17597(25-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 17597  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 024  

Bogotá D.C. veinticinco (25) de marzo de dos  mil cuatro (2004)   

Conoce la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto   por   la   defensora   del   procesado   PABLO  EMILIO  QUINTANA  PÉREZ  contra la  sentencia  proferida  el  4  de  mayo  de 2000, por la cual la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Pereira, confirmó la  condena  impuesta  por  el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas a 22 años  de  prisión  y  a  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  un  periodo de 10 años y a la suspensión de la patria potestad  por  lapso  de 15 años, así como al pago de perjuicios materiales por un valor  de  $2.000.000.oo,   como  autor  responsable  del  concurso  de delitos de  homicidio  en  grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego.  En  la  misma  sentencia y con idénticas penas fue condenado  JOSÉ ARLEY CHIGUACHI ORREGO.   

HECHOS  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, los presentó, así:   

“La  historia  judicial da razón de unas  actividades  irregulares  llevadas  a  cabo  en  Dosquebradas, sector denominado  Torres  del  Sol  donde funciona un restaurante y miscelánea denominada Ramaya.  Hasta  allí llegaron dos personas quienes inicialmente compraron unas gaseosas,  para  finalmente  disponerse  a  atracar el local en poder la señora e hija del  propietario,  lo  que llevaban a cabo con arma de fuego. Luego de intercambio de  palabras,  de  disparar  a los pies, el dueño del local que se encontraba en la  parte  de  afuera  al  correr  hacia  el sitio de los hechos, se vio atacado por  dichos  sujetos quienes le causaron graves heridas en la región abdominal, para  finalmente  y  con  el  concurso  de  la  comunidad,  fueran aprehendidos por la  policía.  Se dice de lo anterior que sucedía la noche del 26 de enero de 1999,  dando  lugar  a la resolución por medio de la cual se ordenó la apertura de la  correspondiente investigación.”   

ACTUACIÓN PROCESAL   

Con  base  en el informe mediante el cual la  Estación  de  Dosquebradas  del  Departamento  de  Policía de Risaralda puso a  disposición    los    capturados   QUINTANA   PÉREZ  y  CHIGUACHI  ORREGO,  el  28  de  enero  de  1999  la  Fiscalía  35  Delegada  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Dosquebradas  profirió  resolución de apertura de investigación (fl. 4 c # 1), ordenando la  práctica   de   las   diligencias   orientadas   al   esclarecimiento   de  los  hechos.   

Los capturados PABLO  EMILIO  QUINTANA PÉREZ y JOSÉ ARLEY CHIGUACHI ORREGO,  fueron  escuchados  en  indagatoria  y luego de recepcionar las declaraciones de  EDILMA  BOTERO  RAMÍREZ,  EDUARDO  CECILIO  GARZÓN  RENDÓN y ANGÉLICA MARÍA  JIMÉNEZ  BOTERO,  el  2  de  febrero  de  1999,  se les resolvió la situación  jurídica  con  detención  preventiva  por  los  delitos  de hurto calificado y  agravado y porte ilegal de armas de fuego(fl. 28 c # 1).   

Se allegó el dictamen médico legal, el cual  describe  una  herida de 1.0×0.7 localizada en el hipocondrio izquierdo a 57 cm.  del  vértice  y  7.7.  cm  de  la  línea  media  anterior, siendo el mecanismo  vulnerante  un  proyectil  de  arma de fuego, originando una incapacidad médico  legal de 35 días (fl. 45 c # 1).   

Por encontrarse, a juicio del fiscal, reunida  la  prueba  para  calificar  el  mérito  sumarial,  el  10  de marzo de 1999 se  clausuró  la  etapa instructiva (fl. 60 c # 1) y una vez surtido el traslado de  ley,  el  14  de  mayo  de  1999  se produjo la calificación con resolución de  acusación  en  contra  de PABLO EMILIO QUINTANA PÉREZ  por  el  concurso  de  delitos  de  hurto calificado y  agravado,  lesiones  personales  dolosas  y  fabricación y tráfico de armas de  fuego  y municiones, teniendo en cuenta que el coprocesado JOSÉ ARLEY CHIGUACHI  ORREGO  había  señalado  su  voluntad  de  aceptar  los cargos anticipadamente  originándose,  de esta manera, el rompimiento de la unidad procesal (fl. 92 c #  1).   

