se hubieran cancelado  créditos  por  $7’250.000  con  su visto bueno, tal como se infiere de la firma  impuesta  al  dorso  de  tal  autorización coincidente con las de la tarjeta de  firmas autorizadas de GOMEZ HERMIDA.   

Precisamente   esa   rúbrica  hace  perder  trascendencia  a  un  documento  que  se  quiso  allegar  a  la audiencia, donde  aparecen  las  firmas  de Rigoberto Ciceri Arrigui, Eugenio Yáñez, y una que a  simple  vista  no  corresponde al acusado, porque las actuaciones posteriores de  éste  al  disponer  de  esos  diez  millones desvirtúan el desconocimiento del  ingreso de tal suma a su cuenta.   

En  cuanto concierne a la tesis de la defensa  de  atipicidad de la conducta, por el manejo irregular del Banco Ganadero de los  dineros  depositados dentro del encargo fiduciario, trasladándole a esa entidad  la  responsabilidad  comercial y penal aduciendo que el manejo de aquél recaía  en  tal  Banco,  sostiene que no obstante la existencia de esas falencias, no se  excluye  la  responsabilidad  de  GOMEZ  HERMIDA  porque en la cláusula 9ª del  contrato  se pactó que los aportes que recibía el fiduciario en su desarrollo,  debían  ser  administrados según lo estableciera el fideicomitente (procesado)  y  el  Banco  los  giraba  a  quien fuere indicado por éste o por el Comité de  Administración   del   encargo   fiduciario,   el   cual   era   de  naturaleza  extracontractual.   

Señala   que  así  el  procesado  hubiera  atribuido  el  error  a  Eduardo Trujillo Falla y Nelson Losada Pérez (ambos ya  fallecidos)  y  que  una  vez  enterado  del error dio instrucciones para que se  trasladaran  esos dineros a las cuentas de la Fundación Integración del Huila,  ese  argumento  resulta  curioso cuando la resolución 001/91 ordenaba pagar ese  valor a un listado de beneficiarios y no a esa Fundación.   

7.2.- Argumentación del vocero:   

El vocero designado por el procesado dentro de  la  audiencia,  sostiene  que  el  negocio  fiduciario  en Colombia puede ser la  fiducia  mercantil,  regulada en el Código de Comercio, y el encargo fiduciario  de  la  ley  45  de  1923,  con  desarrollo  en  el decreto 663 de 1993; hace un  análisis  de  la  fiducia  y  concluye  que  en este caso, aunque el Comité de  Encargo  Fiduciario  no  estaba  pactado, el procesado lo constituyó para mayor  transparencia en el pago de los auxilios.   

En  relación  con  el cheque de gerencia por  $19’050.000,  aduce  que a pesar de girarse con endoso restrictivo y cruzado, la  entidad  bancaria  falló  al  pagarlo  por  ventanilla.  Respecto  al  pago  de  $10’700.000  se  emitió  la resolución 001/91, y se libró un cheque del Banco  Ganadero al Cafetero, sin autorización del fideicomitente.   

Ante  tales  fallas, el fiduciario aceptó su  responsabilidad  y  acordó  pagar  a la Tesorería General de la República las  sumas  de  $10’000.000  y $19’050.000, junto con sus rendimientos propios y a la  vez  JOSE  ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA  debía  pagar  las  obligaciones  que por el  deficiente manejo del encargo fiduciario fueron canceladas.   

Por eso, en su concepto, no se puede examinar  el  aspecto penal aislado de las normas privadas, y en consecuencia, si el Banco  Ganadero  asumió  la  responsabilidad  por  lo  pagado  irregularmente,  lo que  implica  que el dinero jamás salió de los recursos del encargo fiduciario, tal  situación repercute en la inocencia del acusado.   

7.3.- Argumentación del defensor:   

Solicita la absolución de JOSE ANTONIO GOMEZ  HERMIDA,  por  considerarlo  inocente  de  los  cargos  imputados.  Además,  su  patrocinado  no  pudo haber cometido el delito de peculado, por cuanto no estaba  en  ejercicio  de sus funciones cuando se produjo la supuesta apropiación, dado  que  se  le habían adjudicado los auxilios ante su petición como Representante  a la Cámara, y cuando ejerció la fiscalización ya era Senador.   

Echa de menos dentro del proceso, “los cheques  de  todas  las  operaciones”  (f.  132  cd. 5) y que existiendo cerca de 60 o 70  documentos   de   JOSE  ANTONIO  GOMEZ,  no  se  le  hubiera  practicado  prueba  grafológica.   

Critica  la deducción de esta Corte, ante la  falta  de  identificación  de quien firmó como Tarquino Beltrán, que el autor  de  la  falsedad  fuera  GOMEZ  HERMIDA,  así como la credibilidad que se dio a  Rigoberto  Ciceri en cuanto le hace cargos a su defendido, por haber traicionado  así  la  confianza  debida  a  su jefe político, como la orden de tomar copias  para investigar al acusado por haber dicho mentiras.   

También  cuestiona, muy reiterativamente, la  veracidad  de  la  testigo Consuelo Azuero, empleada del Banco Ganadero, a quien  atribuye  haber sido “una especie de fiscal de la fiducia” (f. 140 cd. 5), y que  en  el  oficio a la Auditoría del Banco Cafetero, suscrito por la Secretaria de  la  Sala,  se  hubiera  afirmado  que  la  nota  de marzo 10 de 1994 firmada por  Joselito  González,  no  correspondía  a  la  realidad  (f. 341 cd. 2), lo que  repitió   en   oficio   dirigido   al   Superintendente   Delegado   para   los  Bancos.   

En cuanto al ex gerente del Banco Ganadero de  Neiva,  Pablo  Emilio  Gamboa  Peña,  asegura  que  fue condenado por todos los  delitos  imputados  a  GOMEZ  HERMIDA,  aunque en diferentes circunstancias y de  ello   infiere  su  conexión  con  Joselito  González,  Subgerente  del  Banco  Cafetero,  sucursal  Carrera 13, y que según lo declaró éste último, una vez  se   consignaba   un   dinero   en   una   cuenta,   el   sobregiro  se  cubría  automáticamente,  de  donde  infiere  que  por ello, sin la autorización de su  defendido, el Banco pagó lo que creía debía cancelarse.   

Así  mismo,  en  el  legajador contentivo de  documentos  referentes  a  la  cuenta  de  su  mandante en el Banco Cafetero, se  encontraron  fotocopias  de  las declaraciones de renta de JOSE ANTONIO GOMEZ de  los  años  1995 y 1996, sin referencia específica a los créditos referidos en  el  auto comisorio de la Corte (a los que se aplicaron los $10’000.000 en 1991),  como  tampoco  se  explica  qué  se hizo el dinero abonado a la deuda de Helena  Trujillo  Falla,  hermana  de Eduardo, el encargado, según su defendido, de las  finanzas del movimiento político de éste.   

