17576(29-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17576  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                 Aprobado  Acta No. 048   

Bogotá  D.C.,  abril veintinueve (29) de dos  mil tres (2003).   

V I S T O S:   

Se   ocupa   la   Sala   en   resolver   lo  correspondiente  al  recurso  de  apelación concedido por una Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) al procesado  doctor  JULIO  CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ, en contra de su sentencia del 6 de junio  de  2000  por medio del cual lo condenó, dentro de las causas acumuladas que se  le  siguieron,  a  la  pena  de  68  meses  de prisión como sujeto-agente de un  concurso  material  de  conductas  ilícitas  de  prevaricato por acción en que  habría incurrido como Juez 23 Penal Municipal de la misma ciudad.   

H E C H O S:  

Por tratarse de dos causas acumuladas, procede  la  Corte  a  relacionar el aspecto fáctico de cada una y en el orden señalado  por el Tribunal de primera instancia, así:   

            De   la   Causa   No.   1   (Radicado  222-65):   

El  5  de  octubre de 1994 en el centro de la  ciudad  de  Armenia  (Quindío),  la  Policía  Nacional  detuvo en operativo de  rutina  a  Germán  Uscátegui  Ulloa,  quien  fue  puesto  a disposición de la  Fiscalía  porque  se  le  incautaron  259  gramos  netos  de  heroína. Al día  siguiente  se  le  escuchó  en indagatoria asistido en la Defensa por el doctor  Orlando  Angarita  Barragán  y,  recaudadas  algunas  pruebas  entre las que se  destaca  la  transcripción de conversaciones realizadas a través de una línea  telefónica  cuya  interceptación había sido autorizada desde el 13 de mayo de  1994  por  el Fiscal Regional de esa ciudad, se le definió situación jurídica  con  imposición  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva mediante  resolución  del  20  de  octubre  siguiente  proferida  por  un Fiscal Regional  Delegado de Cali.   

En esa misma providencia se ordenó capturar  al   abogado  Orlando  Angarita  Barragán  lográndose  tal  cometido  al  día  siguiente   y   recepcionándosele  inmediatamente  la  indagatoria.  El  10  de  noviembre  de  1994,  se  le  impuso medida asegurativa de detención preventiva  como  presunto  infractor  del  artículo  33  de  la  Ley  30 de 1986 (Estatuto  Nacional de Estupefacientes).   

    El  4  de  enero  de  1995, el  procesado   Angarita  Barragán  promovió  acción  de  Habeas  Corpus  con  el  argumento  de  hallarse detenido preventivamente por orden de autoridad judicial  que  se  había  fundamentado  en  una  prueba  que,  a su juicio, vulneraba las  garantías  constitucionales:  alegó “presentir” que la interceptación del  número  telefónico en la que se obtuvo la conversación que lo comprometía en  actividades  de  narcotráfico,  había  sido  legalizada con posterioridad a su  realización  y,  en  consecuencia,  la orden del Fiscal que aparecía con fecha  antecedente,  era  dudosa  y,  aparte  de ello, ilegal, porque nunca había sido  aprobada  por  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías, conforme lo ordenaba el  artículo   351   del   Código   de   Procedimiento   Penal   vigente   en   la  época.   

El   conocimiento   de   ese   asunto   le  correspondió  al  Juzgado  23  Penal Municipal de Cali a cargo del doctor JULIO  CÉSAR  ROJAS RODRÍGUEZ, quien lo asumió el mismo día y practicó inspección  judicial  en  la  cárcel  “Villahermosa” de esa ciudad, sitio de reclusión  del   accionante,  en  donde  constató  que  la  detención  preventiva  estaba  debidamente  legalizada  por  orden de un Fiscal Regional, y a quien escuchó en  declaración.   El  mismo  4 de enero de 1995 en horas de la tarde realizó  similar  diligencia  en  la  secretaría  común  de  la  sede  de la Dirección  Regional  de  Fiscalías  de  Cali  y  al  día siguiente decidió la acción de  Habeas  Corpus de manera positiva para la libertad del detenido Orlando Angarita  Barragán.   

