18033(17-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18033  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                  Aprobado Acta No. 023   

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos  mil cuatro (2.004)   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor de CARLOS JULIO REYES HOYOS, contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Manizales el 18 de agosto de  2.000,  confirmatoria  de  la  emitida en primera instancia por el Juzgado Sexto  Penal  del Circuito de la misma ciudad el 29 de septiembre de 1.999, mediante la  cual  condenó  al procesado a la pena principal de 40 meses de prisión y multa  de  $10.000,  al declararlo penalmente responsable de los delitos de falsedad de  particular en documento público y estafa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos de este proceso fueron penalmente  denunciados  por  el tesorero de la Industria Licorera de Caldas, Jorge Heraclio  Menjura  Jurado el 27 de octubre de 1.998. Narró el quejoso haberse determinado  -con   base   en  una  conciliación  bancaria  efectuada-  que  varios  cheques  pertenecientes  a  la  cuenta de la susodicha empresa habían sido sustraídos y  fraudulentamente  cobrados  por  una  cifra cercana a los mil millones de pesos.  Entre  los  referidos  títulos  aparecían  los No. 0010851 por $97’680.416.oo    y    No.0010852    por  $96’874.061.oo, a favor de  la firma GICAT Ltda.   

Aportados  con  la denuncia abundantes anexos  relacionados  con la empresa estatal y las evidencias bancarias que daban cuenta  del  tráfico  comercial  de  los  diversos  títulos valores espurios, el 19 de  noviembre   de  1.998  se  decretó  la  formal  apertura  instructiva  (fl.71),  allegándose   entonces  certificado  de  existencia  y  representación  de  la  referida  sociedad,  bajo la razón social Geoinformática Catastral, gerenciada  por  Juan  Rafael  Acosta  Hernández,  siendo suplente CARLOS JULIO REYES HOYOS  (fl.388).    

CARLOS  JULIO  REYES  HOYOS  fue  vinculado  mediante  indagatoria  (fl.490, c.o.2) y el 15 de diciembre de 1.998 resuelta su  situación   jurídica  mediante  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva por los delitos de falsedad en documento  público y estafa (fl. 519).   

En respaldo del negocio jurídico celebrado y  en  cuyo  pago  se  habían  girado  los  títulos valores a favor de la empresa  GICAT,  se  allegó  copia  del  respectivo  contrato de batimetría, cálculos,  digitalización  y  ploteo  de  un  lote  ubicado  en  el  Huila por un monto de  $210’124.235.oo  (fl.669).   

Al  folio  1.635 del cuaderno cuarto, obra el  dictamen  pericial  sobre el reseñado convenio. Para el experto se trató de un  instrumento  absolutamente ambiguo, en el que no se discrimina minuciosamente la  inversión,  ni es clara la forma en que debería llevarse a cabo su ejecución,  ni  el  tiempo,  ni  el  lugar, como tampoco se identifica el lote sobre el cual  recaería.   

Cerrada  la  investigación, el 5 de abril de  1.999  se califica el mérito de las pruebas con el proferimiento de resolución  acusatoria  en  contra del procesado REYES HOYOS, por los delitos que ameritaron  su detención preventiva (fl. 2201 c.o.6)   

Ejecutoriado  el  pliego  de  cargos el 20 de  abril  posterior  (fl.  2309)  e  incorporado en extenso documento anexo obra el  experticio  grafológico  efectuado por el Instituto de Medicina Legal sobre los  cheques   materia   de   investigación,   de  conformidad  con  el  cual  logra  establecerse  que tanto en sus caracteres generales como particulares las firmas  autorizadas  que aparecen constituyen imitaciones serviles de las utilizadas por  los  funcionarios con capacidad para suscribirlos    –Jorge  Heraclio Menjura Jurado y Silvia  Marcela  Vásquez  Sepúlveda-  así  como  también  que las impresiones de los  sellos  ostentan  claras  y  relevantes divergencias. Una vez tramitada la etapa  probatoria  del  juicio  y  rituada  la  audiencia  pública, se profirieron las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en los términos sintetizados en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Primer  cargo.   

Con  fundamento  en  la  primera  causal  de  casación,  el  defensor  del  procesado  CARLOS  JULIO  REYES  HOYOS  acusa  la  sentencia  de  ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, derivada  de  aplicación  indebida  del  artículo  23  del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación  del  artículo  24  ibídem., lo cual ha conllevado la presencia de  diversos “errores de derecho”.   