Por  todo  lo  anterior,  infiere  que  los  movimientos  en  la  cuenta corriente del procesado y los abonos o cancelaciones  de  sus  obligaciones, se hicieron sin su conocimiento ni consentimiento, por lo  cual debe ser absuelto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Se  acreditó  dentro  de  la  investigación  que  JOSE  ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA  fue  elegido  Representante  a la Cámara por la circunscripción electoral de Huila de 1982 a  1990,  y  como  Senador  en  1990,  mandato  revocado  con  la Asamblea Nacional  Constituyente  de  1991,  siendo reelegido Senador por circunscripción nacional  en los períodos 1994-1998 y 1998-2002.   

Por  tal  motivo,  de  conformidad  con  lo  estatuido  por  los  artículos  186  y  235-3 de la Constitución Política, en  concordancia  con  el  68-6  del  Código  de Procedimiento Penal, corresponde a  la    Corte  Suprema  de  Justicia  emitir  esta  sentencia  dentro  de  su  competencia en única instancia.   

   

2.- Esta corporación  al  calificar  el  mérito  del sumario acusó a JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA como  autor  de los delitos de peculado por apropiación en cuantías de $10’000.000 y  $19’000.000,  en  concurso  con  falsedad  en  documento privado, tal como se ha  venido analizando.   

3.-  En la fase del  juzgamiento   se  allegaron  algunas  pruebas,  a  petición  de  la  defensa  y  oficiosamente,  las  cuales  en  lugar de desvanecer las bases de la acusación,  las  fortalecen  y  llevan a concluir a la Sala, contrariamente a lo aducido por  el  vocero  y el defensor del procesado, y parcialmente por el representante del  Ministerio  Público,  que  se  reúnen los requisitos exigidos por el artículo  247  del  estatuto  procesal  penal  para condenar al Senador JOSE ANTONIO GOMEZ  HERMIDA   como   autor   de   los   delitos  por  los  cuales  se  profirió  la  acusación.   

4.-  En  efecto, no  encuentra  respaldo legal la tesis del defensor de no haber su cliente incurrido  en  peculado, porque cuando efectuó la solicitud de auxilios parlamentarios era  Representante  a  la  Cámara  y  cuando  ejerció  parte de su administración,  Senador.  Como  lo  aceptó  el  mismo GOMEZ HERMIDA, él fué quien efectuó la  gestión,  con  cargo  al  presupuesto  de gastos de la Nación para la vigencia  fiscal  de  1990,  con  destino  al  Banco  Ganadero  de  Neiva,  para  obras de  desarrollo  regional,  fomento  educativo,  cultural  y  becas,  por un monto de  $33’000.000,  y  por  haber  sido  su  promotor,  ya  actuando  como  Senador  y  anunciándose  como  tal,  envió  la autorización pertinente a la Contraloría  para  que  esos  auxilios fueran solicitados y retirados por la entidad bancaria  citada.   

Además  que  por iniciativa de GOMEZ HERMIDA  fueron  otorgados  dichos  auxilios,  él  actuó como Presidente del Comité de  Administración  del Fondo José Antonio Gómez Hermida y suscribió el contrato  de  encargo  fiduciario  N°  010  en  noviembre  de 1990 con el Banco Ganadero,  sucursal   Neiva,  para  su  manejo,  de  lo  cual  se  infiere  que  con  tales  comportamientos  realizó actos de administración de esos recursos, en cuantía  de  $33’000.000,  de  los  cuales existió desvío por $29’050.000, y como en el  encargo  fiduciario  se  acordó que la entidad bancaria solicitaría y pagaría  esos  auxilios  a  quienes el fideicomitente indicara, actuó también, no sólo  como   coadministrador  sino  como  gestor  e  indirectamente  cobrador  de  los  mismos.   

JOSE  ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA  gestionó  los  auxilios  cuando  ostentaba  la calidad de servidor público, concretamente como  Representante  a  la  Cámara,  según  él  mismo  lo  ha admitido y obra en la  asignación  de  aquéllos,  sobre los cuales mantenía disponibilidad jurídica  porque  al  tener  como  asignatario  al  Banco  Ganadero,  sucursal Neiva, “con  destino  a  obras de desarrollo, regional, fomento educativo, y cultural, becas,  adquisición  de  bienes  muebles  e  inmuebles, gastos y programas a través de  instituciones  públicas  y privadas, y aportes a fundaciones y corporaciones en  el  País”  (fs.  9  cd.  3  y  44  anexo  4), fue el encargado de distribuirlos  indicándole  al  fiduciario  quiénes  eran  sus destinatarios y sus cuantías,  antes de apropiárselos.   

En  tales  condiciones,  GOMEZ HERMIDA tenía  información  y  dirección  sobre  la  cadena  de  hechos  y por lo mismo, así  hubiera  pasado  a  ser  Senador,  continuó  anunciando esta condición para el  manejo  de  los auxilios, ostentando la calidad de sujeto calificado exigida por  el  artículo 133 del Código Penal; abusando de su función, se apropió de los  dineros  que el Estado había canalizado hacia el cumplimiento de fines de ayuda  educativa,  que  se  desviaron  para  cancelar o abonar obligaciones a cargo del  procesado o de seguidores políticos suyos.   

5.-  En cuanto a la  deducción  de esta corporación en el pliego de cargos, para considerar a GOMEZ  HERMIDA  como  autor  de la falsedad en el endoso del cheque N° 3816446, por la  suplantación  de  la  firma de Tarquino Beltrán T. y anotación del número de  cédula  de  ciudadanía  que  le  correspondía,  tal  inferencia  no  pudo ser  desvanecida  de  ninguna  manera,  a  pesar de que la pericia del Laboratorio de  Documentología  y  Grafología Forense del Instituto de Medicina Legal (fs. 325  a  327  cd.  2) no pudo encontrar uniprocedencia entre las muestras escriturales  del  incriminado  y  el  endoso  apócrifo,  con  la  aclaración  de  no  haber  descartado  esa  posibilidad,  sino  abstenerse  de  conceptuar,  por considerar  insuficiente el material examinado para emitir dictamen.   