Recibido el proceso por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Dosquebradas,  mediante  auto  del 10 de junio de 1999 declaró la  nulidad  de lo actuado, a partir, inclusive, de la resolución de acusación por  error  en la calificación jurídica (fl. 146 c # 1), sobre la base del error en  la  denominación  jurídica, toda vez que el juzgador consideró que los hechos  remitían    a    la    ocurrencia    eventual    del    delito   de   homicidio  imperfecto.   

El  8  de  julio  de  1999,  la Fiscalía 35  Delegada  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Dosquebradas, calificó la  actuación  sumarial imputándole al procesado QUINTANA  PÉREZ  la probable autoría del concurso de delitos de  homicidio  en  grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego  (fl. 162 c # 1), la que al ser impugnada fue confirmada por la  Fiscalía  1°  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Pereira (fl. 193 c # 1).   

El   Juzgado   Penal   del   Circuito   de  Dosquebradas,   una   vez   acumuló   los  procesos  que  se  adelantan  contra  QUINTANA PÉREZ y JOSÉ ARLEY  CHIGUACHI  ORREGO  que  antes  habían  sido objeto del rompimiento de la unidad  procesal,  celebró  la  diligencia  de audiencia pública y profirió sentencia  condenatoria  imponiendo  las sanciones que fueron precedentemente mencionadas a  los  procesados como autores responsables del concurso de delitos por los cuales  fueron acusados.   

Impugnada   la   anterior  sentencia,  fue  confirmada  por  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de   Pereira,   mediante   sentencia   que   es  objeto  del  recurso  extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

Luego  de  hacer  una  presentación  de los  hechos,  la  actuación  procesal y de las sentencias de instancia, la defensora  de  los procesados formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia con  apoyo en la causal tercera de casación.   

Cargo  único, causal tercera por violación  al  debido proceso y derecho de defensa al declarar la nulidad de la resolución  de acusación.   

Sostiene  la recurrente que el Juzgado Penal  del  Circuito  de Dosquebradas al declarar la nulidad de la actuación violó el  debido   proceso   y,   por   ende,   las  formas  propias  del  juicio,  habida  consideración   de   que   el   sistema   procesal   penal   está   delimitado  constitucionalmente  con  funciones  básicas  que  no  pueden  ser superadas al  arbitrio  de  los  funcionarios  sin  que  se  afecte  la estructura básica del  proceso  “porque  si  el  juez pudieran corregir la  calificación  decretando  la  nulidad,  su  rol  sería  de calificador y no de  fallador,  desplazando  en  su  función de calificador al fiscal”.   

Precisa  que  la  decisión  de  declarar la  nulidad   de  la  actuación  por  parte  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Dosquebradas,  vulnera  gravemente  el debido proceso, pues al ordenar una nueva  calificación  para  adecuar la conducta a un tipo penal mas grave como lo es el  homicidio  en grado de tentativa, – cuando no había agotado la etapa probatoria  durante  el juicio, pues no existía el reconocimiento médico definitivo que le  permitiera  establecer  la  gravedad de las lesiones inferidas y la descripción  del  daño  producido  en  órganos  vitales que pusieran en peligro la vida del  ofendido  -,  necesariamente  tiene que incidir en que la sentencia de primera y  segunda  instancia  se  vea  afectada  por  la existencia de irregularidades que  afectan  el  debido proceso y que configura violación a los numerales 2° y 3°  del  artículo  304  del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de  los hechos.   