Señala  el  actor que la sentencia parte del  supuesto  de  que  se  crearon  y suscribieron de manera apócrifa unos títulos  valores  y  a  pesar  de ignorarse quién suplantó por imitación las firmas de  los  funcionarios de la Industria Licorera de Caldas, condena a REYES HOYOS como  coautor de dicho reato.   

Para el demandante, pese a que no se acreditó  que  el  procesado  fuera  autor de la contrafacción de la firma que aparece en  esos  documentos,  esto  es,  que  hubiera  violado el artículo 220 del Código  Penal,  se  le  atribuye compromiso ideológico con la ilicitud y entonces se le  condena  como  coautor  impropio,  respondiendo no por el hecho investigado sino  por uno no probado.   

Observa el quejoso que según los juzgadores,  el  acusado  no  realizó  la conducta falsaria, pues lo que hizo fue ponerse de  acuerdo  con  otras  personas para ello, pero no se señala de quiénes se trata  ni  cuál fue la actividad de los otros partícipes, no obstante a resultar ello  absolutamente  indispensable,  ya  que la contribución individual era necesario  conocerla,  máxime  cuando  la  contrafacción  aparece  como  obra de una sola  persona,  dado  que  el  dictamen  no advirtió sobre la “diversidad de letras  falsas  en  las  signaturas  de  los funcionarios de la Licorera o diversidad de  signos  escritos  por  varios  imitadores,  lo  cual hubiera sido poco menos que  absurdo”.   

Además,  enfatiza  el demandante, el coautor  realiza  una  conducta  común  a  todos  los  demás ejecutores de la misma, es  decir,  que  objetivamente cumple con actos ejecutivos típicos y subjetivamente  se  dirige  a  dicho  cometido  su  voluntad,  en  tanto que el cómplice apenas  contribuye en ella.   

Para el casacionista, la tesis aplicada en el  caso  del incriminado REYES HOYOS, “no es más que el acogimiento del concepto  extensivo  o  unitario  de  autor,  en  razón  del  cual  todos los agentes que  intervienen  o  prestan  una contribución causal a la realización del tipo son  autores,  sin que para nada importe la trascendencia, importancia o necesariedad  de  su  contribución  o  aporte”, pese a doctrina de la Sala sobre la materia  que  informa  cosa  contraria  (sentencia  del  10  de  junio  de 1.993) y a que  –consiguientemente-  era  forzoso  establecer  si  la  participación  del sindicado fue accesoria  o  principal,  resultando absolutamente injusto equiparar punitivamente la conducta  del  uno  y  del  otro,  toda  vez  que  el  propio  artículo  61  contiene una  diferenciación     con     miras    a    efectuar    el    cálculo    punitivo  correspondiente.   

Para  el  censor,  cualquier  persona habría  podido  llevar  a  cabo  la  imitación  de las firmas sobre los formatos de los  títulos  valores  sustraídos,  de  donde, “no estando acreditado el grado de  participación  de  mi  defendido y la verdad de ella en los delitos de falsedad  en  documento  público  y  estafa,  como quiera que tampoco, con respecto de la  estafa,  está  probado  que  haya  inducido  o  mantenido en error a otro, para  obtener  un provecho ilícito para si, mal podría aplicarse el artículo 23 del  Código  Penal  en el presente caso, declarando como responsable al procesado de  coautoría, cuando apenas pudo haber sido cómplice en ellos”.   

Segundo  cargo.   

Con   respaldo  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa  ahora  el  libelista el fallo de proferirse en una actuación  viciada   por   vulneración   del   debido   proceso  derivado  de  “errónea  denominación   jurídica”  dada  a  los  hechos  delictivos  en  que  habría  incurrido el incriminado.   

Aduce pretender se reponga lo actuado, de modo  tal  que  se  de la calificación correspondiente a la conducta desarrollada por  el  procesado,  esto es, la correcta denominación que jurídicamente procedía,  que  no  es  otra  que  la  de  encubrimiento  por  receptación de que trata el  artículo   177   del   Código   Penal   y  no  la  de  falsedad  documental  y  estafa.   