Por  ello,  ante  la  libertad probatoria que  consagra  el  estatuto  procesal penal colombiano, acudió esta Sala, como ahora  lo  reitera, a los indicios, para encontrar demostrado que el cheque de gerencia  N°  3816446  del  Banco  Ganadero,  se  libró como resultado de haber allegado  previamente  el  procesado a la entidad bancaria la resolución N° 002 del 5 de  marzo  de  1991,  otorgando  por  concepto  de  auxilios  educativos el valor de  $19’050.000  a la Fundación Integración del Huila y/o Tarquino Beltrán T., en  la  cual  se decía que era para cancelarlos a un listado de aproximadamente 150  becarios.   

Si  bien,  al pagarse ese cheque se permitió  que  lo  endosara  persona  diferente  de  uno  de  los  primeros  beneficiarios  alternativos  (Tarquino  Beltrán  T.), falla que dio lugar a que posteriormente  el  Banco  Ganadero asumiera su responsabilidad pecuniaria por ese pago, resulta  indudable  que  el  procesado  estuvo  al  tanto de la operación porque así se  pretendió  consignar  en  el “tiquete de efectivo” elaborado por María Esmilda  Cárdenas   de   Calderón,   resultando  evidente  que  mantenía  dominio  del  hecho.   

Sobre   este   tópico,   no  obstante  los  cuestionamientos  del  señor Procurador Delegado ante la Corte, quien aduce que  tal  señora  no  afirmó  haber  visto  a GOMEZ HERMIDA en el Banco Ganadero de  Neiva  el  5  de  marzo de 1991, sino que es “piensativa” al respecto (f. 81 cd.  5),  debe  tomarse  su testimonio en conjunto, para analizarlo en debida forma y  no de manera sesgada.   

Así  a  dicha  testigo,  merecedora de plena  credibilidad,  pues  habiendo siendo funcionaria del Banco Ganadero, ya retirada  para  la fecha de su declaración (27 de noviembre de 1997, fs. 73 y Ss. cd. 1),  no  le  asistía  interés  alguno  en  faltar  a la verdad y declaró que en el  “tiquete  de efectivo”, según instrucciones de la entidad, se anotaba el nombre  de  quien  realizaba  la  operación pertinente, y en este caso aunque escribió  “José  Antonio  Hermida”,  se  refería al ahora acusado, a quien conocía como  cliente   del   Banco  que  iba  personalmente  a  efectuar  sus  transacciones.  Agrega:     

“… inclusive en este caso puedo decir que el  doctor  JOSE  ANTONIO GOMEZ HERMIDA fue quien se presentó a hacer esos abonos y  cancelación  de  obligaciones  porque  puse  su  nombre  como  la  persona  que  consignó  el  dinero, tal como aparece en el Tiquete de Efectivo que aún tengo  a la vista…” (f. 74 cd. 1).   

Y esa posición la reiteró en su ampliación  de  declaración  (fs. 288 y Ss. cd. 2), cuando dice no conocer a “José Antonio  Hermida”  y que el que tenía cuenta era JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA. “No sé por  qué  motivo  se  omitió Gómez y quedó Hermida solo, de pronto por el afán o  por el trabajo” (f. 289 ib.).   

También concurre a corroborar esa hipótesis,  el  abono  por  el valor correspondiente a dicho tiquete ($18’863.941, f. 44 cd.  1),  que  coincide  exactamente con la suma cancelada y abonada a los primeros 4  pagarés  relacionados  en el punto 12 de los “HECHOS” ($12’257.386, $1’008.811,  $954.000  y $4’643.744). El excedente anotado por $186.059, corresponde al valor  aplicado  a  la  obligación  93-583-7  de Helena Trujillo Falla, en cuantía de  $235.000,  debiendo pagar por separado la diferencia de $48.941, lo que da sumas  iguales  con el listado visible a folio 17 del cuaderno 1,  corroborando el  abono total por $19’098.941.   

Debe recordarse así mismo que tres de dichas  obligaciones  aparecían  a cargo del acusado, mientras la 16999-9 correspondía  a  Jaime Lozada Perdomo, y la última a Helena Trujillo Falla. Más aún, Lozada  declaró  acerca  de  ese  préstamo  (fs.  201  y  Ss.  cd. 2), que ni siquiera  recordó  en  un  principio,  haber  sido  efectuado  para  financiación  de la  campaña  política  de  GOMEZ HERMIDA, a pedido de éste y de Eduardo Trujillo,  con  quien  aparece  firmando  el pagaré, del cual siempre se le indicó que se  cancelaría  con  dineros  del  movimiento  y  por  eso  se  desentendió  de su  pago.   

6.-  No  resulta  sólida  la crítica a Rigoberto Ciceri por haber dicho que resultó asaltado en  su  buena  fe  por  el  doctor  GOMEZ  HERMIDA,  al  colocarlo  a  suscribir las  Resoluciones  001  y  002  de  1991  del  Comité de Administración del Encargo  Fiduciario  con  el  Banco Ganadero, pues no considera válido esta corporación  que  se  lo  cuestione por supuestamente haber traicionado la confianza debida a  su  jefe  político,  al decir la verdad sobre lo percibido. No por los lazos de  amistad  se  debe  encubrir al allegado y es creíble lo expuesto por Ciceri, de  no  haberse  enterado  de  hacer  parte  de  ese  Comité de Administración del  encargo,  cuando  declaró  que  él  creía que había firmado las resoluciones  como  asistente a reuniones de la Fundación Integración del Huila, dado que no  existe  constancia alguna de la manera como el procesado integró ese órgano de  administración.   

Además,  resulta  coherente con lo declarado  por  Consuelo  Azuero  Durán,  a  quien el acusado designó como “Tesorera” del  Comité,  en  funciones  que  se circunscribieron a presentar las dos cuentas de  cobro  en  nombre  del  Banco  Ganadero  para  el  encargo  fiduciario.  La Sala  considera  ilógica  la  designación  para  tal  labor de una trabajadora de la  entidad  fiduciaria,  pues si en el convenio de encargo se acordó entregarle al  Banco  Ganadero  la suma de $33’000.000 para su administración e inversión, no  era  razonable  confundir  en  una  misma  persona  las calidades de miembro del  fideicomitente y empleado del fiduciario.   

Tal  situación  conduce  a  colegir  que  el  interés  del  procesado  era  que  no  fuese  controlado  el manejo del encargo  fiduciario,  como lo habría hecho un Tesorero ajeno a la entidad con la cual se  había pactado la fiducia.   

7.- Tampoco resultan  de  recibo las críticas a las comunicaciones de la Secretaria de esta Sala a la  Auditoría  del  Banco  Cafetero y al respectivo delegado de la Superintendencia  Bancaria,  para  que  se  investigara  la  nota expedida por Joselito González,  señalando  que  no  correspondía  a  la  realidad,  porque  ésto ya se había  demostrado  documentalmente  dentro del presente proceso, por lo cual se dispuso  compulsar  las  copias  correspondientes para investigarlo por aquella ilicitud,  la  cual  previamente  le  había  significado el despido de la entidad bancaria  donde laboraba.   

