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Proceso No 17576
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 048
Bogotá D.C., abril veintinueve (29) de dos mil tres (2003).
V I S T O S:
Se ocupa la Sala en resolver lo correspondiente al recurso de apelación concedido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) al procesado doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ, en contra de su sentencia del 6 de junio de 2000 por medio del cual lo condenó, dentro de las causas acumuladas que se le siguieron, a la pena de 68 meses de prisión como sujeto-agente de un concurso material de conductas ilícitas de prevaricato por acción en que habría incurrido como Juez 23 Penal Municipal de la misma ciudad.
H E C H O S:
Por tratarse de dos causas acumuladas, procede la Corte a relacionar el aspecto fáctico de cada una y en el orden señalado por el Tribunal de primera instancia, así:
De la Causa No. 1 (Radicado 222-65):
El 5 de octubre de 1994 en el centro de la ciudad de Armenia (Quindío), la Policía Nacional detuvo en operativo de rutina a Germán Uscátegui Ulloa, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía porque se le incautaron 259 gramos netos de heroína. Al día siguiente se le escuchó en indagatoria asistido en la Defensa por el doctor Orlando Angarita Barragán y, recaudadas algunas pruebas entre las que se destaca la transcripción de conversaciones realizadas a través de una línea telefónica cuya interceptación había sido autorizada desde el 13 de mayo de 1994 por el Fiscal Regional de esa ciudad, se le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva mediante resolución del 20 de octubre siguiente proferida por un Fiscal Regional Delegado de Cali.
En esa misma providencia se ordenó capturar al abogado Orlando Angarita Barragán lográndose tal cometido al día siguiente y recepcionándosele inmediatamente la indagatoria. El 10 de noviembre de 1994, se le impuso medida asegurativa de detención preventiva como presunto infractor del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes).
El 4 de enero de 1995, el procesado Angarita Barragán promovió acción de Habeas Corpus con el argumento de hallarse detenido preventivamente por orden de autoridad judicial que se había fundamentado en una prueba que, a su juicio, vulneraba las garantías constitucionales: alegó “presentir” que la interceptación del número telefónico en la que se obtuvo la conversación que lo comprometía en actividades de narcotráfico, había sido legalizada con posterioridad a su realización y, en consecuencia, la orden del Fiscal que aparecía con fecha antecedente, era dudosa y, aparte de ello, ilegal, porque nunca había sido aprobada por la Dirección Nacional de Fiscalías, conforme lo ordenaba el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época.
El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado 23 Penal Municipal de Cali a cargo del doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ, quien lo asumió el mismo día y practicó inspección judicial en la cárcel “Villahermosa” de esa ciudad, sitio de reclusión del accionante, en donde constató que la detención preventiva estaba debidamente legalizada por orden de un Fiscal Regional, y a quien escuchó en declaración. El mismo 4 de enero de 1995 en horas de la tarde realizó similar diligencia en la secretaría común de la sede de la Dirección Regional de Fiscalías de Cali y al día siguiente decidió la acción de Habeas Corpus de manera positiva para la libertad del detenido Orlando Angarita Barragán.
Tuvo como soporte jurídico esa providencia la supuesta ilegalidad de la prueba que determinó la emisión de la orden de captura por parte de la Fiscalía Regional y que, según el Juez, también sostenía la resolución de detención preventiva, conclusión a la que arribó después de analizar el material probatorio y estimar que la interceptación había sido ilegal por no reunir los requisitos del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época, pues a pesar de haber sido ordenada por un Fiscal, nunca fue sometida a la aprobación de la entonces Dirección Nacional de Fiscalías.
De la Causa No. 2 (Radicado 1998-002):
El 29 de julio de 1996 fueron aprehendidos en el municipio de El Bordo (Cauca), Édgar Alfonso Triana Castillo y Jesús María Angarita Ríos por habérseles encontrado 84 kilos de cocaína en el vehículo en el que se transportaban, quienes fueron indagados el 1 de agosto siguiente por el Fiscal Regional Delegado de Popayán (Cauca). Al día siguiente se remitieron las diligencias a la Dirección Regional de Fiscalías de Cali (Valle) para que fueran asignadas a uno de los Fiscales de la sede para efectos de la definición de la situación jurídica, que ocurrió el 15 de agosto de 1996 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los indagados como infractores del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986.