En consecuencia, solicita declarar la nulidad  de  lo actuado a partir, exclusive, de la resolución proferida el 14 de mayo de  1999,  por  la  Fiscalía  35  Delegada  ante  el  Juzgado Penal del Circuito de  Dosquebradas.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  al  descorrer  el  traslado  sugiere  no  casar  la sentencia  impugnada, por las siguientes razones:   

Inicialmente, realiza una sinopsis histórica  de   la   evolución  doctrinal  y  jurisprudencial  a  partir  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  que  han realizado tanto la Corte Constitucional  como  la de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, atinente a la competencia  del  juez para declarar la nulidad de la actuación a partir de la calificación  impartida  por  la  Fiscalía General de la Nación, afianzada en el error de la  denominación jurídica.   

Considera,  a renglón seguido el Ministerio  Público  que  no habiendo discusión sobre el núcleo central de la imputación  fáctica  o  la  conducta  básica  atribuida  a  PABLO  EMILIO  QUINTANA PÉREZ, hizo bien el Juzgado Penal del  Circuito  de  Dosquebradas  al declarar la nulidad de la resolución acusatoria,  de  fecha  14  de  mayo  de  1999,  pues de los hechos probados por la Fiscalía  emerge  sin  dificultad  que  la  conducta del procesado constituye tentativa de  homicidio  y  no  simples  lesiones personales. Lo contrario habría significado  convalidar  un  acto  procesal ilegal y opuesto al valor superior de la justicia  material,  el cual de todas formas no hubiera permitido dictar sentencia por ser  contrario a la realidad de los hechos.   

Por lo anterior, precisa que a diferencia de  lo  afirmado por la recurrente, lo que hizo el juzgador de primera instancia fue  corregir  oportunamente  el  vicio  de  estructura  que  se había presentado al  momento  de  calificar  el  mérito  de la actuación sumarial. Por lo tanto, no  hubo  quebranto  al  debido  proceso,  razón  por  la  cual,  el cargo no puede  prosperar.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Considera el Ministerio Público que si bien  el  cargo  formulado  por  violación  al  debido  proceso  y derecho de defensa  resultó  equivocado,  pone  de  presente  la  clara  violación al principio de  legalidad,  pues  los  procesados  fueron  condenados  a  la  pena  accesoria de  suspensión de la patria potestad, por un término de 15 años.   

Indica  que  la  Ley 599 de 2000 acogió las  directrices  que  se habían tenido en vigencia del decreto 100 de 1980, pues en  el   artículo   52  señaló:  que  las  penas  privativas  de  otros  derechos  “las  impondrá  el  juez  cuando  tengan relación  directa  con  la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos  o  haber  facilitado  su  comisión  ,  o  cuando  la  restricción  del derecho  contribuya  a  la  prevención  de  conductas  similares a las que fue objeto de  condena.”  Además,  en  el artículo 59 se exige el  deber  de  fundamentar  explícitamente  la  imposición de la pena, tanto en lo  cualitativo como en lo cuantitativo.   

Concluye, entonces, que la suspensión de la  patria  potestad  no  es  inherente  a  la  pena  principal  de prisión y en el  presente  caso no se ve de qué manera este aspecto pueda afectar la convivencia  y autoridad que los procesados puedan tener sobre sus hijos.   

De  este  modo,  sugiere a la Corte casar la  sentencia  para  suprimir  la suspensión de la patria potestad con el objeto de  preservar la garantías fundamentales del procesados   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo  único, causal tercera por violación  al  debido proceso y derecho de defensa al declarar la nulidad de la resolución  de acusación.   

   

Es pertinente advertir, inicialmente, que la  Sala  examinará  el  cargo  desde  la  perspectiva del Código de Procedimiento  Penal  vigente para la época en que tuvo lugar el juzgamiento, por lo tanto, la  postulación  y  su  desarrollo  al  amparo  de  la  causal tercera de casación  resulta acertado.   

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha  precisado  que  el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva  de  actos,  que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos  procesales,  metodológicamente  concatenados  en  orden  a  la obtención de su  precisa  finalidad,  por  lo  tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las  cuales  de  ninguna manera el arbitrio habrá  de reemplazar, puesto que se  han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar  las  garantías  constitucionales que permitan un orden social justo1.   