Ni   tienen   respaldo   probatorio   las  aseveraciones  del defensor, en cuanto Pablo Emilio Gamboa Peña, otrora Gerente  del  Banco Ganadero de Neiva, fuese condenado por todos los delitos imputados al  aquí  procesado,  porque  en las copias que se allegaron dentro de la audiencia  pública  se  puede  leer,  que  ciertamente fue condenado, pero por perpetrar a  partir  de  1992  unos  delitos  de falsedad y de hurto contra dicha entidad, lo  cual  deslíe  la  conclusión  de  dicho apoderado acerca de la conexión entre  Gamboa y Joselito González.   

Ahora,  respecto  al  aserto  del  referido  profesional,  como  otro  argumento para solicitar la absolución, de no existir  en  las  declaraciones de renta de GOMEZ HERMIDA correspondientes a 1995 y 1996,  halladas  en  el  Banco Cafetero, referencia específica a los créditos pagados  en  1991,  precisamente  la  diferencia  de  tiempo muestra la irrelevancia para  pretender  acreditar  el  desconocimiento  de  GOMEZ HERMIDA de las obligaciones  canceladas  con  los auxilios parlamentarios, gestionados por él para la época  investigada.   

8.-  Sobre la tesis  del  vocero indicando que si el Banco Ganadero asumió su responsabilidad por el  manejo  irregular  del  encargo  fiduciario  N°  010  de 1990, significa que el  dinero  jamás  salió de éste, reitera la Sala, como lo había analizado en la  resolución  acusatoria,  que  esas  faltas  pudieron  generarle responsabilidad  civil  al  fiduciario,  por  lo  cual  decidió asumir el pago de los perjuicios  causados,  pero no cambian la naturaleza del objeto material apropiado, esto es,  dineros  provenientes  del  Presupuesto   Nacional  que  tenían un destino  específico  y  perdieron  su rumbo, pues los auxilios educativos que se debían  otorgar  a  diversos  estudiantes  de  Huila,  no pudieron ser utilizados en ese  fin.   

Así  mismo,  se advierte que en la cláusula  7ª  del  referido encargo fiduciario 010/90, como se precisó en la acusación,  se  acordó  que  el  fideicomitente JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA le indicaría al  fiduciario  a quiénes debía entregar los fondos de ese encargo, denotando así  que   era   él  quien  mantenía  el  control  y  dirección  en  el  manejo  y  distribución de los dineros que allí llegaran.   

También,  en  el convenio celebrado entre el  procesado  y  el BBV Banco Ganadero, el 11 de mayo de 1999, en los literales f y  g se consignó:   

“f.  Que  el  Banco  ha  considerado con la  debida  ponderación  tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, por  la  errónea  forma  como asumió la ejecución de dicho encargo fiduciario, los  argumentos  de  JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA.  g.  Que,  para  precaver reclamaciones futuras de responsabilidad  contractual,  EL  BANCO   acepta   una   solución   que  resuelva  ese  eventual  conflicto  y  permita  volver las cosas a su real y legal estado, …” (fs. 57 y 58 cd. 4, subrayado fuera de texto).   

Tal  acuerdo no habría tenido razón de ser,  si  no  hubiera  mediado  la  constatación  de  la  entidad  bancaria  de haber  dispuesto  de los recursos que hicieron parte del aludido encargo fiduciario, de  todo  lo  cual se colige, de manera fehaciente, que los dineros sí salieron del  Banco  Ganadero de Neiva, a cargo del contrato de encargo fiduciario N° 010/90,  en    favor,    en    lo    referente    a    la    suma    de   $10’000.000,  de la cuenta del procesado en  el  Banco  Cafetero  sucursal  Carrera  13  de  Bogotá  y  los  $19’050.000,   a  través  del  cheque  de  gerencia  girado  a  la  Fundación Integración del Huila y/o Tarquino Beltrán  T.,  lo  que  dio  lugar  a  que la entidad bancaria para precaver reclamaciones  futuras  por  la  manera  como  se  había  ejecutado  el encargo fiduciario N°  010/90,  se  comprometiera a dejar a disposición de la Tesorería General de la  República    las    sumas    de   $10’000.000      y      $19’050.000  con  sus  rendimientos  propios,  pero  por su parte, GOMEZ  HERMIDA  pagaría  “las obligaciones que, por el deficiente manejo del encargo  fiduciario, se cancelaron” (f. 58 ib.).   

Además, en cuanto al cheque por $19’050.000,  la  falla  del  fiduciario no fue haberlo cancelado por ventanilla, porque en el  sello  del  mismo  (f.  309 cd. 1) no se restringe tal operación, ya que ordena  pagarlo  “únicamente  al  primer  beneficiario  por Compensación o Caja”, sino  haberlo  hecho a una persona diferente de uno de esos beneficiarios, como lo era  “TARQUINO BELTRAN T.”, quien fue suplantado.   

A lo anterior se suma que, no obstante que en  la  cláusula  9ª se pactó que “El FIDUCIARIO, enviará a EL FIDEICOMITENTE un  informe  trimestral  sobre  la  gestión  que  realice  en su nombre mediante un  estado  de  cuenta  con  corte  en  el  trimestre  en  el  cual  se  produce  la  información”  (f.  107  anexo  2),  no existe constancia dentro del proceso que  GOMEZ  HERMIDA  hubiera  exigido  tal  informe,  lo  que  lleva  a  concluir que  precisamente  por  haber  agotado  las  reservas  de  ese  contrato  y  haberlas  finiquitado,  ya  había  perdido  la  razón  de  ser de ese manejo y mal puede  insistir  en  el  desconocimiento  del  destino  de  los $29’050.000, que fueron  utilizados  en satisfacer obligaciones suyas y de terceros, relacionados con él  y su movimiento político.   

9.- LOS DESCARGOS DEL  PROCESADO.   

JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA, en su indagatoria  y  en  la ampliación de la misma (fs. 135-159 cd. 1 y 346-365 cd. 2) acepta que  con  dineros  de  auxilios  se pagaron obligaciones contraídas a su nombre y de  otras  personas,  pero  de  eso no tuvo conocimiento porque el encargado de ello  era  Eduardo  Trujillo  Falla, Diputado perteneciente a su movimiento político,  quien falleció en 1992.   