Previa  reproducción de algunos extractos de  la  acusación  y  las sentencias, observa el actor que con el simple propósito  de  no dejar la sensación de impunidad se le dio a la conducta desarrollada por  el  encausado  una  connotación que no le era propia. Así, en relación con la  falsedad,  asegura,  ya  quedó demostrado en el primer reparo que no existió y  respecto  de  la  estafa  se  pregunta  cuáles  medios  probatorios posibilitan  sostener  que  REYES  HOYOS contribuyó a su realización, lo que en su criterio  no  resulta  viable  afirmar,  pues  los juzgadores supusieron este delito “al  parecer  confundidos  con  la  conexidad  existente  entre  el encubrimiento por  receptación y el delito encubierto: estafa”.   

Para  el  censor,  con  el  punible contra el  patrimonio  económico   sucedió  igual que con el de falsedad documental,  pues  únicamente  le  fue  imputado a su defendido pero sin identificarse a los  demás  responsables,  presentándose  en estas condiciones una conexidad apenas  de  tipo  consecuencial,  que  es  la  concurrente cuando se pretende ocultar la  comisión  del  delito encubierto, es decir, en este caso el de receptación, no  siendo  aplicable  tampoco  el  artículo 26 del Código Penal sobre concurso de  punibles,  pues  una  sola fue la conducta probada y una sola aquella realizada.   

De  todas  maneras,  para  el  demandante mal  podía   sancionarse  la  conducta  encubridora  si  previamente  no  se  había  determinado   la   ilicitud  del  acto  encubierto,  pues  sin  ello  los  actos  presuntamente encubridores serían lícitos.   

Para  el recurrente, “el hecho de que en el  caso  de  autos  no se haya podido identificar a los responsables de los delitos  de  falsedad documental y estafa por falta de prueba dirigida en tal sentido, no  quiere  decir  que no existan, ni que no haya habido algún contacto entre ellos  y  mi  defendido”,  sin  embargo  a éste solamente podría juzgársele por su  conducta propia del delito de encubrimiento por receptación.   

Dado que el proceso seguido en contra de REYES  HOYOS   lo   fue  por  un  delito  diverso  del  de  receptación,  “simple  y  llanamente”  se  vulneró la garantía constitucional del debido proceso,  siendo  consiguientemente  forzosa  la declaratoria de nulidad a partir, afirma,  de la calificación sumarial.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer  cargo.   

En  la  presentación  de  este  reproche son  evidentes  los  desaciertos  formales  y  sustanciales  en que incurre el actor,  según advierte la Procuradora Primera Delegada en lo Penal.   

Lo  primero,  si  se  tiene  en cuenta que el  alegato  a  que  da  lugar  este cargo está sustentado en una confrontación de  índole  probatorio  en  torno a la responsabilidad que era predicable en cabeza  del procesado, pese a estar postulado por la vía directa.   

Ahora  bien, los juzgadores ubicaron el grado  de  participación  del  procesado  en  calidad  de  coautor  de los punibles de  falsedad  de particular en documento público y estafa, en ningún momento en el  de  falsedad  ideológica,  como  lo  afirma el censor. Tampoco corresponde a la  verdad  que  con  apoyo  en  el dictamen grafológico no se podía determinar la  autoría  material del incriminado, pues por el contrario, con apoyo en el mismo  y la demás prueba se llegó a declarar su responsabilidad.   

El   recurrente   ha  hecho  una  propuesta  eminentemente  polémica,  sin  comprobar  algún desacierto jurídico por parte  del  sentenciador con trascendencia para cambiar el sentido de la decisión, con  el  único  cometido  de  que  se  ubique la participación de su defendido como  cómplice, sin el más mínimo respaldo probatorio.   

Los   falladores  dedujeron  la  coautoría  impropia  de  REYES  HOYOS  en  los  hechos  investigados, a partir del supuesto  contrato  celebrado,  cuyos  contratantes  no  fueron  conocidos,  ni se allegó  prueba  de dicho negocio, todo lo cual les permitió calificarlo de coartada del  acusado,  sin que sirviera para justificar la legalidad de la transacción, sino  por  el  contrario, en análisis con los demás elementos de juicio allegados al  expediente   posibilitó   atribuirle   los   delitos   por   los   cuales   fue  condenado.   

Además,  la  imputación lo fue a título de  coautoría,  toda  vez que del conjunto probatorio se infirió que el enjuiciado  fue  solidario  en  el quehacer delictivo, de modo tal que en ningún momento se  le  podía  considerar simplemente cómplice, cuando previo un acuerdo expreso o  tácito  con  otros,  su aporte fue determinante y eficaz en el orden material y  funcional a la empresa delictiva común.   