Tuvo  como soporte jurídico esa providencia  la  supuesta  ilegalidad  de la prueba que determinó la emisión de la orden de  captura  por  parte  de  la  Fiscalía  Regional y que, según el Juez, también  sostenía  la resolución de detención preventiva, conclusión a la que arribó  después   de   analizar   el   material    probatorio  y  estimar  que  la  interceptación  había  sido  ilegal por no reunir los requisitos del artículo  351  del  Código  de  Procedimiento Penal vigente en la época, pues a pesar de  haber  sido  ordenada  por  un Fiscal, nunca fue sometida a la aprobación de la  entonces Dirección Nacional de Fiscalías.   

De    la    Causa    No.   2   (Radicado  1998-002):   

El 29 de julio de 1996 fueron aprehendidos en  el  municipio  de  El  Bordo  (Cauca),  Édgar  Alfonso Triana Castillo y Jesús  María  Angarita  Ríos  por  habérseles  encontrado 84 kilos de cocaína en el  vehículo  en  el  que se transportaban, quienes fueron indagados el 1 de agosto  siguiente  por  el  Fiscal  Regional  Delegado  de  Popayán  (Cauca).  Al  día  siguiente  se  remitieron las diligencias a la Dirección Regional de Fiscalías  de  Cali (Valle) para que fueran asignadas a uno de los Fiscales de la sede para  efectos  de  la  definición  de  la situación jurídica, que ocurrió el 15 de  agosto  de  1996  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva  en  contra  de los indagados como infractores del artículo 33 de la  Ley 30 de 1.986.   

El 30 de agosto de 1996, el Juzgado 23 Penal  Municipal  de Cali bajo la titularidad del doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ,  reconoció  el  derecho  de  Habeas  Corpus en favor del procesado Jesús María  Angarita  Ríos, disponiendo su libertad inmediata por estimar que la privación  de la misma había sido prolongada ilegalmente.   

Esa   conclusión  se  fundó  en  que  el  peticionario  había  sido aprehendido en El Bordo e indagado el 1 de agosto por  el  Fiscal  Regional  de  Popayán, pero su situación jurídica “sólo” fue  resuelta  hasta  el 15 de agosto siguiente por un Fiscal Regional de Cali, fecha  para  la cual, según el Juez, ya estaba vencido el término legal que era de 10  días  improrrogables.   Explicó  que  ese  lapso  no podía ampliarse por  cuanto  “la  comprensión  territorial  de  Popayán – Cauca, corresponde a la  misma  sede  de  los  Jueces  Regionales  de  Cali”  y,  que por ello, no eran  aplicables  el  inciso final del artículo 387 ni el 1° del 33 del decreto 2790  de 1990 adoptado como legislación permanente por el 2271 de 1991.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Por denuncia formulada por los Directores  Regionales  de  Fiscalías  de  Cali que ocupaban el cargo para la época de las  decisiones  del Juez 23 Penal Municipal de Cali, la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  del  Distrito  Judicial de esa ciudad ordenó  apertura de instrucción.   

2. Indagado en cada  uno  de los procesos, le fueron impuestas medidas de aseguramiento de detención  preventiva  el  20  de  marzo  de  1996  y  el 2 de julio de 1997 bajo cargos de  autoría  en  sendos delitos de prevaricato por acción cometidos al resolver de  manera   contraria   a   la   ley   las   acciones   de   Habeas  Corpus  atrás  referidas.   

3.  La  primera  instrucción  se  adelantó  hasta  el  25  de  febrero de 1998 cuando se dictó  resolución  de  acusación  en  contra del doctor ROJAS RODRÍGUEZ  por el  delito  de  prevaricato por acción, providencia que él mismo impugnó mediante  la  anotación  de  la palabra “apelo” al momento de la notificación (folio  450,  cuaderno  original  No.  5),  recurso  resuelto por la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia mediante resolución del 21 de mayo  de 1998, confirmatoria de la de primera instancia.   

4.  La  segunda  investigación  fue adelantada hasta el 28 de noviembre de 1997, fecha en la que  se  profirió  resolución  de  acusación  por  parte de un Fiscal de la Unidad  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Cali, también impugnada por el defensor  del  doctor  ROJAS  RODRÍGUEZ quien escribió la palabra “apelo” al momento  de  la  notificación  personal (folio 332, cuaderno original 6), recurso que el  superior  funcional  resolvió  a través del pronunciamiento del 11 de junio de  1998, que avaló el del a quo.   