El 30 de agosto de 1996, el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali bajo la titularidad del doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ, reconoció el derecho de Habeas Corpus en favor del procesado Jesús María Angarita Ríos, disponiendo su libertad inmediata por estimar que la privación de la misma había sido prolongada ilegalmente.
Esa conclusión se fundó en que el peticionario había sido aprehendido en El Bordo e indagado el 1 de agosto por el Fiscal Regional de Popayán, pero su situación jurídica “sólo” fue resuelta hasta el 15 de agosto siguiente por un Fiscal Regional de Cali, fecha para la cual, según el Juez, ya estaba vencido el término legal que era de 10 días improrrogables. Explicó que ese lapso no podía ampliarse por cuanto “la comprensión territorial de Popayán – Cauca, corresponde a la misma sede de los Jueces Regionales de Cali” y, que por ello, no eran aplicables el inciso final del artículo 387 ni el 1° del 33 del decreto 2790 de 1990 adoptado como legislación permanente por el 2271 de 1991.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por denuncia formulada por los Directores Regionales de Fiscalías de Cali que ocupaban el cargo para la época de las decisiones del Juez 23 Penal Municipal de Cali, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de esa ciudad ordenó apertura de instrucción.
2. Indagado en cada uno de los procesos, le fueron impuestas medidas de aseguramiento de detención preventiva el 20 de marzo de 1996 y el 2 de julio de 1997 bajo cargos de autoría en sendos delitos de prevaricato por acción cometidos al resolver de manera contraria a la ley las acciones de Habeas Corpus atrás referidas.
3. La primera instrucción se adelantó hasta el 25 de febrero de 1998 cuando se dictó resolución de acusación en contra del doctor ROJAS RODRÍGUEZ por el delito de prevaricato por acción, providencia que él mismo impugnó mediante la anotación de la palabra “apelo” al momento de la notificación (folio 450, cuaderno original No. 5), recurso resuelto por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante resolución del 21 de mayo de 1998, confirmatoria de la de primera instancia.
4. La segunda investigación fue adelantada hasta el 28 de noviembre de 1997, fecha en la que se profirió resolución de acusación por parte de un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, también impugnada por el defensor del doctor ROJAS RODRÍGUEZ quien escribió la palabra “apelo” al momento de la notificación personal (folio 332, cuaderno original 6), recurso que el superior funcional resolvió a través del pronunciamiento del 11 de junio de 1998, que avaló el del a quo.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió inicialmente el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso cuya resolución de acusación había cobrado ejecutoria el 21 de mayo de 1998 y después del que había obtenido el 11 de junio siguiente, atendiendo a que el enjuiciado era el mismo en los dos asuntos, y entonces por auto del 10 de julio de 1998 decretó la acumulación de los dos procesos.
6. Celebrada la audiencia pública y resueltas varias impugnaciones que el procesado y su defensor presentaron en contra de providencias sobre pruebas y peticiones de libertad provisional, finalmente el 6 de junio de 2000 se dictó sentencia por parte del Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se condenó al doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ a las penas principales de 68 meses de prisión, multa de $9.380.250.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
7. Notificados personalmente de esa sentencia el Agente del Ministerio Público, el Fiscal Delegado y el procesado, éste último dejó escrita la siguiente anotación en el acta que data del 7 de junio de 2000:
“Se les fue la mano”1.
8. El 12 de junio se fijó edicto para notificar a las partes que no lo hicieron personalmente, desfijándose el 14 siguiente. Y,
9. El 20 de junio la Secretaría del Tribunal constató que el 19 anterior había vencido el término de ejecutoria, no obstante lo cual le corrió traslado al doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ como “apelante” para sustentar ese recurso, presentando escrito el 27 de junio siguiente.
LA CORTE CONSIDERA:
1. Proferida la sentencia de primera instancia el 6 de junio de 2000, era aplicable el Código de Procedimiento Penal vigente para la época (Decreto 2700 de 1991) que, en lo atinente a la oportunidad para interponer los recursos, señalaba en el artículo 196 (186 actual) que podía hacerse “desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación”.
En concordancia con esa norma, el artículo 197 de ese Código (187 del vigente) indicaba que “las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas”.