Así, pues, fue acertada la nulidad a la que  acudió  la  Juez Penal del Circuito de Dosquebradas afianzada en el error en la  calificación  jurídica,  habida  consideración  de  que el yerro advertido no  podía  corregirse sino anulando la actuación, dada la evidente repercusión al  principio  de  legalidad  con  claros  efectos  en el derecho de defensa y en la  imposibilidad  de  proveer  un  fallo  coherente  con  la actuación2.   

En  efecto,  si  bien  es  cierto  que  de  conformidad  con  el artículo 250 de la Carta Política, a la Fiscalía General  de  la  Nación  le  corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos  infractores  ante  los  juzgados  y tribunales competentes (salvo el caso de los  aforados  constitucionalmente,  artículo 235-3 de la Carta Política), también  es  cierto  que  dicha  facultad  no  puede  ser  arbitraria,  atendiendo que su  pronunciamiento   implica  sujetarse  a  la  ley  preexistente  y  a  la  prueba  recaudada,  lo  que  de  suyo  implica  decir, que si del análisis efectuado se  originan  errores  en  el  señalamiento del título o capítulo pertinentes del  Código  Penal,  correspondientes  a  bienes  jurídicos  diferentes  a  los que  informa  la  realidad  procesal,  procede,  entonces, la nulidad por error en la  calificación   jurídica   de  la  conducta  materia  de  investigación,  pues  sobrevendría    la    imposibilidad    del    juez    en   proveer   fallo   de  mérito.   

Al  respecto,  la  Corte ha sostenido que en  virtud  del  principio  de imparcialidad del juez ante la acusación y no siendo  el  juez  superior  funcional,  no puede convertirse en acusador sin alterar esa  separación  funcional  ni  comprometer su ecuanimidad y equilibrio, igualmente,  ha  tenido  en  cuenta que el juez es el director del juicio, de tal suerte que,  dentro  de  dicha  responsabilidad  debe  resolver  los  asuntos  sometidos a su  consideración   con  sujeción  a  los  principios  que  orientan  la  función  jurisdiccional,  como así, textualmente, lo dispone el artículo 142-1del nuevo  estatuto  procesal  penal  (153-15  del  anterior.)3   

Es  evidente,  entonces,  como lo relieva el  Ministerio  Público,  que  la  ley  faculta  al  juez  para  adoptar decisiones  invalidatorias  a  manera  de  sanción  de  las  actuaciones que riñan con las  formas  propias  de  cada  juicio, cuando quiera que se enfrente a vicios que le  impidan  un  pronunciamiento de fondo; piénsese, entre otros eventos, cuando la  calificación  carece  de  motivación o, es ambigua o contradictoria ora cuando  el  funcionario acusador imagina soportes empíricos o racionales que no existen  o  no  se  infieren,  pues  en  tales eventos no puede dictarse – la sentencia –  porque   carecería   del   apoyo   acusatorio  necesario  para  su  congruencia  4.   

Así,  entonces,  en  el  caso  que ocupa la  atención  de  la  Sala  se observa que de acuerdo con las normas que regían el  asunto  para  el  época  del  juzgamiento,  el  Juzgado  Penal  del Circuito de  Dosquebradas  ejerció  la  facultad  para  invalidar  la  actuación,  mediante  pronunciamiento  del  27  de  abril  de  1999  (fl.  92  c  # 1), sustentando la  decisión,  tras considerar que las circunstancias modales en que ocurrieron los  hechos,  los  motivos  que  dieron  lugar  a  los mismos, la naturaleza del arma  empleada,  el número de golpes propinados y la región del organismo vulnerada,  se  adecuaban en la probable comisión del delito de homicidio imperfecto y, no,  en  el  de  lesiones personales como lo asumió la Fiscalía; acontecimiento que  indudablemente  por  trascender  a  la  validez de la  actuación,  generó  la  nulidad  declarada que ahora es motivo de controversia  por la recurrente.   