5. La Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  asumió  inicialmente  el  conocimiento  de  la  fase  de  juzgamiento  del  proceso  cuya  resolución  de  acusación  había  cobrado  ejecutoria el 21 de mayo de 1998 y después del que  había  obtenido el 11 de junio siguiente, atendiendo a que el enjuiciado era el  mismo  en  los dos asuntos, y entonces por auto del 10 de julio de 1998 decretó  la acumulación de los dos procesos.   

6.  Celebrada  la  audiencia  pública  y  resueltas  varias  impugnaciones  que  el procesado y su  defensor  presentaron  en  contra  de providencias sobre pruebas y peticiones de  libertad  provisional,  finalmente el 6 de junio de 2000 se dictó sentencia por  parte  del Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la  que  se condenó al doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ a las penas principales  de  68  meses  de prisión, multa de $9.380.250.oo e interdicción de derechos y  funciones   públicas   por   el   mismo   lapso   de   la   privativa   de   la  libertad.   

7.  Notificados  personalmente  de  esa  sentencia  el  Agente del Ministerio Público, el Fiscal  Delegado  y el procesado, éste último dejó escrita la siguiente anotación en  el acta que data del 7 de junio de 2000:   

“Se   les   fue  la  mano”1.   

8. El 12 de junio se  fijó  edicto  para  notificar  a  las  partes que no lo hicieron personalmente,  desfijándose el 14 siguiente. Y,   

9. El 20 de junio la  Secretaría  del  Tribunal  constató  que  el  19  anterior  había  vencido el  término  de ejecutoria, no obstante lo cual le corrió traslado al doctor JULIO  CÉSAR   ROJAS  RODRÍGUEZ  como  “apelante”  para  sustentar  ese  recurso,  presentando escrito el 27 de junio siguiente.    

LA CORTE CONSIDERA:  

1.  Proferida  la  sentencia  de  primera instancia el 6 de junio de 2000, era aplicable el Código  de  Procedimiento Penal vigente para la época (Decreto 2700 de 1991) que, en lo  atinente  a  la  oportunidad  para  interponer  los  recursos,  señalaba  en el  artículo  196  (186 actual) que podía hacerse “desde la fecha en que se haya  proferido  la  providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados  a partir de la última notificación”.   

En  concordancia con esa norma, el artículo  197  de  ese  Código  (187 del vigente) indicaba que “las providencias quedan  ejecutoriadas  tres  días  después de notificadas si no se han interpuesto los  recursos y no deban ser consultadas”.   

2.  Resulta  claro de la normatividad expuesta y con respecto del caso  concreto  que  hoy  ocupa  a  la Sala, que siendo la notificación por edicto la  última  realizada  para  enterar  a  las  partes  de  la sentencia condenatoria  proferida  en  contra  del doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ y ocurrida ésta  el  14  de  junio  del  año  2000  (miércoles), transcurrieron los tres (3) de  ejecutoria  durante  los  días  15  (jueves),  16   (viernes) y 19 (lunes)  inclusive.   

3.  En  ese  lapso  ninguno  de los sujetos procesales con interés jurídico para hacerlo interpuso  el  recurso  de  apelación,  para  lo  cual tenían plazo hasta la última hora  hábil del día 19 de junio de 2000.   

En  efecto,  todos  los  sujetos  procesales  mantuvieron  silencio  frente  a  la  sentencia,  encontrándose  que  la única  anotación  realizada por uno de ellos dentro del lapso atrás referido, fue esa  especie  de comentario graficado por el acusado JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ al  momento  de  la  notificación  personal,  cuando  hizo la escritura referida de  “se les fue la mano”.   

4.  Para  la  Sala  resulta  claro  que  la  interposición de un recurso contra un auto o sentencia  frente  al  que sea procedente, no está sometido a fórmulas sacramentales para  exteriorizarlo,  pues  la  ley no las contempla. Sin embargo, de tal conclusión  no  puede  derivarse que cualquier manifestación respecto del acto procesal del  que  se  entera  a un partícipe en el trámite,  tenga la virtud jurídica  de significar una impugnación.   