Aseguró   no   haber   intervenido  en  la  elaboración   de   los  listados  de  los  beneficiarios,  relacionados  en  la  resolución  002/91,  por sus múltiples actividades; cuando iba al Huila debía  atender  numerosos  compromisos en diversos sitios del Departamento, por lo cual  también  esa  asignación  la  realizaba  un  Comité,  encabezado  por Eduardo  Trujillo Falla.   

Reconoció su firma en los pagarés 16285-4 y  15872-5,  por  veintiún  y  diez millones de pesos, respectivamente, los cuales  fueron  cancelados  con  el producto del cheque de $19’050.000, pero expresa que  él  apenas  prestaba  su  nombre  y  firma,  ya  que  Eduardo Trujillo Falla se  encargaba  de  la  atención  de  esos  compromisos,  e ignora quién endosó el  cheque por ese valor.   

En  la ampliación, atribuyó el abono de los  $10’000.000  a  su  cuenta  corriente  en  el Banco Cafetero de la Carrera 13 de  Bogotá,  a  que  el  Gerente  Nelson  Losada  Pérez,  era  “Presidente  de  la  Fundación”  (f.  351  cd.  2)  y  por  eso,  ante su inquietud sobre ese abono,  expresada  años  después,  Losada  lo  puso  en  contacto con Eduardo Trujillo  Falla,  conversaciones  de  las  cuales  dedujo  que los dineros habían llegado  finalmente  a  la Fundación Integración del Huila, en cuanto para arreglar ese  error  él  le  entregó  a Losada Pérez el dinero del sobregiro, en dos o tres  contados,  desconociéndose  el  verdadero  destino  final,  pues  Nelson Losada  Pérez también falleció.   

10.-  PRUEBAS  QUE  CONFIRMAN Y/O DESVIRTUAN LOS  ARGUMENTOS DEL PROCESADO.   

No  tuvo  variación  alguna  en la etapa del  juicio  el planteamiento defensivo, al cual no se le había dado credibilidad en  el  pliego  de cargos, de haberse consignado la suma de $10’000.000 en la cuenta  corriente  N°  01404652-8  del  procesado,  sin  su  conocimiento,  en el Banco  Cafetero,  Sucursal  Carrera  13,  que  intentaron  respaldar,  por  una  parte,  Joselito  González,  Subgerente  de  tal  oficina,  y  por  otra,  Carlos Ortiz  Fernández  y  Hernando  Enrique  Gómez  Vargas,  quienes declararon sobre unas  entregas  en  efectivo de parte de GOMEZ HERMIDA a Nelson Losada, Gerente de esa  sucursal,  reclamándole  por  haber  aplicado  mal  unos  dineros, así como la  aseveración  del  acusado en su ampliación de indagatoria, de que ese traslado  de  dinero  lo  desconocía  y se había manejado entre Eduardo Trujillo Falla y  Nelson Losada.   

En  efecto,  como  se  observa  en  la  copia  auténtica  de  la  providencia del 22 de octubre de 1999 (fs. 111 y Ss. cd. 4),  mediante  la  cual  la Fiscalía Seccional 239 de esta ciudad, al resolverles la  situación  jurídica  a  Carlos Ortiz y Hernando Gómez, no sólo se abstuvo de  imponerles  medida de aseguramiento sino que les precluyó la investigación por  el  delito  de  falso testimonio; no se basó, como pretende el defensor, en que  no  hubieran  faltado  a  la  verdad  sino que, según criterio de la Fiscalía,  “solamente  las declaraciones falsas que puedan influir en las decisiones de los  funcionarios   son   susceptibles   de   constituir   esta   infracción  (Falso  Testimonio).  Si la falsedad… no causa daño real ni potencial a la justicia y  no  se  atenta  por consiguiente contra la Administración de Justicia, entonces  no hay delito” (f. 114 ib.).   

Tal  como  se  analizó  en la resolución de  acusación,  el  desconocimiento  del  traslado  de  la suma de $10’000.000 a su  cuenta  del  Banco  Cafetero,  Sucursal  Carrera  13 de Bogotá, así como de la  autorización  para  que  se  descontara la suma de $7’250.000, se desvirtuó en  primer  lugar  con  el cheque de gerencia girado por el Banco Ganadero de Neiva,  especificando  que  era  para  abonar en la cuenta corriente 014046528 (fs. 21 y  216  cd.  3),  pues  no se encuentra ninguna razón lógica para que no mediando  autorización  para  esa  transacción,  el  Banco  Ganadero  hiciera un giro de  $10’000.000  para  ser  consignado  precisamente  en la cuenta del procesado, en  otra entidad bancaria.   

No  resulta  tampoco  razonable,  así  Pablo  Emilio  Gamboa  Peña hubiera sido condenado por delitos contra la fe pública y  el  patrimonio  económico  del  Banco  Ganadero,  mediante sentencia anticipada  proferida  el 17 de junio de 1997 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva  (fs.  131  y  Ss. cd. 4), que éste hubiera determinado ese traslado sin recibir  instrucciones  de  JOSE  ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA,  porque de conformidad con las  copias  del fallo aludido, Gamboa cometió los punibles de falsedad en documento  privado  y  hurto  agravado  entre  diciembre  de  1992  y julio de 1996, tiempo  después de lo aquí investigado.   

Además, como se lee en las copias del fallo,  Gamboa  perpetró tales ilicitudes en provecho propio, porque empezó a efectuar  inversiones  particulares por fuera del Banco y ante tropiezos financieros en un  momento  necesitó  dinero,  y  con  el  pago  irregular de los $19’050.000 o el  traslado  de  los $10’000.000 al Banco Cafetero a la cuenta de GOMEZ HERMIDA, en  ambas  ocasiones para pagar obligaciones del procesado o de personas allegadas a  él, Pablo Gamboa no obtendría beneficio alguno.   

La  aseveración  de  que  Gamboa  y  Losada  acordaron  lo del traslado del dinero, por ser éste Presidente de la Fundación  Integración  del  Huila, aparece desvirtuada con el acta del Consejo Directivo,  de  fecha 10 de marzo de 1991 (fs. 48 y 49 cd. 3) y la solicitud de inscripción  del  representante legal y el Presidente de la Fundación Integración del Huila  (f.  52  ib.)  radicada en la Alcaldía Mayor de esta ciudad para el período de  mayo  de  1989  a  mayo  de 1991, en que aparece Tarquino Beltrán Trujillo como  Director  Ejecutivo  de  esa  Fundación  y Hernando Enrique Gómez Vargas, como  Presidente,  y  suplente  de  éste,  Gerardo Ramírez Gasca. Así desaparece el  supuesto  motivo  para que Nelson Losada hubiera hecho un traslado de dineros, a  espaldas de GOMEZ HERMIDA.   