El    cargo,    de    este    modo,    es  inadmisible.   

Segundo  cargo.   

Acudió el demandante a la causal tercera con  miras  a  proponer  una  errónea  calificación  del  delito concurrente, en un  planteamiento   en   principio   acertado,   mas  no  así  su  desarrollo  que,  consiguientemente,  le  imponía acudir a alguna de las hipótesis propias de la  causal  primera casacional, como lo ha destacado la doctrina de la Corte, mas no  obró  de  dicha  manera,  como  que  no  distinguió si concurría vulneración  directa  o  indirecta  de  la  ley  y en este último caso la clase de yerro que  entonces era predicable.   

Para    el    Ministerio    Público   es  incontrovertible  la  participación  del procesado a título de coautor, en los  delitos  por  los  cuales se le convocó a juicio, según se dejó reseñado con  antelación y por ende acertada su calificación procesal.   

Este   cargo   tampoco   está   llamado  a  prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo.  

1.  Con  arraigo  en  la  primera  causal  de  casación  y  bajo el supuesto de contener el fallo una violación directa de la  ley  sustancial  “por  aplicación  indebida  del  artículo  23  del  Código  Penal”   y  la  consiguiente  “falta  de  aplicación  del  artículo  24”  ibídem.,  acusa  en  el  primer  reparo  el defensor del procesado CARLOS JULIO  REYES HOYOS la sentencia.   

2.  Dentro de un esquema teórico como el que  se  deriva  de  dicho enunciado, esto es, habida cuenta de que la confrontación  casacional  se  ha  propuesto  por  la vía directa, era lo correspondiente a la  misma  que en su desarrollo el demandante aceptara absolutamente los hechos y la  valoración  probatoria  de que se da razón en las sentencias, restringiendo en  forma  plena  los  argumentos  a  la  demostración de que con base en ellos, la  participación  que  REYES  HOYOS  tuvo  en  su  desarrollo  se  adecuaba  a una  cooperación   tangencial   en   la   delincuencia   que   era   obra  de  otras  personas.   

3. Solamente dentro de un tal marco, en donde  la  aquiescencia  con el devenir fáctico que declaran los fallos y dentro de la  valoración  de  las  pruebas  allí  mismo justificada, podría tener cabida la  vulneración directa acusada.   

No  obstante,  es  muy  evidente que desde el  comienzo  mismo  de su exposición, nada distinto hace el libelista que proceder  a  discrepar con la sentencia pero a partir de una confrontación necesariamente  probatoria.   

4.  Así,  la  imputación  que  a título de  coautor  impropio  se  hizo  a  REYES HOYOS en el concurso delictivo de falsedad  documental   y  estafa  no  resulta  aceptable  para  el  actor,  toda  vez  que  logró   determinarse quién creó los títulos valores espurios, es decir,  quién  suplantó  al  tesorero  y la subgerente administrativa de la Empresa de  Licores  de  Caldas esquilmada en sus recursos, lo cual -en todo caso, según el  demandante-   no  era  atribuible  al  encausado,  porque  aparecería  entonces  respondiendo por un hecho finalmente “no probado”.   

5.  Es  evidente,  así,  la  contradicción  implícita  en  estas afirmaciones. De acuerdo con el postulado del reproche, se  supone  que  el  casacionista  admite  la  participación  del  procesado en los  delitos  investigados  a  título  de cómplice. Es decir, que estaría fuera de  toda  discusión  que  REYES  HOYOS  es  responsable de dicha delincuencia, pues  colaboró  en  su  realización.  Pero  esto, sin embargo, no es algo que admita  probado el actor.   

Sencillamente  asume  la  intervención  del  incriminado  a  título  de cómplice, como una forma implícita de pretender la  degradación  de  la  drasticidad  punitiva  que  ha implicado ser calificado de  autor.   

6. En consecuencia, no es que el casacionista  acepte  los hechos y las pruebas que los demuestran en la forma como los asumió  el  fallo, para afirmar a partir de esa incontrovertible plataforma objetiva que  la  conducta  atribuible  a  REYES  HOYOS  era  propia de un simple cooperador o  auxiliador  de  los  reatos  averiguados y, por ende, que no podía más que ser  valorada  su  intervención  como la de un cómplice y no como coautor, sino que  esta  conclusión  es  extraída,  forzosamente,  del  análisis  de las pruebas  allegadas  al expediente, sólo que para el recurrente tal proceso valorativo no  evidencia  de  su  parte  la  realización  de  los respectivos tipos penales de  falsedad   de  particular  en  documento  público  y  estafa,  sino  su  simple  favorecimiento    en   la   actualización   de   tales   delitos   por   cuenta  ajena.   