Como  quiera  que  el  punto  central  de  discusión  que originó la divergencia de criterios en torno a la calificación  jurídica  de la conducta a la que arribó el juez en el auto del 27 de abril de  1999,  tuvo  su  fundamento  en  la  consideración de que el Fiscal Delegado se  apartó  de  las  reglas  de  la  lógica  y  de la comprensión que orientan la  calificación  del mérito de la actuación sumarial, originándose un error que  ubicó  en  un capítulo del Título del Código Penal vigente para la época de  los  hechos,  siendo  esta  la  razón  que legitima la  nulidad  decretada,  por  cuanto  la  invalidación  de  los actuado, era única  salida viable para la solución del asunto.   

Ahora  bien,  en  torno  a los efectos de la  variación   de   la   calificación  jurídica  al  operarse  el  tránsito  de  legislación,            la           Sala5  consideró: que la Ley 600 de  2000,  a  diferencia  del  estatuto  anterior,  despojando  a  la resolución de  acusación  como  ley  invariable  del  juicio,  en  cuanto  a  la calificación  jurídica  de  la  conducta  se refiere, autoriza plurales oportunidades para su  variación.  En  efecto,  una  vez  se  cumple  un  término  para  preparar las  audiencias   preparatoria   y   pública,  eventualmente  permite  invalidar  la  actuación  ante  posibles  nulidades  originadas en la etapa de la instrucción  (artículos  400,  inciso  2º y 401). Si evidenciare el juez, dice el artículo  402  (ib.) que ha existido un error en la calificación jurídica provisional de  la  conducta  que  llegare  a  afectar su competencia, debe declararlo así para  desprenderse  del expediente y, aún fijada la competencia bajo la calificación  que  prevalezca,  ésta  se  podrá  discutir de nuevo ante prueba sobreviniente  (inciso   3º,   402)   y,   una  nueva  oportunidad  surgirá  para  variar  la  calificación,  cuando  concluida  la  práctica  de pruebas, cambia un elemento  básico  estructural  del  tipo,  ora  la  forma  de  coparticipación  o  ya la  imputación  subjetiva  o bien se desvirtúan circunstancias de atenuación o se  reconocen  otras  de  agravación  que,  como  tales,  modifiquen  los  límites  punitivos.   

Estas  variaciones  las  puede  efectuar  el  fiscal  por  su propia iniciativa o a petición del juez, pero en tal caso, como  ya       lo       puntualizó      la      Sala6  ,  y  así  lo  recuerda  la  Delegada  en  su  concepto, “debe manifestarlo en el  momento  de  la  intervención  del  fiscal en la audiencia, ya que la mutación  sólo  se  puede  hacer  en  esta  precisa oportunidad  procesal    y    por    una    vez”.   (Lo  resaltado  no  es del texto). “Solo  una  vez  se  puede  variar la calificación, – añade la Sala –  pues debe  llegar  un  momento en que la imputación devenga en definitiva e intangible, en  guarda  del  derecho  de  defensa, de la lealtad procesal, del orden del proceso  y   del   principio   de  preclusión.”7  (Se  resalta  ahora).   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

CASACIÓN OFICIOSA  

El  actual  artículo  216  del  Código de  Procedimiento  Penal  (anterior 228) faculta a la Corte para declarar la nulidad  de  la  actuación  y  casar  la  sentencia  impugnada  cuando  advierta que las  garantías  fundamentales  de  que son titulares los sujetos procesales han sido  conculcadas,  tal  como  ocurre  en  el  presente  caso,  en  el  que la juez de  instancia  al  dosificar  la  pena,  sancionó  a  los  procesados  con  la pena  accesoria  de  pérdida  de  la  patria  potestad,  sin  que  mediara  la debida  motivación    que    se   patentiza   en   una   irregularidad   de   carácter  insubsanable.   