Esto  refuerza la desestimación de la excusa  del  procesado,  de  ignorar  la  totalidad  de los movimientos bancarios en los  Bancos  Ganadero y Cafetero aquí investigados, así como la manera de financiar  sus  campañas  políticas  y  de  pagar  los  préstamos  asumidos a su nombre,  señalando  a  Eduardo  Trujillo  Falla  como  responsable de los efectuados por  $19’050.000  y $10’000.000, este último en connivencia con Nelson Losada, ambos  fallecidos.  Resulta  inexplicable  que  si  el  primero era el encargado de sus  finanzas,  no  hubiera  aparecido como integrante del Comité de Administración  del  Encargo  Fiduciario  N°  010,  ni en la Fundación Integración del Huila,  quedando  ajeno  y  sin  facultad  de disposición alguna, ni sobre los recursos  económicos, ni en la lista de asignación de los auxilios.   

Por demás, JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA no pudo  desvirtuar  la firma que, a manera de autorización, fue estampada por él en el  dorso  de  la aplicación de la suma de $7’250.000, el 22 de febrero de 1991 (f.  428   v.   cd.   2),   a   las  obligaciones  014329000147-6,  014329000034-6  y  014329000041-1,  en  donde  se anotó que se realizaba “según autorización del  cliente”  (f. 428 ib.). Aunque no se hubiera efectuado cotejo grafológico, esas  grafías  a simple vista corresponden a las estampadas en la tarjeta de registro  de firmas del Banco Cafetero (f. 429 ib.).   

Así  mismo,  las  aseveraciones  del acusado  sobre  haber  efectuado  unos abonos en efectivo para reversar esa consignación  supuestamente  errada  y  dirigirla a la Fundación Integración del Huila, como  se  analizó  en  el  pliego  de  cargos,  resultan  sin  base  sólida alguna e  irrelevantes   frente   al  delito  de  peculado  por  apropiación.  Según  la  resolución  001/95  del  Comité de Administración del Encargo Fiduciario, esa  suma  era  para otorgar unos auxilios educativos a un listado de personas y no a  la  Fundación  Integración  del  Huila,  de  manera que si en realidad hubiera  querido   enmendar   ese  “error”  desde  1993,  cuando  fue  requerido  por  la  Contraloría,  habría  efectuado  la  consignación  de los dineros en el Banco  Ganadero,   que   era   el   fiduciario,   para  que  fueran  entregados  a  los  becarios.   

Contribuye  a demeritar el desconocimiento de  la  consignación  de $10’000.000 en la cuenta corriente N° 01404652-8 a nombre  de  JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA, la fotocopia del extracto de esa cuenta dirigido  a  la  dirección  de  su  titular en esta ciudad (“CL 72 N 5-25 APTO 201”),  correspondiente  al  mes de febrero de 1991 (f. 14 anexo 5), donde se observa la  consignación  del  valor de $10’000.000, con el cual se cubrió un sobregiro de  $1’385.341,49,  se  descontó  la  suma  de  $7’250.000  y  fueron cubiertos dos  cheques  por  $400.000  y $60.000, girados en febrero de 1991, el primero de los  cuales  librado  por  el  procesado  al  girador,  es  decir,  para sí mismo, y  consignado  en  una  cuenta  corriente  del  Banco  de Bogotá, sin que, de otra  parte, exista constancia de reclamo alguno del cuentahabiente.   

Así mismo ocurre con los documentos allegados  por  los  funcionarios  de  Bancafé  (fs.  415  a  454 cd. 2), en soporte de su  informe  sobre  el  traslado y pago entre sí de la obligación 014329000147-6 a  cargo  de  la  Fundación  Integración del Huila, con cuyo producto se canceló  una   anterior   a   nombre  de  la  misma  y  la  primera  cuota  del  crédito  014329000041-1  de  Javier  Esquivel  Ramírez,  el  cual  a  su vez había sido  depositado  en  la  cuenta  corriente  209-01119-6 del procesado, en Garzón, el  02-03-90;  igualmente,  ha de observarse el crédito 01432900034 a cargo de Lola  Constanza  Ramírez  Guzmán,  que había sido contabilizado el 15 de febrero de  1990, también depositado en la citada cuenta del procesado.   

De  la  veracidad  de  tal  informe,  que fue  autorizado  por Juan de Jesús Ruiz Velandia, Contralor de la Dirección General  de  Bancafé  y  suscrito por Rafael Antonio Giraldo Mejía, Contralor Zonal, se  ratificaron  ambos  dentro  de la audiencia pública, siendo claro el primero en  manifestar  que para rendir tales conceptos o contestar los informes solicitados  por  las  autoridades,  ellos lo hacen “lo menos interesado en alguien porque no  nos  interesa  ni  favorecer  ni  perjudicar  absolutamente  a  nadie” (f 46 cd.  5).   

Al haber sido rendido con los correspondientes  soportes  contables,  en  fotocopia,  resulta  plenamente  creíble  y conduce a  colegir  no  sólo  la  autorización  de  JOSE  ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA para el  traslado  de  los  $10’000.000  del  encargo  fiduciario a su cuenta en el Banco  Cafetero  de  esta  ciudad,  sino que estaba enterado del manejo contable de esa  cuenta  y  de  las obligaciones a cargo de la Fundación Integración del Huila,  que  pretendió  desconocer  a  lo  largo  del  proceso,  como se observa con la  imposición  de  su  rúbrica  a  manera  de  autorización en el comprobante de  aplicar  $7’250.000,  a  cargo  de  su  cuenta  01404652-8,  a  las obligaciones  mencionadas,  el  22  de  febrero  de  1991  (f.  428  v. cd. 2) y el pago de la  obligación  a cargo de la citada Fundación de $1’500.000, el 27-02-92 también  de  su  cuenta  corriente  (f.  452  y v. cd. 2), apenas un año después de los  pagos investigados.   

Todos  esos  medios probatorios desdibujan la  posición  de  inocencia  del  procesado y acreditan que su conducta, además de  típica  y antijurídica, le es reprochable a título de dolo, porque sabía que  con  sus  actos  estaba  lesionando  los  intereses  jurídicos  de  la  fe y la  administración  públicas,  a  pesar  de  lo  cual en forma libre, voluntaria y  consciente determinó su quebrantamiento.   

Con todo lo anterior, se establece la certeza  exigida  por  el  artículo  247  del  estatuto  procesal  penal  para  proferir  sentencia  condenatoria,  al  haberse  demostrado  que el congresista  JOSE  ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA  incurrió en falsedad en documento privado, en concurso  con  peculado por apropiación en beneficio propio y de terceros, en cuantía de  $29’050.000,  delitos  previstos  en los artículos 221 y 133 del Código Penal,  respectivamente, por los cuales se profirió la acusación.   