7.  En realidad, a REYES HOYOS se le acusó y  condenó  como coautor impropio de los referidos atentados contra la fe pública  y el patrimonio económico.   

La   coautoría   impropia  como  forma  de  participación  se  presenta,  como  bien  se  sabe,  cuando  varios  individuos  realizan  de  manera  conjunta  y  con  división de trabajo uno o varios hechos  punibles,  sin  que  deba  tomarse  en cuenta el porcentaje de intervención que  cada  uno tiene en su ejecución, sino la totalidad de reato o reatos realizados  que,   entonces,   le   son  imputables  a  todos.  Para  ello,  por  tanto,  es  indispensable  la  existencia  de  un  acuerdo  previo que puede manifestarse en  forma  expresa  o  tácita y el consiguiente aporte al hecho o hechos delictivos  comunitarios,  de manera tal que todos los intervinientes deben responder por el  total delictivo acumulado.   

8.  REYES  HOYOS,  ineludiblemente obteniendo  colaboración  de  otros  ejecutores materiales de los hechos, logró apoderarse  de  sendos  títulos  valores perteneciente a la cuenta No. 7055-000161-4 que la  Industria  Licorera  de  Caldas  tenía  en  el  Banco  de Colombia –Sucursal  Manizales-,  los  que  fueron  llenados   por   las   sumas   de   $97’680.416.oo     y     $96’874.061.oo  y  consignados a favor de la Empresa “Gicat Ltda” en  el Bancafé de Medellín, de la cual aquél era su propietario.   

9.  Tales  documentos  contenían imitaciones  serviles  de  las  rúbricas  correspondientes  a  los  servidores  de la citada  Industria     Licorera    Jorge    Heraclio    Menjura    Jurado    –tesorero-  y  Silvia  Marcela  Vásquez  Sepúlveda   –subgerente  administrativo-,   así   como   la   impresión  de  sellos  espurios  que  las  refrendaban,  siendo  esquilmado  en  la  proporción  señalada  el  patrimonio  público de la referida empresa.   

10.  Pues bien, de la valoración mancomunada  de  las  distintas  pruebas  allegadas,  los  sentenciadores  coligieron  que la  participación  del  procesado  no  podía  serlo  a  título  diverso que el de  coautor.   

Es cierto que el juez de primera instancia, en  una  referencia  equívoca,  sostuvo  en relación con el incriminado, “que el  hecho  de  que  no  se  le  haya  probado  la autoría material de la falsedad y  estafa…no  significa  que  no  haya  tenido  compromiso  penal ideológico”.   

No  Empece,  es  muy  claro  que  con  esta  expresión  –obviamente- no  se  pretendió  desplazar  la  índole de la falsedad que se le atribuyera, como  sin  fundamento  alguno sostiene el actor y tampoco -desde luego- contradecir la  afirmada  condición de coautor a él imputada. En realidad se resalta con ello,  como  es  clarificado  enseguida, que dada la clase de delincuencia acá juzgada  “de  cierta  sofisticación  y  refinamiento”,  en  la  ejecución  criminal  -previo   un   bien  elaborado  plan  delictual-  actuaron  diferentes  personas  distribuyéndose  estratégicamente  las funciones, en un proceder en el que, en  todo  caso,  se  obró  de  consuno  con  miras  a la concreción típica de los  diversos     punibles     propuestos     como    empresa    común    finalmente  lograda.   

11.  Nada  posibilita,  por tanto, afirmar en  este  caso  que REYES HOYOS fue un simple cómplice de los delitos investigados,  toda  vez  que  su  conducta  emerge  como  realizadora  de los tipos penales de  falsedad  de  particular  en  documento público y estafa que se le atribuyeron.   

En tal sentido observa la Procuradora Delegada  en  lo  Penal,  que  en  el  presente  caso  “el conjunto de la prueba permite  inferir  en  forma  legítima  que  el  procesado  fue  solidario en el quehacer  delictivo  y  que  tras  su acuerdo expreso o tácito con otros, su compañía y  reparto  de trabajo, su aporte fue determinante y eficaz en el orden funcional y  material a la empresa delictiva”.   

El cargo, desde luego, no prospera.  