En  tal  orden  de  ideas, cualquiera sea la  forma  de expresión que se utilice para interponer un recurso, lo importante es  que  la  misma  transmita  un  mensaje  inequívoco  de mostrarse contrario a la  providencia  judicial  en  cuestión, de modo que no quede ninguna duda sobre el  propósito   específico   que   se  persigue.   Ello  por  cuanto  sin  la  manifestación  de  la  impugnación,  no  puede  darse  inicio  al trámite del  recurso  por ser el acto condición del que dependen las demás fases procesales  que  lo  componen,  tales  como  la  sustentación,  el  traslado  a los sujetos  procesales   no   recurrentes  y  la  definición  por  parte  de  la  autoridad  competente.   

De  modo que si la expresión no es concreta  de  una  oposición  al acto procesal que se pretende recurrir, los Funcionarios  Judiciales  no  pueden  entrar en ejercicios de adivinación para dar trámite a  recursos     no    interpuestos    o    para    habilitar    impugnaciones    no  formuladas.   

5.- Esa situación  es  precisamente la que se aprecia en este caso concreto, pues la manifestación  escrita  del  procesado  doctor  JULIO  CÉSAR  ROJAS  RODRÍGUEZ  al momento de  notificarse  personalmente  de  la sentencia condenatoria, no puede ser aceptada  como  inequívoca de impugnación.  La expresión “se les fue la mano”,  puesta  de  su  puño  y  letra  en  el acta de notificación, no pasa de ser la  exteriorización  de  un  comentario personal y virtualmente irrespetuoso acerca  del   acto  procesal  del  que  se  le  enteraba,  pero  sin  la  significación  unidireccional de una impugnación.   

Es  que  una frase de semejante calado puede  traducir  una  resignada  aceptación de la sanción penal que le impusieron por  haber  incurrido  en  prevaricato,   una  glosa  para exteriorizar que hubo  exceso  en  alguna  parte  de la condena o simplemente un comentario sin ninguna  trascendencia  jurídica. Pero en todo caso lo que sí genera la tal confusión,  es  precisamente  la  evidencia de su falta de aptitud como recurso, conclusión  que  es  aún  más  clara  si se tiene en cuenta que el doctor ROJAS RODRÍGUEZ  había  formulado  otros  recursos antes dentro de la misma actuación a través  de  la  simple  anotación de la expresión “apelo” consignada al momento de  la  notificación,  tal  como  consta  por  ejemplo en el folio 450 del cuaderno  original    5,    cuando    recurrió   una   de   las   resoluciones   de   acusación.   

6. Surge entonces de  lo  que  se  viene  de  ver  que  la  Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial erró al correr traslado al doctor JULIO CÉSAR  ROJAS  RODRÍGUEZ  como  “apelante”,  pues  él  nunca  interpuso dentro del  término  legal  el recurso como era su deber legal si en esa dirección hubiera  ido su pretensión procesal.   

Muy al contrario se comportó en el escrito  de   “sustentación”,   presentado   el  27  de  junio  de  20002,   cuando  utilizó  una  expresión idiomática apta como  manifestación inequívoca  de recurrir, al indicar que:   

“(…)  a  través  de  este  escrito me  permito   ENERVAR   la   sentencia   que   dictara   el   TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  CALI”.   

Así  las cosas, la Sala declarará desierto  el  recurso  por  extemporáneo  y  se  ordenará  la devolución al Tribunal de  origen  para  los  efectos  legales de la ejecución de las penas que obtuvieron  ejecutoria   con   la   de   la  sentencia  que  ocurrió  el  19  de  junio  de  2000.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E:  

DECLARAR   DESIERTO   por   razones   de  extemporaneidad  el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2000 por  el  doctor  JULIO  CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ  en contra de la sentencia del 6  de  junio  del mismo año proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali, que lo condenó como sujeto-agente de  un concurso de conductas punibles de prevaricato por acción.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                          

CARLOS   A.   GÁLVEZ   ARGOTE                                                            JORGE                                  A.                                 GÓMEZ  GALLEGO                                  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO      O.     PÉREZ     PINZÓN                                    

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1.-  Subrayas y negrilla ajenas al texto original.   

2.-  Folio 241, cuaderno original No. 9     

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