11.- PUNIBILIDAD.  

Al  haberse  determinado las apropiaciones de  los  auxilios  en  cuantía  total  de  $29’050.000 para el 22 de febrero y 5 de  marzo  de 1991, superior a los $500.000 aludidos por el inciso 2° del artículo  133  del  Código  Penal  modificado  por  el  2° de la ley 43 de 1982, vigente  cuando   se  consumó  el  peculado  por  apropiación,  resulta  este  precepto  aplicable  por  el  principio  de  favorabilidad  frente  a  lo dispuesto por el  artículo  19 de la ley 190 de 1995, ya que además se superaron los 50 salarios  mínimos  mensuales  vigentes  para  la  época del hecho, que determinarían la  rebaja de que trata el inciso 2° de ese precepto.   

Así   mismo,   dado  que  al  efectuar  la  comparación  entre  las  penas asignadas a los delitos por los cuales ha de ser  condenado  JOSE  ANTONIO  GOMEZ HERMIDA, peculado por apropiación y falsedad en  documento  privado  (artículos  133 y 221 C. P.) es superior la correspondiente  al  primero, se partirá de ella, según lo estipula el artículo 26 del Código  Penal.   

Teniendo en cuenta los parámetros reguladores  de  la  sanción  instituidos  en los artículos 61 y 67 del Código Penal, debe  observarse  la carencia de antecedentes penales y que no aparecía demeritada la  buena  conducta  anterior de JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA (art. 64-1 C. P.); pero,  de  otra  parte, la gravedad de su actuación es inocultable, por tratarse de la  apropiación  de  dineros  públicos  presupuestados para auxiliar a estudiantes  del  Departamento  de  Huila,  por  cuya  circunscripción  había sido elegido,  habiendo  traicionado  a  sus  coterráneos  y  sacrificado  el  incentivo  a la  capacitación popular, que el Estado procuraba.   

Se  partirá  entonces  de cincuenta y cuatro  (54)  meses de prisión en lo atinente al peculado, lo cual debe adicionarse con  el  resultado  de  la preparación ponderada y la destacada posición social del  líder  político,  que  le  fueron  imputadas  en  la  resolución acusatoria y  aparecen    ostensiblemente   comprobadas,   configurando   las   circunstancias  genéricas  de  agravación estatuidas en los numerales 4° y 11° del artículo  66  ibídem,  tres  (3)  meses  por cada una, para sesenta (60) meses. La multa,  ante  las  previsiones  aludidas, es lo equitativo establecerla en un millón de  pesos  ($1’000.000)  y  la  interdicción  de  derechos y funciones públicas, también como pena principal,  en cinco (5) años.   

No obstante, el procesado propició el pago de  perjuicios  por  el  Banco  Ganadero  y  consignó él mismo el valor neto de lo  apropiado  y  cinco  millones  de  pesos  más,  con lo cual se reparó el daño  causado  al  erario  público,  actuaciones que se presentaron luego de iniciada  esta  investigación.  De  acuerdo  con  lo  estatuido  por el artículo 139 del  Código  Penal,  se  disminuirá la pena consecuencialmente,  dentro de los  criterios  establecidos, en veintidós (22) meses la prisión y la interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y  cuatrocientos  mil pesos ($400.000) la  multa,  para  un  subtotal  de  treinta  y  ocho  (38) meses de prisión y de la  interdicción aludida y multa de seiscientos mil pesos ($600.000).   

Por  concurrir  el  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  que prevé el artículo 221 del estatuto penal y como el 26  ibídem  señala  que,  en caso de concurso, el condenado quedará sometido a la  disposición  que  establezca  la pena más grave aumentada hasta en otro tanto,  se  incrementará  en cuatro (4) meses de prisión e interdicción de derechos y  funciones  públicas,  determinándose  en  conclusión la pena principal que se  debe  imponer  a  JOSE  ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA, en cuarenta y dos (42) meses de  prisión,  multa de seiscientos mil pesos ($600.000) e interdicción de derechos  y funciones públicas durante cuarenta y dos (42) meses.   

La sanción privativa de la libertad que se ha  establecido,   impide  la  concurrencia  del  factor  objetivo  exigido  por  el  artículo  68  del  Código Penal para suspender condicionalmente su ejecución,  por  lo  cual  se  hará  efectiva y procede revocar la liberación provisional,  disfrutada  desde  el  11  de  junio de 1998, y ordenar su captura de inmediato,  para  ser  recluido  en  el  establecimiento carcelario que al efecto señale el  Inpec,  el  cual  según  lo  dispuesto  por el inciso 2° del artículo 403 del  estatuto  procesal penal, no será uno ordinario de reclusión; para ejecutar lo  pertinente,  comisiónase  al  Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá. Se  tendrá  en  cuenta el tiempo descontado en detención domiciliaria, sin lugar a  devolución  de  la  caución  prestada  por  haberse  constituido  a través de  póliza de seguros.   

Se advierte que la privación de libertad debe  ser  cumplida  de  inmediato,  sin  que para ello se requiera que previamente el  parlamentario  sea  suspendido en el ejercicio del cargo. Según lo estatuido en  el  inciso  4° del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, modificado  por  el  35 de la ley 504 de 1999, analizado por la Sala en otras oportunidades,  “las  actividades que lo vinculan con la administración no sufrirán mengua ‘en  la  medida  en  que son ellas de la competencia de un órgano colegiado que bien  puede  continuar  su  funcionamiento  en  su ausencia, y en tanto se prevén los  mecanismos  para  su  reemplazo’.”  (Auto de fecha 22 marzo de 2000, radicación  N° 10.656, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda).   

No  obstante,  se  dispone informar a la Mesa  Directiva  del  Senado  de  la  República,  a  través de su Presidente, que el  doctor  JOSE  ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA  queda  sometido  a la pena de prisión de  manera  inmediata,  por lo cual se le solicitará su suspensión en el ejercicio  del  cargo  para  los  fines  administrativos  correspondientes,  y  para  hacer  efectiva   la   inhabilidad   prevista   por   la   Constitución   (art.179-1),  sobreviniente en este caso.   

12.- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.  

Como consecuencia de la condena a JOSE ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA  como  autor de los ilícitos aludidos, se le debería imponer la  obligación  de  pagar  a  favor  del Tesoro Nacional – Ministerio de Educación  Nacional,  el valor de $29’050.000, correspondiente a los auxilios nacionales de  los  cuales  se  apropió,  indexados  y con los intereses pertinentes, hasta la  fecha en que se produjo su consignación.   