2. Resulta claro de la normatividad expuesta y con respecto del caso concreto que hoy ocupa a la Sala, que siendo la notificación por edicto la última realizada para enterar a las partes de la sentencia condenatoria proferida en contra del doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ y ocurrida ésta el 14 de junio del año 2000 (miércoles), transcurrieron los tres (3) de ejecutoria durante los días 15 (jueves), 16 (viernes) y 19 (lunes) inclusive.
3. En ese lapso ninguno de los sujetos procesales con interés jurídico para hacerlo interpuso el recurso de apelación, para lo cual tenían plazo hasta la última hora hábil del día 19 de junio de 2000.
En efecto, todos los sujetos procesales mantuvieron silencio frente a la sentencia, encontrándose que la única anotación realizada por uno de ellos dentro del lapso atrás referido, fue esa especie de comentario graficado por el acusado JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ al momento de la notificación personal, cuando hizo la escritura referida de “se les fue la mano”.
4. Para la Sala resulta claro que la interposición de un recurso contra un auto o sentencia frente al que sea procedente, no está sometido a fórmulas sacramentales para exteriorizarlo, pues la ley no las contempla. Sin embargo, de tal conclusión no puede derivarse que cualquier manifestación respecto del acto procesal del que se entera a un partícipe en el trámite, tenga la virtud jurídica de significar una impugnación.
En tal orden de ideas, cualquiera sea la forma de expresión que se utilice para interponer un recurso, lo importante es que la misma transmita un mensaje inequívoco de mostrarse contrario a la providencia judicial en cuestión, de modo que no quede ninguna duda sobre el propósito específico que se persigue. Ello por cuanto sin la manifestación de la impugnación, no puede darse inicio al trámite del recurso por ser el acto condición del que dependen las demás fases procesales que lo componen, tales como la sustentación, el traslado a los sujetos procesales no recurrentes y la definición por parte de la autoridad competente.
De modo que si la expresión no es concreta de una oposición al acto procesal que se pretende recurrir, los Funcionarios Judiciales no pueden entrar en ejercicios de adivinación para dar trámite a recursos no interpuestos o para habilitar impugnaciones no formuladas.
5.- Esa situación es precisamente la que se aprecia en este caso concreto, pues la manifestación escrita del procesado doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ al momento de notificarse personalmente de la sentencia condenatoria, no puede ser aceptada como inequívoca de impugnación. La expresión “se les fue la mano”, puesta de su puño y letra en el acta de notificación, no pasa de ser la exteriorización de un comentario personal y virtualmente irrespetuoso acerca del acto procesal del que se le enteraba, pero sin la significación unidireccional de una impugnación.
Es que una frase de semejante calado puede traducir una resignada aceptación de la sanción penal que le impusieron por haber incurrido en prevaricato, una glosa para exteriorizar que hubo exceso en alguna parte de la condena o simplemente un comentario sin ninguna trascendencia jurídica. Pero en todo caso lo que sí genera la tal confusión, es precisamente la evidencia de su falta de aptitud como recurso, conclusión que es aún más clara si se tiene en cuenta que el doctor ROJAS RODRÍGUEZ había formulado otros recursos antes dentro de la misma actuación a través de la simple anotación de la expresión “apelo” consignada al momento de la notificación, tal como consta por ejemplo en el folio 450 del cuaderno original 5, cuando recurrió una de las resoluciones de acusación.
6. Surge entonces de lo que se viene de ver que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial erró al correr traslado al doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ como “apelante”, pues él nunca interpuso dentro del término legal el recurso como era su deber legal si en esa dirección hubiera ido su pretensión procesal.
Muy al contrario se comportó en el escrito de “sustentación”, presentado el 27 de junio de 20002, cuando utilizó una expresión idiomática apta como manifestación inequívoca de recurrir, al indicar que:
“(…) a través de este escrito me permito ENERVAR la sentencia que dictara el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI”.
Así las cosas, la Sala declarará desierto el recurso por extemporáneo y se ordenará la devolución al Tribunal de origen para los efectos legales de la ejecución de las penas que obtuvieron ejecutoria con la de la sentencia que ocurrió el 19 de junio de 2000.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
DECLARAR DESIERTO por razones de extemporaneidad el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2000 por el doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ en contra de la sentencia del 6 de junio del mismo año proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que lo condenó como sujeto-agente de un concurso de conductas punibles de prevaricato por acción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1.- Subrayas y negrilla ajenas al texto original.
2.- Folio 241, cuaderno original No. 9