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Proceso No 20409
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 013
Bogotá D.C.,veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el escrito que remite el convicto RICARDO LOZADA solicitando que se revise el proceso en el cual fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, a la pena de cuarenta y seis (46) años de prisión por los delitos de homicidio y hurto.
LA SOLICITUD
El condenado asegura que es inocente y tiene pruebas de ello; que se presentó voluntariamente, pero fueron violados todos sus derechos, incluido el de defensa y no ha logrado que la Defensoría de Florencia, la de Bogotá ni la de Valledupar le presten atención.
Informa que su proceso se encuentra en el Juzgado Primero de ejecución de penas y medidas de seguridad e impetra que los integrantes de esta Corporación revisen el proceso para que observen la conducta de los fiscales y los jueces que ponen a personas inocentes a purgar muchos años en los penales, siendo inocentes.
Reafirma que es inocente y lo condenaron por un dicho. Menciona como pruebas que sustentan su inocencia: que se presentó voluntariamente dos veces; que el señor que “compró el hurto” dice que no conoce a Ricardo, no lo distingue; y también cuenta con las declaraciones del funcionario del DAS Ricardo Malavera y el inspector de policía Diógenes.
Para terminar manifiesta que no se puede condenar a dos o más personas por un delito que fue cometido por un número menor de las sentenciadas y en su caso hay tres personas condenadas, Gonzalo Perdomo, Uriel Ruiz y él, pero según el expediente ellos fueron los responsables. Por todo ello solicita colaboración para la revisión.
CONSIDERACIONES
Estima la Sala que el memorial referido es inidóneo para iniciar el trámite de una acción de revisión, habida cuenta que el condenado no ostenta la calidad de abogado, motivo por el cual no puede instaurarla directamente, ya que tal empresa requiere la asistencia de un profesional del derecho que lo represente. Sobre el punto y en una interpretación del nuevo estatuto procesal penal, la Sala ha dilucidado lo siguiente:
“1. De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem “para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio”.
“Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”1.
En este caso, la simple lectura del escrito, hace evidente que el condenado no es abogado, pues se dirige a esta corporación sin siquiera invocar la acción de revisión; se limita a dar cuenta de una pluralidad de situaciones que pudieron haber sido planteadas y sorteadas en el desarrollo normal del proceso, como las relacionadas con la violación del derecho de defensa o los errores en la apreciación de la prueba que le sirvió de sustento a la condena, sin cumplir con las exigencias formales y sustanciales propias de la acción de revisión, todo lo cual impide que pueda tenerse como una demanda para incoar una acción de esa índole.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala inadmita la demanda y ordene la devolución del escrito a su autor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º.- INADMITIR la demanda de revisión enviada a esta corporación por el condenado RICARDO LOZADA
2º.- DEVOLVER a RICARDO LOZADA el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 20 de agosto de 2002. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad 18807.