Segundo cargo.  

1.  Fundado  en  la  tesis  imperante para el  momento  en  que  se  recurrió  extraordinariamente  en este proceso, en cuanto  imponía  que  la  errónea calificación se impetrara con sustento en la causal  tercera,  el  defensor  del  procesado  ha  postulado  esta  segunda censura con  respaldo  en  dicha  causal,  precisamente  bajo  la  consideración  de haberse  incurrido   en  una  equivocada  selección  del  tipo  penal  concurrente,  con  detrimento para el debido proceso.   

2.  La Sala aborda su estudio en el orden que  el  actor  le  diera  y no haciendo prevalecer su carácter prioritario, bajo la  consideración  de que con posterioridad al proferimiento de la sentencia 12.262  del  12  de  septiembre  de  2.002  (M.P:  Dr.  Jorge  Enrique  Córdoba Poveda)  –y con referencia al nuevo  estatuto  procesal  penal-  hubo de clarificarse que un ataque de tal naturaleza  debe  formularse  y  demostrarse  conforme  a  la  técnica propia de la primera  causal  de casación, por no comprometer la estructura del proceso, a diferencia  de  lo que ocurría en el anterior estatuto, bajo cuya vigencia un yerro de esta  naturaleza  se  alegaba  por la causal tercera y se desarrollaba con la técnica  de la primera.   

3.  Ha  variado,  pues,  la  causal que debe  esgrimirse  cuando  de  alegar  un  tal vicio in iudicando se trata, mas no así  la  técnica  que  en procura de su demostración debe  seguirse,  toda  vez  que  resulta imperativo señalar la vía de quebranto a la  ley  sustancial,  si  directa  o  indirecta,  caso  este  último en el que debe  fijarse  la  naturaleza  del yerro cometido, si de hecho o de derecho y el falso  juicio  que  lo  determinó  (identidad,  existencia,  raciocinio,  legalidad  o  convicción),  precisando entonces las pruebas sobre las que materialmente recae  y   la   trascendencia   del   desacierto   en   las   determinaciones   de   la  sentencia.   

4.   Pues  bien, el recurrente en este  caso  obvió  de  manera sistemática el correcto desenvolvimiento del reproche,  partiendo  simplemente de exponer su criterio de conformidad con el cual a REYES  HOYOS  solamente  resulta  factible  imputarle el delito de receptación, por lo  que   la   calificación   delictual   de   falsedad   documental  y  estafa  es  errada.   

5. La desatención a la técnica conforme a  la  cual  ha  debido  avanzar  en  la  demostración  de la censura es realmente  evidente.  Simulando  un  alegato instancial, se limita el demandante a sostener  que  las distintas autoridades judiciales que conocieron de este proceso, con el  propósito  de “no dejar una sensación de impunidad”, valoraron la conducta  del  procesado  de  manera  rigurosa,  pero  dándole  un  alcance que no tiene.   

Esto,   ni   más  ni  menos,  es  simple  confrontación  de criterios, al extremo de que referido al punible de falsedad,  señala  su  errónea calificación jurídica pues como “suficientemente se ha  afirmado”   en   el  primer  reparo,  “la  coautoría  para  este  reato  no  existió”.   

Conculcando  de  este  modo,  además,  la  independencia  y autonomía de los cargos, en forma genérica agrega no advertir  dentro  del  proceso  pruebas  con  base en las cuales se pudiera establecer que  REYES HOYOS participó en el delito de estafa.   

6.   Manifiesta   por  tanto  resulta  la  inviabilidad  del  reproche,  dado  que  el  casacionista  en lugar de fijar con  claridad  y  precisión  las  pruebas sobre las que recaería el yerro acusado y  consiguientemente  el  vicio  que  de  ellas  era  predicable,  suplió en forma  descuidada  tal  deber de técnica, por afirmaciones personales relacionadas con  el  mérito  que  desde su perspectiva ha debido darse a las distintas pruebas y  en  particular  sobre  el  hecho  de  tipificarse, con exclusividad el delito de  encubrimiento,   pese  a  que  en  forma  minuciosa  las  distintas  autoridades  resaltaron  la  concurrencia  concursal de los atentados contra la fe pública y  el patrimonio económico.   

Esta censura tampoco es viable.  

Finalmente  y  en  razón  a  que  con  la  decisión  de  la  Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse  que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse de la aplicación del  nuevo  Código  Penal, corresponderá al respectivo Juez de Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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