No  obstante, debe tenerse en cuenta, por una  parte,  que él se preocupó por adelantar con el BBV Banco Ganadero un convenio  mediante  el  cual  tal entidad consignó a favor del Tesoro Nacional la suma de  $150’000.000  el  30  de septiembre de 1999; además, con escrito presentado por  su  entonces  defensor  ante  esta  corporación,  el  4 de junio de 1998 puso a  disposición  de  la  misma el título de depósito judicial 0001330092 de dicha  fecha,  por  $29’050.000,  “como  restitución” (f. 259 cd. 2), al igual que con  memorial  presentado  el 13 de abril de ese mismo año, se agregó el título de  depósito  judicial  N°  00100009252  por  $5’000.000  consignado “a título de  eventual indemnización” (f. 174 cd. 1).   

Por  tal  razón, dado que en la liquidación  bancaria  allegada  en  fotocopia  a  estas  diligencias  (fs. 61 a 99 cd. 4) se  observa  que  solamente  se efectuó sobre los $29’050.000 desde el 1° de enero  de  1992,  cuando  las apropiaciones ocurrieron el 22 de febrero y el 5 de marzo  de  1991,  por  $10’000.000 y $19’050.000, la Sala teniendo en cuenta las tablas  aportadas  por  los  expertos del C. T. I., en dictamen que no fue objetado (fs.  491-499  cd.  2),  debe  actualizar  ese  valor,  sin desestimar la liquidación  bancaria  que  debidamente  soportada  se  verificó,  teniendo  en  cuenta  los  intereses bancarios mes a mes.   

En   consecuencia,   para   actualizar  los  $29’050.000   aludidos,   se   debe   multiplicar   por  1.2582  =  $36’550.710,  incrementado  con  el 0.5% mensual por 10 meses, $1’827.535, que da $38’378.245,  valor  que  a  su  vez  se  multiplica por el factor de fluctuación del dinero,  según  la  liquidación  bancaria  realizada entre el 1° de enero de 1992 y el  1°  de junio de 1999 ($135’981.375 / 29’050.000 = 4.6809), que multiplicado por  la cantidad indexada arroja $179’644.727.   

Habida  cuenta  que la consignación bancaria  por  $150’000.000  se  llevó  a  cabo  el  30  de septiembre de 1999, cuando la  liquidación  tuvo  corte  el  1°  de junio del mismo año, ante la ausencia de  tablas  de  interés por ese lapso, se acude al legal de 0.5% mensual = $898.223  x   4   meses   =   $3’592.892   +  179’644.727, para un total de $183’237.619.   

Sin  embargo,  dado  que de manera expresa se  consignó  el  4 de junio de 1998, la suma de $29’050.000, diciendo que era como  restitución,  se debe descontar ese valor actualizado para la fecha del pago de  los  $150’000.000,  que  según  la  tabla  de  actualización  citada  debe ser  multiplicada  por  1.16 (del año 98 al 99) = 33’698.000, que restado de la suma  total  de  $183’237.619  da  $149’539.619,  que  al  ser  descontado  de la suma  consignada  al  Banco  Ganadero,  da  un  remanente  a  favor  del  procesado de  cuatrocientos  sesenta  mil  trescientos ochenta y un pesos ($460.381) que se le  devolverán,  previa  la conversión del título judicial por  $29’050.000,  al  igual  que  el  título por $5’000.000 que se consignó sólo para el evento  del  pago  de  perjuicios,  condición que no se cumple al quedar satisfecha con  las restantes sumas.   

En  resumen,  para  poder  hacer efectiva esa  consignación  a  favor  del Tesoro Nacional – Ministerio de Educación, pagará  JOSE  ANTONIO  GOMEZ HERMIDA la suma de veintiocho millones quinientos ochenta y  nueve  mil  seiscientos  diecinueve  pesos  ($28’589.619  m.  /cte.), que serán  descontados del referido título, devolviéndosele el saldo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1°  CONDENAR  al  congresista  JOSE  ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA,  de condiciones personales y civiles  señaladas  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia, a la pena principal de  cuarenta  y  dos  (42)  meses  de  prisión,  multa  de  seiscientos  mil  pesos  ($600.000)  e interdicción de derechos y funciones públicas durante cuarenta y  dos  (42)  meses,  como  autor  de  los  delitos  de peculado por apropiación y  falsedad  en  documento  privado,  consumados  entre  febrero  y  marzo de 1991,  investigados en este proceso.   

2°  CONDENAR a JOSE  ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA a pagar a favor del Tesoro Nacional, por concepto de los  perjuicios  materiales  causados  a  la Nación con tales ilicitudes, la suma de  veintiocho  millones quinientos ochenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos  ($28’589.619)  m/cte.,  la  cual  se  deducirá de lo consignado, según título  judicial  0001330092,  de  junio  4  de  1998,  por  $29’050.000,  y  se dispone  devolverle  el  remanente  ($460.381)  y  lo  representado  en  el  título  N°  00100009252, de abril 13 de 1998,  por $5’000.000.   

3°  DECLARAR que a  JOSE  ANTONIO  GOMEZ  HERMIDA no se le puede conceder el subrogado de la condena  de  ejecución condicional, por cuanto la duración de la pena excede el límite  correspondiente;  por lo mismo, se revoca la libertad provisional y se ordena su  captura  de inmediato, para hacer efectiva la pena de prisión, que cumplirá en  el  establecimiento  que  determine  el  Inpec,  distinto  de  los ordinarios de  reclusión  (inciso  2°  art. 403 C. de P. P.), reconociéndosele el tiempo que  descontó  en detención domiciliaria. Para hacer efectivo lo pertinente durante  las  vacaciones  judiciales,  comisiónase al Juzgado 4° de Ejecución de Penas  de Bogotá.   

Ofíciese  a las autoridades correspondientes  con  tal  finalidad  y  al  Presidente  de  la  Mesa  Directiva del Senado de la  República,  solicitándole  que  sea  suspendido en el ejercicio del cargo, sin  perjuicio  de  la  efectividad inmediata de la privación de libertad, así como  informándole  de  este fallo para efectos de aplicar la inhabilidad prevista en  el artículo 179-1 de la Carta Política.   

4°  EXPEDIR las  copias   estatuidas   en   el   artículo   501  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

5°  COMUNICAR esta  decisión  a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para  el recaudo de la multa.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                            FERNANDO                               E.                               ARBOLEDA  RIPOLL                     

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                          CARLOS                               AUGUSTO                              GALVEZ  ARGOTE               

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                           MARIO MANTILLA  NOUGUES                              

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                      NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria     

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