En efecto, adviértase que el Juzgado Penal  del Circuito de Dosquebradas, expresó:   

“También  se les impone como accesoria,  la  suspensión  de  la  patria potestad por un término de quince años, porque  los  dos  procesados  son  padres de dos menores de edad y hurtando e intentando  matar  no  van  a  ser  el  mejor  ejemplo  para  sus  hijos”  (fl.  279  c. #  1).   

La   pena  accesoria  consistente  en  la  suspensión  de  la  patria  potestad,  para su imposición no depende en manera  alguna  de una principal, como si sucede con la ahora denominada inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas, pues, conforme lo regulaba el artículo 52  del  estatuto  penal anterior, su operancia dependía de la discrecionalidad del  juez  limitada,  obviamente,  por  los parámetros del artículo 61 ibídem,  conforme lo había señalado la  Corte  en  los  diferentes  pronunciamientos  atinentes  a  la imposición de la  referida  pena  accesoria,  en  tanto  que,  en  la  nueva  legislación la pena  accesoria  de  la  suspensión  de  la  patria  potestad, debe afianzarse en una  motivación  específica  que  permita  demostrar  una  relación directa con la  conducta  punible  y,  además,  su  aplicación  debe  consultar  los  fines  y  funciones         de         la         pena8.   

En  el  presente  caso,  si bien la juez de  primera  instancia  pretendió  motivar  la  imposición de la pena accesoria de  suspensión  de  la  patria  potestad  que PABLO EMILIO  QUINTANA  PÉREZ  y JOSÉ ARBEY CHIGUACHI ORREGO tienen  sobre  sus  hijos,  es evidente que no argumentó sobre el nexo directo entre la  comisión  de los delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado y  agravado  y porte ilegal de armas de fuego, por los  cuales fueron acusados  y  condenados  y  el  ejercicio  de la patria potestad sobre sus hijos; pues tan  sólo  se  limitó  a  señalar  que “no van a ser el  mejor  ejemplo  para  sus  hijos”,  lo  que  resulta  insuficiente  para  afectar los derechos de paternidad, como tampoco se precisó  la  incidencia  de  los  delitos  mencionados  en  el  seno  de  la  familia  y,  específicamente,  en  relación  con  los  menores. Así mismo, no asoma que la  imposición  de  la  pena accesoria estuviera fundamentada en el cumplimiento de  las funciones y finalidades de la pena.   

En  las  condiciones  expuestas,  como  la  imposición  de  la  pena accesoria de suspensión de la patria potestad aparece  como  un  agravio  a  las garantías fundamentales por no haber sido debidamente  motivada,  se  subsanará  tal irregularidad a través de la casación parcial y  oficiosa.   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:     CASAR     OFICIOSA     Y  PARCIALMENTE  la  sentencia  impugnada para revocar la  pena  accesoria de suspensión de la patria potestad que le fuera impuesta a los  procesados  PABLO  EMILIO QUINTANA PÉREZ y   JOSÉ  ARLEY  CHIGUACHI  ORREGO.  En  lo  demás,  la  sentencia  impugnada  de  fecha,  origen  y  contenido  consignados  en  esta  providencia,  permanece inalterable.   

Vuelva el expediente a la oficina de origen,   

CÓPIESE,   NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                             ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                  

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                                       ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                             

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA  M.P. Herman GALÁN CASTELLANOS. Sentencia  marzo  20 de 2003   

2 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA. M.P.  TORRES FRESNEDA, Juan Manuel, auto febrero 7 de  1996   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.M.P. Herman  GALÁN CASTELLANOS . Sentencia, julio 31  de 2003   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  M.  P.   GÓMEZ  GALLEGO,  Jorge Aníbal. Sentencia  febrero 4 de 1999   

5 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA. M.P.  GALÁN CASTELLANOS, Herman. Sentencia, marzo 20  de 2003   

6 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  M.P.   CÓRDOBA  POVEDA, Jorge. Auto, febrero 14 de  2002   

7  Íb.   

8 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA. M.P.  Herman GALÁN CASTELLANOS. Sentencia 22 de mayo  de 2003     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *